Sentencia Social 162/2023...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Social 162/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 607/2022 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 162/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100047

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4263

Núm. Roj: SJSO 4263:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00162/2023

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE GUADALAJARA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 607/2022

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO. DESPIDO NULO/RECLAMACIÓN DDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE

DEMANDANTE: DOÑA Estela

ABOGADO: DON PEDRO ÁLVAREZ DEL RÍO

DEMANDADA: ALCARRIA, RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L.

ABOGADO: RAFAEL FERNÁNDEZ ROJAS

SENTENCIA NÚMERO 162 /2023

En Guadalajara, a 5 de septiembre de 2023

Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 607/2022, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO solicitando la parte actora que se declare NULO y subsidiariamente improcedente, seguido a instancia como actora de DOÑA Estela , en su propio nombre y representación, asistida por el letrado Don Pedro Álvarez del Río, contra la empresa ALCARRIA, RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L., asistida por el letrado Don Rafael Fernández Rojas, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

En nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 25 de agosto de 2022 fue presentada demanda en la que la demandante, por los hechos y fundamentos de derecho que expuso suplicó al Juzgado que se dictase sentencia que, estimando la demanda declarase el despido de la demandante nulo, con los efectos inherentes a dicha declaración y con indemnización de daños y perjuicios por importe de 7.501,00 euros y, subsidiariamente, se declarase el despido improcedente.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda se citó a las partes y se señaló para el acto del juicio el día 7 de junio de 2023.

El Ministerio Fiscal, citado para el acto de la vista presentó escrito expresando que, examinada la demanda y en el suplico, la parte demandante formula reclamación de despido nulo e indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente improcedente, sin que quede claramente expuesta la vulneración de ningún derecho fundamental. Por todo ello, y de acuerdo con la conclusión segunda de la Instrucción 4/2012, de 3 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la Jurisdicción Social (relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión de derechos fundamentales), se informó que el Ministerio Fiscal no asistiría al acto de la vista.

TERCERO . - En el acto de la vista la parte demandada compareció a la misma, oponiéndose a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que adujo y que constan grabados en el acta en soporte digital del juicio, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Al acto del juicio oral compareció también la parte actora, así como su defensa, ratificándose en la demanda, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que adujo, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

En el acto de la vista la parte demandada compareció al mismo oponiéndose a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que ha alegado y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Compareció también a dicho acto la parte actora, quien se ha afirmado y ratificado en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

En dicho acto se propusieron pruebas consistentes en: a) a instancias de la parte demandada documental, testifical de Doña Miriam y Doña Nuria, así como reproducciones de videos. b) A instancia de la parte actora testificales de Doña Pura y Doña Rosaura, así como documental y reproducción de grabaciones de audio y de 6 videos.

En dicho acto se admitieron las pruebas que pudieron ser practicadas en la vista, si bien, dado que el visionado de las cámaras de seguridad de la residencia, aportado por la parte demandada, dada su extensión, no podía realizarse en el acto de la vista, se confirió un plazo para su visionado por la parte demandante, difiriéndose a un momento posterior para que las partes formularan conclusiones por escrito, quedando las actuaciones entonces vistas para dictar sentencia.

CUARTO . - En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales menos en plazo para dictar sentencia, dado el trabajo que pende sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO . - La demandante DOÑA Estela con D.N.I. número NUM000, número de afiliación a la Seguridad Social NUM001-, prestaba servicios profesionales, por cuenta y cargo de la mercantil ALCARRIA, RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L., en virtud de contrato indefinido, siendo su antigüedad desde el 23 de marzo de 2020.

El centro de trabajo en el que la demandante prestaba sus servicios profesionales era la residencia de mayores de Fuentelencina, sita en Calle Eras Altas número 1, código postal 19.144 del municipio de Fuentelencina (Guadalajara).

La categoría profesional de la demandante era la de gerocultora.

La categoría profesional de la demandante era la de gerocultora.

SEGUNDO . - El salario bruto percibido por la demandante, incluida la parte proporcional prorrateada de las pagas extraordinarias era de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO CON DIEZ (14.971,10 €) anuales; CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CUATRO EUROS mensuales (499,04 €) y CUARENTA Y UNO CON DOS EUROS DIARIOS (41,02 €).

La empresa cuenta con, al menos, 30 trabajadores.

La demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.

TERCERO .- La demandada tiene como objeto social la actividad económica de gestión y explotación de residencias para mayores, CNAE 8731 resultándole de aplicación a la relación laboral entre la empresa y sus trabajadores la Resolución de 11 de septiembre de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, residencias privadas de personas mayores y del servicio de ayuda a domicilio.

CUARTO . - Con fecha 4 de julio de 2022, la empresa demandada comunicó a la actora carta con el siguiente tenor literal:

"PERSONAL Y CONFIDENCIAL

A la atención de Dña. Estela.

En Fuentelencina, a 4 de julio de 2022.

Muy Sra. nuestra.

Por medio de la presente, la Dirección de ALCARRIA RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L. ("la Empresa" o "la Compañía") le informa de que ha tenido conocimiento de una serie de irregularidades que podrían ser susceptibles de ser tipificadas como falta laboral.

En este sentido, los hechos que han motivado el contenido de la presente comunicación son los que a continuación, y para su adecuada constancia, pasamos a detallarle.

HECHOS

Como sabe, usted viene prestando sus servicios profesionales para la Empresa en la Residencia Alcarria ("la Residencia") sita en la calle Eras Altas 1, CP 19144 de Fuentelencina, Guadalajara, realizando las funciones propias e inherentes al puesto de trabajo de Gerocultora.

En este sentido, las funciones inherentes al puesto de trabajo que usted desempeña requieren, además de una formación y unos conocimientos específicos, una serie de valores y actitudes tales como la amabilidad, la tolerancia, la paciente y el respeto, los cuales deben primar en el desarrollo de su trabajo al estar orientado el mismo a cuidar y velar por personas cuya salud y bienestar depende directamente de los trabajadores que les atienden.

Asimismo, la totalidad de las funciones que usted desarrolla en su condición de Gerocultora implican una gran responsabilidad al tener que asistir y cuidar a personas mayores que, en gran medida, no pueden valerse por sí mismas y requieren una atención constante (cambios posturales, aseo, administración de medicamentos, etc.) lo cual obliga a todas las personas trabajadoras que asisten diariamente a los residentes, y entre las que se encuentra usted, a procurar a los mismos un cuidado activo, responsable y diligente.

No obstante, todo lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido recientemente constatar que usted, durante el desarrollo de la prestación de sus servicios ha procedido a llevar a cabo una serie de conductas que evidencian un claro incumplimiento por su parte de sus deberes y obligaciones profesionales y que asimismo han puesto en serio peligro la salud de algunos de los usuarios de la Residencia. Estos son:

1.- INAPLICACIÓN A CIERTOS RESIDENTES DE LOS CAMBIOS POSTURALES MÉDICAMENTE PRESCRITOS Y FALSEAMIENTO DE LOS PARTES DE REGISTRO:

Como usted sabe, los partes de registro son un medio de control individual y personalizado a favor de cada residente, a través de los cuales se recogen todos los cuidados concretos y atenciones específicas que cada uno de ellos requiere en función de sus circunstancias y necesidades personales de salud.

Como también sabe, es obligación de cada trabajador, y por tanto de usted, marcar en los citados partes durante cada turno de trabajo, todas las labores y cuidados realizados respecto a cada uno de los residentes una vez que dichas tareas hayan sido llevadas a cabo y hayan sido totalmente completadas.

No obstante, del análisis de partes de registro llevado a cabo ha podido comprobarse la existencia de ciertas irregularidades cometidas por usted durante la prestación de sus servicios profesionales.

Entre tales anomalías, ha podido apreciarse que en los partes de registro de los días 10, 12, 24, 26 y 27 de mayo y 8, 9, 10, 22 y 23 de junio de 2022, tanto usted como su compañera, Doña Carina, indicaron sin ser cierto, haber realizado la totalidad de los cambios posturales que tienen médicamente prescritos dos de los usuarios de la Residencia, estos son D. Carlos José y Dña. Dolores.

Además, la dirección de la Empresa también ha podido adicionalmente comprobar que los días 28, 29 y 30 de mayo de 2022, ustedes, además de no cumplir con su obligación de rellenar los partes de registro relativos al residente D. Carlos José, tampoco le aplicaron a éster durante esas noches la totalidad de los cambios posturales que tiene médicamente decretados.

Como perfectamente conoce, los cambios posturales consisten en proceder a mover y cambiar, cada 2 horas, la posición del cuerpo de aquellos residentes que se encuentran tumbados o recostados en sus camas y que así lo requieran, por haber sido dicha medida directamente decretada por prescripción médica, pudiendo acarrear su ignorancia importantes daños y consecuencias en la salud de los usuarios tales como la aparición de úlceras por presión y otras complicaciones derivadas de la falta de movilidad.

De esta forma, D. Carlos José, residente que padece hipertensión, esclerosis múltiple con inmovilismo y otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM002 del denominado "pasillo amarillo" de la Residencia, tiene médicamente prescrito la aplicación de 3 cambios posturales durante la noche. El primero, a las 01:00 horas; el segundo a las 03:00 horas y el tercero y último a las 05:00 horas.

Por su parte, Dña. Dolores, usuaria que padece retraso mental congénito, hipoacusia y poliartrosis-poliartralgias, entre otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM003 del denominado "pasillo rojo" de la Residencia, tiene también médicamente decretado el mismo número de cambios posturales que el Sr. Carlos José y a las mismas horas.

Dicho lo anterior, la dirección de la Empresa ha podido constatar que:

El día 10 de mayo de 2022, usted y su compañera Dña. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que durante su turno de trabajo comprendido entre las 23:00 horas y las 09:00 horas, habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 03:20 horas y a las 05:41 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios que lo reflejado en el parte sea cierto.

El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.

El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene medicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto, siendo igualmente destacable el hecho de que el segundo de los accesos a la habitación del Sr. Carlos José durara apenas 5 segundos, tiempo insuficiente para hacer un cambio postural.

