Sentencia Social 79/2023 ...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 79/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 832/2022 de 24 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3038

Núm. Roj: SJSO 3038:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00079/2023

PROCEDIMIENTO: DERECHOS DE CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL- ADAPTACIÓN DE JORNADA

DEMANDANTE: DOÑA Gloria

ABOGADA: DOÑA SANDRA JIMÉNEZ SEBASTIÁN

DEMANDADA: MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U.

GRADUADA SOCIAL: DOÑA JULIA REGALES SAIZ

SENTENCIA NÚMERO 79/2023

En Guadalajara, a 24 de mayo de 2023

SARA ARRIERO ESPÉS, Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 832/2022 sobre RECLAMACIÓN DE CONCILIACIÓN FAMILIAR: ADAPTACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO POR TRABAJO A DISTANCIA-TELETRABAJO AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 34.8 Y 37 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES Y RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES seguido a instancia de DOÑA Leticia , en su propio nombre y representación, defendido por la letrada Doña María Eugenia Blanco Rodríguez, contra la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., defendida por el letrado Don Jorge Sarazá Granados, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, en nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - El 21 de noviembre de 2022, fue repartida a este Juzgado demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos de derecho que expone, suplicó al Juzgado se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a reconocer la adaptación del puesto de trabajo en régimen de trabajo a distancia-teletrabajo cuatro días a la semana y en régimen presencial un día a la semana. Y asimismo se reconozca que la empresa le adeuda y le debe indemnizar al actor con el importe de 5.501,00 € por daños por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda, se señaló el acto del juicio oral para el día 15 de marzo de 2022.

TERCERO. - Al acto del juicio compareció la parte actora, que se afirmó y ratificó en su demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada compareció y se opuso a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Propusieron las partes las pruebas que estimaron oportunas, documental a instancia de ambas partes, y en cuanto a la testifical la que obra en autos grabada en soporte digital, quedando estos, tras el trámite de conclusiones vistos para dictar sentencia.

Hechos

PRIMERO . - La demandante DOÑA Leticia, con D.N.I. número NUM000, presta servicios laborales para la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., desde el día 5 de octubre de 2000, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, grupo profesional IV, percibiendo un salario bruto mensual de 2.551,48 €, incluida la parte proporcional o prorrata de las pagas extraordinarias.

La trabajadora demandante suscribió un contrato eventual por circunstancias de la producción en fecha 5 de octubre de 2000, siendo prorrogado con fecha 4 de enero de 2001. Posteriormente, con fecha 11 de julio de 2021 suscribió con la empresa un contrato temporal por obra o servicio determinado. Con fecha 1 de noviembre de 2005, el contrato de trabajo temporal se convirtió en indefinido.

SEGUNDO . - La demandante no es representante legal de los/as trabajadores/as.

TERCERO . - La empresa demandada se dedica al sector de la logística, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo Nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas, de 3 de agosto de 2020, publicado en el B.O.E. el 14 de agosto de 2020.

CUARTO . - El centro de trabajo está ubicado en el Polígono Industrial DIRECCION000 en DIRECCION001 (Guadalajara), c.p. NUM001. Desde diciembre de 2004 hasta el 1 de julio de 2010, el centro de trabajo donde prestaba su trabajo la demandante estaba ubicado en DIRECCION002 (Madrid), si bien, desde el 1 de julio de 2010 hasta la actualidad se encuentra en la localidad de DIRECCION001 (Guadalajara).

Con fecha 3 de agosto de 2011, la demandante suscribió un acuerdo transaccional con la compañía Logista Libros, S.L., en materia de traslado y otros pactos, como consecuencia del traslado desde el centro de trabajo, ubicado en DIRECCION002 (Madrid), al centro de trabajo en DIRECCION001 (Guadalajara). En virtud de dicho acuerdo transaccional la empresa abonó a la trabajadora la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS EUROS (22.200 €), en concepto de compensación general y gastos varios derivados del traslado forzoso efectuado al trabajador, conservando como condición más beneficiosa "ad personam" una jornada laboral de 1.630 horas anuales, entre otros extremos.

QUINTO . - El domicilio de la demandante está ubicado en la DIRECCION003 (Madrid), AVENIDA000 número NUM002, C.P. NUM003.

SEXTO . - Las funciones laborales de la demandante son tareas administrativas, estando integrada en el Departamento de Administración. Dicho departamento lo conforman 9 personas. Está integrado por áreas que son: Contabilidad, compuesto por 3 personas; Gestión maestro de clientes, con 1 persona y, Gestión de cobro y reclamación de impagados, al que pertenece la demandante, que está compuesto por 4 personas.

