Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 50/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 641/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 50/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100017
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1876
Núm. Roj: SJSO 1876:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2
GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO: DERECHO CONCILIACIÓN VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL NÚMERO 641/2022
DEMANDANTE: DON Luis Carlos
ABOGADO: DON PEDRO ÁLVAREZ DEL RÍO
DEMANDADA: DIRECCION000.
ABOGADO: DON JOSÉ LUIS CUEVA PAÑOS
En Guadalajara, a 31 de marzo de 2023.
SARA ARRIERO ESPÉS, juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 641/2022 sobre
Antecedentes
Hechos
Su salario regulador con la parte proporcional de las pagas extraordinarias incluidas es de 32.068,08 € brutos/año, 2.673,84 € brutos/mes y 87,90 € brutos/día.
El hijo del trabajador Efrain tiene necesidades especiales, al padecer un DIRECCION002. Su valoración ha sido seguida por el servicio de pediatría y neurología infantil del HOSPITAL000 de DIRECCION003 y por el equipo de orientación educativa y psicopedagogía específico de alteraciones graves del desarrollo de la Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid, donde se le diagnosticó de DIRECCION002 según criterios DSM 5, caracterizado por dificultades persistentes en la comunicación y en interacción social en varios contextos, así como patrones restrictivos y repetitivos de comportamiento, intereses o actividades, recomendándose una modalidad educativa ordinaria con apoyos de PT y AL con especial incidencia en el uso de sistemas de refuerzo aprendizaje.
El hijo del trabajador está escolarizado actualmente en 2º de Educación Primaria en el Centro Concertado DIRECCION004- DIRECCION003, siendo el horario escolar lectivo para el presente curso escolar de 09 a 12:30 horas y de 14:30 a 17 horas.
El hijo menor del trabajador está escolarizado en la modalidad ordinaria con apoyos debido a que presenta necesidades educativas especiales asociadas a DIRECCION002. El menor tiene medidas específicas extraordinarias y de atención a la diversidad: apoyo de Pedagogía Terapéutica/Audición y Lenguaje y Adaptaciones Curriculares.
Los programas de intervención que se trabajan con el hijo del actor son:
Audición y lenguaje: contenido y uso del lenguaje, lectoescritura (lectura, comprensión lectora, escritura), habilidades comunicativas, pragmática.
Pedagogía terapéutica: estrategias de aprendizaje, procesos básicos psicológicos: atención, razonamiento, percepción y memoria; procesos matemáticos: operación cálculo suma, operación de cálculo de la resta, numeración y resolución de problemas.
El menor hijo del trabajador recibe terapia de logopedia en un Centro Privado autorizado por la Comunidad de Madrid número CS NUM005, los miércoles de 17:30 a 18:15 horas y los viernes de 19:15 a 19:45 horas.
La empresa rechazó esa petición por motivos de carácter organizativo y productivo. Expresó con fecha 25 de agosto de 2022 que no le era posible aceptar de forma permanente la pretensión del trabajador, de trabajar exclusivamente en el turno de mañana dentro de su sección, aduciendo que en el centro de trabajo existen establecidos turnos y rotaciones definidas y comunicadas, en consonancia con las necesidades organizativas y productivas de la Compañía.
No obstante, la empresa, en beneficio del trabajador, aceptó temporalmente su solicitud, manteniéndole en el turno de mañana exclusivamente durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, retornando el trabajador a la jornada rotativa actual, habitual y pactada a partir del mes de enero de 2023.
La empresa, con carácter transitorio aceptó por escrito la jornada solicitada por el trabajador hasta el día 31 de diciembre de 2022 en principio, pero se ha extendido dicha jornada hasta el mismo día del juicio.
Fundamentos
Con carácter previo a la reforma del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, operada por el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, vigente desde el 8 de marzo de 2019, la solución a las solicitudes de cambio de turno para adaptar el horario y distribución de la jornada laboral para hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, en muchos casos, acompañada de petición de reducción de jornada, se venía solventando de distintos modos por los tribunales.
Señalaba una vertiente de la jurisprudencia que el derecho del artículo 34.8 E.T. no conllevaba, más allá de la previsión convencional o del pacto existente entre empresa y trabajador, la modificación unilateral del sistema de turnos de trabajo fijado en la empresa ya que en este caso no se estaría realizando una concreción de jornada sino un cambio de horario no previsto por la ley (SJS Almería 1-4-2012 y STSJ Asturias 8-2-2013, máxime cuando tal modificación afecta al derecho de otros trabajadores de la empresa. En esta línea, pueden verse SSTSJ de Cataluña de 14-12-999, de Navarra de 19-9-2001 y 21-9-2011. Más recientemente la STSJ de Madrid, de 19 de julio de 2017 y la STSJ de Castilla-La Mancha, Social, Sección 1ª de 26 de junio de 2019, la cual, tras distinguir el ámbito de aplicación de los artículos 37.6 y 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, mantiene que:
No obstante, otros tribunales venían interpretando la posibilidad de adaptar la jornada a través de adscripción a un único turno al ponderar los intereses en conflicto y a una interpretación amplia de la "jornada ordinaria", al entender que la misma va referida a la jornada de trabajo en general y no a los turnos, de manera que si el convenio colectivo no establece respecto a la jornada ordinaria otro límite que el número máximo de horas diarias, semanales, mensuales o anuales, los trabajadores afectados tenían la facultad de concretar su horario en cualquiera de los turnos que con carácter rotatorio venían desempeñando ( SAN 28-02-2005), STSJ Madrid de 27-1-2009; STSJ de Barcelona de 28-2-2008 y 1-3-2011. Esta posibilidad se ha admitido también atendiendo a las especiales circunstancias familiares concurrentes (adecuación al horario escolar y turnos realizados por el otro progenitor) y a la falta de acreditación por la empresa de una mínima dificultad organizativa que pudiera colisionar con la concreción horaria solicitada por la trabajadora. La STSJ de Madrid Sección 2 de 19 de julio de 2017 reconoce la concreción de horario en turno de mañana por no acreditarse razones organizativas impeditivas y la STSJ de Galicia Sección 1ª de 27 de junio de 2017 analiza la interpretación de la concreción horaria dentro de la jornada ordinaria diaria desde la perspectiva constitucional. También en este sentido, la reciente STSJ de Andalucía 8932/2019- ECLI:ES:TSJAND: 2019:8932, de 12 de septiembre de 2019, tras reproducir gran parte de la STC de 14 de marzo de 2011, concluye que:
La redacción actual del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores aclara la situación preexistente, y obliga a la empresa, aunque nada diga la regulación convencional, a negociar con el trabajador la adaptación de la jornada solicitada. Y tal y como ya refería el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias de 15 de enero de 2007 y 14 de marzo de 2011, ahora con expresa acogida legal en el citado precepto, han de valorarse de un lado las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador demandante y de otro la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y sus necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional, a la luz de los artículos 14 y 39 de la C.E. (tanto el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores como el artículo 34.8 en cuanto pretenden conciliar la vida profesional con la familiar tienen dimensión constitucional.
Cuando el derecho del trabajador de concreción de la jornada entre en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso STS 16-6-95, STSJ de Cataluña de 6-9-99), teniendo en cuenta que es una facultad del trabajador que no se supedita a razones organizativas de la empresa, salvo en supuestos en que se considere que el horario elegido afecta desproporcionalmente a la organización del trabajo, y sin perjuicio del trabajador de ejercitar el derecho de buena fe ( STSJ de Cataluña de 3-11-2015).
Resulta necesario ponderar los intereses en juego, dando prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar, que entronca directamente con otros derechos constitucionalmente protegidos
Debe primar además la protección de la familia y la infancia que inspira el precepto contenido en el E.T., así como el artículo 39 de la C.E., siendo ésta la finalidad a la que debe servir el precepto de la norma laboral. Además, en el caso de colisión de interés entre el trabajador y el empresario, debe prevalecer aquella posición que pueda considerarse más idónea para la atención del menor, si bien el ejercicio del derecho deberá estar regido por los principios de buena y fe y no resultar en extremo perjudicial para el empresario.
La solicitud efectuada por el demandante en el presente caso no causa perjuicio extraordinario al empleador, no acreditándose una imposibilidad laboral de hacer frente al cambio de turnos solicitado. Además, la concreción horaria solicitada por el demandante posibilita la atención adecuada y conveniente de su hijo, permite compatibilizar la vida laboral con el desarrollo de la vida familiar, en especial la atención a su hijo que tiene necesidades especiales. Además, la petición laboral resulta necesaria para la atención al menor, siendo claro que el demandante va a dispensar una mayor atención a su hijo con el cambio de turno al horario de mañana.
Además, ninguna discriminación se produciría respecto de otros compañeros, puesto que hay que atender a las necesidades especiales de conciliar la vida labora y familiar del demandante y las especiales necesidades que precisa su hijo menor, siendo la igualdad respecto a situaciones iguales, no constando que otros trabajadores tengan un hijo con los problemas que tiene el del actor.
Ha de tenerse en cuenta que las medidas de conciliación, en especial cuando se refieren a la atención de menores, no solo tienden a proteger a las personas trabajadoras a conciliar su vida personal y familiar, sino también a velar por el superior interés del menor.
El actor ha acreditado una verdadera necesidad de conciliación.
Se ha probado además que la esposa del trabajador y madre del menor, por las tardes desempeña su cometido laboral en una jornada a tiempo parcial, por lo que por más que ambos progenitores intenten hacer efectiva la corresponsabilidad, lo cierto es que la mujer del actor y también madre del menor trabaja por las tardes y, habida cuenta por ejemplo, algunos gastos acreditados, lo seguirá haciendo, siempre que pueda, para las debidas atenciones a su hijo menor en una etapa tan temprana vital y de su infancia, sin perjuicio también de que ha de desarrollar su carrera profesional, debiendo existir corresponsabilidad en la atención y crianza de su hijo entre ambos progenitores.
Habiéndose solicitado como prueba un informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los Planes de Igualdad, no se ha aportado a la causa por la empresa.
La empresa ha incidido en la posibilidad de cambiar turnos, pero tal circunstancia es excepcional y requiere el concurso y consentimiento de un compañero que acceda a dicho cambio, con independencia de que dichos turnos puedan ser cambiados con flexibilidad por parte de la empresa.
El hecho de que por parte de la plantilla pudieran existir desacuerdos ulteriormente no exime a la empresa de aplicar su poder de dirección para solventar los conflictos que pudieran surgir y para adecuar los cuadrantes ante la obligación legal de conciliación de la vida laboral y familiar.
Además, el trabajador desempeñó un turno de mañana desde septiembre de 2022 hasta hoy (se le comunicó el 25 de agosto de 2022), es decir, el mismo que el solicitado, llevando un régimen especial por un acuerdo, tal y como consta documentado en las actuaciones, sin que la empresa haya acreditado que en dichos meses, se hayan seguido graves perjuicios organizativos en el centro de trabajo, como consecuencia de dicha adscripción temporal al turno de mañana, habiendo expresado el testigo Juan Enrique que si bien el trabajador bloquea a un trabajador, sus circunstancias personales son conocidos por dicha persona. Y, además, durante este periodo de tiempo, no consta acreditado ningún tipo de desacuerdo por parte de demás empleados de la empresa.
En virtud de lo expuesto, procede estimar íntegramente la demanda formulada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

