Sentencia Social 329/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 329/2022 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 348/2022 de 20 de julio del 2022

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: ARANCHA MARTIN DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 329/2022

Núm. Cendoj: 19130440012022100130

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6889

Núm. Roj: SJSO 6889:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00329/2022

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno: 949235796

Fax: 949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MVG

NIG: 19130 44 4 2022 0000752

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000348 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestina

ABOGADO/A: LUNA RODRIGUEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A: SONIA GARCIA BESNARD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En GUADALAJARA, a veinte de julio de dos mil veintidós.

Dª. Arancha Martín de la Cruz, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos con nº 348/2022 en materia de Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, seguidos a instancia de Dª. Celestina , con DNI NUM000, asistido por la Letrada Dª. Luna Rodríguez Martín; contra la empresa DIRECCION000 , asistida por la Letrada Dª. Sonia García Besnard,

EN NOMBRE DEL REY , ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 329/2022

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 6 de mayo de 2022 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado, siendo admitida a trámite por Decreto.

SEGUNDO.- Se convocó y citó a las partes a los actos de conciliación y juicio oral. Llegada tal fecha, comparecieron ambas partes en legal forma. Tras las alegaciones iniciales, la práctica de la prueba declarada pertinente (documental y testifical) y la fase de conclusiones, quedaron los autos vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- Dª. Celestina viene prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar de caja para la empresa DIRECCION000. en el centro de trabajo de DIRECCION001, y percibiendo un salario mensual de 1.247,53 euros brutos, parte proporcional de pagas extraordinarias incluidas. (No controvertido y documento nº. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEGUNDO.- La demandante, actualmente, desde el 15 de noviembre de 2021, viene disfrutando de una reducción de jornada a 30 horas semanales, que le fue concedida por problemas personales no acreditados hasta el 14 de noviembre de 2022, prestando sus servicios a turnos rotatorios semanales de mañana y de tarde, con los siguientes horarios: Lunes a sábado de 9,15 h a 14.30 h. y lunes a sábado de 15,45 h. a 21.00 h. (documentos 13 y 14 del ramo de prueba de la parte demandada).

TERCERO.- Con carácter previo, Dª. Celestina había hecho a la empresa las siguientes peticiones de reducción y/o adaptación de jornada, siendo respondidas por DIRECCION000 en el sentido siguiente:

- En fecha indeterminada solicitó reducción de jornada por guarda legal a 30 horas semanales, concretando el horario de la misma a turnos rotatorios de mañana y tarde, siendo el turno de mañana de 9 a 14 horas y el de tarde de 15 a 20 horas, alcanzándose finalmente un acuerdo con la empresa, de fecha 22 de enero de 2018, en el que se accedió a la reducción del 25% de la jornada (jornada de 30 horas semanales) y se fijó el horario de la trabajadora a turnos rotatorios de lunes a sábado de mañana y tarde siendo el turno de mañana de 9 a 14.15 horas, con 15 minutos de descanso, y el de tarde de 15 a 20 horas (documentos 2 y 3 del ramo de prueba de la parte demandada).

- En fecha indeterminada, solicitó modificar su reducción de jornada a 35 horas semanales y concretó el horario a turno de mañana de lunes a sábado de 8.30 a 14.30 horas, con 10 minutos de descanso o, alternativamente, a turno de mañana de lunes a sábado, en horario de 9 a 15 horas con diez minutos de descanso con dos tardes de 15 a 21 con diez minutos de descanso. El 24 de agosto de 2018 la empresa contestó a dicha solicitud accediendo a la ampliación de la reducción de jornada a 35 horas semanales y denegando la petición de concreción horaria por no ajustarse a la jornada de trabajo de la trabajadora y por razones organizativas (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte demandada).

- El 26 de octubre de 2018, Dª. Celestina y Dª. Mariola, compañera de trabajo que prestaba sus servicios, al igual que lo venía haciendo hasta la fecha la demandante, en el centro de trabajo sito en DIRECCION002, solicitaron conjuntamente a la empresa alternar quincenalmente sábados libres con doble jornada el sábado, lo que les fue denegado por la empresa al no respetar la jornada máxima diaria, el 15 de noviembre de 2018 (documentos 6 y 7 de la parte demandada).

- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó un cambio a la tienda sita en DIRECCION001 alegando motivos de conciliación de vida laboral y familiar, modificando nuevamente el tiempo de reducción de jornada a 30 horas semanales, concretando el horario de trabajo a turnos rotativos semanales de mañana y tarde, de 9,30 a 14,30 horas y 15,15 a 20,15 horas desde el 27 de agosto de 2021 al 27 de agosto de 2033. Con fecha 15 de julio de 2021, la empresa denegó la petición manifestando la imposibilidad de acceder al cambio de centro, pero invitando a la trabajadora a realizar nueva concreción horaria en su centro de trabajo sito en DIRECCION002 (documentos 8 y 9 del ramo de prueba de la parte demandada)

- Mediante correo remitido a la empresa por uno de los miembros del Comité de Empresa, éste, en representación de la trabajadora Dª. Celestina, solicitó, el 22 de julio de 2021, el cambio a la tienda de DIRECCION001, por causas de conciliación de vida laboral y familiar, así como la reducción de jornada a 35 horas semanales en horario a turnos rotatorios semanales concretados de lenes a viernes de 8 a 13,45 horas y sábados hasta las 14,15 horas, y de lunes a sábado de 15,15 a 21,30, con 30 minutos de descanso. El 31 de agosto de 2021 la empresa comunicó a la trabajadora que el cambio de centro no era posible porque no había vacantes en dicho centro hasta el momento, pero que había pendiente un futuro cambio de centro de una trabajadora de DIRECCION001, Dª. Reyes, a la tienda de DIRECCION002, motivo por el cual se accedía al cambio de centro, considerando el mismo posible toda vez que se había solicitado una reducción de jornada a 35 horas semanales y turnos rotativos, sin eliminar la prestación de servicios en turno de tarde "la cual es esencial para la correcta gestión de la tienda de DIRECCION001", haciéndose efectivo el cambio desde el 20 de septiembre de 2021 (documentos 10 y 11 del ramo de prueba de la parte demandada (documentos 10-13 del ramo de prueba de la demandada).

- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó nuevamente una reducción de jornada a 30 horas semanales y una modificación de su horario de trabajo a turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a sábado de 9.15 horas a 14.30 horas y de 15,45 a 21 horas, respectivamente, con 15 minutos de descanso, alegando motivos de conciliación de vida personal y laboral y un problema familiar a solucionar a "a corto plazo", solicitando la duración de la solicitud desde el 15 de noviembre de 2021 hasta la misma fecha de 2033. El 12 de noviembre de 2021, la empresa, a pesar de manifestar que el cambio de centro fue posible debido a que la reducción de jornada se previó a 35 horas y a turnos rotatorios y que no se justificaba la causa por la trabajadora, accedió al cabio solicitado, si bien de manera temporal, hasta el 13 de noviembre de 2022, por ser temporal el motivo indicado, debiendo volver la trabajadora a su horario anterior llegada dicha fecha (documentos 2 del ramo de prueba de la actora y 14 y 15 del ramo de prueba de la demandada).

- En fecha indeterminada, Dª. Celestina solicitó, con motivo del cambio de trabajo de su marido, la concreción horaria de su jornada en horario fijo de lunes a sábado de 9.30 a 14.30 horas y un sábado por la tarde, siendo la jornada de 30 horas y solicitando, en su caso, el cambio de centro de trabajo; o bien, de lunes a sábado de 9.15 a 15.15 horas, con diez minutos de descanso, en jornada de 36 horas, y sin aceptar cambio de centro de trabajo, solicitando la modificación hasta el 14 de marzo de 2033. El 18 de marzo de 2022 se comunicó a la trabajadora la denegación de la solicitud formulada mediante carta (documentos 3 del ramo de prueba de la actora y 16 y 17 del de la demandada.

- El 31 de marzo de 2022, Dª. Celestina reiteró la petición a que se refiere el párrafo anterior, a la que contestó en sentido negativo la empresa el 5 de abril de 2022, constando dicha contestación como documentos 5 del ramo de prueba de la actora, 18 del ramo de prueba de la demandada y anexo a la demanda. Dicha respuesta se da por íntegramente reproducida en aras a la brevedad, si bien, debe reseñarse que en la misma consta que el cambio de trabajo del otro progenitor no se ha acreditado y que, en cualquier caso, ni en el centro de trabajo de DIRECCION001 ni en cualquier otro de la provincia resulta posible la concesión de un turno fijo de mañana por cuanto en la actualidad cuentan con 26 trabajadores en reducción de jornada (documentos anexos a la demanda, 4 y 5 de la actora y 17 y 18 de la demandada).

