Sentencia Social 113/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 113/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 937/2022 de 04 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 113/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100041

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3956

Núm. Roj: SJSO 3956:2023

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00113/2023

PROCEDIMIENTO: DERECHOS DE CONCILIACION DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL- ADAPTACIÓN DE JORNADA

DEMANDANTE: DOÑA Adelina

ABOGADA: DOÑA SANDRA JIMÉNEZ SEBASTIÁN

DEMANDADA: MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U.

GRADUADA SOCIAL: DOÑA JULIA REGALES SAIZ

SENTENCIA NÚMERO 113/2023

En Guadalajara, a 4 de julio de 2023

SARA ARRIERO ESPÉS, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 937/2022 sobre DERECHOS DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL - ADAPTACIÓN DE JORNADA seguido a instancia de la actora DOÑA Adelina asistida por la letrada Doña Sandra Jiménez Sebastián contra la demandada MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U., asistida por la Graduada Social Doña Julia Regales Sainz.

Antecedentes

PRIMERO . - El día 2 de enero de 2023 fue presentada demanda en la que la actora, por los hechos y fundamentos que expone, suplicó al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare la injustificada denegación de su derecho de conciliación, declarando el derecho de la actora a prestar servicios en turno fijo de mañana de 10:00 a 15:00 horas, o de forma subsidiaria, de 13:00 horas a 18:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda se señaló el acto del juicio oral para el día 24 de mayo de 2023.

TERCERO . - Al acto del juicio compareció la parte actora que se afirmó y ratificó en su demanda por los hechos y razonamientos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada compareció y se opuso a la demanda por los hechos y fundamentos que alega y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Las partes propusieron las pruebas que estimaron oportunas: documental a instancia de la parte demandante y documental a instancia de la parte demandada, quien también propuso la testifical de Doña Carla, constando dicha testifical grabada en el acta de la vista en soporte digital, quedando, tras el trámite de conclusiones los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO . - En el trámite de conclusiones las partes mostraron su conformidad con el contenido del fallo de la presente sentencia, así como también sus defensas, como consta en el acta del juicio grabada en soporte digital.

Hechos

PRIMERO . - La demandante DOÑA Adelina viene prestando servicios laborales para la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U., en virtud de un contrato fijo discontinuo, prestando servicios en horario de 5 horas diarias de lunes a viernes.

El Centro de Trabajo es el Colegio DIRECCION000, sito en la CALLE000 número NUM000, NUM001 de Guadalajara.

La categoría profesional de la demandante DOÑA Adelina es la de limpiadora percibiendo retribución según Convenio Colectivo aplicable, siendo el Convenio de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Guadalajara.

La demandante no ha sido representante legal de los trabajadores en el último año, no siéndolo tampoco actualmente.

SEGUNDO . - Con fecha 22 de septiembre de 2022, la demandante solicitó a la empresa empleadora, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, la adaptación de su jornada laboral para el cuidado de su hijo menor, solicitando realizarla de 10 a 15 horas o subsidiariamente, de 13 a 18 horas, a partir del 3 de octubre de 2022.

TERCERO . - La empresa le comunicó a través de la encargada que estaban estudiando su solicitud, entregándolo finalmente una comunicación con fecha 30 de noviembre de 2022, denegando su solicitud si bien le ofrecieron a la demandante la alternativa de prestación de servicios de 14:30 a 19:30 horas.

El Centro de Trabajo como se ha expuesto es un Colegio, siendo el horario de clase para los alumnos de primaria de 7,45 horas a 16,45 horas, para los alumnos de la ESO de 8 horas, hasta las 14:15 horas o las 15:15 horas.

Los trabajos de limpieza se realizan por las tardes, cuando los alumnos no están en el Colegio, y han cesado las actividades escolares, limpiándose por la actora tanto aulas, como demás instalaciones y zonas del colegio.

Fundamentos

PRIMERO . -Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical que ha sido aportada por la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - Por la parte actora se solicita la estimación de la demanda, habiendo pedido como petición principal que se adaptara la jornada de trabajo en un turno fijo de mañana de 10 a 15 horas y de forma subsidiaria un turno de 13 a 18 horas, estado disconforme con la adaptación que le ofreció la empresa como única alternativa: de 14:30 horas a 19:30 horas. No obstante, en el curso de la vista, y constando acreditado que los alumnos de secundaria salían a las 14:15 horas (o a las 15:15 horas), siendo el trabajo no solo la limpieza de aulas, sino también zonas comunes del colegio), se propuso por esta Magistrada si podrían conciliarse los intereses de las partes, en el sentido de que la actora pudiera tener un horario de 14:20 a 19:20 horas, consultando la letrada de la actora en un receso al efecto, manifestando la demandante su conformidad y, de acuerdo con ello, expresando también la encargada que estaba llamada a declarar como testigo que tampoco habría inconveniente en dicha adaptación. Finalmente, la parte actora se mostró conforme con una adaptación horaria de 14:20 a 19:20 horas, mostrando también su conformidad y no oponiéndose la graduado social que defiende a la parte demandada.

