Dª SARA ARRIERO ESPÉS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos registrados al número 73/2022 sobre DESPIDO NULO AL QUE SE ACUMULA UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, seguidos a instancia de DOÑA Amelia , asistida por el letrado Don Luis Atance Patón, contra el AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA, asistido por la letrada Doña Luz María Álvaro Rodríguez, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
PRIMERO . - La demandante DOÑA Amelia comenzó a prestar sus servicios para la Corporación demandada AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA con fecha 28 de noviembre de 2016, ostentando la categoría de profesora de música, en la Escuela Municipal del Ayuntamiento de dicha localidad y percibiendo un salario, según la nómina del mes de diciembre de 2021, de 422,54 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.
La relación laboral, según consta en los contratos de trabajo era temporal siendo el contrato de trabajo a tiempo parcial.
La actora ha tenido los siguientes contratos:
1) Primer contrato. Desde el 28 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017.
2) Segundo contrato. Desde el 4 de octubre de 2017 al 30 de junio de 2018.
3) Tercer contrato: desde 1 de octubre de 2018 al 30 de junio de 2019.
4) Cuarto contrato: desde 1 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2020.
5) Quinto contrato: desde el 5 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2021
6) Sexto contrato: desde el 1 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2022.
Todos los referidos contratos han sido suscritos bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, constando como objeto de los mismos "impartir clases de saxofón en la Escuela Municipal de música".
SEGUNDO . - Con fecha 22 de noviembre de 2021 Doña Amelia tomó posesión como funcionaria interina de cupo de sustituciones (tiempo total) en el cuerpo o escala: profesores de enseñanza secundaria, especialidad música, siendo el Centro Directivo: Delegación Provincial de Guadalajara, el Centro de destino Docente: IESO Harévolar, con jornada completa, cesando el 30 de junio de 2022
TERCERO . - En fecha 30 de diciembre de 2021 la demandante registró ante la Corporación Municipal un escrito en el que solicitaba excedencia voluntaria, al amparo de lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los efectos de la misma el día 12 de enero de 2022, y hasta el 1 de octubre de 2022 (9 meses), expresando que lo hacía por motivo de incompatibilidad laboral entre dos organismos públicos.
CUARTO . - Con fecha 30 de diciembre de 2021 se tramitó por el Ayuntamiento de Sigüenza la baja en Seguridad Social de Doña Celsa.
QUINTO . - En Informe-Propuesta de la Secretaría del Ayuntamiento de Sigüenza de fecha 11 de enero de 2022 se dictaminó que no procedía la concesión de la excedencia voluntaria a la aquí demandante.
Por Resolución de Alcaldía de fecha 11 de enero de 2022 de declaró la no procedencia de concesión de la excedencia voluntaria solicitada por Doña Celsa, la cual pertenece a la plantilla laboral del Ayuntamiento con carácter temporal, al cual se incorporó con fecha 1 de octubre de 2021 y que desempeña el puesto de trabajo de profesora de saxo y clarinete de la Escuela Municipal de Música.
SEXTO . - Con fecha 12 de enero de 2022 se comunicó a la demandante desde la Tesorería General de la Seguridad Social que se había procedido a tramitar su baja en la Seguridad Social a instancia del Ayuntamiento de Sigüenza.
SÉPTIMO .- Con fecha 16 de marzo de 2022, se dictó Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Sigüenza, en la que se expresa a la vista de la demanda interpuesta por Doña Amelia, admitida y tramitada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, con el número de procedimiento 73/2022: "Visto que tal baja tramitada por error, pero en todo caso sin mediar comunicación o acto extintivo expreso alguno es constitutivo de despido improcedente como de forma unánime viene reconociendo la jurisprudencia.
Así, la baja en Seguridad Social del trabajador constituye un despido tácito, elaboración jurisprudencial que requiere para su existencia que concurran "hechos o conductas concluyentes" reveladores de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS de 5 de marzo de 1988 , 4 de julio de 1988 , 23 de febrero de 1990 y 3 de octubre de 1990 , entre otras). La admisión de la figura del despido tácito evita la paradoja de quien de hecho ha sido cesado y no recibe el salario estipulado, jamás pueda accionar por despido ( STS de 4 de diciembre de 1989 ).
