Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 329/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 348/2022 de 20 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 329/2022
Núm. Cendoj: 19130440012022100130
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6889
Núm. Roj: SJSO 6889:2022
Encabezamiento
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MVG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En GUADALAJARA, a veinte de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
Hechos
- En fecha indeterminada solicitó reducción de jornada por guarda legal a 30 horas semanales, concretando el horario de la misma a turnos rotatorios de mañana y tarde, siendo el turno de mañana de 9 a 14 horas y el de tarde de 15 a 20 horas, alcanzándose finalmente un acuerdo con la empresa, de fecha
- En fecha indeterminada, solicitó modificar su reducción de jornada a 35 horas semanales y concretó el horario a turno de mañana de lunes a sábado de 8.30 a 14.30 horas, con 10 minutos de descanso o, alternativamente, a turno de mañana de lunes a sábado, en horario de 9 a 15 horas con diez minutos de descanso con dos tardes de 15 a 21 con diez minutos de descanso. El
- El
- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó un cambio a la tienda sita en DIRECCION001 alegando motivos de conciliación de vida laboral y familiar, modificando nuevamente el tiempo de reducción de jornada a 30 horas semanales, concretando el horario de trabajo a turnos rotativos semanales de mañana y tarde, de 9,30 a 14,30 horas y 15,15 a 20,15 horas desde el 27 de agosto de 2021 al 27 de agosto de 2033. Con fecha
- Mediante correo remitido a la empresa por uno de los miembros del Comité de Empresa, éste, en representación de la trabajadora Dª. Celestina, solicitó,
- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó nuevamente una reducción de jornada a 30 horas semanales y una modificación de su horario de trabajo a turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábado de 9.15 horas a 14.30 horas y de 15,45 a 21 horas, respectivamente, con 15 minutos de descanso, alegando motivos de conciliación de vida personal y laboral y un problema familiar a solucionar a "a corto plazo", solicitando la duración de la solicitud desde el 15 de noviembre de 2021 hasta la misma fecha de 2033. El
- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó, con motivo del cambio de trabajo de su marido, la concreción horaria de su jornada en horario fijo de lunes a sábado de 9.30 a 14.30 horas y un sábado por la tarde, siendo la jornada de 30 horas y solicitando, en su caso, el cambio de centro de trabajo; o bien, de lunes a sábado de 9.15 a 15.15 horas, con diez minutos de descanso, en jornada de 36 horas, y sin aceptar cambio de centro de trabajo, solicitando la modificación hasta el 14 de marzo de 2033. El
- El
Fundamentos
El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.
En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.
Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean
Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).
Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).
Es de reseñar, en el presente caso, que la trabajadora ya viene disfrutando de su derecho de reducción de jornada (cuya duración ha modificado en varias ocasiones) con concreción horaria con motivo de su conciliación de vida laboral y familiar, que le fue reconocido por la empresa, quien incluso accedió a un cambio de centro de trabajo para acercar a la trabajadora al lugar de su domicilio, en septiembre de 2021, a petición de aquélla.
Cabe reseñar de nuevo, que las condiciones en que se pactó dicho cambio de centro de trabajo ya fueron modificadas, tan solo dos meses después del cambio, de nuevo a petición de la trabajadora, de nuevo por motivos de conciliación, a lo que accedió la empresa.
Y ello es importante en cuanto que, si las necesidades de conciliación ya estaban cubiertas en ese momento, se hace necesario que la trabajadora solicitante, para interesar una nueva adaptación de su puesto de trabajo, acredite que efectivamente han cambiado esas necesidades que se cubrieron mediante los pactos de septiembre y noviembre de 2021 y que, por tanto, la nueva solicitud no obedece a la voluntad caprichosa de quien lo solicita.
Pues bien, es cierto que consta que el padre de los menores hijos de la actora actualmente desempeña sus funciones en horario partido de lunes a viernes de 9.30 a 14 h. y de 17 a 20 h y sábados alternos en horario de mañana. Lo que no consta es desde cuándo viene realizando dicho horario y cuál era el anterior a la solicitud de la actora en marzo de 2022.
No se justifica, por tanto, un cambio de las necesidades de conciliación de la actora, que ya han sido atendidas por la empresa en reiteradas ocasiones. Dicha falta de justificación del cambio ya se hizo constar por la empresa en su comunicación de 5 de abril de 2022, en que expresamente se recoge: "respecto del cambio de trabajo del otro progenitor, además de no a ver quedado acreditado con la documentación que acompaña...", con lo que ninguna indefensión le causa a la actora esta alegación de la demandada en el acto de la vista, pues lo cierto, es que en el momento actual, dicha circunstancia sigue sin acreditar.
De hecho, como se ha expuesto, se desconoce en qué horario trabajaba el padre de los menores con anterioridad a la solicitud de marzo de 2022 ni quien se viene ocupando desde entonces de los menores en los casos en los que ambos progenitores coinciden en horario laboral.
En este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: "
Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa, máxime, en las condiciones que existen en el centro de trabajo de DIRECCION001, pero objetivamente también en cualquier otro y, no habiéndose acreditado una verdadera necesidad de conciliación de la solicitante, por cuanto su jornada ya fue adaptada, sin que, como se han dicho, consten cambios desde dicha modificación, y teniendo en cuenta que la empresa siempre mantuvo una actitud dialogante, incluso accediendo a cambios reiterados, no siempre justificados, y entre los que medió escaso tiempo, debemos concluir en el sentido que lo hace el TSJ de Castilla la Mancha en la resolución transcrita.
Por ello, no se puede imponer a la empleadora un cambio de turno como el pretendido por la demandante. Por todo ello la demanda debe ser desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