TERCERO . - La acción en que funda su pretensión la parte demandante es la contenida en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores. El mencionado precepto, tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/19, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dispone que:

"8.- Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de la jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajado durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que sustenta su decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora del Jurisdicción Social ".

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma. Así, la STC 26/11, señalaba al respecto que:

"En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares".

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para la garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea ; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en todos los ámbitos".

CUARTO . - La actora es trabajadora fija discontinua, su horario es de 15 a 20 horas, siendo su profesión limpiadora, consistiendo su trabajo en limpiar aulas y zonas comunes de un Colegio de primaria y de Educación Secundaria Obligatoria. Las labores de limpieza se realizan por la tarde por 9 limpiadoras si bien una sustituye actualmente a la actora por encontrarse en situación de baja laboral. Todas las trabajadoras limpiadoras trabajan en turno de tarde, excepto una de ellas que limpia el edificio que es el centro de las hermanas de DIRECCION000 (habitaciones y residencia de dichas monjas), que limpia por las mañanas, también los sábados y en vacaciones estivales escolares (dicha trabajadora es contratada laboral fija) y otra trabajadora que tiene como consecuencia de un accidente laboral adaptado el puesto de trabajo. A la actora se le ofreció una alternativa, no la solicitada por ella, sino un adelanto horario de su jornada en media hora, comenzando a las 14,30 horas. El Colegio se limpia cuando no hay niños o adolescentes, esto es, por las tardes.

En interpretación del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, cabe citar la STS de 24 de julio de 2017 (RCUD 245/2016) para la cual "el artículo 34.8 del E.T. reconoce al trabajador el derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación personal familiar y laboral... en los términos en que se establezcan en la negociación colectiva", estando el éxito de la pretensión, supeditado a lo que se establezca en la misma) o (por ) acuerdo entre empresario y trabajador con respeto a la norma legal.

En cuanto al análisis del presupuesto referido a la ponderación de los interese en conflicto, la resolución de dicha cuestión pasa por determinar la naturaleza reconocida por la doctrina jurisprudencial a los derechos de conciliación, en singular, referencia a la constitucional, expresada por las SSTC de 12 de enero de 2009, 15 de enero de 2007, 14 de marzo de 2011, 18 de diciembre de 2017 y 17 de octubre de 2018, que en aplicación de los artículos 14 y 39 de la Constitución española, parte de la "feminización del ejercicio de los derechos de conciliación (reconociendo) la dimensión constitucional de los mismos, ligada al principio de igualdad por razón de género, no debiendo su enjuiciamiento limitarse a una "consideración meramente aparente o formal de los intereses en juego" sino abordarse de conformidad con su dimensión material que permita la protección del principio de igualdad" ante "la posible discriminación de los/as trabajadores/as por circunstancias relacionadas con la responsabilidad parental en la asistencia a sus hijos/as menores de edad"; de tal manera que "en la ponderación por el órgano judicial de las medidas atinentes a la compatibilidad de la vida familiar y laboral (derechos de conciliación), ha de ponderarse su dimensión constitucional, en virtud del artículo 14 en conexión con el artículo 39.3, ambos de la Constitución ".

Judicialmente debe atenderse, conforme expresa el artículo 34.8 del E.T, a efectos de valoración, atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación a las necesidades personales de los trabajadores/as y a las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que obliga a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurren en el trabajador, así como la organización del régimen de trabajo en la empresa, para ponderar las circunstancias concurrentes. Dicho, en otros términos, debe tenerse en cuenta el trabajo a desempeñar, las razones organizativas o productivas aducidas por la empresa y si las mismas están justificadas y si es compatible la adaptación de la jornada laboral con la organización del trabajo.