Producido el despido tácito, éste es improcedente por incumplimiento de los requisitos formales, pues el despido debe ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos, conforme al artículo 55.1 ET , según el cual, la adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes: a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
Por tanto, la Ley exige que el despido, en cuanto manifestación de voluntad extintiva por parte del empresario, se formalice por escrito (carta de despido), en la que han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha a partir de la cual tendrá efecto, con la finalidad de: 1º) dar a conocer al trabajador los cargos que motivan el despido a fin de que pueda impugnarlos, proponiendo las pruebas que considere oportunas ( SSTS de 18 de enero de 2000 , 28 de abril de 1997 y 28 de junio de 1985 ); 2º) delimitar los términos de la controversia judicial, al no poder alegar el empleador hechos distintos de los recogidos en la carta de despido ( SSTS de 18 de mayo de 1990 y 07 de febrero de 1990 ); 3º)fijar el dies a quo o momento a partir del cual comienza a computarse el plazo del que dispone el trabajador despedido para reclamar en caso de disconformidad con la decisión empresarial; y 4º) acreditar la situación legal de desempleo ( STSJ de Castilla La Mancha, Social, de 15 de octubre de 2013 ).
La consecuencia del incumplimiento de este requisito es, en definitiva, que el despido ha de calificarse como improcedente, conforme al artículo 55.1 y 2 y 56 del TRLET , con las consecuencias legales inherentes.
De tal forma que el empresario, en este caso la Administración Empleadora, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En otro caso, si se optase por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Examinada toda la documentación del expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local
RESUELVO
PRIMERO. - Acceder o estimar la reclamación interpuesta por Dª Amelia, y reconocer que la baja tramitada en fecha 12 de enero de 2022 es constitutiva de despido improcedente.
SEGUNDO. - Optar por la Readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 12 de enero de 2022 hasta el día de la notificación de la presente resolución.
TERCERO. - A los efectos de determinar el importe de los salarios de tramitación, REQUERIR a la Sra. Amelia para la aportación de la vida laboral y justificación de las retribuciones o prestaciones percibidas desde el 12 de enero de 2022 hasta el día de la fecha, para su eventual descuento de las cantidades a percibir por este concepto.
CUARTO. - Notificar la presente Resolución a la interesada, con expresa indicación de que procede su inmediata reincorporación al puesto de trabajo, desde el día siguiente a la recepción de su notificación, así como a los servicios municipales, para su aplicación, y al Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, a los efectos oportunos.
OCTAVO .- Con fecha 10 de octubre de 2022 Doña Amelia tomó posesión como funcionaria interina de Educción, cupo de sustituciones (tiempo total), como profesora de enseñanza secundaria en la especialidad música, en jornada completa, en el IES Doña Blanca de Molina de la localidad de Molina de Aragón, habiendo cesada y percibiendo en virtud de resolución de 20 de julio de 2022 prestación por desempleo, al reconocérsele el periodo del 20 de julio de 2022 al 19 de abril de 2024 (no consta si posteriormente ha encadenado otra interinidad como profesora de Enseñanza Secundaria en el vigente curso escolar 2022/2023).
NOVENO .- Con fecha 23 de diciembre de 2022 se ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara las bases generales de las convocatorias de las pruebas selectivas para la provisión en propiedad, mediante el concurso libre de méritos, de las plazas vacantes en las plantillas de personal laboral del Ayuntamiento de Sigüenza, correspondientes a la Oferta Excepcional de Empleo Público y de Estabilización en el Empleo Temporal, a cubrir por medio de concurso, exigiéndose que la plaza se ocupase de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en la DA Sexta de la Ley 20/2021. Con fecha 29 de diciembre de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Guadalajara concurso de méritos para estabilización de empleo temporal, incluyéndose el de profesor de la Escuela de Música de saxofón, a tiempo parcial/fijo discontinuo, siendo el plazo de presentación de instancias de 20 días hábiles a contar desde el día siguiente a la publicación del extracto de la Convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
DÉCIMO . - La demandante formuló reclamación previa potestativa ante el Ayuntamiento de Sigüenza que se presentó el 1 de febrero de 2022 y también en esa misma fecha presentó la demanda que ha dado origen al presente procedimiento.
