Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 135/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 402/2022 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 135/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100039
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3714
Núm. Roj: SJSO 3714:2023
Encabezamiento
En Guadalajara, a 24 de julio de 2023.
Dª Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 402/2022, sobre
En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando la estimación de la misma, según consta en acta de juicio grabada en soporte digital.
La parte demandada se opuso a la demanda, por las alegaciones que consta en el acta del juicio grabada en soporte digital.
Habiendo solicitado ambas partes el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada solicitó como prueba documental y testifical de Doña Ana María y la parte actora propuso como prueba documental.
Practicadas las pruebas admitidas con el resultado que obra en autos, quedaron los mismos, tras el trámite de conclusiones vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
El puesto de trabajo de la demandante es el de técnico, según consta en nóminas, siendo profesión y funciones las de auxiliar de enfermería. La actora trabaja en un Centro residencial de Atención a Discapacitados Psíquicos
El salario percibido por la trabajadora demandante es de 1.755,67 euros/mes, incluida la parte proporcional o prorrateada de las pagas extraordinarias.
El centro de trabajo es "Residencia La Chopera", en Avenida Islas Filipinas, de la localidad de Yunquera de Henares (Guadalajara).
La trabajadora presta servicios como auxiliar de enfermería hospitalaria siendo el objeto de la empresa empleadora la asistencia en establecimientos residenciales para personas con discapacidad intelectual, enfermedad mental y drogodependencia.
Fundamentos
Expresa la parte actora que la trabajadora, con fecha 29 de abril de 2022 recibió mediante burofax comunicación de dimisión tácita de su puesto de trabajo, por no justificar sus ausencias, procediendo la mercantil demandada a tramitar su baja voluntaria en la compañía.
Alega la parte demandada que no está conforme con los hechos alegados, por los siguientes motivos: 1) no son ciertos los hechos alegados en la carta de despido y 2) han estado de baja médica por problemas de salud y ha presentado los correspondientes partes de baja a la empresa. 3) Discrepa la demandada de las alegaciones de la empresa expresando que tras enviar a la trabajadora un burofax de fecha 19 de abril, requiriéndola para que justificara la falta de asistencia a su puesto de trabajo producida los días 13, 14, 15, 17 y 18 de abril de 2022, esta no lo ha hecho.
Relata la demanda que tras recibir el burofax mencionado la trabajadora envió carta a la empresa comunicando que no era su voluntad causar baja voluntaria en la empresa. Expresa la actora que como consecuencia de los golpes y maltrato recibido por los residentes durante muchos años ha generado un verdadero terror y pánico a incorporarse a su puesto de trabajo y que la actora quería incorporarse al mismo pero que en dichos momentos, debido a su situación psicológica se encontraba impedida para ello.
Refiere la actora que la trabajadora nunca ha tenido intención de no acudir a su puesto de trabajo y si lo ha hecho ha sido por problemas de salud. Asimismo expresa que la actora está en tratamiento médico a la fecha de interposición de la demanda por problemas de salud, habiendo evolucionado el cuadro clínico con mejorías fugaces y constantes recaídas resultando muy difícil compatibilizar con un estado equilibrado. Asimismo, refiere la demanda que la actora siempre ha complido con sus obligaciones laborales no habiendo sido nunca sancionada ni amonestada por escrito. Asimismo aduce la demanda que la empresa que inicialmente contrató a la actora no es la empresa que ulteriormente le remita las comunicaciones ni la empresa que comunica su cese en el trabajo.
Arguye la demanda que la medida adoptada por la empresa es totalmente desproporcionada, no siendo ciertas las razones pero, de ser probada su existencia, ninguna de ellas puede llevar a la decisión unilateral de la empresa de cesar voluntariamente a la trabajadora, considerando la parte demandante que la empresa, de considerar injustificadas las ausencias de la actora, debería haber sancionado a la trabajadora con una medida sancionadora ajustada a derecho, pero en ningún caso cesar unilateralmente de su relación laboral a la trabajadora. Expresa la demandante que se quiebra el principio de proporcionalidad por cuanto la actora siempre ha cumplido con sus obligaciones laborales por lo que, atendiendo a la doctrina gradualista el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
Aduce la demandante que la verdadera razón del cese de la actora es que la empresa ha aprovechado la vulnerabilidad de la trabajadora para efectuar su baja en la empresa, prescindiendo de una trabajadora con una antigüedad de más de 18 años.