El derecho a la conciliación personal, familiar y laboral es un derecho del trabajador. El contenido de tal derecho no es fijo, sino que debe ser definido a través de una adecuada ponderación de dos intereses: el interés del empleador en que el trabajo o prestación correspondiente se desarrolle de acuerdo con las directrices que exige su poder directivo, entre ellos, la fijación de la jornada de trabajo, así como el derecho de la empresa a organizar su actividad de forma estable; y el interés del trabajador que debe estar fundado en circunstancias que justifiquen su necesidad de conciliar su vida laboral y familiar. La ponderación de los intereses en conflicto debe efectuarse atendiendo a los principios de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las de la empresa.

Es un hecho incontrovertido y no discutido por las partes que la actora tiene un hijo menor de doce años.

Conjugando los derechos de la trabajadora y ponderándose con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, sin perder de vista además que le empresa presta servicios para un Colegio Concertado, con horarios escolares y que las tareas de limpieza se acometen una vez concluida la jornada curricular de los niños y adolescentes, dependiendo la empresa de la actora de tal circunstancia, estando supeditada al horario escolar, habida cuenta que la limpieza se acomete no solo en aulas sino en zonas comunes y que la empresa en su momento propuso a la actora una adaptación horaria de 14,30 horas a 19,30 horas, en el acto del juicio, a propósito de la declaración de la encargada de la empresa en calidad de testigo, se planteó la posibilidad si se podría adaptar la jornada de 14:20 horas a 19:20 horas, atendiendo a horarios de salida de algunos alumnos de ESO y de que no solo se limpian aulas sino también baños y demás zonas comunes, todo ello valorando tanto las necesidades organizativas de la empresa, supeditadas siempre a las del Colegio en el que presta servicios, como a la necesidad de conciliación e la demandante, en atención a su hijo menor, así como también a la corresponsabilidad parental. Todo ello en aplicación de la doctrina constitucional que establece en materia de conciliación que han de ponderarse los intereses en juego, lo que obliga a valorar las circunstancias personales y familiares de la persona trabajadora y las eventuales dificultades que la empresa pueda tener para acceder a la medida solicitada ( ATC 1/2009), pues la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de circunstancias personales ( artículo 14 CE) como desde la perspectiva de la protección a la familia y a la infancia ( artículo 38 de la CE) debe servir de orientación para la solución de dudas interpretativas que puedan suscitarse ante la aplicación de un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar (por todas STC 26/11).

Habiendo ofrecido la empresa una jornada de 14,30 a 19,30 horas, y habiéndose acreditado en el juicio por documental y por manifestarlo también la defensa de la demandada que hay alumnos de secundaria (ESO) que salen de su jornada escolar del colegio donde la demandante presta servicios laborales como limpiadora a las 14:15 horas del mediodía, se instó a las partes, aprovechando que estaba presente también como testigo, la encargada de la empresa donde la actora trabaja, un adelanto horario, conforme a su propuesta, lo que supondría una jornada laboral de 14:20 horas a 19,20 horas, no mostrando inconveniente ninguna de las partes, ni la letrada de la demandante, tras un breve receso para consultarlo con su defendida, la demandante, como tampoco por parte de la defensa de la demandada que es la empresa donde la actora presta sus servicios.

En consecuencia, habida cuenta dicha conformidad, que además resulta conciliable tanto con el derecho reclamado por la actora, como con las necesidades de la empresa y especialmente, del horario escolar, atendiendo a la salida de los alumnos de la ESO y asimismo a que no solamente se limpian aulas sino también zonas comunes, pudiendo organizarse el trabajo de la demandante, procede estimar parcialmente la demanda en el sentido de que el horario de la actora, una vez que finalice la situación de IT en la que ahora se encuentra y se incorpore a su trabajo, será de lunes a viernes de 14,20 horas a 19,20 horas.

QUINTO . - Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 f) de la LRJS, interpretado "a contrario sensu" de lo allí establecido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la demandante DOÑA Adelina contra la empresa MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L., al existir conformidad entre ambas partes, ratificada además por las defensas de estas y, en consecuencia, se reconoce el derecho a la actora DOÑA Adelina a conciliar su vida personal, familiar y laboral, adaptándose su jornada laboral en el siguiente horario que regirá una vez que se incorpore a su trabajo de la situación de IT en que ahora se encuentra: su horario será de lunes a viernes de 14,20 horas a 19,20 horas.

CONDE NO a la empresa demandada MEDITERRÁNEA DE CATERING, S.L.U. a estar y pasar por esta resolución, a la que además tampoco se ha opuesto, si no que ha manifestado su conformidad con dicha adaptación horaria de la jornada laboral.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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