PRIMERO . -Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical que ha sido aportada por la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.
SEGUNDO . La parte actora formuló demanda en reclamación de despido contra el Ayuntamiento de Sigüenza (Guadalajara) expresando, en síntesis, que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 28 de noviembre de 2016, ostentando a la fecha de presentación de la demanda la categoría de profesora de música, en la Escuela Municipal del Ayuntamiento de Sigüenza y percibiendo un salario, según la nómina de 2021 de 422,54 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias. Refiere asimismo la parte actora que la relación laboral era temporal siendo el contrato de trabajo a tiempo parcial, teniendo la relación laboral los siguientes hitos temporales: 1) primer contrato: desde el 28 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017; 2) segundo contrato: desde el 4 de octubre; 3) tercer contrato: desde el 1 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2019; 4)cuarto contrato: desde el 1 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2020; 5) quinto contrato: desde el 5 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2021; 6) sexto contrato: desde el 1 de octubre de 2021 al 30 de junio de 2022. Expresa la parte demandante que todos los contratos fueron suscritos bajo la modalidad de obra o servicio determinado, constando como objeto de la misma "impartir clases de saxofón y lenguaje musical en la Escuela Municipal de Música...". La parte actora aduce que es evidente que dicha evolución contractual es fraudulenta, al amparo de lo establecido en el artículo 15 vigente del ET, al momento de suscribir cada uno de los contratos temporales indicados, y ello por dos razones: 1) por contravenir lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 del ET, y 2) por considerar que dicho contrato temporal no se ajusta a la realidad jurídica, debiendo haberse suscrito un contrato, al menos de los denominados fijos discontinuos. Considera también la parte actora que, al menos, como establece reiterada jurisprudencia del T.S. se le ha de considerar, por la existencia del contrato fraudulento que era personal laboral indefinida.
Expresa la parte actora que en fecha 30 de diciembre de 2021 registró ante la Corporación Municipal escrito de solicitud de excedencia voluntaria, al amparo de lo establecido en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, siendo los efectos de la misma desde el día 12 de enero de 2022 y hasta el 1 de octubre de 2022 y que la Corporación le notificó en fecha 12 de enero de 2022 Resolución de la Alcaldía, por la que se le denegó dicha solicitud. Alegó la mentada Resolución que su relación era temporal, con efectos de su última incorporación (esto es, el 1 de octubre de 2021), y, por tanto, no procedía dicho reconocimiento.
Asimismo alega la parte demandante que, al margen de su derecho al reconocimiento de la citada excedencia, con fecha 12 de enero de 2022 se le comunicó desde la Tesorería General de la Seguridad Social, que se había procedido a tramitar su baja en la Seguridad Social, a instancia del Ayuntamiento de Sigüenza. Expresa la parte actora que dicha decisión, aparte de no cumplir ni siquiera el requisito mínimo de la notificación y comunicación, supone a juicio de dicha parte un claro supuesto de despido que se ha de calificar como despido nulo o, subsidiariamente improcedente a todos los efectos. Expresa la parte actora que el hecho de no haber realizado ningún tipo de comunicación supone que exista indefensión para dicha parte, lo que constituye un supuesto claro y evidente de vulneración de derechos fundamentales ( artículo 24 de la CE) y en consecuencia, estaríamos ante un despido que se ha de calificar como nulo. Subsidiariamente, entiende la parte demandante que, en todo caso, estaríamos ante un supuesto evidente de despido improcedente a todos los efectos.