El día 24 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, repitieron la misma conducta anteriormente referida al haber indicado en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que esa noche ustedes únicamente entraron a la habitación del referido usuario a las 03:33 horas y a las 06:29 horas, lo que nuevamente convierte en falso lo reflejado por ustedes en dicho parte de registro.

El día 26 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a Dña. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida usuaria en tres ocasiones - a la 01:25 horas, a las 03:27 horas y a las 06:12 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

Asimismo, ustedes también reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 01:33 horas, a las 02:30 horas y a las 06:16 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.

A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.

En los partes de registro del día 27 de mayo de 2022, usted y Dña. Carina indicaron que procedieron a aplicar respectivamente a D. Carlos José y a Dña. Dolores, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que ambos residentes tienen médicamente prescritos. No obstante, lo anterior, la Dirección de la Compañía ha podido comprobar que esa noche únicamente accedieron en dos ocasiones a la estancia del Sr. Carlos José - a las 00:58 horas y a las 04:01 horas- y en otras dos ocasiones a la habitación de la Sra. Dolores - a las 00:34 horas y a las 02:42 horas-, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a cada uno de los dos usuarios.

A todo ello además debe añadirse que tanto la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José como el segundo acceso a la estancia de la Sra. Dolores, duraron menos de un minuto, todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva los cambios posturales.

El día 28 de mayo de 2022, tal y como está médicamente pautado, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:45 horas, a las 02:46 horas y a las 06:17 horas, el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual refleja la imposibilidad de que cumplieran con su deber de someter al residente a los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.

Asimismo, ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones - a las 00:39 horas, a las 03:47 horas y a las 06:10 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El día 29 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que esa noche ustedes únicamente entraron en la habitación del referido usuario a las 03:00 horas y a las 06:26 horas.

El día 30 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la Dirección de la Empresa ha podido corroborar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido residente en tres ocasiones - a las 00:17 horas, a las 03:23 horas y a las 06:20 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural denota que ustedes no cumplieron con su deber de aplicar al citado usuario los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.

El día 8 de junio de 2022 usted y su compañera, la Sra. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:40 horas, a las 03:25 horas y a las 06:25 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 6 segundos, lo cual además de ser tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El 9 de junio de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 01:00 horas y a las 04:00 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.

Asimismo, ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones- a las 00:34 horas, a las 03:43 horas y a las 06:17 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 8 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El día 10 de junio de 2022, usted y su compañera, Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 01:00 horas, a las 03:34 horas y a las 06:22 horas- el primero de los accesos apenas tuvo una duración de 7 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

Asimismo, en el parte de registro de ese día ustedes reseñaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus pertinentes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la citada residente en tres ocasiones - a las 01:06 horas, a las 03:20 horas y a las 06:15 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual evidencia la imposibilidad de haber realizado en tan corto espacio de tiempo un cambio postural a dicha usuaria.

El 22 de junio de 2022 usted y su compañera, la Sra. Carina, dejaron constancia en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 01:38 horas, a las 03:49 horas y a las 06:19 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 9 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

A mayor abundamiento, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus correspondientes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que pese a que esa noche ustedes accedieron en la habitación de la citada residente en tres ocasiones-, a las 01:21 horas, a las 03:36 horas y a las 06:14 horas-, el último de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual evidencia la imposibilidad de poder haber realizado en tan corto espacio de tiempo un cambio postural a la mencionada usuaria.

El 23 de junio de 2022 usted y su compañera, Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:06 horas, a las 03:41 horas y a las 06:21 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

Asimismo, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus pertinentes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación de la Sra. Dolores en una ocasión, a las 03:55 horas, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a la citada usuaria.

En este sentido, el hecho de que durante varios días de los meses de mayo y junto tanto usted como su compañera procedieran a falsear los partes de registro señalando en ellos que habían aplicado al Sr. Carlos José y a la Sra. Dolores los tres cambios posturales que tienen médicamente prescritos y que además los habían realizado a las horas requeridas, esto es a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas no solo supone una falta de cumplimiento de sus obligaciones laborales sino que además denota un ánimo defraudatorio de su empleadora.

A ello debe sumarse que ustedes, habiendo obviado la realización de los tres cambios posturales que para cada noche tienen médicamente prescritos los mencionados usuarias, han puesto en grave riesgo la salud de éste, pues la inobservancia de este tipo de pautas médicas puede generar en los pacientes úlceras por presión en el hueso sacro, en los glúteos y en otras zonas corporales que pueden originar infecciones óseas y articulares, celulitis, inflamación e hinchazón en la piel e incluso cáncer pues las heridas no cicatrizadas a largo plazo (úlceras de Marjolin) pueden convertirse en un tipo de carcinoma de células escamosas.

2.- ACCESO A HABITACIONES DE USUARIOS Y TRÁNSITO POR LA RESIDENCIA SIN LLEVAR PUESTA LA MASCARILLA DE PROTECCIÓN FRENTE A LA ENFERMEDAD INFECCIOSA COVID-19.

Tal y como es notoriamente conocido, a finales del mes de enero de 2020, fue diagnosticada en España el primer caso de COVID-19. Ante la rápida expansión del virus, el 14 de marzo el Gobierno español decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional e impuso una serie de medidas para intentar luchar contra una pandemia que a fecha de la presente sigue haciendo estragos y que se ha cobrado millones de muertes a nivel mundial, siendo la gran mayoría de ellas relativas a personas con una edad avanzada.

Así, entre las medidas impuestas por el Gobierno tras el inicio de la pandemia se encontraron algunas tales como limitar temporalmente la circulación de los ciudadanos a actos esenciales- adquisición de alimentos y medicamentos o acudir a centros médicos o al lugar de trabajo-, confinar a la población en sus lugares de residencias y el uso de mascarillas como elemento básico de protección y limitación de la propagación de la infección por COVID-19.

El uso de mascarillas protectoras ha venido siendo obligatorio en interiores y exteriores hasta el pasado 20 de abril de 2022, fecha en la que el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril vino a suprimir tal imposición, si bien, se mantuvo la obligación de usar las mismas en determinados supuestos entre los que se encuentran las residencias de mayores como en la que usted presta servicios profesionales.

Tal y como señala la exposición de motivos del mencionado Real Decreto, en los centros de mayores la probabilidad de transmisión es muy elevada, sobre todo ante la aparición de brotes, con un alto impacto al incidir sobre personas vulnerables que tienen allí su domicilio y que además conviven con trabajadores y visitantes que al tener permanente contacto con el exterior pueden introducir el virus en el centro con gran facilidad.

Pues bien, pese a la obligación legalmente existente de que todas las personas que trabajen o visiten una residencia de mayores deban llevar puesta la mascarilla protectora, la dirección de la Empresa ha podido comprobar que usted ha venido haciendo caso omiso a dicha medida poniendo en evidente riesgo la salud y la vida no solo de los usuarios de la Residencia, sino también de sus compañeros de trabajo, de los visitantes del centro e incluyo se la suya misma.

Así, la dirección de la Compañía ha podido constatar que en varias ocasiones durante el periodo comprendido entre los días 10 de mayo y 23 de junio de 2022 usted, prevaleciéndose de que presta sus servicios profesionales en el turno de noche, donde no coincide con ninguna persona de la dirección de la Compañía que pueda reprocharle su manera de actuar, ha venido desarrollando sus labores, en muchas ocasiones, sin usar mascarilla de protección frente a la COVID-19.

En concreto, y en repetidas ocasiones durante su turno de trabajo los días 10, 12, 24, 26, 27, 28, 29 y 30 de mayo de 2022 y 8, 9, 10, 22 y 23 de junio de 2022, usted ha venido desarrollando sus funciones profesionales, sin usar para ello, en muchos momentos, la mascarilla obligatoria.

Además, llama poderosamente la atención, que el día 20 de mayo de 2022, usted, en torno a las 00:44 horas deambulara sin la mascarilla por el denominado "pasillo azul" de la residencia, cuando éste, en esa fecha, estaba habilitado como "zona de aislamiento" para ubicar a determinados usuarios contagiados al haberse detectado en la Residencia un brote de COVID-19.

A ello debe sumarse, por tener una enorme gravedad - más aún si cabe-, que en varias ocasiones durante periodo temporal comprendido entre los días 24 de mayo y 23 de junio de 2022 usted ha procedido a acceder a las habitaciones de ciertos residentes sin usar la mascarilla protectora exponiendo a estos a un gravísimo riesgo de contagio. Esto es:

El 24 de mayo de 2022, a las 01:04 horas, a las 03:21 horas y a las 06:14 horas usted accedió a la habitación nº NUM003 del "pasillo rojo", ocupada por Dña. Dolores, sin llevar puesta la mascarilla de protección. El día 26 de mayo de 2022, usted, a las 01:25 horas, volvió a entrar sin mascarilla en la habitación de la Sra. Dolores, situación que volvió a repetirse el 27 de mayo a las 00:34 horas y a las 02:42 horas; el 28 de mayo a las 00:39 horas; el 29 de mayo a las 00:42 horas y a las 06:18 horas; el 30 de mayo a las 03:10 horas y a las 06:19 horas; el 8 de junio a las 06:12 horas; el 10 de junio a las 03:20 horas y a las 06:15 horas; el 22 de junio a las 01:21 horas, a las 03:36 horas y a las 06:14 horas y el 23 de junio a las 03:55 horas.

Por su parte, el 24 de mayo de 2022 usted entró sin mascarilla en la habitación nº NUM002 del "pasillo amarillo", ocupada por D. Carlos José, a las 06:29 horas, situación que volvió a repetirse el 28 de mayo a las 00:45 horas y a las 02:46 horas; el 29 de mayo a las 06:26 horas; el 30 de mayo a las 00:17 horas y el 23 de junio de 2022 a las 03:41 horas.

Por razones obvias, los comportamientos y actitudes llevadas a cabo por usted y descritos a lo largo del presente apartado chocan frontalmente con las pautas y directrices legalmente establecidas e inherentes a las políticas de prevención frente al COVID-19, al tiempo que igualmente denotan un menosprecio por su parte a la salud, la integridad física y la vida tanto de los usuarios que habitan en la Residencia, como de sus propios compañeros de trabajo, visitantes e incluso a la suya propia, ostentando todo ello mayor gravedad, si cabe, si se tiene en consideración a las más de 23.100 personas que a fecha de la presente han fallecido en España en residencias de mayores de forma directa - de manera indirecta también son notablemente mayores- por COVID-19.