La función primordial del departamento de Gestión de Cobro y Reclamación de impagados, integrante del Departamento de Administración, es la realización de tareas asociadas al cobro de la deuda de clientes y reclamación de impagados, todas ellas bajo la supervisión directa de la Jefe de Administración.

Las tareas realizadas se resumen en los siguientes subgrupos:

-Atención a las solicitudes y comunicaciones recibidas de clientes relacionadas con facturación y cobro, solicitudes que pueden recibirse por email, correo ordinario, teléfono, o bien a través del departamento de Atención al Cliente (en adelante ATC).

-Seguimiento del cobro de vencimientos de clientes, incluyendo gestiones como, por ejemplo, envío a clientes de facturas que no haya recibido, envío de recordatorios de pago con el detalle de los próximos vencimientos, recepción de cargos emitidos por determinados clientes, revisión y conciliación de estos cargos para determinar si son correctos o deben reclamarse al cliente, gestión de reclamaciones de clientes asociadas a falta de mercancía, etc. Para este tipo de tareas puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.).

-Revisión de cobros recibidos de cliente para determinar las facturas y abonos/cargos incluidos en el cobro, con el fin de facilitar esa información al personal de contabilidad encargado de la aplicación del cobro en el ERP. Para esta tarea además de la comunicación con el cliente y el personal de contabilidad, puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.).

-Reclamación de deudas/impagos de clientes: comunicación con clientes para determinar los motivos del impago y realizar las acciones necesarias para obtener el cobro (envío de facturas, justificantes de transporte o cualquier otra información solicitada por el cliente). Para esta tarea además de la comunicación con el cliente puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.).

- Gestionar acuerdos de aplazamiento de pago con clientes en los casos en los que no sea posible el cobro inmediato del impago.

En la empresa existe un Jefe de Administración que dirige dicho departamento. Como gestores de cobro y reclamación de impagados trabajan 4 trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante. Tres de dichos cuatro trabajadores han solicitado teletrabajo 4 días a la semana y 1 presencial. Entre ellos está incluida la demandante. La cuarta trabajadora tiene una reducción de jornada por guarda legal.

SÉPTIMO . - Durante la pandemia la demandante trabajó en el régimen o modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, desde marzo de 2020. El 24 de junio de 2020 fue considerada por el Servicio de Prevención de la Empresa DIRECCION004, trabajadora sensible, según las indicaciones del Ministerio de Sanidad para Coronavirus, recomendándole que realizase teletrabajo, tal como se indicaba por el Ministerio.

En diciembre de 2021 en el departamento de la demandante se teletrabajó desde el 21 de diciembre hasta el 10 de enero, y desde el 10 de enero de 2021, al 50%, esto es, una semana sí y otra no (semanas alternas de trabajo presencial y semanas alternas de teletrabajo).

Como consecuencia de unas obras a realizar en las instalaciones de la empresa, se realizó una reunión extraordinaria el 25 de agosto de 2022, acordándose el trabajo en remoto durante la ejecución de las obras, si bien compatibilizándolo con el trabajo presencial, reubicando a los trabajadores en otras oficinas, si bien se acordó que las solicitudes para trabajar en remoto de los trabajadores serían atendidas, siempre y cuando no fuesen masivas, debiendo organizar los turnos el responsable de departamento. Como para las obras se preveía una duración de dos meses al menos, se acordó dos grupos rotando de forma semanal, entre otras medidas, manteniendo el teletrabajo 1 por cada 15 días, como ya se venía disfrutando, en virtud de una Instrucción a la que se va a hacer referencia en el antecedente de hecho siguiente.

OCTAVO . - El 21 de marzo de 2022, la empresa demandada LOGISTA LIBROS, S.L., puso en marcha una Instrucción 2/2022 por la que se reguló el trabajo a distancia-teletrabajo en la compañía. En virtud de dicha instrucción se estableció que podrían acceder al teletrabajo y, por tanto, adherirse a ella, las personas trabajadoras que hubieran solicitado el teletrabajo a su superior jerárquico y éste lo hubiera autorizado, lo cual se evidenciará a través de la formalización del acuerdo de adhesión, no pudiendo acceder al mismo las personas que ocupen posiciones cuyo contenido funcional únicamente pueda desarrollarse de forma presencial en el centro de trabajo y/o que no cuenten con los medios o herramientas informáticas que Logista haya puesto previamente a su disposición para el desempeño ordinario de sus funciones laborales, que permitan el Teletrabajo.