Terminó la parte actora suplicando al Juzgado que tuviera por interpuesta demanda en reclamación de despido contra el Ayuntamiento de Sigüenza para que tras los trámites legales proceda a dictar sentencia por la que se declare que la decisión municipal con efectos de 12 de enero de 2022, constituye un despido que se ha de calificar como nulo o subsidiariamente, improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
El letrado de la parte actora amplió la demanda, expresando que entre la interposición de la demanda y la celebración de la vista oral se ha notificado a dicha parte una Resolución del Ayuntamiento de Sigüenza, en la que reconociendo la improcedencia del despido, opta por la readmisión de la parte actora. La parte demandante alude a que según figura en la Resolución municipal la baja dada en Seguridad Social en fecha 12 de enero de 2022, es debida a un error administrativo. Replica la parte demandante que tal manifestación - a su juicio- no se corre4sponde con la realidad, puesto que ello se debería a una doble posibilidad: o bien, se tramitó la baja en la Seguridad Social, sin que dicha razón fuera la excedencia voluntaria por incompatibilidad, lo que a dicha parte no le resulta creíble, o bien, dicha baja se realizó directamente como consecuencia de que la parte actora hubiera instado dicha excedencia, que expresamente fue desestimada, expresando la parte actora que además la denegación iba en contra de lo establecido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia en tanto que al tratarse de una excedencia "ex lege", la misma es automática, no sometida a concesión por el empleador público, ni tampoco sometida a plazo, ni inferior ni superior. En dicho segundo supuesto, considera la parte demandante que se está vulnerando el artículo 24 de la CE, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de vulneración del derecho a la indemnidad, pues a juicio de dicha parte, dicha decisión de la Corporación supuso un "castigo" por haber instado y solicitado la excedencia voluntaria por incompatibilidad, lo que contraviene dicho derecho fundamental. Expresa además la parte demandante que, tomando como referencia lo manifestado en la Resolución municipal notificada, en la que se opta por la readmisión, sabiendo que "ex lege" dicha readmisión era imposible por ilegal, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna, en cuanto al acceso al empleo público.
Al amparo de lo establecido en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y entendiendo que ha existido vulneración de derechos fundamentales, solicita una indemnización al amparo de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, conforme al RD Legislativo 5/2000, que cuantifica dicha parte en seis mil euros (6.000 €), entendiendo que sería una infracción muy grave, o en todo caso grave, regulada en el artículo 8, o subsidiariamente en el artículo 7 de la citada normativa. Termina la parte actora solicitando que se tenga por ampliada la demanda y, en su virtud, se declare que ha existido vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, se proceda a establecer, conforme indica el artículo 182 y 183 de la LRJS, la indemnización que, prudencialmente, dicha parte cuantifica en la suma de seis mil euros (6.000 €).
TERCERO . - La parte demandada: Ayuntamiento de Sigüenza, en el acto de la vista, invocó las siguientes excepciones:
a) Falta de acción. Ha negado la existencia de despido. Expresa que la baja en seguridad social no es un dato que baste, por sí solo para negar la existencia de despido.
b) Incompetencia de jurisdicción. Expresa que la actora debería haber entablado la acción resarcitoria, por la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, conforme a lo dispuesto en la LRJCA (artículo 2) citando asimismo el artículo 9.4 párrafo segundo de la L.O.P.J.
c) Se alega caducidad, expresando que la primera demanda no expresa nada acerca de la nulidad y es al ampliarla cuando se reclaman los 6.000 euros anudados a la nulidad, fijando en la segunda demanda cuando se determina un resarcimiento indemnizable como daño, expresando que al tiempo de la demanda ya han transcurrido el plazo de la acción, habiendo caducado.
d) Expresa asimismo la parte demandada que la actora se aquietó a la denegación de la excedencia voluntaria, invocando la pérdida sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, no habiendo impugnado en vía administrativa ni la denegación de la excedencia, ni la ulterior admisión de su petición.
Asimismo expresó la parte actora que en la primera demanda se adujo indefensión de la actora, si bien se le reconoció que formaba parte de la plantilla del Ayuntamiento y en la segunda se alude a que la causa del despido es haber solicitado la excedencia voluntaria. Asimismo la parte demandada adujo la incompatibilidad para dos cargos públicos, según el artículo 10 de la Ley de Incompatibilidades, expresando que no se han violado derechos fundamentales de la actora, no existiendo indicios de tal vulneración.