En definitiva, la Empresa no puede permitir que situaciones como las descritas, vuelvan a sucederse y mucho menos tolerarse ya que las mismas evidencian (i) una clara desobediencia a las instrucciones del empresario, (ii) un incumplimiento de sus funciones, (iii) un fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (iv) una transgresión de la buena fe contractual y (v) un incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, hechos que podrían ser calificados como falta laboral muy grave, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2.b ) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los apartados número 2 ), 17 ) y 20) del artículo 60 C) del VII Convenio Colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal cuyo régimen disciplinario resulta de aplicación a las personas trabajadoras de la Empresa.

Por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del referido texto convencional, se le hace saber que dispone de un plazo máximo de cinco (5) días naturales desde la recepción de la presente comunicación para hacer las alegaciones por escrito que considere pertinentes, procediendo posteriormente la Dirección de la Empresa, a la vista de sus alegaciones, a adoptar las decisiones que considere oportunas.

Para su mayor comodidad podrá remitir el escrito de alegaciones a la siguiente dirección de correo electrónico (sigue correo electrónico de la directora de la residencia, sigue firma de Doña Visitacion por Alcarria Residencias Asistenciales, S.L., no contando firma en el recibí de Doña María Teresa)."

Con fecha 9 de julio de 2022, Doña Estela, habiendo sido notificada con fecha 4 de julio de 2022 de la apertura de un expediente disciplinario en los términos antes expresados interpuso escrito de descargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 del C.C., en base a las siguientes ALEGACIONES

" I.- SOBRE LA PRESUNTA INAPLICACIÓN A CIERTOS RESIDENTES DE LOS CAMBIOS POSTURALES MEDICAMENTE PRESCRITOS Y EL FALSEAMIENTO DE LOS PARTES DE REGISTRO

Que no corresponde con la realidad los hechos imputados por la empresa sobre el presunto incumplimiento en el número de cambios posturales de los residentes Sr. D. Carlos José (i) y Sra. Dña. Dolores (ii), incurriendo la empresa en contradicciones evidentes al describir que unas veces sí que se ha producido los tres cambios posturales prescritos médicamente y, por otro lado, afirmar que es materialmente imposible haber realizado esos cambios en tan corto espacio de tiempo (segundos), lo que no deja de ser una valoración libre, interesada y subjetiva, a instancia de parte, sin sustento técnico posible o, al menos, sin que este haya quedado acreditado al momento de la entrega de la notificación sancionadora.

Por otro lado ninguna de las trabajadoras sancionadas ha sido informada en nuestro contrato de trabajo (i) adendum (ii) o notificaciones posteriores (iii) sobre la grabación de imágenes personales, así como de los sistemas de vigilancia y control utilizados por la empresa en el centro de trabajo en el ejercicio de sus facultades de dirección y control previstas en el artículo 20 ET , lo que supone una injerencia en el derecho a la intimidad personal y propia imagen que debería haber sido puesto de manifiesto por la empresa con carácter previo al tratamiento de las mismas.

En efecto, de conformidad con el contenido regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), sobre el derecho de información en la recogida de datos de carácter personal, se especifica que los interesados a los que se soliciten datos personales (entre los que se incluyen grabaciones o imágenes) deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco. Más concretamente, en supuestos acaecidos en el centro de trabajo, expresa el artículo 89 de la Ley Orgánica 3>/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPYGDD), sobre derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, cabe la exigencia a las empresas del deber de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o empleados públicos y, todo caso, a sus representantes, acerca de esta medida , sin que nada de ello haya sucedido puesto que ninguno de los trabajadores ha sido informados y éstos, hasta la fecha, adolecían de representantes legales (en adelante, RLT).

Precisamente, es la próxima elección de RLT en el centro de trabajo el verdadero motivo y objeto de la notificación sancionadora. Como bien sabe la dirección de la empresa, la finalización y ausencia de prórroga del convenio colectivo extraestatutario de la empresa Alcarria residencias asistenciales, S.L., tocó a su fin el pasado 31/12/2021. Desde entonces la empresa ha intentado, a través de medios inadecuados, convencer a las trabajadoras del centro para recovar ese CC, lo que éstas han rechazado de manera reiterada y continuada. Ese rechazo ha estado encabezado por las trabajadoras del turno de noche que son, precisamente, las trabajadoras sancionadas. Ante la indefensión que han sentido dichas trabajadoras y otras de la plantilla, se tomó la decisión de movilizarse para la elección de una representación unitaria de entre todos los trabajadores del centro, según los trámites previstos para el proceso electoral señalado en el artículo 61 y siguientes del ET . El pasado 08/07/2022 se celebraron en el centro de trabajo elecciones sindicales, hecho que naturalmente, le constaba a la empresa con carácter previo a su celebración. Entre las candidatas a delegadas de personal se encontraban las trabajadoras sancionadas. Finalmente han sido elegidas delegadas de personal la Sra. Dña. Pura (i), Sra. Dña. Celestina (ii) y Sra. Dña. Estela (iii) , siendo familiar esta última de las trabajadoras sancionadas Sra. Dña. María Teresa y Sra. Dña. Carina. Pues bien, adelantándose a todo ello, la empresa inició un procedimiento sancionador, completamente artificioso, a fin de evitar que las trabajadoras descontentas con la forma de actuar de la empresa reclamaran sus derechos, siempre desde el debido respeto y educación, desde su posible condición de RLT.

La identidad temporal de la sanción y las elecciones sindicales no es una casualidad, máxime cuando comprobamos, según la propia sanción, que los hechos descritos en la mismas se remontan al 10/5/2022, esto es, casi dos meses antes a la comunicación que se impugna y que, voluntariamente, se ha hecho coincidir en el tiempo con la votación expuesta a modo de aviso y con una evidente voluntad de represalia, lo que supone una merma evidente del derecho a la actividad sindical previsto en el artículo 28 de la Constitución Española ( en adelante, CE) y del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en lo sucesivo, LOLS), y cuando además se realiza frente a trabajadoras con antigüedades del año 2.003, 2.004 y 2.007 que nunca habían sido previamente sancionadas.

II.- SOBRE EL ACCESO A HABITACIONES DE USUARIOS Y TRÁNSITO POR LA RESIDENCIA SIN LLEVAR LA MASCARILLA DE PROTECCIÓN A LA ENFERMEDAD INFECCIOSA COVID-19

Que, efectivamente, el Real Decreto 286/2022, de 19 de abril, por el que se modifica la obligatoriedad del uso de mascarillas durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (en adelante, RD 286/2022), suprimió el deber de uso de mascarillas en interiores durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVIDF-19, con excepción de los centros sociosanitarios, trabajadores y visitantes cuando estén en zonas compartidas, artículo único.

Por último, indicar que existe constancia de otros trabajadores no sancionados por la empresa que prestaban servicios en zonas comunes sin el uso adecuado de las mascarillas, lo que supone una quiebra del principio de igualdad ya que no se entiende que se sancionen a determinadas trabajadoras en detrimento de otras ante la presunta existencia de hechos idénticos.

En virtud de lo expuesto en todo cuanto antecede,

SOLICITO , que se tenga por presentado este escrito de descargos, junto con sus copias y documentos adjuntos y, tras las oportunas comprobaciones, se concluya:

1.- Archivar íntegramente el presente sin la imposición de sanción alguna.

2.- Subsidiariamente, para el caso de la imposición de una sanción que ésta sea la de suspensión de empleo y sueldo de entre 30/90 días prevista en el artículo 60 CC .

Fdo.: Doña Estela.

QUINTO . -La demandante recibió carta de despido de fecha 18 de julio de 2022, recogiendo todas las infracciones que habían sido objeto del correspondiente expediente disciplinario y que arriba han quedado relatadas, esto es: no realización de cambios posturales a la Sra. Dolores y al Sr. Carlos José, teniendo pautados tres nocturnos; hacer constar su realización en ocasiones en la hoja o ficha de registro de incidencias del turno de noche, siendo materialmente imposible por el espacio de tiempo o simplemente por no haberse realizados, en los términos expuestos en la carta de despido; y no llevar en las ocasiones que se narran en la carta de despido la mascarilla obligatoria por parte de la demandante (documento número 10 del ramo de prueba de la parte demandada).

En ella se expresaba que se procedía al despido disciplinario de doña Estela, "cuyos efectos se producirán con fecha del día 18 de julio de 2022, todo ello por haber incurrido usted en la comisión de una serie de infracciones muy graves del ordenamiento laboral.

Los hechos que han motivado la decisión son los que ya se detallaron en la comunicación de apertura de expediente de fecha 4 de julio de 2022, considerando la Dirección de la Compañía que los mismos no han sido desvirtuados por las alegaciones que, usted, en su descargo, presentó por escrito a la Empresa el pasado día 9 de julio de 2022.

En todo caso, y para su adecuada constancia, a continuación, se consignan nuevamente en esta comunicación los hechos que fundamentan la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo.

HECHOS

Como sabe, usted viene prestando sus servicios profesionales para la Empresa en la Residencia Alcarria ("La Residencia") sita en la calle Eras Altas 1, CP 19144 de Fuentelencina, Guadalajara, realizando las funciones propias e inherentes al puesto de trabajo de Gerocultora.

En este sentido, las funciones inherentes al puesto de trabajo que usted desempeña requieren, además de una formación y unos conocimientos específicos, una serie de valores y actitudes tales como la amabilidad, la tolerancia, la paciencia y el respecto, los cuales deben primar en el desarrollo de su trabajo al estar orientado el mismo a cuidar y velar por personas cuya salud y bienestar depende directamente de los trabajadores que les atienden.

Asimismo, la totalidad de las funciones que usted desarrolla en su condición de Gerocultora implican una gran responsabilidad al tener que asistir y cuidar a personas mayores que, en gran medida, no pueden valerse por sí mismas y requieren de una atención constante (cambios posturales, aseo, administración de medicamentos, etc.) lo cual obliga a todas las personas trabajadoras que asisten diariamente a los residentes, y entre las que se encuentra usted, a procurar a los mismos un cuidado activo, responsable y diligente.