CUARTO.- La demandante es madre de dos menores de edad, nacidos el NUM001 de 2017 y el NUM002 de 2021. El padre de dichos menores es D. Jose Ignacio (documento 7 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.- D. Jose Ignacio presta servicios para la empresa DIRECCION003., constando que a fecha 28 de marzo de 2022 su jornada laboral era de 40 horas semanales en horario partido de lunes a viernes de 9.30 a 14 h. y de 17 a 20 h y sábados alternos en horario de mañana (documento 6 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO.- En el centro de DIRECCION001 hay otros seis trabajadores de la misma categoría que la demandante, auxiliar de caja, de los cuales 4 tienen un turno especial (reducido), estando una en turno fijo de mañana, no siendo habitual disponer de todos los trabajadores mencionados por motivos de vacaciones o incapacidades temporales (testifical de D. Luis Alberto).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art.97.2 LRJS se ha de indicar que con independencia y al margen de las referencias concretas que en los hechos probados se hacen a los documentos en los que se basan y de las referencias expresas que se hagan en la posterior fundamentación jurídica, la convicción judicial sobre los hechos que se declaran probados se alcanza del conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos reconocidos, hechos indiscutibles, y documentos no impugnados permite obtener la realidad fáctica que ahora se valora. En particular, la redacción del hecho probado sexto resulta de la testifical indicada en el mismo, que ratifica lo expuesto en los documentos aportados como documentos 21 y 22 del ramo de prueba de la parte demandada.

SEGUNDO.- A pesar de la referencia que se hace en la demanda al artículo 27.5 y 7 del ET, visto que lo que se solicita no es una reducción de jornada, que ya le ha sido reconocida por la empresa en varias ocasiones, lo que en realidad se reclama es una adaptación de jornada, fijando el horario de trabajo en turno fijo de mañana de 9,30 a 14,30 h.

El artículo 34.8 regula el régimen jurídico del derecho a modificar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En este caso el derecho habilita no una mera reducción de jornada, sino una modificación de la duración y distribución de la jornada de trabajo. La alteración del estatus quo precedente es mucho más trascendente que en el supuesto del art. 37.6 ET y ello hace que la norma exija otros postulados añadidos para acceder al mismo, esencialmente, los que dan entrada a las empresas en la adopción y determinación de la modificación, siendo ésta la razón por la que se establece que solo en las condiciones previstas en la negociación colectiva o en el acuerdo a que lleguen empresario y trabajador, respetando en todo caso lo previsto en aquélla, podrá establecerse esa modificación de las condiciones de trabajo.

En cualquier caso, ambos supuestos se regulan para la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, como expresamente dicen las normas, y para el ejercicio de tales derechos la ley procesal establece un procedimiento especial que es el abordado por la demanda, en los términos del artículo 139 LRJS, haciendo inviable cualquier excepción que pudiese hacerse a la tramitación del presente procedimiento.

Tras la redacción dada a los arts. 37.7 y 34.8 ET por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, resulta que la concreción horaria y la determinación del período de disfrute de la reducción de jornada corresponde al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador debe preavisar al empresario con 15 días de antelación la fecha de inicio y fin de la reducción de jornada. Para los supuestos que se produzcan a partir del 8-3-2019, no solo es posible la adaptación de la jornada, a efectos de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, sino que también es posible la adaptación de la ordenación del tiempo de trabajo y de la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia. Se requiere que dichas adaptaciones sean razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Dichas medidas, en el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras pueden solicitarlas hasta que los hijos o hijas cumplan 12 años. Es en la negociación colectiva donde se deben pactar los términos de su ejercicio, acomodándose a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abre un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de 30 días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, ha de comunicar la aceptación de la petición, plantear una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestar la negativa a su ejercicio, indicando las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. La persona trabajadora tiene derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto. Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora han de ser resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido para el ejercicio de los derechos de conciliación.

Cuando el derecho del trabajador de concreción de jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso (TS 16-6-95, TSJ Cataluña 6-9-99); teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionadamente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho conforme a la buena fe (TSJ Cataluña 3-11-15).

Así, antes de la citada reforma solo se permitía al trabajador reducir la jornada y concretar el horario dentro de su jornada ordinaria, sin que se considere que el cambio de turno sea un derecho del trabajador (TSJ C.Valenciana 12-7-12, TSJ Galicia 24-10-12, TSJ Cataluña 14-7-16, 7-3-17).