Expresó que si se estimase la competencia para resolver la indemnización solicitada sería desproporcionada, no constando ni parámetros, bases, ni concreción del perjuicio, expresando asimismo que no ha solicitado la reincorporación, ni a impugnado el procedimiento de estabilización de empleo, habiendo salido su plaza.
Subsidiariamente ha expresado que para el caso de que el despido se declare improcedente, deberían descontarse los periodos en que no prestó servicios, habiendo prestado servicios s.e.u.o. 47 meses.
Finalmente solicitó la desestimación de la demanda.
CUARTO .- Entrando a conocer de las excepciones planteadas por la parte demandada, en cuanto a la falta de acción por inexistencia de despido, tal excepción no puede ser acogida, puesto que el propio Consistorio, a la vista del Expediente Administrativo, declaró que el despido había sido improcedente por un presunto error, por lo que, en consecuencia, estaba reconociendo la existencia de un despido, por lo que ahora no puede ser atendible dicha excepción, por cuanto además en tal caso la Administración Local demandada iría contra sus propios actos, cuando reconoció que su proceder constituía despido tácito y además improcedente.
Respecto de la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por la parte actora, no puede tener favorable acogida, por cuando la cuestión objeto de esta "litis" no puede residenciarse en la genérica acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración, sino dentro un procedimiento de despido, habida cuenta que lo que ligaba al Ayuntamiento de Sigüenza con la demandante era una relación laboral, debiendo conocerse si hubo despido tácito y, ulteriormente, si dicho despido fue nulo o improcedente, que es la pretensión de la parte actora, siendo claro que la jurisdicción laboral es competente para conocer de las acciones entabladas por la parte demandante.
Por último, en cuanto a la caducidad, respecto a la pretensión indemnizatoria, no se ha producido, no existen dos demandas, existe la demanda origen del procedimiento y, ulteriormente, una ampliación, pero en la primera de ellas, ya se aludió al despido nulo y a vulneración de derechos fundamentales. Tal excepción, por tanto, no puede tener favorable acogida.
Por último en la carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, hubo una reclamación previa, pero no fue un escrito de petición sino que, de forma simultánea se interpuso la demanda rectora y origen del presente procedimiento. Además, se vinculó el derecho o garantía de indemnidad con el ofrecimiento de readmisión. No resulta atendible, por tanto, tal alegación.
QUINTO . - Entrando a conocer del fondo, el objeto de esta "litis" es la impugnación de un despido tácito de la trabajadora que se produjo en la fecha de su baja en Seguridad Social, el día 30 de diciembre de 2021. Se plantea acción de despido solicitando la nulidad del mismo y, de forma subsidiaria, la declaración de su improcedencia. Se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios.
La Administración demandada (Ayuntamiento de Sigüenza) dio de baja en la Seguridad Social a la demandante, sin comunicarle su despido o extinción por alguna causa legal.
Se produjo un despido tácito de la actora, a la que, sin notificación previa se le dio de baja en la Seguridad Social. Y ello, porque la denegación de la petición de excedencia voluntaria además, no conlleva la baja en Seguridad Social, sino la obligación de la actora de seguir prestando servicios o su manifestación expresa de no continuar en el mismo, aunque dicha excedencia procediera, lo cual también se cuestiona por la parte actora (el derecho a la excedencia que el Ayuntamiento denegó a la demandante).
Es claro que no existió dimisión tampoco por parte de la trabajadora, puesto que la doctrina del Tribunal Supremo, respecto de la dimisión del trabajador como forma de extinguir la relación contractual, al amparo del artículo 49.1.d) del E.T. señala que para que pueda apreciarse una baja voluntaria, abandono o dimisión es preciso que se produzca una actuación del trabajador que, de manera tácita o expresa, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en dicho sentido o una conducta que de modo relevante muestre el elemento intencional de romper la relación laboral. Así, se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito", que puede ser expresa o tácita. Y eso no ocurrió en el caso de autos, por cuanto acudió al trabajo puntualmente antes de esa baja en Seguridad Social no constando ninguna manifestación al respecto.