Por lo expresado la demandante solicita con carácter principal que el despido sea declarado nulo y, subsidiariamente, improcedente.
En cuanto al despido nulo expresa la demandante que lo es por vulneración de los derechos fundamentales, en concreto el derecho a no sufrir discriminación por incapacidad física ya sea temporal o permanente, invocando el derecho fundamental de la salud del trabajador. Razona la parte demandante que la empresa, aprovechando el delicado estado de salud de la actora, decide deshacerse de la trabajadora realizando una baja voluntaria sin causa alguna y, aún existiendo causa y si se prueba, ninguna podría llevar a realizar una baja voluntaria, máxime cuando mediante comunicación escrita la trabajadora muestra expresamente su negativa a causar baja voluntaria, expresando que se encuentra totalmente incapacitada para acudir a su puesto de trabajo.
Expresa la demanda que la baja voluntaria viene regulada en el apartado d) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo que una de las causas de extinción de la relación laboral es:
Expresa la demanda que la conducta de la empresa es de extrema gravedad, por cuanto se ha infringido un derecho fundamental, siendo asimismo una infracción moral y ética inasumible en nuestra sociedad.
Arguye la demandante que el despido es nulo por discriminatorio y contrario a los artículos 10, 14 y 15 de la CE por atentar a los derechos a la dignidad, igualdad, integridad física y salud de la trabajadora, existiendo una vulneración de la Directiva 2000/78 artículos 1, 2 y 3 sobre discriminación por falta de respeto a la integridad física de la trabajadora, habiéndose vulnerado asimismo el artículo 25 y siguientes de la LPRL, procediendo como consecuencia la calificación del despido como nulo y una indemnización por vulneración de los derechos fundamentales que se subsume en los daños morales, de conformidad con el artículo 179. 32 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, invocando al efecto lo dispuesto en el artículo 183 LRJS y artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores que proscribe la discriminación en las relaciones laborales, entendiéndose nulas aquellas decisiones unilaterales del empresario que conlleven situaciones de discriminación directa o indirecta, entre otras razones por hallarse en situación de incapacidad temporal de larga duración. Solicita la demandante una indemnización por daños y perjuicios por importe de 25.001 €. Para cuantificar dicha indemnización la parte actora expresa que se han tenido en cuenta: a) que la empresa ha venido permitiendo un continuo maltrato a la trabajadora por parte de los usuarios del centro de trabajo, vejándola y faltándola al respeto e integridad, hechos que son reiterados en el tiempo; b) que la empresa ha penalizado a la trabajadora por encontrarse de baja médica; c) la empresa ha obrado de mala fe, despidiendo a la trabajadora en un momento especialmente vulnerable pues se encontraba en un estado de salud que le impedía una búsqueda activa de trabajo, contando con 57 años lo que dificulta además la búsqueda de empleo; d) que la conducta de la empresa constituye abuso de derecho por la posición de fuerza que ostenta y la vulnerabilidad de la actora; e) la gravedad del daño producido, puesto que la actora se encuentra en un estado mental y físico muy mermado; e) la desprotección en que la empresa ha dejado a la trabajadora, por no poder percibir la prestación por desempleo y no haber percibido indemnización, encontrándose en situación de precariedad; f) se solicitan unos daños morales en la suma de 3.000 euros.
Se solicita además una indemnización por daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en la LISOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.1.c) de la mentada ley como parámetro orientador, para las sanciones muy graves en su grado medio, solicitándose una multa de 25.001 euros, y de forma subsidiaria con lo dispuesto en el baremo de tráfico para 2021, aplicado de forma analógica y orientativa.
Se solicita que el despido se declare nulo y de forma subsidiaria improcedente.
En el acto de la vista, conferido traslado para alegaciones el letrado de la actora ha expresado que se demanda a dos empresas, aduciendo que demandaba a dos empresas, sin que la actora haya probado la subrogación en marzo de 2022 de la nueva empresa, desconociendo tal circunstancia la actora, desconociendo a la fecha del despido que la nueva empleadora sea Ferrovial, refiriendo que quien ha realizado el despido no tiene legitimidad, puesto que le ha contratado, abonado las nóminas y emitido el primer burofax otra empresa diferente.