TERCERO.- Pretende la parte demandante que se declare su derecho a la reducción de su jornada laboral por motivos familiares, guarda legal, y con petición expresa de que se fije la reducción para que se desarrolle únicamente en turno de mañana 9.30 a 14.30 horas. Y la discrepancia surge, en rigor, en torno al citado cambio de turno pretendido por la actora, quien hasta la actualidad realiza turnos rotatorios de mañana y tarde.

Es de reseñar, en el presente caso, que la trabajadora ya viene disfrutando de su derecho de reducción de jornada (cuya duración ha modificado en varias ocasiones) con concreción horaria con motivo de su conciliación de vida laboral y familiar, que le fue reconocido por la empresa, quien incluso accedió a un cambio de centro de trabajo para acercar a la trabajadora al lugar de su domicilio, en septiembre de 2021, a petición de aquélla.

Cabe reseñar de nuevo, que las condiciones en que se pactó dicho cambio de centro de trabajo ya fueron modificadas, tan solo dos meses después del cambio, de nuevo a petición de la trabajadora, de nuevo por motivos de conciliación, a lo que accedió la empresa.

Y ello es importante en cuanto que, si las necesidades de conciliación ya estaban cubiertas en ese momento, se hace necesario que la trabajadora solicitante, para interesar una nueva adaptación de su puesto de trabajo, acredite que efectivamente han cambiado esas necesidades que se cubrieron mediante los pactos de septiembre y noviembre de 2021 y que, por tanto, la nueva solicitud no obedece a la voluntad caprichosa de quien lo solicita.

Pues bien, es cierto que consta que el padre de los menores hijos de la actora actualmente desempeña sus funciones en horario partido de lunes a viernes de 9.30 a 14 h. y de 17 a 20 h y sábados alternos en horario de mañana. Lo que no consta es desde cuándo viene realizando dicho horario y cuál era el anterior a la solicitud de la actora en marzo de 2022.

No se justifica, por tanto, un cambio de las necesidades de conciliación de la actora, que ya han sido atendidas por la empresa en reiteradas ocasiones. Dicha falta de justificación del cambio ya se hizo constar por la empresa en su comunicación de 5 de abril de 2022, en que expresamente se recoge: "respecto del cambio de trabajo del otro progenitor, además de no a ver quedado acreditado con la documentación que acompaña...", con lo que ninguna indefensión le causa a la actora esta alegación de la demandada en el acto de la vista, pues lo cierto, es que en el momento actual, dicha circunstancia sigue sin acreditar.

De hecho, como se ha expuesto, se desconoce en qué horario trabajaba el padre de los menores con anterioridad a la solicitud de marzo de 2022 ni quien se viene ocupando desde entonces de los menores en los casos en los que ambos progenitores coinciden en horario laboral.

En este sentido, debemos citar la reciente sentencia del TSJ de Castilla la Mancha, de fecha 24 de enero de 2022, que establece respecto de la materia aquí tratada: " en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se imponen como cuidador de unos menores, que el hecho de tener cubiertas esas necesidades y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía de sus hijos, teniendo en cuenta además, que la opción de modificación del sistema de turnos supone necesariamente una alteración del sistema de organización para la empresa que además tiene una incidencia directa sobre el resto del compañeros con los que se presta el servicio lo que necesariamente impone intentar alcanzar un equilibrio entre los intereses en conflicto señalando asimismo que no se ha objetivado una voluntad obstructiva de la empresa a la posibilidad de adaptación de la jornada, procediendo a ofrecer varias alternativas.

Pues bien, coincidimos con la resolución reseñada en que, necesariamente, una modificación del régimen de turnos supone dificultades organizativas para la empresa, máxime, en las condiciones que existen en el centro de trabajo de DIRECCION001, pero objetivamente también en cualquier otro y, no habiéndose acreditado una verdadera necesidad de conciliación de la solicitante, por cuanto su jornada ya fue adaptada, sin que, como se han dicho, consten cambios desde dicha modificación, y teniendo en cuenta que la empresa siempre mantuvo una actitud dialogante, incluso accediendo a cambios reiterados, no siempre justificados, y entre los que medió escaso tiempo, debemos concluir en el sentido que lo hace el TSJ de Castilla la Mancha en la resolución transcrita.

Por ello, no se puede imponer a la empleadora un cambio de turno como el pretendido por la demandante. Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 139 y 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta Sentencia es firme y contra ella no cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Celestina contra la empresa DIRECCION000, y absuelvo a ésta de las pretensiones contenidas en la demanda.

Adviértase a las partes que la presente sentencia es firme, sin que contra ella quepa interponer recurso alguno.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfo no, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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