En autos consta que a la trabajadora se le dio de baja en Seguridad Social, lo que supuso un despido tácito.
A este respecto, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo ha establecido con respecto a la determinación de la posible existencia de un supuesto de extinción contractual por voluntad unilateral empresarial, que:
"a) El despido, al igual que el abandono, requiere voluntad resolutoria consciente del empresario, que si bien cabe entender existe cuando los actos u omisiones concurrentes permiten presumir voluntad en tal sentido, excluye tal conclusión en supuestos... en que dichos actos denotan de manera inequívoca la ausencia de la mencionada voluntad resolutoria, aunque manifiestan incumplimiento contractual, ante el que el trabajador puede reaccionar en los términos que permite el marco jurídico aplicable ( STS/Social 4-VII-1988 ).
b) "Para que pueda apreciarse la figura del despido tácito- en contraposición al expreso, documentado o no- es necesario que la decisión extintiva empresarial se derive de hechos concluyentes reveladores de la intención inequívoca de la empresa de poner fin a la relación jurídico-laboral, tratándose en definitiva de situar claramente en el tiempo la decisión resolutoria de la empresa y, en su caso, la inactividad impugnatoria del trabajador, a fin de evitar situaciones de inseguridad jurídica ( SSTS/Social 2-VII-1985 , 21-IV-1986 , 9-VI-1986 , 10-VI-1986 , 5-V-1988). O dicho más sintéticamente, que para que exista despido tácito es necesario que concurran "hechos o conducta concluyente" reveladora de una intención de la empresa de resolver el contrato ( SSTS/Social 5-V-1988, 4-VII-1988 , 23-II-1990 y 3-X-1990 ).
c) "Si bien la jurisprudencia examina con recelo la figura del despido tácito, que se pretende deducir de las conductas inequívocas de la empresa, por contrariar los principios de la buena fe, básico en las relaciones contractuales y generar situaciones de inseguridad al trabajador, que, nunca, deben beneficiar a quien las ha provocado, su realidad y operatividad no deben excluirse, conforme también constante jurisprudencia, cuando existan hechos que revelen inequívocamente la voluntad empresarial de poner fin a la relación contractual ( STS/Social 4-XII-1989 )".
La baja en Seguridad Social de la actora, no puede ser considerada de otro modo que un despido tácito, por cuanto, ni consta previa dimisión ni expresa ni tácita de la trabajadora y, además, la propia corporación, en resolución reconoció la existencia de dicho despido tácito. Además, la trabajadora demandante, no manifestó voluntad alguna de resolver la relación contractual, sino que, al contrario, mostró su voluntad y propósito de mantenerla, si bien suspendida -solicitando colocarse en situación de excedencia-, accionando por despido tan pronto tiene noticia de la resolución de su vínculo con la Administración Local.
SEXTO .- Con carácter previo a conocer del despido cabe determinar si ha existido una contratación en fraude de ley y si el derecho a la excedencia amparaba a la actora, lo cual está vinculado directamente con la naturaleza del contrato que debería haber ligado a la trabajadora demandante con el Ayuntamiento.
El artículo 15 del Estatuto de los trabajadores, relativo a la duración del contrato expresa:
"1.- El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican, y su conexión con la duración prevista.
2.- A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional o imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1.
Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiere concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de la duración máxima.
Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días, las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. Las empresas, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de estos contratos.
No podrá identificarse como causa de este contrato las realización de los trabajos en el marco de contratas, subcontratas o concesiones administrativas que constituyan la actividad habitual u ordinaria de la empresa, sin perjuicio de su celebración cuando concurran las circunstancias de la producción en los términos anteriores.
3.- Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de su puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.
Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.
El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.
4.- Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.
También adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras temporales que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba.