En dicha Instrucción se expresaba que la persona trabajadora que cumpla con los requisitos de adhesión y esté interesada en teletrabajar, debía formalizar un acuerdo de adhesión a la Instrucción, que debería ir firmado por la persona trabajadora y su superior jerárquico, en señal de conformidad de este último. Firmado por ambos, el acuerdo de adhesión se debía entregar en Recursos Humanos, para que, una persona de dicho departamento con las facultades de representación correspondiente firmase el acuerdo en señal de conformidad por parte de la empresa, teniendo el acuerdo de adhesión una duración de tres meses desde la fecha de su entrada en vigor, entendiéndose prorrogado automáticamente si no mediase preaviso en contra de 48 horas por cualquiera de las partes. Se estipuló también la posibilidad de revisión y finalización del acuerdo de teletrabajo, pudiendo volver a ser el trabajo presencial: (i) a instancias de la empresa, cuando el rendimiento de la Persona Trabajadora no fuera satisfactorio, o bien concurran circunstancias organizativas o productivas en la empresa o en el departamento de la persona trabajadora que requieran la presencia física de ésta en su puesto de trabajo. (ii) A instancias de la persona trabajadora, por cualquier motivo. (iii) Cuando concurra fuerza mayor o circunstancias de emergencia que, aun siendo ajenas a la empresa, requieran la presencia física de la Persona Trabajadora en su puesto de trabajo.

En cuanto a las condiciones para la prestación de servicios durante el teletrabajo, se estableció que la persona trabajadora que se adhiriese a la Instrucción de Teletrabajo tendría derecho a hacerlo un día cada dos semanas, a su elección, previa aprobación de su superior jerárquico y, con las siguientes limitaciones: a) no se podrá teletrabajar los lunes; b) La Jornada Laboral de Teletrabajo que fuera acordada deberá ser completa, no admitiéndose las medias jornadas o las jornadas parciales; c) los días de teletrabajo no se podrán acumular.

En virtud de Acuerdo Individual de Adhesión a la citada instrucción 2/2022 por la que se reguló el teletrabajo, la trabajadora DOÑA Leticia, con fecha 30 de marzo de 2022 se adhirió a la misma.

NOVENO .- Además, la empresa ha posibilitado el teletrabajo en supuestos justificados como citas de médico propias o para hijos de los trabajadores.

DÉCIMO .- La demandante está casada y tiene dos hijos: Teodora, nacida el NUM004 de 2007 y Leopoldo, nacido el NUM005 de 2013.

El marido de la demandante con fecha 22 de agosto de 2022 suscribió un contrato de trabajo indefinido como Oficial de Primera de Mantenimiento de Instalaciones, habiéndose justificado un importe líquido en nómina en concepto de salario de 1.297,47 €.

UNDÉCIMO .- La demandante tiene desde 2021, reducción de jornada por cuidado de hijos menores, siendo su jornada de 8,15 a 15,50 horas, teniendo flexibilidad para la entrada y salida del trabajo, saliendo además el viernes, 45 minutos antes.

DUODÉCIMO . - Con fecha 11 de marzo de 2022 DOÑA Leticia solicitó de la empresa trabajo en remoto, con base en la distancia existente entre su domicilio habitual y el centro de trabajo, el tiempo invertido en dicho desplazamiento, el desgaste físico y mental, la pérdida de poder adquisitivo por la subida de los carburantes, la conciliación familiar, que se le hacía difícil incluso con reducción de jornada, puesto que el tiempo en llegar al centro de trabajo es muy elevado.

DECIMOTERCERO . - Con fecha 29 de marzo de 2022 la empresa LOGISTA LIBROS, contestó a la trabajadora expresándole que confirmase si solicitaba teletrabajar toda la jornada completa y si su petición la formulaba al amparo de la Ley 10/2021 de 9 de julio, de trabajo a distancia. Asimismo, la empresa expresó que no estaba en disposición de aceptar, por motivos organizativos y productivos, sin perjuicio de que concretase la petición. Se informó a la trabajadora que, conforme a la nueva normativa de trabajo en remoto del Grupo Logista, podía solicitar teletrabajar 1 de cada 15 días, conforme a la Instrucción 2/2022.

DECIMOCUARTO . - Con fecha 13 de octubre de 2022 (siendo recibido el citado escrito por la empresa en fecha 14 de octubre de 2022) DOÑA Leticia solicitó la realización del trabajo a distancia por motivos de conciliación familiar, al amparo del artículo 34.8 del E.T., en relación con la Ley 10/2021, de 9 de julio. Expresaba que su domicilio estaba a más de 80 kilómetros del centro de trabajo, invirtiendo unas 3 horas (en ida y vuelta) para acudir a trabajar, trabajando su marido con horario partido. Refirió que a consecuencia de la legislación aplicada en pandemia había realizado teletrabajo a distancia desde marzo de 2020 hasta septiembre de 2021, realizando posteriormente, un día de trabajo a distancia cada quince días de trabajo siempre que no sean los lunes, también según Instrucción de la empresa, manteniéndose además la flexibilidad de trabajo en remoto para aquellos casos que el trabajador es mejor que no se desplace al centro (médico, niños, confinamiento...), y ello en virtud del acuerdo de 30 de marzo de 2022. Se hizo constar además que por las obras en las naves iban a teletrabajar varias semanas hasta la finalización de las obras. Fundándose en la necesidad de conciliación familiar la trabajadora demandante solicitó desempeñar su trabajo con la modalidad de trabajo a distancia 4 días a la semana y un día a la semana de trabajo presencial, en el mismo horario que venía y realizando y con efectos de 1 de noviembre de 2022.

DECIMOQUINTO . - La empresa contestó a la trabajadora expresando que abría periodo de consultas y reflexión ante la petición formulada. Anticipó la empresa que, por motivos organizativos y productivos, estimaba difícil poder acceder a su petición, tal y como estaba planteada. Solicitaron, no obstante, a la trabajadora que acreditase, explicase y justificase la razonabilidad y proporcionalidad de los cambios solicitados.

DECIMOSEXTO . - Con fecha 15 de noviembre de 2022, siendo recibido por la empresa el 16 de noviembre del mismo año, DOÑA Leticia, contestó a la empresa expresando que no existían motivos organizativos y de producción que justiciasen la necesidad de su presencia física en el centro de trabajo de DIRECCION001, no habiendo cambiado sus circunstancias personales y familiares, existiendo el acuerdo por el traslado de 2010. Refirió que había venido trabajando en la modalidad de trabajo y su desempeño había sido de buena profesional. En cuanto a sus circunstancias personales expresó que era madre de una hija y de un hijo, de 15 y 8 años de edad, su marido tras una situación de precariedad laboral tenía contrato indefinido desde agosto de 2022, con horario de jornada partida y, por su trabajo de mantenimiento podía extenderse en función del tipo de urgencia de la asistencia, siendo que el horario del marido dificultaba la conciliación familiar, no contando con apoyo familiar tras la pandemia. Además, expresó que el contexto socioeconómico era distinto al anterior a la pandemia, lo que afectaba a la organización familiar, aludiendo a la subida de los tipos de interés que había duplicado su cuota mensual de hipoteca, habiéndose además regulado legalmente el trabajo a distancia-teletrabajo, habiéndose incorporado éste como medida de conciliación familiar.

DECIMOSÉPTIMO . -Con fecha 9 de diciembre de 2022, la empresa demandada LOGISTA LIBROS, denegó la petición de la trabajadora y actora de teletrabajar 4 días a la semana y trabajar 1 día de forma presencial. Expresó la empresa que el teletrabajo que había efectuado la demandante fue desde marzo de 2020 a septiembre de 2020, viniendo motivado por la pandemia y por imperativo legal, para preservar su salud y bajo un régimen excepcional instaurado como consecuencia del Covid-19, indicando que desde el 8 de septiembre de 2022 y de forma excepcional se estaba prestando trabajo a distancia por la trabajadora por la realización de unas obras que afectaban a su puesto de trabajo y que tenían fecha de fin en breve. En suma, aludió la empresa, al teletrabajo motivado por causas excepcionales y no por idoneidad, posibilidad o mejor prestación del servicio. Además, se expresó por la empresa que la trabajadora prestó servicios en modalidad de teletrabajo un poco más de tiempo por causa del Covid al ser trabajadora sensible hasta que se aprobó y distribuyó la vacuna, volviendo a trabajar presencialmente. En síntesis, se le expresó que no exponía ni concretaba los motivos de su petición, en orden a la conciliación. Finalmente, se le comunicó que la empresa podía ofrecerle teletrabajar bajo el sistema establecido en la Compañía, que es de un día de teletrabajo cada 15 días de trabajo, manteniéndose las demás condiciones de flexibilidad existentes en la empresa.

Fundamentos

PRIMERO . -Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical que ha sido aportada por la parte actora y la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - Por la parte actora se solicita en el súplico de la demanda rectora del presente procedimiento que se condene a la empresa a reconocer la adaptación del puesto de trabajo en régimen de trabajo a distancia- teletrabajo cuatro días a la semana y en régimen presencial un día a la semana. Asimismo, se solicita que se reconozca en la sentencia una indemnización para el trabajador demandante y a cargo de la empresa por un importe de 5.501 euros, en concepto de daños por vulneración de los derechos fundamentales.

La acción en la que funda su pretensión la demandante es la contenida en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado precepto, tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dispone que:

"8.- Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de la jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajado durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que sustenta su decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora del Jurisdicción Social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma. Así, la STC 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos".

SEGUNDO . - La parte demandada ha aducido que la actora nunca ha cuestionado su situación, expresa que está permitido teletrabajar dos días al mes, existiendo incluso un proyecto piloto en estudio. Además, refiere que existe flexibilidad en el teletrabajo por circunstancias de salud y circunstancias sobrevenidas de necesidad para asistir al médico. Refirió la defensa de la demandada que en la pandemia se teletrabajó, pero por las restricciones y medidas sanitarias. Expresa la defensa de la empresa que, si bien la actora tenía un hijo de 8 años al tiempo de su petición, no se había generado dicha necesidad anteriormente, no habiendo acreditado circunstancias ni necesidades que fundaran su petición, teniendo además flexibilidad en la entrada y salida, trabajando hasta las 15,50 horas y saliendo antes los viernes. Expresó que en la empresa trabajan 250 personas, teniendo jornadas especiales 71 personas, según la prueba aportada documentalmente, siendo inviable el teletrabajo propugnado por la actora, dado que en Gestión de Cobros trabajan 4 personas, habiendo pedido teletrabajar 3 personas y la cuarta de ellas tenía reconocida una reducción de jornada por guarda legal, resultando absurdo que no hubiera nadie en la empresa, lo que ocurriría en el caso de que se accediera a la pretensión de los trabajadores de trabajar en la modalidad de teletrabajo 4 días a la semana, dado que se perdería la coordinación de actividades, conexión con otros departamentos, problemas en la gestión diaria de albaranes, pedidos, etc. Se adujo además que no existía proporcionalidad respecto a las circunstancias concurrentes, no siendo la petición razonable ni proporcionada, sin que se haya concretado la vulneración de los derechos fundamentales aducida.

En interpretación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cabe citar la STS de 24 de julio de 2017 (RCUD 245/2016) para la cual "el artículo 34.8 del E.T. reconoce al trabajador el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación personal familiar y laboral... en los términos en que se establezcan en la negociación colectiva", estando el éxito de la pretensión, supeditado a lo que se establezca en la misma) o (por ) acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal.

En cuanto al análisis del presupuesto referido a la ponderación de los interese en conflicto, la resolución de dicha cuestión pasa por determinar la naturaleza reconocida por la doctrina jurisprudencial a los derechos de conciliación, en singular, referencia a la constitucional, expresada por las SSTC de 12 de enero de 2009, 15 de enero de 2007, 14 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2017 y 17 de octubre de 2018, que en aplicación de los artículos 14 y 39 de la Constitución española, parte de la "feminización del ejercicio de los derechos de conciliación (reconociendo) la dimensión constitucional de los mismos, ligada al principio de igualdad por razón de género, no debiendo su enjuiciamiento limitarse a una "consideración meramente aparente o formal de los intereses en juego" sino abordarse de conformidad con su dimensión material que permita la protección del principio de igualdad" ante "la posible discriminación de los/as trabajadores/as por circunstancias relacionadas con la responsabilidad parental en la asistencia a sus hijos/as menores de edad"; de tal manera que "en la ponderación por el órgano judicial de las medidas atinentes a la compatibilidad de la vida familiar y laboral (derechos de conciliación), ha de ponderarse su dimensión constitucional, en virtud del artículo 14 en conexión con el artículo 39.3, ambos de la Constitución ".

A la regulación contenida en el artículo 34.8 del E.T. debe adicionarse asimismo el artículo 13 del E.T. y el Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, disponiendo el precepto estatutario citado, según se desprende de su apartado 2º y artículo 5 del RDL 28/20, que el trabajo a distancia y el teletrabajo son voluntarios tanto para el trabajador como para la empresa y deberán documentarse por escrito, que recoja los aspectos estipulados en la legislación vigente, que la realización del trabajo a distancia o el teletrabajo podrá ser reversible por voluntad de la Empresa o de la persona trabajadora, tal como disponen los apartados 2 y 3 del citado artículo 5, siempre y cuando dicho trabajo a distancia o el teletrabajo no forme parte de la descripción inicial del puesto de trabajo".

De ello se desprende pues que, a diferencia de lo que acontece con los supuestos de reducción de jornada y fijación horaria para conciliación de la vida laboral, personal y familiar, cuando lo que se pretende es un cambio de modalidad de prestación de servicios, la norma establece tan solo la posibilidad de abrir un proceso de negociación y este cambio de modalidad exige la aceptación de la empresa. Ello, por entrañar, en definitiva, una novación contractual que genera un sustancial cambio en las circunstancias del desempeño del trabajo y de las obligaciones y derechos de las partes.

Judicialmente debe atenderse, conforme expresa el artículo 34.8 del E.T, a efectos de valoración, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación a las necesidades personales de los trabajadores/as y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador, así como la organización del régimen de trabajo en la empresa, para ponderar las circunstancias concurrentes. Dicho, en otros términos, debe tenerse en cuenta el trabajo a desempeñar, las razones organizativas o productivas aducidas por la empresa, si las mismas están justificadas y si es compatible el teletrabajo en la proporción solicitada con la organización de la empresa, dado que el teletrabajo no ha de suponer limitación a la adecuada y eficaz organización del trabajo.

La demandante, atribuye su derecho, entre otras razones, a la subida del combustible, de la hipoteca, esto es a razones de coyuntura económica, pero también incide en la necesidad de conciliación personal, familiar y laboral, incidiendo en que tiene dos hijos, uno de ellos de 9 años de edad a la fecha de la presente sentencia (otra tiene 16 años), expresando también que su esposo trabaja en el sector del mantenimiento siedo difícil conciliar.

El derecho a la conciliación personal, familiar y laboral es un derecho del trabajador. El contenido de tal derecho no es fijo, sino que debe ser definido a través de una adecuada ponderación de dos intereses: el interés del empleador en que el trabajo o prestación correspondiente se desarrolle de acuerdo con las directrices que exige su poder directivo, entre ellos, la fijación de la jornada de trabajo así como el derecho de la empresa a organizar su actividad de forma estable; y el interés del trabajador que debe estar fundado en circunstancias que justifiquen su necesidad de conciliar su vida laboral y familiar. La ponderación de los intereses en conflicto debe efectuarse atendiendo a los principios de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa.

La actora ha acreditado que tiene un hijo, actualmente de 9 años de edad, necesitando conciliar, lo que resulta difícil por la distancia entre su domicilio y el lugar de prestación de los servicios. No se ha precisado el horario de salida del colegio del hijo Leopoldo, ni sus actividades extraescolares, lo que hubiera sido deseable, si bien es cierto que el hijo es menor de doce años.

Deben conjugarse los derechos de la trabajadora y ponderarse con las necesidades organizativas y productivas de la empresa.

Procede analizar si, a tenor de la prueba practicada, la modalidad de teletrabajo en la proporción de 4 días a la semana y uno presencial es compatible con las funciones laborales de la demandante.

Previamente ha de expresarse que si bien se ha incidido en el teletrabajo durante la pandemia Covid-19, lo cierto es que ese periodo de tiempo en que se utilizó dicha modalidad de trabajo remoto y no presencial, respondió a una razón de salud pública. La implementación del sistema de teletrabajo que se produjo con ocasión de la pandemia fue por una circunstancia excepcional, para evitar contagios. Su causa estaba amparada por una razón de salud pública, no de conciliación de la vida personal y familiar, que es lo que ahora se pretende. Tampoco la razón de la modalidad de teletrabajo por unas obras en las oficinas puede ser atendida, habida cuenta que la modalidad de teletrabajo obedece a una circunstancia excepcional y puntual y mientras se terminan las obras.