En cuanto al fondo, se ha opuesto la parte actora a la contestación a la demanda, refiriendo que para que el cese sea voluntario debe constar una voluntad inequívoca por parte de la actora de querer cesar, no concurriendo esta, habiendo referido que el hecho de manifestar la demandante querer la prestación por desempleo no implica un cese voluntario. Asimismo expresa que la actora ha remitido correos electrónicos a la empresa, a requerimiento de dicha empleadora, refiriendo que no era su voluntad causar baja voluntaria en la empresa, hallándose psicológicamente impedida pero no queriendo causar baja voluntaria en la empresa, incidiendo en que esa era su voluntad.
La demandante ha expresado que la actora tiene cerca de 60 años, vive en un pueblo, remitió dos correos a Ferrovial, posteriormente alguien de Ferrovial le dijo que los remitiese a Serveo, adonde remitió el email. En cuanto al contenido de los correos electrónicos expresa el letrado de la actora que ha de subrayarse que ésta manifestó que no deseaba la baja voluntaria, por lo que no había una voluntad clara e inequívoca de causar baja, no siendo admisible que la empresa cese de forma unilateral a la trabajadora.
Expresa asimismo el letrado de la actora que se ha vulnerado el Convenio Colectivo, artículo 65 que considera falta muy grave en su apartado h) la ausencia injustificada al trabaja de más de 3 días en el plazo de un mes, no habiendo aplicado la empresa el régimen disciplinario del Convenio Colectivo. Se solicita la desestimación de la demanda así como las costas por incomparecencia de la empresa ante el SMAC. Asimismo, se invoca la nulidad del despido, habida cuenta que la trabajadora se encuentra en una situación delicada, estando diagnosticada de ella hace más de 20 años, encontrándose aterrada porque no se ponen medios en la empresa, habiendo sido cesada sin derecho a desempleo, por lo que solicita que se declare la nulidad con la indemnización solicitada y de forma subsidiaria la improcedencia del despido con la indemnización correspondiente.
Ha solicitado la desestimación de la demanda.
No se ha producido vulneración del artículo 24 de la CE ni del derecho a la tutela judicial efectiva. Es doctrina del TC en SSTC 211/2002, de 11 de noviembre (FFJJ 2 y 3), 168/2003, de 29 de septiembre (FFJJ 2 y 3), y 203/2004, de 16 de noviembre (FFJJ 2, 3 y 4) la que sostiene que:
En el presente supuesto el demandante ha tenido acceso al proceso celebrado ante este juzgado que dicta la presente sentencia, tendrá derecho al recurso, se ha conocido de su pretensión y si discrepa del contenido de esta sentencia podrá formular recurso contra esta resolución. Ha tenido amplitud en cuanto a la proposición de pruebas, ha intervenido también con sujeción al principio de contradicción en las pruebas articuladas por la contraparte. No se ha concretado ninguna indefensión material. No ha lugar a la pretensión de la contraparte en dicho sentido, puesto que formuló su demandada contra las dos mercantiles y ha podido articular pruebas al respecto. No se ha concretado por la parte actora la infracción de ninguna norma procesal ni de una garantía procesal de las explicitadas en la CE, sobre todo en el artículo 24 CE, pero tampoco se ha concretado ninguna indefensión para el afectado (como exige la STC 158/1989, de 5 de octubre, entre otras muchas), indefensión que ha de serlo no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la CE ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascedente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercer su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986, de 1 de julio).
La STS de 17 de enero de 2011 regula los presupuestos de la baja voluntaria. Ha de resolverse en el presente caso si el comportamiento de la actora fue equiparable a un desistimiento como causa extintiva prevista en el artículo 49.1.d) del ET. El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de noviembre de 2000 se ha ocupado de la materia, reiterando su doctrina en sentencias de 29 de marzo de 2001 y 27 de junio de 2001 expresando:
En consecuencia, tal y como señala la STSJ de Madrid de 21/3/2012:
Descendiendo al supuesto concreto aquí enjuiciado y aplicando la anterior doctrina y si bien es cierto que la trabajadora no acudió a su puesto de trabajo, de los escritos de la demandante no se aprecia de forma unívoca, clara terminante, monolítica ni cristalinamente nítida que su voluntad fuera la de extinguir la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores. La inasistencia de la trabajadora pudo haber determinado una infracción disciplinaria, por incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, pero no una baja voluntaria como pretende la empresa demandada. En consecuencia, la carta de la empresa no puede reputarse sin más como una constatación de la voluntad de la trabajadora, a modo de recepción de la voluntad manifestada por ésta de forma concluyente sino un claro acto de despido improcedente al haberse operado no sobre causa disciplinaria sino sobre una pretendida e inexistente baja voluntaria. Debe tenerse en cuenta además que la voluntad ha de exteriorizarse de forma categórica y decisiva. Además, el TS explica que el trabajador tiene la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión la relación contractual de trabajo que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que se contienen en el art. 1265 del Código Civil, como causas de nulidad, el error, el dolo, la violencia o la intimidación (por todas, sentencia del TS de 6-2-2007, recurso 5479/2005).