5.- Sin perjuicio de todo lo anterior, las personas trabajadoras que en un periodo de veinticuatro meses hubieran estado contratadas durante un plazo superior a dieciocho meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos por circunstancias de la producción, sea directamente o a través de la puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, adquirirán la condición de personas trabajadoras fijas. Esta previsión también será de aplicación cuando produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.
Asimismo, adquirirá la condición de fija la persona que ocupe un puesto de trabajo que haya estado ocupado con o sin solución de continuidad, durante más de dieciocho meses en un periodo de veinticuatro meses mediante contratos por circunstancias de la producción, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal
(...)
Habida cuenta que la actora ha sido contratada mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinada, para el mismo empleador Ayuntamiento de Sigüenza, cumpliéndose los requisitos del artículo 15.5 del E.T. debe entenderse que contratación se hizo en fraude de ley, por lo que ha de entenderse que la demandante tendrá la condición de fija.
El artículo 16 del ET regula el contrato fijo discontinuo, expresando:
"1.- El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados.
El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa (...)".
A la vista de lo expresado, el contrato que debió ligar a la demandante con el Ayuntamiento de Sigüenza, debió ser un contrato de fija discontinua y no los contratos de obra sucesivos que se concertaron en fraude de ley, por aplicación de la normativa expresada anteriormente. Y a dicho contrato, también le resulta de aplicación el derecho a la excedencia, regulado en el artículo 46 apartados, 2, 5 y 6 del ET. Debe tenerse en cuenta que los contratos aportados son reveladores que tenían por objeto las mismas funciones, el mismo puesto de trabajo, respondían a una necesidad cíclica (en general el curso escolar en un Escuela Municipal de Música), existiendo también homogeneidad en la prestación.
Llegados a este punto, entiende esta Juzgadora que no concurren los requisitos para que el despido se considere nulo, dada la prueba practicada. Ni se ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva (ex. artículo 24 de la C.E.) como lo demuestra el hecho de interponer el presente procedimiento, ni tampoco existe una prueba indiciaria, de suficiente entidad, para determinar, sin ningún atisbo de duda, que la baja en seguridad social, constitutiva de despido tácito fue una represalia a la actora por haber solicitado una excedencia, porque, si bien puede existir una conexión temporal, existen actos equívocos, como es que ulteriormente el Ayuntamiento dicte resolución, declarando su despido improcedente, aludiendo a un "error", si bien en aquel momento, tampoco ofreció ninguna indemnización a la demandante, ni optó por ello, sabiendo que su opción no podría llevarse a cabo, puesto que la actora estaba trabajando para el Departamento de Educación de la Comunidad Autónoma, lo cual, obviamente, en aquel momento, garantizaba mejor su subsistencia. Se podrán tener sospechas, más o menos fundadas, pero del acervo probatorio, no ha quedado ni indiciaria, ni directamente acreditado, de forma nítidamente cristalina, que la razón del despido tácito fuese que la demandante solicitase una excedencia por interés particular. Se echa en falta una prueba atinente a por qué se le dio de baja en seguridad social, de quien partió dicha decisión, cuales fueron las razones de ello, quién la materializó, quién resolvió en tal sentido, quién lo ordenó, si recabó algún informe, etc. Tampoco, por ende, ha lugar a la indemnización solicitada por la parte demandante, ni a ninguna otra, que vendría anudada a la estimación o calificación del despido como nulo.
Sin embargo, sí hay que considerar que el despido es improcedente. Comoquiera que el encadenamiento de contratos se ha estimado fraudulento, habiendo resuelto sobre ello de forma previa, antes de enjuiciar el despido, habrá que partir, como resuelve la jurisprudencia del primer contrato de la actora, que tuvo lugar el 28 de noviembre de 2016. Todo ello conforme a la jurisprudencia que refiere que para determinar la antigüedad, habrá que tener en cuenta toda la relación laboral (vid. STS número 385/2022, de 27 de abril de 2022.
Sin embargo, en cuanto a los periodos de actividad, habrá que estar a los efectivamente realizados para determinar la indemnización (vid. STS 730/2020, de 30 de julio).
Los periodos de actividad son los siguientes:
-Primer contrato: desde el 28 de noviembre de 2016 al 30 de junio de 2017. SIETE MESES Y TRES DÍAS.