En el ramo documental de la parte demandada (documento número 31) se expresa que la demandante Doña Leticia, presta servicios en el Departamento de Administración desempeñando las funciones de "Gestión de Cobros y reclamación de impagados". Dichas funciones son desempeñadas por cuatro trabajadores, 3 son miembros del Comité de Empresa y todos han solicitado la modalidad de teletrabajo 4 días a la semana (1 presencial). La cuarta trabajadora tiene una reducción de jornada por guarda legal. Se expresan las tareas de los gestores de cobro, resumiéndose en los siguientes subgrupos: 1) atención a las solicitudes y comunicaciones recibidas de clientes relacionadas con facturación y cobro (dichas solicitudes pueden recibirse por email, correo ordinario, teléfono o bien a través del departamento de ATC); 2) seguimiento del cobro de vencimientos de clientes, incluyendo gestiones como por ejemplo envío al cliente de facturas que no haya recibido, envío de recordatorios de pago con el detalle de los próximos vencimientos, recepción de cargos emitidos por determinados clientes, revisión y conciliación de dichos cargos para determinar si son correctos o deben reclamarse al cliente, gestión de reclamaciones de clientes asociadas a falta de mercancía, etc. Para dichas tareas puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.); revisión de cobros recibidos de cliente para determinar las facturas y abonos/cargos incluidos en el cobro, con el fin de facilitar esa información al personal de contabilidad encargado de la aplicación del cobro en el ERP. Para esta tarea además de la comunicación con el cliente y el personal de contabilidad, puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.); reclamación de deudas/impagos de clientes: comunicación con clientes para determinar los motivos del impago y realizar las acciones necesarias para obtener el cobro (envío de facturas, justificantes de transporte o cualquier otra información solicitada por el cliente). Para esta tarea además de la comunicación con el cliente puede ser necesaria la comunicación con otros departamentos (devoluciones, transporte, ATC, etc.); gestionar acuerdos de aplazamiento del pago con clientes en los casos en los que no sea posible el cobro inmediato del impago.

De las tareas expresadas, si bien es cierto que hay algunas que se pueden realizar con un ordenador y un teléfono, pudiéndose teletrabajar, no lo es menos que en algunas ocasiones debe existir una coordinación entre trabajadores y departamentos que requiere presencialidad, existiendo, como se ha expuesto vinculación con el departamento de atención al cliente, pudiendo recibirse comunicaciones de clientes también por correo ordinario, pudiendo ser necesaria también la comunicación con el departamento de devoluciones, de transporte, de atención al cliente, así como también con otras personas del departamento de administración, como el subdepartamento encargado de la contabilidad. De la certificación emitida por RRHH se deduce que los gestores de cobros pueden relacionarse en sus cometidos laborales con otras personas de Administración que no son gestores de cobros, singularmente con el Jefe de Administración, así como también con otros departamentos de la empresa, como el de ATC, devoluciones, transporte, etc.

En el acto del juicio la testigo propuesta por la empresa Doña Elisenda, que trabajo en recursos humanos expresó que se pagó una compensación por traslado, siendo el teletrabajo 2 días al mes, refiriendo que no se ha teletrabajado 2 años seguidos, expresando que no hay ningún trabajador que tenga más teletrabajo que Leticia (demandante en dicho procedimiento), pero también es extrapolable al actor. Refirió que por flexibilidad intempestiva necesaria se permite teletrabajar a cualquiera. Expresó la posibilidad de bajar a almacén si se lo dice su responsable. De la documental aportada sobre funciones en la empresa, resulta que existe interconexión entre departamentos de la empresa, que, en ocasiones requiere presencialidad.

Carlos Daniel, Director de operaciones, propuesto por la demandada expresó que se encargan de la operativa desde que se hace un pedido hasta que llega y también las devoluciones. Refirió que su departamento tenía relación con el de gestión de cobros, existiendo interrelación entre el Departamento de Gestión de Cobros y los restantes departamentos de la empresa, siendo una relación recíproca, refiriendo que pueden existir incidencias de clientes que requieren un proceso interdepartamental entre los siguientes departamentos: atención al cliente, comercial y gestión de cobros. Aludió a algún caso de devoluciones.

El personal administrativo que realiza la función de gestores de cobros son solamente 4 personas. La pretensión del actor, habida cuenta de que tres de las cuatro personas han demandado en el mismo sentido a la empresa, solicitando teletrabajar 4 días a la semana, siendo solamente uno presencial, no resulta proporcionada, puesto que las funciones que supusieran presencialidad no quedarían cubiertas por otros compañeros, dado el pequeño número de personas que realizan la gestión de cobros. No se puede acceder a la pretensión de la parte actora en los términos por ella solicitados, esto es 4 días semanales en la modalidad de teletrabajo, atendido el principio de razonabilidad y proporcionalidad entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa.

Ahora bien, es cierto que existen circunstancias personales en la demandada que pueden justificar una conciliación, en concreto las necesidades de atención a su hijo que tiene actualmente nueve años de edad, por lo que, teniendo en cuenta la edad del hijo, ponderando los intereses en conflicto, tanto de la empresa como de la trabajadora y su derecho a conciliar, así como los recursos de la empresa, en que la plantilla de gestores de cobros no está sobrerrepresentada, se estima congruo y ponderado, estimar en parte la pretensión de la parte demandante en el sentido de concederle dos días más de teletrabajo al mes (que se sumarían a los dos que ya tiene reconocidos por la empresa, teniendo en cuenta que el hijo menor cuenta con 9 años de edad y la disposición estatutaria alude a hijos menores de 12 años.

Y todo ello porque hay que valorar tanto las necesidades organizativas de la empresa como la necesidad de conciliación del trabajador, en atención a la edad del hijo menor, así como a la corresponsabilidad parental.

Y ello en aplicación de la doctrina constitucional que establece que en materia de conciliación, han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( artículo 14 de la C.E.), como desde la perspectiva de la protección a la familia y a la infancia ( artículo 38 de la C.E.) debe servir de orientación para la solución de dudas interpretativas que puedan suscitarse ante la aplicación de un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas, STC 26/11).

Sin embargo, no se puede acceder íntegramente a la pretensión de la parte actora, puesto que ello supondría, máxime si existen demandas en el mismo sentido de otros trabajadores, dejar casi desmantelado o vacío presencialmente el subdepartamento de gestión de cobros, lo que evidentemente es inasumible y perjudicial para la empresa. Sí, en cambio, procede atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad incrementar en dos días las jornadas de trabajo en régimen de teletrabajo, atendidas las circunstancias concurrentes.

TERCERO . - Solicita la demandante una indemnización en la cuantía de 5.501 euros por daños derivados de la vulneración de derechos fundamentales, en concepto de daños morales, utilizando el criterio del TR de la LISOS, considerando la conducta de la empresa como falta grave.

Dice la STS de 3-2-2021, recurso 36/19: "Tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse..., se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena... Finalmente, nos decantamos por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales....". Lo cual se corrobora en atención a la nueva regulación producida con los indicados preceptos de la Ley 36/2011 LRJS, en la medida en que, si bien se considera que es exigible la identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental, cuando resulte difícil su estimación detallada. En este caso, no existe ni en la demanda, ni en la prueba practicada, indicio alguno acerca de datos de hecho o circunstancias que pudieran justificar la indemnización solicitada, sin que se haya infringido ni el principio de igualdad, ni el derecho a la no discriminación.

La decisión de la empresa no es contraria al principio de igualdad y no discriminación, no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. No se ha acreditado que los restantes trabajadores estén en mejor situación que la actora en cuanto a una modalidad de teletrabajo, al contrario, todos los trabajadores del mismo departamento donde el actor presta servicios laborales se encuentran en la misma situación (en cuanto a la modalidad de prestación del trabajo en remoto o en teletrabajo) y, todos (menos una) han solicitado a la empresa y luego judicialmente, el teletrabajo en igual proporción (4 días a la semana). No existe una conculcación o vulneración del derecho a la igualdad, no se ha producido un trato desigual para el trabajador, puesto que no hay otros trabajadores teletrabajando más allá de lo expresado en la Instrucción empresarial que permite teletrabajar, siempre que medien los presupuestos que en ella se fijan y el convenio de adhesión durante 2 días al mes. Es decir, no está una porción inmensa o significativa de la plantilla, ni aún del departamento teletrabajando, al contrario, lo han solicitado prácticamente todos del mismo departamento de Gestión de Cobros, por lo que, no se aprecia la vulneración de derecho fundamental. Además se ha acreditado que numerosos miembros de la plantilla global de la empresa tienen jornadas especiales, concreciones horarias, adaptaciones, etc., un total de 71 trabajadores, sin que, de la prueba practicada se deduzca, ni tan siquiera lo ha cuestionado la parte actora, que existan trabajadores teletrabajando en periodos más amplios que la Instrucción de la empresa y que, por ende, se haya discriminado a la trabajadora en la cuestión concreta planteada, respecto a otros miembros de la plantilla de la empresa. No procede acceder por tanto a ninguna indemnización al estimarse que no se ha conculcado o vulnerado por la demandada ningún derecho fundamental.

Por lo expuesto procede la estimación parcial de la demanda en los términos que han quedado expuestos.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Leticia contra la empresa LOGISTA LIBROS, S.L. y, en su consecuencia, se reconoce a la actora el derecho a conciliar su vida personal, familiar y laboral prestando sus servicios dos días (1 cada 15 días) en forma de teletrabajo domiciliario (a sumar a los dos ya reconocidos (1 cada 15 días) por la empleadora, en virtud de la Instrucción 2/2022, a la que se adhirió el trabajador demandante), condenando a la empresa a estar y pasar por esta resolución.

DESESTIMO la acción indemnizatoria acumulada por entender que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante, absolviendo a la empresa LOGISTA LIBROS, S.L., de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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