La dimisión puede manifestarse de forma expresa o de forma tácita. Pero el abandono del trabajo solo puede considerarse una dimisión, cuando la conducta del trabajador manifieste de modo indiscutido su opción por la extinción de la relación laboral. La sentencia del TS de 17-5-2005, recurso 2219/2004, explica que "1) la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal", bastando que "la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral ( STS 21-11-2000, que cita la STS 1-10-1990); 2) así, pues la dimisión exige como necesario una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente firme y terminante, reveladora de su propósito", si bien en tal caso la manifestación de hacer por "hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance ( STS 10-12-1990); y 3) en concreto, las conductas de "abandono de trabajo" pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del "contexto", de la "continuidad" de la ausencia, de las "motivaciones e impulsos que le animan" y de "otras circunstancias" (STYS 21-11-2000 con cita de STS 3-6-1988)".
Deben tenerse en cuenta además los principios de seguridad jurídica así como el principio "pro operario" a la hora de resolver la cuestión enjuiciada.
Todo lo expuesto hace que el despido se considere improcedente, acogiendo la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora, bien sea porque la carta de la trabajadora remitida a la empresa no muestra actos inequívocos, concluyentes y en una misma dirección de querer dimitir o dejar la relación laboral, cuando en dicha carta expresa "no es mi voluntad causar baja voluntaria en la empresa. Ni mucho menos", "quisiera acudir a mi puesto de trabajo pero psicológicamente me encuentro impedida para ello", volviendo a expresar "sin que mi actuación sea como consecuencia de querer causar baja voluntaria en la empresa". Además, expresa: "como consecuencia de los golpes y maltratos recibidos por los residentes durante muchos años he generado un verdadero terror y pánico a incorporarme a mi puesto de trabajo".
Del tenor literal de dicha carta no se demuestra una voluntad inequívoca de querer dimitir de la relación laboral, pudiendo incluso, aún si a efectos dialécticos siguiéramos la tesis de la empresa, entender que en todo caso, a la vista de la situación psiquiátrica de la demandante, su declaración contenida en los wasaps podría estar incluso afectada por vicios del consentimiento vinculados a su estado anímico psíquico y mental.
Además, dado la antigüedad de la trabajadora, la inexistencia de sanciones de clase alguna a la demandante, conforme a la teoría gradualista, la empresa pudo haber sancionado a la trabajadora con el apercibimiento de despido o con suspensión de empleo en sueldo, siendo la más grave la del despido disciplinario, pero en lugar de ello, entendió que existía una dimisión voluntaria de la trabajadora, cuando de lo razonado y del examen gramatical de la contestación en carta al requerimiento por burofax de la empresa se infiere que no se aprecia con claridad o nitidez que la voluntad de la trabajadora fuera la dimisión voluntaria.
Todo lo expresado conduce a que se estime que el despido ha de ser declarado improcedente.
El número 4 del precepto antedicho expresa: "Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2".
Como en el suplico de la demanda consta que la actora es representante sindical de los trabajadores y este hecho no ha sido negado de adverso, le corresponde a la trabajadora optar por la readmisión o la indemnización. Si opta por la indemnización procederá la extinción de la relación laboral en fecha 7 de noviembre de 2022, debiendo la empresa indemnizar a la actora en la cantidad de
Si la trabajadora opta por la readmisión deberá readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese y abonarle los salarios de tramitación desde la fecha de la extinción, 7 de noviembre de 2022 hasta la efectiva reincorporación, a razón del salario diario declarado probado en el hecho primero que asciende a la suma de
En el presente caso si bien la empresa demandada no acudió al acto de conciliación administrativo, no se han alegado razones motivadas que permitan imponer a la demandada la multa del precepto indicado, más cuando la sentencia no recoge íntegramente las pretensiones de la actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgada en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