-Segundo contrato: desde el 4 de octubre de 2017 al 30 de junio de 2018. OCHO MESES Y VEINTISIETE DÍAS.
-Tercer contrato: desde el 1 de octubre de 2028 al 30 de junio de 2019. NUEVE MESES.
-Cuarto contrato: desde el 1 de octubre de 2019 al 30 de junio de 2020. NUEVE MESES
-Quinto contrato: desde el 5 de octubre de 2020 al 30 de junio de 2021. OCHO MESES Y VEINTICINCO DÍAS.
-Sexto contrato: desde el 1 de octubre de 2021 al 30 de diciembre de 2021. En este último día es cuando se da a la actora de baja en la Seguridad Social, entendiéndose producido su despido tácito. TRES MESES.
TOTAL: TRES AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DÍAS.
Su salario incluido prorratas de pagas extraordinarias era el mensual de 422,54 euros.
Su indemnización por despido será la siguiente (s.e.u.o.): 422,54: 30 = 14,085 salario día.
33 días por año = 1,085 x 33= 464,80 euros.
464,80 euros x 3 años = 1.394,4 euros.
Prorrata por meses al restar 10 meses y 5 días. 464,80/12= 38,73. Ulteriormente 38,73 x 10 meses (a prorratear por no alcanzar el año) = 387, 33 euros.
1.394,4 euros + 387,33 euros = 1.781,33 euros.
La suma total a indemnizar por despido improcedente a la actora es de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES EUROS (1.781,33 €).
En el presente caso, no es posible la readmisión, por cuanto está vigente un proceso de estabilización/ consolidación de empleo, que ni tan siquiera la demandante pudo impugnar por encontrarse despedida y ya no trabajando para el Consistorio de Sigüenza, con lo que no parece factible la readmisión, debiendo ser indemnizada por despido improcedente en la cuantía expresada.
En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda interpuesta, en el sentido de calificarse el despido como improcedente, con los efectos indemnizatorios, antes expresados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del ET con una indemnización legal de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES EUROS (1.781,33 €), a abonar por el Ayuntamiento de Sigüenza a la demandante.
No ha lugar a la opción por readmisión, dado que se ha acreditado que el Consistorio de Sigüenza ha puesto en marcha un proceso de estabilización de empleo temporal, por lo que, no cabría la readmisión en los mismos términos ni su restitución a su empleo anterior en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido. Todo ello, sin perjuicio de las eventuales e hipotéticas acciones en vía administrativa que pudieran asistir a la aquí demandante.
SÉPTIMO . - Contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.3.a) del ET, a tramitar conforme a las indicaciones que se expresan "in fine" en el pie de la presente resolución.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA Amelia contra el AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la parte actora, declarando que los contratos con ella suscritos lo fueron en fraude de ley, debiendo haberse concertado con ésta un contrato fijo discontinuo, con los efectos inherentes y ligados a dicha declaración.
Declaro asimismo IMPROCEDENTE el DESPIDO de la demandante, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, así como a la extinción de la relación laboral, por no ser posible la readmisión de la trabajadora por las razones expresadas en el cuerpo de la presente resolución (ser un Consistorio o Ayuntamiento la parte demandada y estar aprobado un procedimiento de estabilización de empleo temporal, habiendo sido la trabajadora demandante despedida tácitamente), debiendo indemnizar la demandada (AYUNTAMIENTO DE SIGÜENZA) a la demandante DOÑA Amelia en la suma de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES EUROS (1.781,33 €) ,por dicho despido improcedente.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación
Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.
1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.
3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
ES55 0049 3569 9200 05001274
El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.
En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:
2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.
** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:
60, en reclamaciones de cantidad.
61, en reclamaciones por despido.
62, en reclamaciones de Seguridad Social.
63, en conflictos colectivos.
64, en ejecución de Sentencias.
65, en recursos de suplicación.
67, en expedientes de consignación.
69, otros.
Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).
** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.
El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.
En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.
Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena