Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 113/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 937/2022 de 04 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 113/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100041
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3956
Núm. Roj: SJSO 3956:2023
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO: DERECHOS DE CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL- ADAPTACIÓN DE JORNADA
DEMANDANTE: DOÑA Adelina
ABOGADA: DOÑA SANDRA JIMÉNEZ SEBASTIÁN
DEMANDADA: MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U.
GRADUADA SOCIAL: DOÑA JULIA REGALES SAIZ
En Guadalajara, a 4 de julio de 2023
SARA ARRIERO ESPÉS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 937/2022 sobre
Antecedentes
Las partes propusieron las pruebas que estimaron oportunas: documental a instancia de la parte demandante y documental a instancia de la parte demandada, quien también propuso la testifical de Doña Carla, constando dicha testifical grabada en el acta de la vista en soporte digital, quedando, tras el trámite de conclusiones los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
El Centro de Trabajo es el Colegio DIRECCION000, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Guadalajara.
La categoría profesional de la demandante DOÑA Adelina es la de limpiadora percibiendo retribución según Convenio Colectivo aplicable, siendo el Convenio de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guadalajara.
La demandante no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año, no siéndolo tampoco actualmente.
El Centro de Trabajo como se ha expuesto es un Colegio, siendo el horario de clase para los alumnos de primaria de 7,45 horas a 16,45 horas, para los alumnos de la ESO de 8 horas, hasta las 14:15 horas o las 15:15 horas.
Los trabajos de limpieza se realizan por las tardes, cuando los alumnos no están en el Colegio, y han cesado las actividades escolares, limpiándose por la actora tanto aulas, como demás instalaciones y zonas del colegio.
Fundamentos
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma. Así, la STC 26/11, señalaba al respecto que:
Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley
En interpretación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cabe citar la STS de 24 de julio de 2017 (RCUD 245/2016) para la cual
En cuanto al análisis del presupuesto referido a la ponderación de los interese en conflicto, la resolución de dicha cuestión pasa por determinar la naturaleza reconocida por la doctrina jurisprudencial a los derechos de conciliación, en singular, referencia a la constitucional, expresada por las SSTC de 12 de enero de 2009, 15 de enero de 2007, 14 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2017 y 17 de octubre de 2018, que en aplicación de los artículos 14 y 39 de la Constitución española, parte de la
Judicialmente debe atenderse, conforme expresa el artículo 34.8 del E.T, a efectos de valoración, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación a las necesidades personales de los trabajadores/as y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador, así como la organización del régimen de trabajo en la empresa, para ponderar las circunstancias concurrentes. Dicho, en otros términos, debe tenerse en cuenta el trabajo a desempeñar, las razones organizativas o productivas aducidas por la empresa y si las mismas están justificadas y si es compatible la adaptación de la jornada laboral con la organización del trabajo.
El derecho a la conciliación personal, familiar y laboral es un derecho del trabajador. El contenido de tal derecho no es fijo, sino que debe ser definido a través de una adecuada ponderación de dos intereses: el interés del empleador en que el trabajo o prestación correspondiente se desarrolle de acuerdo con las directrices que exige su poder directivo, entre ellos, la fijación de la jornada de trabajo, así como el derecho de la empresa a organizar su actividad de forma estable; y el interés del trabajador que debe estar fundado en circunstancias que justifiquen su necesidad de conciliar su vida laboral y familiar. La ponderación de los intereses en conflicto debe efectuarse atendiendo a los principios de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las de la empresa.
Es un hecho incontrovertido y no discutido por las partes que la actora tiene un hijo menor de doce años.
Conjugando los derechos de la trabajadora y ponderándose con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, sin perder de vista además que le empresa presta servicios para un Colegio Concertado, con horarios escolares y que las tareas de limpieza se acometen una vez concluida la jornada curricular de los niños y adolescentes, dependiendo la empresa de la actora de tal circunstancia, estando supeditada al horario escolar, habida cuenta que la limpieza se acomete no solo en aulas sino en zonas comunes y que la empresa en su momento propuso a la actora una adaptación horaria de 14,30 horas a 19,30 horas, en el acto del juicio, a propósito de la declaración de la encargada de la empresa en calidad de testigo, se planteó la posibilidad si se podría adaptar la jornada de 14:20 horas a 19:20 horas, atendiendo a horarios de salida de algunos alumnos de ESO y de que no solo se limpian aulas sino también baños y demás zonas comunes, todo ello valorando tanto las necesidades organizativas de la empresa, supeditadas siempre a las del Colegio en el que presta servicios, como a la necesidad de conciliación e la demandante, en atención a su hijo menor, así como también a la corresponsabilidad parental. Todo ello en aplicación de la doctrina constitucional que establece en materia de conciliación que han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la perspectiva de la protección a la familia y a la infancia ( artículo 38 de la CE) debe servir de orientación para la solución de dudas interpretativas que puedan suscitarse ante la aplicación de un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas STC 26/11).
Habiendo ofrecido la empresa una jornada de 14,30 a 19,30 horas, y habiéndose acreditado en el juicio por documental y por manifestarlo también la defensa de la demandada que hay alumnos de secundaria (ESO) que salen de su jornada escolar del colegio donde la demandante presta servicios laborales como limpiadora a las 14:15 horas del mediodía, se instó a las partes, aprovechando que estaba presente también como testigo, la encargada de la empresa donde la actora trabaja, un adelanto horario, conforme a su propuesta, lo que supondría una jornada laboral de 14:20 horas a 19,20 horas, no mostrando inconveniente ninguna de las partes, ni la letrada de la demandante, tras un breve receso para consultarlo con su defendida, la demandante, como tampoco por parte de la defensa de la demandada que es la empresa donde la actora presta sus servicios.
En consecuencia, habida cuenta dicha conformidad, que además resulta conciliable tanto con el derecho reclamado por la actora, como con las necesidades de la empresa y especialmente, del horario escolar, atendiendo a la salida de los alumnos de la ESO y asimismo a que no solamente se limpian aulas sino también zonas comunes, pudiendo organizarse el trabajo de la demandante, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de que el horario de la actora, una vez que finalice la situación de IT en la que ahora se encuentra y se incorpore a su trabajo, será de
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