No obstante todo lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido recientemente constatar que usted, durante el desarrollo de la prestación de sus servicios, ha procedido a llevar a cabo una serie de conductas que evidencian un claro incumplimiento por su parte de sus deberes y obligaciones profesionales y que asimismo han puesto en serio peligro la salud de algunos de los usuarios de la Residencia. Estas son:

1. INAPLICACIÓN A CIERTOS RESIDENTES DE LOS CAMBIOS POSTURALES MÉDICAMENTE PRESCRITOS Y FALSEAMIENTO DE LOS PARTES DE REGISTRO:

Como usted sabe, los partes de registro son un medio de control individual y personalizado a favor de cada residente, a través de los cuales se recogen todos los cuidados concretos y atenciones específicas que cada uno de ellos requiere en función de sus circunstancias y necesidades personales de salud.

Como también sabe, es obligación de cada trabajador, y por tanto de usted, marcar en los citados partes, durante cada turno diario de trabajo, todas las labores y cuidados realizados respecto de cada uno de los residentes una vez que dichas tareas hayan sido llevadas a cabo y hayan sido totalmente completadas.

No obstante, del análisis de partes de registro llevado a cabo ha podido comprobarse la existencia de ciertas irregularidades cometidas por usted durante la prestación de sus servicios profesionales.

Entre tales anomalías, ha podido apreciarse que en los partes de registro de los días 10, 12, 24, 26 y 27 de mayo y 8, 9, 10, 22 y 23 de junio de 2022, tanto usted como su compañera, Dña. Carina, indicaron sin ser cierto, haber realizado la totalidad de los cambios posturales que tienen médicamente prescritos dos de los usuarios de la Residencia, estos son, D. Carlos José y Dña. Dolores.

Además, la dirección de la Empresa también ha podido adicionalmente comprobar que en los días 28, 29 y 30 de mayo de 2022, ustedes, además de no cumplir con su obligación de rellenar los partes de registro relativos al residente D. Carlos José, tampoco le aplicaron a éste durante esas noches la totalidad de los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.

Como perfectamente conoce, los cambios posturales consisten en proceder a mover y cambiar, cada 2 horas, la posición del cuerpo de aquellos residentes que se encuentran tumbados o recostados en sus camas y que así lo requieran, por haber sido dicha medida directamente decretada por prescripción médica, pudiendo acarrear su ignorancia importantes daños y consecuencias en la salud de los usuarios tales como la aparición de úlceras por presión y otras complicaciones derivadas de la falta de movilidad.

De esta forma, D. Carlos José, residente que padece hipertensión, esclerosis múltiple con inmovilismo y otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM002 del denominado "pasillo amarillo" de la Residencia, tiene médicamente prescrito la aplicación de 3 cambios posturales durante la noche. El primero, a las 01:00 horas; el segundo, a las 03:00 horas y el tercero y último a las 05:00 horas.

Por su parte, Dña. Dolores, usuaria que padece retraso mental congénito, hipoacusia y poliartrosis-poliartralgias, entre otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM003 del denominado "pasillo rojo" de la Residencia, tiene también médicamente decretado el mismo número de cambios posturales que el Sr. Carlos José y a las mismas horas.

Dicho lo anterior, la dirección de la Empresa ha podido constatar que:

El día 10 de mayo de 2022, usted y su compañera Dña. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que, durante su turno de trabajo comprendido entre las 23:00 horas y las 09:00 horas, habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 03:20 horas y a las 05:41 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.

El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto, siendo igualmente destacable el hecho de que el segundo de los accesos a la habitación del Sr. Carlos José durara apenas 5 segundos, tiempo insuficiente para hacer un cambio postural.

El día 24 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, repitieron la misma conducta anteriormente referida al haber indicado en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que esa noche ustedes únicamente entraron a la habitación del referido usuario a las 03:33 horas y a las 06:29 horas, lo que nuevamente convierte en falso lo reflejado por ustedes en el antedicho parte de registro.

El día 26 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a Dña. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida usuaria en tres ocasiones- a la 01:25 horas, a las 03:27 horas y a las 06:12 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

Asimismo, ustedes también reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 01:33 horas, a las 02:30 horas y a las 06:16 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.

En los partes de registro del día 27 de mayo de 2022, usted y Dña. Carina indicaron que procedieron a aplicar respectivamente a D. Carlos José y a Dña. Dolores, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que ambos residentes tienen médicamente prescritos. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que esa noche únicamente accedieron en dos ocasiones a la estancia del Sr. Carlos José- a las 00:58 horas y a las 04:01 horas- y en otras dos ocasiones a la habitación de la Sra. Dolores - a las 00:34 horas y a las 02:42 horas-, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a cada uno de los dos usuarios.

A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.

En los partes de registro del día 27 de mayo de 2022, usted y Dña. Carina, indicaron que procedieron a aplicar respectivamente a D. Carlos José y a Dña. Dolores, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que ambos residentes tienen médicamente prescritos. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que esa noche únicamente accedieron en dos ocasiones a la estancia del Sr. Carlos José - a las 00:58 horas y a las 04:01 horas-, y en otras dos ocasiones a la habitación de la Sra. Dolores- a las 00:34 horas y a las 02:42 horas-, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a cada uno de los dos usuarios.

A todo ello además debe añadirse que tanto la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José como el segundo acceso a la estancia de la Sra. Dolores duraron menos de un minuto todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva los citados cambios posturales.

El día 28 de mayo de 2022, tal y como está médicamente pautado, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 00:45 horas, a las 02:46 horas y a las 06:17 horas. El tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual refleja la imposibilidad de que cumplieran con su deber de someter al residente a los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.

Asimismo, ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones - a las 00:39 horas, a las 03:47 horas y a las 06:10 horas. El tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El día 29 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que a esa noche ustedes únicamente entraron a la habitación del referido usuario a las 03:05 horas y a las 06:26 horas.

El día 30 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido corroborar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido residente en tres ocasiones - a las 00:17 horas, a las 03:23 horas y a las 06:20 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural denota que ustedes no cumplieron con su deber de aplicar al citado usuario los tres cambios posturales que tienen médicamente decretados.

El día 8 de junio de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:40 horas, a las 03:25 horas y a las 06:25 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 6 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El 9 de junio de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 01:00 horas y a las 04:00 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.

Asimismo ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones- a las 00:34 horas, a las 03:43 horas y a las 06:17 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 8 segundos, lo cual además de ser un tiempo insufi8ciente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El día 10 de junio de 2022, usted y su compañera , Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 01:00 horas, a las 03:34 horas y a las 06:22 horas- el primero de los accesos apenas tuvo una duración de 7 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

El 22 de junio de 2022 usted y su compañera, la Sra. Carina, dejaron constancia en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 01:38 horas, a las 03:49 horas y a las 06:19 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 9 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

A mayor abundamiento, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus correspondientes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que pese a que esa noche ustedes accedieron a la habitación de la citada residente en tres ocasiones - a las 01:21 horas, a las 03:36 horas y a las 06:14 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual evidencia la imposibilidad de poder haber realizado en tan corto espacio de tiempo un cambio postural a la mencionada usuaria.

El 23 de junio de 2022, usted y su compañera, Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noches ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:06 horas, a las 03:41 horas y a las 06:21 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.

Asimismo, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus pertinentes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación de la Sra. Dolores en una ocasión, a las 03:55 horas, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a la citada usuaria.

En este sentido, el hecho de que durante varios días de los meses de mayo y junio tanto usted como su compañera procedieran a falsear los partes de registro señalando en ellos que habían aplicado al Sr. Carlos José y a la Sra. Dolores los tres cambios posturales que tienen médicamente prescritos y que además los habían realizado a las horas requeridas, esto es a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, no solo supone una falta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales sino que además también denota un ánimo defraudatorio respecto de su empleadora.

A ello debe sumarse que ustedes, habiendo obviado la realización de los tres cambios posturales que para cada noche tienen médicamente prescritos los mencionados usuarios han puesto en grave riesgo la salud de éstos pues, la inobservancia de este tipo de pautas médicas puede generar en los pacientes úlceras por presión en el hueso sacro, en los glúteos y en otras zonas corporales que pueden originar infecciones óseas y articulares, celulitis, inflamación e hinchazón en la piel e incluso cáncer pues las heridas no cicatrizadas a largo plazo (úlceras de Marjolin) pueden convertirse en un tipo de carcinoma de células escamosas.

2.- ACCESO A HABITACIONES DE USUARIOS Y TRÁNSITO POR LA RESIDENCIA SIN LLEVAR PUESTA LA MASCARILLA DE PROTECCIÓN FRENTE A LA ENFERMEDAD INFECCIOSA COVID-19

Tal y como es notoriamente conocido, a finales del mes de enero de 2020 fue diagnosticado en España el primer caso de COVID-19. Ante la rápida expansión del virus, el 14 de marzo el Gobierno español decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional e impuso una serie de medidas para intentar luchar contra una pandemia que a fecha de la presente sigue haciendo estragos y que se ha cobrado millones de muertes a nivel mundial, siendo la gran mayoría de ellas relativas a personas con una edad avanzada.

Así, entre las medidas impuestas por el Gobierno tras el inicio de la pandemia se encontraron algunas tales como limitar temporalmente la circulación de los ciudadanos a actos esenciales - adquisición de alimentos y medicamentos o acudir a centros médicos o al lugar de trabajo-, confinar a la población en sus lugares de residencias y el uso de mascarillas como elemento básico de protección y limitación de la propagación de la infección por COVID-19.

El uso de mascarillas protectoras ha venido siendo obligatorio en interiores y exteriores hasta el pasado 20 de abril de 2022, fecha en la que el Real Decreto 286/2022, de 19de abril vino a suprimir tal imposición, si bien, se mantuvo la obligación de usar las mismas en determinados supuestos entre los que se encuentran las residencias de mayores como en la que usted presta servicios profesionales.

Tal y como señala la exposición de motivos del mencionado Real Decreto, en los centros de mayores la probabilidad de transmisión es muy elevada, sobre todo ante la aparición de brotes, con un alto impacto al incidir sobre personas vulnerables que tienen allí su domicilio y que además conviven con trabajadores y visitantes que al tener permanentemente contacto con el exterior pueden introducir el virus en el centro con gran facilidad.

Pues bien, pese a la obligación legalmente existente de que todas las personas que trabajen o visiten una residencia de mayores deban llevar puesta la mascarilla protectora, la dirección de la Empresa ha podido comprobar que usted ha venido haciendo caso omiso a dicha medida poniendo en evidente riesgo la salud y la vida no solo de los usuarios de la Residencia, sino también de sus compañeros de trabajo, de los visitantes del centro e incluso la suya misma.

Así, la dirección de la Compañía ha podido constatar que en varias ocasiones durante el periodo comprendido entre los días 10 de mayo y 23 de junio de 2022, usted, prevaleciéndose de que presta sus servicios profesionales en el turno de noche, donde no coincide con ninguna persona de la dirección de la Compañía que pueda reprocharle su manera de actuar, ha venido desarrollando sus labores, en muchas ocasiones, sin usar la mascarilla de protección frente a la COVID- 19.

En concreto, y en repetidas ocasiones durante su turno de trabajo los días 10, 12,24,26,27,28,29 y 30 de mayo de 2022 y 8,9,10,22 y 23 de junio de 2022 usted ha venido desarrollando sus funciones profesionales sin usar para ello, en muchos momentos, la mascarilla obligatoria.

Además, llama poderosamente la atención, que el día 10 de mayo de 2022, usted, en torno a las 00:44 horas deambulara sin mascarilla por el denominado "pasillo azul" de la residencia, cuando éste, en esa fecha, estaba habilitado como "zona de aislamiento" para ubicar a determinados usuarios contagiados tras haberse detectado en la Residencia un brote de covid-19.

A ello debe sumarse, por tener una enorme gravedad- más aún si cabe-, que en varias ocasiones durante el periodo temporal comprendido entre los días 24 de mayo y 23 de junio de 2022 usted ha procedido a acceder a las habitaciones de ciertos residentes sin usar la mascarilla protectora exponiendo a estos a un gravísimo riesgo de contagio. Esto es:

El 24 de mayo de 2022, a las 01:04 horas, a las 03:21 horas y a las 06:14 horas usted accedió a la habitación nº NUM003 del "pasillo rojo", ocupada por Dña. Dolores, sin llevar puesta la mascarilla de protección. El día 26 de mayo de 2022, usted, a las 01:25 horas, volvió a entrar sin mascarilla en la habitación de la Sra. Dolores, situación que volvió a repetirse el 27 de mayo a las 00:34 horas y a las 02:42 horas; el 28 de mayo a las 00:39 horas; el 29 de mayo a las 00:42 horas y a las 06:18 horas, el 30 de mayo a las 03:10 horas y a las 06:19 horas; el 8 de junio a las 06:12 horas; el 10 de junio a las 03:20 horas y a las 06:15 horas; el 22 de junio a las 01:21 horas , a las 03:36 horas y a las 06:14 horas y el 23 de junio a las 03:55 horas.

Por su parte, el 24 de mayo de 2022 usted entró sin mascarilla en la habitación nº NUM002 del "pasillo amarillo", ocupada por D. Carlos José, a las 06:26 horas, situación que volvió a repetirse el 28 de mayo a las 00:45 horas y a las 02:46 horas; el 29 de mayo a las 06:26 horas; el 30 de mayo a las 00:17 horas y el 23 de junio de 2022 a las 03:41 horas.

Por razones obvias, los comportamientos y actitudes llevados a cabo por usted y descritos a lo largo del presente apartado chocan frontalmente con las pautas y directrices legalmente establecidas e inherentes a las políticas de prevención frente a la COVID-19, al tiempo que igualmente denotan un menosprecio por su parte a la salud, la integridad física y la vida tanto de los usuarios que habitan en la Residencia, como de sus propios compañeros de trabajo, visitantes e incluso a la suya propia, ostentando todo ello mayor gravedad, si cabe, si se tiene en consideración a las más de 23.100 personas que a fecha de la presente han fallecido en España en residencias de mayores de forma directa- de manera indirecta son notablemente mayores- por COVID-19.

En definitiva, la Empresa no puede permitir que situaciones como las descritas, vuelvan a sucederse, y mucho menos tolerarse ya que las mismas evidencian (i) una clara desobediencia a las instrucciones del empresario, (ii) un incumplimiento de sus funciones, (iii) un fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (iv) una transgresión de la buena fe contractual y (v) un incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, hechos éstos que se configuran como infracciones laborales muy graves de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2.b) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados número 2), 17) y 20) del artículo 60.C) del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal cuyo régimen disciplinario resulta de aplicación a las trabajadoras de la Empresa.

Por ello, como ya adelantábamos anteriormente, la Dirección de la Compañía ha decidido imponerle la sanción de despido disciplinario, con efectos del día 18 de julio de 2022.

(Consta firma electrónica de Doña Visitacion, por Alcarria Residencias Asistenciales, no constando firma de recibí de Doña Estela).

SEXTO . -En la residencia donde presta servicios la demandante hay plazas para unos 72 residentes. En el turno de noche hay 2 trabajadoras. Los turnos son rotarios y por semanas alternas.

En la residencia hay tres turnos: mañana, tarde y noche.

El turno de noche abarca desde las 23,00 horas hasta las 09:00 horas del día siguiente.

SÉPTIMO . - Todas las trabajadoras que prestan servicios en el turno de noche, en número de cuatro, han sido despedidas.

OCTAVO . - El residente Don Carlos José falleció con anterioridad a la vista del presente procedimiento. Don Carlos José nació el NUM004 de 1937. Al tiempo de los hechos sus patologías eran: hipertensión, esclerosis múltiple (inmovilismo), HBP, insomnio, estreñimiento, déficit de ácido fólico. Dada su enfermedad que le producía inmovilismo tenía riesgo de úlceras por presión, teniendo pautados cambios posturales cada dos horas, hidratación de la piel, cojín y colchón antiescaras. Don Carlos José no podía caminar ni moverse utilizando para desplazarse una silla eléctrica autopropulsada. Don Carlos José podía moverse haciendo agarre con uno de sus brazos en la barandilla de la cama (el otro lo tenía inmóvil), pero no como para autoaplicarse los cambios posturales.

NOVENO . - La residente Doña Dolores nació el NUM005 de 1943. Sus patologías son: retraso mental congénito, hipoacusia sin otra especificación (CIE-10, H919), hipercolesterolemia, poliartrosis-poliatralgias, alteración de la conducta e inmovilismo. Sufre alteraciones de la vista, del oído, del lenguaje así como también deterioro cognitivo grave. Tenía pautado por enfermería: cuidado de heridas, cuidado de úlceras por presión, hidratación de piel diaria y vigilancia de la piel. Presentaba a veces agitación, en alguna ocasión incluso se había intentado tirar de la silla. Necesitaba ser movilizada por su tendencia al inmovilismo. Doña Dolores duerme con un cinturón por la agitación que presenta en muchas ocasiones y para evitar que se caiga de la cama, pudiendo darse la vuelta en la cama y, no obstante llevar dicho cinturón, moverse. Doña Dolores no puede mantenerse en pie.

DÉCIMO . - Un cambio postural realizado correctamente requiere varios minutos. Si se realizase precipitadamente conllevaría riesgos para el residente enfermo.

ÚNDÉCIMO . - En la empresa existen cámaras de vigilancia y seguridad. Las empleadas tienen conocimiento de dichas cámaras, estando señalizada su existencia en las instalaciones de la Residencia, indicándose en anuncios visibles que las zonas de la residencia donde hay instaladas cámaras se encuentran videovigilada.

DUODÉCIMO . - Entre finales de abril y la primera quincena de mayo de 2022 hubo un brote de Covid-19 en la Residencia, lo que obligó a habilitar uno de los pasillos como zona de aislamiento. No se ha acreditado que de forma consciente y voluntaria, la actora, haya incumplido la obligación de llevar mascarilla, pudiendo en algunos momentos puntuales no llevarla, bien para tomar aire o por descuido u olvido involuntario, sin que se haya probado que haya accedido a una habitación de residente sin portar la preceptiva mascarilla. Los ancianos se encontraban en dichas fechas vacunados contra la Covid-19.

DECIMOTERCERO . - El día 6 de junio de 2022 se presentó en el registro de la oficina de actas de elecciones de la Junta de Comunidades preaviso para celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de la demandante, expresándose que las elecciones se celebrarían el 7/07/2022 y se elegiría un delegado de personal. A la solicitud de acompañaba un calendario electoral.

Mediante comunicación de fecha 6/06/2022 se comunicó a la empresa el preaviso de elecciones sindicales.

La demandante fue candidata a delegada de personal resultando elegida en las elecciones.

DECIMOCUARTO . - Al tiempo del despido también se estaban produciendo negociaciones entre la empresa y los trabajadores al objeto de pactar un convenio colectivo extraestatutario aplicable al personal de la empresa en el centro de trabajo de Fuentelencina.

DECIMOQUINTO . - Con fecha 19/05/2022 el hijo de una residente presentó una queja a la dirección de la residencia el 19/5/2022.

A las 9:24 horas del día 30/5/2022 la directora del centro envió un correo electrónico en el que informaba a los letrados de la empresa para tratar de una reunión que iban a celebrar días después. En el referido correo electrónico se expresaba: "Por un lado renovar el convenio que caducó en diciembre de 2021. Las peticiones que nos han hecho no son muy descabelladas, pero es verdad que en su día se llegó a unos acuerdos con ellas que ahora no sabemos si son ya derechos adquiridos y ahora nos piden más, pero lo veremos con más calma el jueves porque además creo que es más sencillo de explicarlo de palabra que por escrito.

Por otro lado el problema que tengo con todo el turno de noche. Formado por 4 personas con antigüedades bestiales que han cometido actos casi delictivos. Lo más grave de una de ellas es el trato vejatorio hacia una residente asistida pero que cognitivamente no está muy mal. Ella misma ha declarado haber recibido manotazos y haber sido llamada "guarra" cada vez que pasan a verla. Tengo audios en los que la señora me lo dice. Además de contárnoslo a mi y a la terapeuta del centro.

A su vez, las cuatro no cumplen con los cambios posturales prescritos, pasando únicamente una vez durante la noche a la habitación.

Tengo audios de residentes que también confirman esto además de que a través de las cámaras de podría ver algo".

Con fecha 9/6/2022 se celebró una reunión del comité de residentes y en ella se puso de manifiesto la queja de una usuaria respecto de otra trabajadora del turno de noche.

DECIMOSEXTO . - La empresa ha elaborado un documento titulado "Normativa de protección de datos para el personal y colaboradores". En dicho documento consta que el sistema de videovigilancia se podría utilizar para la imposición de sanciones. La trabajadora actora prestó consentimiento suscribiendo dicho documento con fecha 20 de junio de 2022 (vid. documento 28 ramo de prueba de la parte demandada).

Constan aportadas fotografías de los lugares de la residencia donde se encuentran las cámaras de videovigilancia siendo visible su presencia, así como cartelería en el exterior de la residencia y en lugares de la misma donde con letras grandes y visibles, en tamaño amarillo se expresa con la imagen de una cámara la leyenda "ZONA VIDEOVIGILADA. (vid. documentos 27 del ramo de prueba de la parte demandada. También consta aportado un plano de la residencia en el que aparecen los lugares y puntos concretos donde la empresa tiene ubicadas y colocadas las videocámaras de vigilancia.

DECIMOSÉPTIMO . - En julio de 2022 concurrieron a elecciones sindicales un nutrido grupo de trabajadoras de la empresa. La votación se celebró el 8 de julio de 2022, siendo los electores 30, presentándose 19 candidatos por CCOO, emitiéndose 58 votos y resultando elegidos 3 representantes. Con 18 votos resultó elegida la actora, así como otras dos trabajadoras con 20 votos cada una, como representantes de las personas trabajadoras del centro, concurriendo todas ellas por el referido sindicato CCOO.

DECIMOCTAVO . - Se celebró acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentando y sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO . - Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más la testifical que ha sido aportada por la parte actora y la parte demandada, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la documental aportada por las partes, las testificales practicadas en el acto del juicio a instancia de ambas partes, la reproducción de audios y videos practicadas también en la vista y las grabaciones audiovisuales admitidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO . - Por la parte actora se solicita como pretensión principal en su demanda que el despido sea declarado nulo con la indemnización expresada y, de forma subsidiaria, se declare improcedente.

TERCERO . - La parte demandada alegó a través de su defensa en el acto del juicio que mostraba su acuerdo con la antigüedad y la categoría profesional, estando disconforme con el salario de la demanda, expresando que para dicha parte era de 14.917,10 euros brutos anuales, con inclusión de pagas extraordinarias.

Alegó en cuanto a la nulidad que se presentaron a las elecciones 21 candidaturas, hallándonos ante un despido pluricausal, existiendo desconexión temporal entre los hechos, puesto que los que dimanan de la carta de despido se produjeron como consecuencia de quejas de algunos usuarios de la residencia sobre el turno de noche. Además expresó que el listado final de candidatos los conoce la empresa el 8 de julio, existiendo un documento de CCOO a la Inspección en el que consta que se van a celebrar elecciones sindicales, que no fue remitido a la empresa, expresando que no procede la nulidad, no siendo aplicable el artículo 28 de la CE para los candidatos, sino para actividades sindicales, refiriendo que no procedería la nulidad.

Arguyó que se imputaban en la carta de despido tres conductas: 1) que la actora, trabajando en el turno de noche tenía que entrar al cuarto de los residentes a determinadas horas de la noche/madrugada para aplicarles los 3 cambios posturales, siendo garante del buen estado de los dos residentes reseñados y siendo su deber velar por su salud, no haciéndolo, no entrando 3 veces a sus habitaciones como estaba prescrito médicamente, entrando a veces una vez en la noche, otras dos, otras tres pero en alguna de ellas muy pocos segundos. 2) Reflejar en el parte de registro expresando que sí se habían aplicado dichos cambios posturales, lo que implicaría fraude, deslealtad y abuso de confianza en la gestión encomendada. 3) No usar mascarilla en algunas ocasiones, accediendo en determinados momentos al cuarto de los usuarios sin mascarilla, refiriendo que aunque ha justificado padecer alergia, aparte de que le pudiera ir mejor incluso el uso de la mascarilla, debía haber comunicado tal circunstancia a la empresa, siendo que en algunos videos del final de la jornada consta como la demandante se pone la mascarilla.

Expreso el letrado de la empresa demandada que desde el pasillo no puede apreciarse si los usuarios se habían autoaplicado los cambios posturales, por cuanto no se ve su posición sino únicamente sus piernas, dado que suelen estar arropados, expresando que tanto el Sr. Carlos José como la Sra. Dolores son de movilidad reducida, no pudiendo además verse su posición con la luz apagada, manifestando además que Doña Dolores además duerme con "chichoneras" de protección para que no se dé golpes. También se aludió al falseamiento de partes de registro, habiendo firmado de forma mendaz la realización de un cambio de postura a los residentes sin haberlo realizado y finalmente la falta de uso de mascarilla en determinadas ocasiones por parte de la actora.

En cuanto a las cámaras de videovigilancia, se expresó la existencia de 13 en la residencia, siendo lícitas las grabaciones, conociendo las trabajadoras de su existencia, habiendo firmado la actora documental y siendo plenamente conocedora de que las cámaras están grabando.

Expresó el letrado de la parte demandada que los residentes tenían úlceras por presión, habiendo repercutido en la situación de los usuarios el no haberles realizado todos los cambios posturales que tenían prescritos, expresando que al haberse transgredido la buena fe contractual no resulta de aplicación, acreditado el hecho la teoría gradualista, siendo facultad del empresario la sanción a imponer y siendo decisión del empleador, dado que, cuando se rompe la confianza, ya no se puede reponer, teniendo el empresario un deber "in vigilando de los trabajadores".

CUARTO . - Por la parte actora se alegó en el acto de la vista que no se había acreditado que se pusiera en peligro la vida de los residentes. Refirió que la trabajadora demandante con fecha 8 de julio de 2022 resultó elegida como representante legal de los trabajadores. Expresó asimismo que la demandante padece rinitis aguda con anterioridad a los hechos, recibiendo tratamiento médico, estando exenta del uso de mascarilla según el artículo 1 del RD COVID, no teniendo imperativo legal. Adujo el letrado de la actora que no se causó ningún perjuicio a los residentes, siendo el resultado del test de antígenos negativos, así como que no se acreditó que los residentes tuviesen lesiones como consecuencia de no hacer uso de mascarilla.

Se mantuvo como pretensión principal que el despido fuese declarado nulo, incidiendo en que la negociación colectiva fue coetánea en el tiempo a la carta de despido.

Concluyó solicitando que el despido fuese declarado nulo y, de forma subsidiaria, improcedente.

QUINTO . - En relación con la prueba videográfica y las alegaciones efectuadas por el letrado de la parte demandante en el acto del juicio así como también en conclusiones, interesa recordar que en el ámbito laboral, el problema de las pruebas ilícitas o pruebas lesivas de derechos fundamentales y libertades públicas se reconduce a un momento anterior al propio proceso, pues el poder de dirección del empresario - que trae su última causa del reconocimiento que el art. 38 C.E. efectúa de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado- permite al mismo, conforme al art. 20.3 ET adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. De modo que los problemas que afloran en la jurisprudencia social en relación con este tema suelen referirse a la determinación de si se han respetado los derechos fundamentales del trabajador, en el ejercicio del poder de dicho poder de dirección, cuando se pretende hacer valer, en un posterior proceso, las pruebas obtenidas por el empresario, en uso de dicha facultad, generalmente mediante medios de grabación, tanto de audio, como de video, electrónicos o similares.

El Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer una consolidada doctrina que, en definitiva, considera que la legalidad de estos medios de vigilancia y control de la actividad laboral se hace depender del denominado "test de proporcionalidad", cuya superación exige que la medida adoptada por el empresario, luego empleada como medio de prueba en el proceso, cumpla los tres requisitos o condiciones siguientes ( SSTC 98/2000, de 10 de abril; 186/2000, de 10 de julio y 196/2004, de 15 de noviembre, entre otras): a) que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que, además, sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y c) que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). De modo que, la no superación del test de proporcionalidad va a conllevar no solo la vulneración del derecho sustantivo: intimidad, propia imagen, protección de datos, etc., sino que, en lo que aquí interesa, comportará la inutilidad de la prueba que se haya obtenido con vulneración de tal derecho, con la que de ordinario se pretenderá apoyar el ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario ( arts. 54 y 58 ET).

Se trata, en definitiva, de un tema que es abordado frecuentemente por la jurisprudencia destacando, por lo que interesa a los efectos de este procedimiento, la STC (Pleno) 39/2016, de 3 de marzo - en dicha STC se corrige la doctrina de la STC 29/2013 y, en cierto modo, se vuelve a la doctrina clásica reflejada en la STC 186/2000-, que trata sobre el tema de la videovigilancia en la relación laboral, como manifestación del poder de dirección del empresario. En ella se viene a resaltar que cuando se trata de poner al descubierto una conducta irregular de un concreto empleado objeto de fundada sospecha podrían entenderse justificados, excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, posibles controles ocultos a través de filmaciones, porque en caso contrario se frustraría la finalidad pretendida. De modo que si el trabajador conoce la existencia de control por videovigilancia - por ejemplo por existir carteles expresivos de ello (el inciso es nuestro) -, no es preciso especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control y no existe, por tanto, lesión del derecho a la protección de datos; y, tampoco se lesiona el derecho a la intimidad si la medida resulta justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016).

La reciente STS de 25/02/2022 de la Sala IV, RCUD 4468/2018 expresa: " esta Sala en su STS 187/2021, de 21 de julio, Rcud 4877/2016 , a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley. Más aún, teniendo en cuenta que, con posterioridad, en un asunto similar en el que también se discutía sobre la validez de la prueba en videovigilancia en condiciones parecidas al presente caso, la Sala reiteró la misma doctrina (STS 1003/2021, de 13 de octubre , Rcud. 3715/2018 ).

2.- El artículo 20.3 ET permite al empresario adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad; y, el artículo 20 bis ET , no aplicable al caso por razones cronológicas, añade que el trabajador tendrá derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de video vigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente, en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, ha venido entendiendo que no sólo cabe exigir que los mecanismos de control del trabajador utilizados por el empresario deben ser respetuosos con el derecho a la dignidad, sino también, con la totalidad de los derechos fundamentales del trabajador, especialmente del derecho a la intimidad y del derecho a la protección de datos. En concreto, el TC ha reiterado (por todas SSTC 98/2000, de 10 de abril y 186/2000, de 10 de julio ) que las decisiones del empresario en este terreno deben someterse a un juicio de proporcionalidad que implica una triple exigencia, a saber, que las medidas sean idóneas, esto es, que sean susceptibles de conseguir el fin propuesto; que sean necesarias porque no existan otras de menor intensidad invasiva sobre los derechos del trabajador con las que se pueda conseguir la misma finalidad; y que deriven de ellas más beneficios que perjuicios. Es lo que se denomina triple control de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Por ello, las resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo al respecto, casi siempre vinculadas a la legitimidad de la prueba de un posible incumplimiento del trabajador, han tenido que dirimir el conflicto entre el legítimo derecho del empresario de verificación de la actividad de sus trabajadores y los derechos de estos reconocidos en la Constitución y en el resto de la legislación ordinaria. Para ello ha tenido el auxilio de la doctrina del Tribunal Constitucional, especialmente prolija en estas cuestiones, que siempre ha exigido someter las medidas empresariales al canon de proporcionalidad en los términos expuestos, y la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

3.- La STC 39/2016, de 3 de marzo , dictada por el pleno, analizó el despido de una cajera de una tienda de una conocida marca de lencería femenina que fue captada por las imágenes de cámaras fijas, mientras sustraída prendas y efectivo metálico. La cámara que captó las imágenes enfocaba la caja y tanto ella como el resto de cámaras tenían un distintivo visible en el que se informaba de su existencia. El TC entendió que la prueba era válida y que no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, especialmente el artículo 18 CE . La argumentación básica sobre la que descansan los fundamentos de la sentencia es doble: por un lado, que para la instalación de cámaras de videovigilancia no es necesario el consentimiento previo ni del trabajador ni de sus representantes, más aún cuando las mismas están destinadas a salvaguardar sus instalaciones, su contenido y la seguridad de las personas; al respecto, la ley- cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés constitucionalmente protegible y estemos en el ámbito de un contrato de trabajo, dispensa del consentimiento previo, debiéndose estar al oportuno control de proporcionalidad. Y, en segundo lugar, que la obligación de informar quedaba cumplida con la instalación del correspondiente distintivo avisando de la existencia de las cámaras y de los derechos de acceso y rectificación. En definitiva, el TC afirma que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 ET , que establece que "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana". Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarba sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario.

CUARTO. - 1.- En nuestra STS de 7 de julio de 2016, rcud. 3233/2014 se contempla el supuesto de una trabajadora empleada de una cadena de supermercados a la que las cámaras descubren consumiendo dos paquetes de lomo lonchado que había sustraído de otro lugar del centro. Este se hallaba provisto de cámaras de seguridad - a excepción de vestuarios y aseos- cuya instalación y existencia era conocida por el personal, además de existir carteles advirtiendo de las mismas. La cuestión que se somete a análisis por el Tribunal responde a la valoración que, a efectos de acreditación de los hechos imputados, deba merecer una prueba obtenida mediante videocámara. Al respecto, la sentencia remarca las diferencias con la STC 23/2013 , especialmente por lo que se refiere al conocimiento de la trabajadora. El supuesto contemplado nos muestra a una trabajadora que introduce alimentos en la zona de almacén para consumirlos en el mismo lugar sin abonar su importe. Lo hace a sabiendas de que las cámaras de vigilancia existen en ese y en otros lugares del establecimiento. La presencia de las cámaras en la mayor parte del centro de trabajo sugiere una finalidad protectora del patrimonio empresarial y la grabación de conductas que atenten contra esa finalidad.

Semejante entorno específico excluye, al parecer de la Sala el factor sorpresa y muestra claramente la situación de riesgo asumido por la demandante y por cualquier otro responsable de conductas análogas. De conformidad con los parámetros de la doctrina constitucional no caben negar en la utilización de la prueba discutida las notas de proporcionalidad pues no se ha mostrado otra medida más idónea para averiguar el origen de las pérdidas ni más moderada en la consecución de tal propósito al contrario de lo que sucedería con otras medidas como llevar a cabo controles aleatorios que acarrearían molestias innecesarias a trabajadores sin responsabilidad alguna en los hechos que dieron lugar a la adopción de la medida. Se llega a la conclusión de que se ha producido un uso apropiado de la videovigilancia implantada y que la consecución de su objetivo se ha ajustado a las exigencias razonables de respeto a la intimidad de la persona al tiempo que no le crean una situación de indefensión pues los actos por los que se sancionan tienen lugar en un marco de riesgo asumido, el de actuar a ciencia y paciencia de una observación llevada a cabo por medios tecnológicos y cuya finalidad, conocida, es combatir las actividades generadoras de pérdidas.

En las SSTS (Pleno) de 31 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017 , Rcuds 3331/2015 y 3262/2015 , tratamos sendos casos idénticos producidos en la misma empresa consistentes en la manipulación de los tickets de caja y consiguiente sustracción de efectivo efectuada por dos trabajadores, actividades que fueron captadas por las cámaras instaladas en la empresa por razones de seguridad y cuya existencia conocían los trabajadores que habían sido informados de su instalación, presencia y finalidad - ligada a razones de seguridad- aunque no se había especificado su posible uso por cuestiones laborales. La instalación de las cámaras de había declarado y documentado en la Agencia Española de Protección de Datos. La Sala concluyó en la validez de la prueba videográfica obtenida, amparándose en la STC 39/2016 y concluyendo que la instalación de las cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo.

2.- La STS - Pleno de 2 de febrero de 23017, Rcud 554/2016 se enfrentó, nuevamente, a la validez de una prueba obtenida por captación de imágenes a través de una cámara que enfocaba directamente el acceso a un gimnasio, que no estaba oculta y cuya existencia era perfectamente conocida por la trabajadora. La cámara fija, capta las imágenes desde arriba, sin primeros planos de rasgos faciales, en lugar abierto al público y sin registrar su sonido. A su través se descubrió que la actora dejaba pasar a las instalaciones a entrenadores de otros clubes, a los cuales les abría el torniquete con su pulsera, para que accediesen a la instalación de forma no autorizada, infringiendo así las normas de la empresa. La sentencia concluye que la necesidad, la proporcionalidad e idoneidad del uso de las cámaras videográficas habían sido satisfechas en la situación que se examina ya que existía constancia de las conductas irregulares, pero tampoco cabía practicar controles aleatorios afectando a quienes nunca habían participado en las conductas bajo sospecha. Por otra parte, el público conocimiento de la colocación de cámaras alejaba la idea de adopción sorpresiva de la conducta y del mantenimiento de una actitud tolerante de la empresa. En cuanto al caso concreto de la demandante, las quejas emitidas por sus compañeros acerca de otras conductas y el incumplimiento de otras obligaciones laborales le hacían acreedora a una mayor atención respecto del conjunto de sus deberes como trabajadora de suerte que en lo que a su actitud personal concierne la proyección disciplinaria del medio empleado para la averiguación de sus infracciones no puede considerarse un exceso de las facultades que a su empleador confiere el artículo 5 c) del Estatuto de los Trabajadores .

3.- Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que, en determinadas circunstancias, la STEDH (Gran Sala) de 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), admitió que la empresa no advirtiera al trabajador de la existencia ni del emplazamiento de determinadas cámaras de videovigilancia, sin que ello condujese a la nulidad de la prueba que sustentó y acreditó la sanción a los trabajadores. Y consideró que los tribunales españoles llevaron a cabo un ejercicio de equilibrio detallado entre, por un lado, el derecho de los trabajadores al respeto de su vida privada, y, por otro, el interés del empleador en garantizar la protección de su propiedad y el buen funcionamiento de la empresa. Señaló que los criterios de proporcionalidad establecidos en el presente caso son similares a los que ha desarrollado en su propia jurisprudencia el TEDH. Los tribunales nacionales verificaron así si la videovigilancia estaba justificada por un interés legítimo y si las medidas adoptadas con ese fin eran apropiadas y proporcionadas, observando en particular que el objetivo legítimo perseguido por el empleador no podía lograrse con medidas que fueran menos intrusivas para los derechos de los trabajadores".

Descendiendo al supuesto concreto objeto de enjuiciamiento y aplicando la doctrina jurisprudencial expresada, en el presente caso la empresa ha cumplido con los parámetros exigidos en dicha jurisprudencia para superar el denominado "test de proporcionalidad", dado que las cámaras de video están exclusivamente en las zonas comunes de la Residencia, los trabajadores conocen de su existencia, estando debidamente señalizadas, y con las mismas se trata de prevenir situaciones que pudieran afectar a la salud de integridad de los propios residentes, pues recuérdese que el centro de trabajo es una residencia de mayores y personas dependientes; además, la instalación ha corrido a cargo de una empresa especializada, de modo que se considera una medida justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016); y, finalmente, las grabaciones han sido incorporadas a autos, con traslado a la contraparte, sin que se aprecie manipulación alguna en las mismas.

Además, dada la gran duración en el tiempo de las pruebas videográficas las partes han podido examinarlas de forma razonable y formular ulteriormente alegaciones por escrito.

No se ha producido vulneración del derecho a la intimidad ( artículo 18 de la CE). De la jurisprudencia anteriormente expresada se colige que la facultad de instalar en los centros de trabajo sistemas de grabación de imágenes es legal, admitiéndose de forma pacífica por nuestros tribunales. Por tanto, cabe concluir de lo expuesto que no se aprecia que la existencia de aparatos y dispositivos de grabación y su admisión como prueba vulnere el derecho constitucional invocado por la parte actora, sin que tampoco se aprecie que la prueba practicada constituya vulneración del derecho fundamental invocado.

SEXTO . - Como motivo de nulidad del despido se invoca también por la parte actora la vulneración del artículo 28 de la C.E., derecho a la libertad sindical.

La parte demandada, tal y como ha quedado expuesto, ha aducido que solamente son titulares de dicho derecho los sindicatos o sujetos colectivos. Tal alegación ha de ser desestimada o rechazada, habida cuenta que el derecho a la libertad sindical tiene también una vertiente individual.

En el presente caso, no se ha acreditado, ni aún de forma indiciaria, ninguna conexión, relación, nexo o vinculación causal entre el despido y la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical que es esgrimido por la parte actora. El proceder de la empresa demandada no vino motivado por el hecho de haberse convocado en la empresa elecciones sindicales, constando la existencia de prueba que acredita que la actuación empresarial fue anterior al preaviso notificado a la empresa demandada. Por más que se aprecie la existencia de cierta coincidencia de índole cronológica entre unas elecciones sindicales a las que concurría la actora (y muchas más trabajadoras de la empresa) y el hecho de la apertura del expediente disciplinario que concluyó con su despido, no existen elementos probatorios ni indicios que puedan hacer concluir que la conducta de la empresa tuviera por objeto vulnerar el derecho de la demandante a su libertad sindical.

Se ha acreditado que también de forma coetánea o próxima en el tiempo se estaba negociando un convenio extraestatutario o una prórroga del anterior, pero ningún atisbo de prueba concurre tendente a determinar que la actitud de la empresa y el hecho del despido fuese la de obstaculizar o impedir que dicha negociación se llevase a cabo.

Tampoco se estima que se haya producido una represalia contra la trabajadora, ni que se haya conculcado la garantía de indemnidad ( artículo 24 CE), en relación a la trabajadora demandante en relación a cualquiera de sus actividades sindicales o la negociación del convenio extraestatutario.

SÉPTIMO . - Desestimada la pretensión principal de la actora que se contrae a que su despido sea declarado nulo, ha de analizarse ahora si, conforme al resultado probatorio, el despido disciplinario acordado por la empresa ha de calificarse como procedente o si, por el contrario, el mismo carece de justificación legal, siendo ésta última la tesis sustentada por el trabajador.

Toda decisión de carácter disciplinario se aborda desde la necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción. En la medida en que en el juicio por despido se revisa la decisión extintiva para declarar - según proceda- la nulidad, la procedencia o la improcedencia de la medida, se ha de valorar si la conducta que la empresa imputa al trabajador resulta adecuada a la falta que se le atribuye, de entre las legal o convencionalmente tipificadas como constitutivas de infracción susceptible de esta clase de sanción. Se ha de efectuar, también, un juicio de valor sobre la gravedad de la falta invocada por la empresa y sobre la culpabilidad del trabajador sancionado, entendida esta, en general, como el elemento de intencionalidad sin el cual la infracción no adquiere la categoría necesaria para sustentar un despido, porque alguna vicisitud haya podido afectar a la intencionalidad con que el trabajador incurrió en el incumplimiento; y, en particular, cuando el incumplimiento contractual se identifica con el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, basta un proceder consciente y voluntario por parte del trabajador para entender que concurre este elemento. Cuando la conducta imputada aparece tipificada y calificada como falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, también por lo general, se considera que el despido es una respuesta proporcionada, pues ello da cuenta de la gravedad del incumplimiento.

El artículo 58.1 ET señala que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

En el artículo 54 ET encontramos la previsión legal de la falta que sostiene la sanción consistente en el despido del recurrente. Este precepto advierte que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Entre otros incumplimientos contractuales de esta naturaleza en el número 2º letra d) se incluye la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

La valoración del incumplimiento contractual en que el empleador base un despido disciplinario quiere un trato individualizado, caso a caso, dado que la naturaleza de la actividad laboral o profesional del trabajador, las condiciones en que haya de desarrollar el trabajo y las circunstancias personales son elementos a considerar para decidir si es adecuada la calificación del hecho imputado y si lo es, también, la sanción elegida, dentro de las previsiones legales y convencionales existentes en materia disciplinaria.

La demandante incurrió en incumplimientos contractuales susceptibles de ser sancionados.

El artículo 54.2 b)del E.T. considera causa de despido disciplinario la indisciplina o desobediencia en el trabajo.

El artículo 54.2 d) del ET considera causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, siendo de destacar al efecto que el artículo 5 del citado Texto Legal, en su apartado a) considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, de donde resulta que tal dejación de realización de funciones por parte de la trabajadora es subsumible en una transgresión de la buena fe contractual. Es cierto que a dicho artículo 54.2 del ET se remite expresamente el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal, que considera en como infracción muy grave el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y además se remite dicho precepto convencional a "cualquier otra conducta tipificada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores".

El artículo 60 b) del Convenio aplicable considera faltas graves en su apartado 1, el retraso, negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de locales, medios materiales o documentos e la empresa, de manifiesta gravedad. Y en el apartado 60 b) tipifica como infracción el incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, excepto cuando del mismo pueden derivarse riesgos para la salud y la integridad física en cuyo caso será tipificada como falta muy grave.

OCTAVO . - Respecto a la falta de uso de la mascarilla protectora en algunos momentos, se ha acreditado que, de forma puntual y en el comedor, otro personal de la residencia tampoco la usó.

Respecto de la demandante no consta que no utilizase la mascarilla durante un largo periodo de tiempo, en particular, nada se ha probado sobre su falta de uso en contacto cercano con algún residente, ni que los atendiera a escasos metros sin la mascarilla puesta, ni tampoco que la falta de uso de la mascarilla- que bien pudo ser para descansar unos segundos- mientras atendía a los numerosos ancianos de la residencia, o bien porque se le hubiese caído, no usándola de forma coyuntural, haya ocasionado consecuencias de contagio a residentes o haya influido en la salud de estos. No se ha probado tampoco que de forma deliberada, intencionada o consciente la demandante dejase de usar la mascarilla, tratándose de momentos puntuales.

En cuanto a que las anotaciones en los partes u hojas del turno de noche de la no realización de cambios posturales a los dos residentes expresados, Sra. Dolores y Sr. Carlos José, que los precisaban, se trataría de un autoencubrimiento, para ocultar una anterior conducta que no era acorde con las instrucciones ya no sólo de la empresa, sino pautadas médicamente.

Mayor trascendencia tiene en orden a determinar si el despido es procedente o improcedente que la trabajadora no haya acudido a las habitaciones de los dos residentes o usuarios al objeto de realizarles los cambios posturales que tenían médicamente pautados, 3 veces cada dos horas en el turno de noche y en las horas que se habían prefijado de antemano y que la trabajadora conocía. Ha quedado probado que ambos residentes, el Sr. Carlos José y la Sra. Dolores, tenían problemas de movilidad, no bastando, como se ha acreditado que realizaba con el mero hecho de asomarse a la puerta de su habitación en la oscuridad de la noche, para ver su estado, siendo obvio que dado el estado de dichos residentes no podían autoaplicarse por tener serios problemas de movilidad los cambios posturales por sí mismos. Consta aportados partes de noche, pero por la parte actora no se ha acreditado ninguna circunstancia que impidiese a la actora realizar de forma diligente su actuación, como pudiera haber sido por ejemplo, una "ratio" insuficiente de gerocultoras por enfermo en el turno de noche o también que en alguna de las ocasiones concretas en que no se realizaron los cambios posturales nocturnos, hubiera coincidido con una situación de mucho trasiego en la residencia, una sobrecarga de trabajo por enfermedad de algún residente o cualquier otra circunstancia que hubiera impedido a la actora, o justificado, en su caso, desempeñar cumplidamente sus obligaciones laborales, respecto a dichos cambios posturales. La conducta omitida por la actora supone un incumplimiento de funciones esenciales encomendadas y propias del puesto de trabajo, así como de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual.

La infracción cometida es muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.20 del Convenio Colectivo de aplicación, siendo por ello causa de despido disciplinario según lo que establece el ET, sin que pueda ser aplicable en el presente caso la teoría gradualista, rebajando la sanción impuesta, puesto que, tratándose de una infracción muy grave, no concurren razones para la revisión de dicha sanción por este órgano judicial, al ser una facultad empresarial.

La reciente STSJ 3969/2023, dictada en el recurso de suplicación 747/2023 de Cataluña de fecha 20/06/2023, Ponente: Jaume González Calvet, referida precisamente a la ausencia de la realización de cambios posturales de una gerocultora en una residencia de ancianos durante 4 noches/madrugadas, por una trabajadora en el turno de noche que fue despedida expresa: "La graduación de las faltas laborales en función de su gravedad permite que el principio de proporcionalidad despliegue sus efectos a la hora de adoptar la sanción. Para determinar la gravedad de la falta y la culpabilidad del infractor habrán de tenerse en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, los antecedentes y las circunstancias coetáneas a los hechos ( STS 9 de abril de 1986 ). La aplicación de la teoría gradualista en los despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, exige la valoración individualizada de todas las circunstancias concurrentes ( STS 19-07-10 , RJ 2010/7126). De esta forma, el principio de proporcionalidad requiere que la medida sancionadora deba someterse a una adecuada y razonable proporción de medio y fin, debiéndose ponderar todas las circunstancias presentes en cada caso. Para la jurisprudencia social, deberá aplicarse el principio de proporcionalidad entre el hecho, la persona del trabajador y la sanción, analizando de forma específica e individualizada cada caso concreto, con pleno y especial conocimiento del factor humano ( STS 2-04-92 ). Al respecto, la doctrina jurisprudencial ( STS, 4ª, de 15 de enero de 2009, rec. 2302/2007 ) ha afirmado que el ejercicio de la potestad disciplinaria debe producirse desde un enfoque de ponderación: ... de todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción... a través de un análisis específico en cada caso". Pues bien, teniendo en cuenta estos criterios de graduación de las faltas laborales y de las correlativas sanciones, la Sala ha de convenir con la juzgadora de instancia que los hechos imputados en la carta de despido y que, conforme a lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia, han quedado acreditados, suponen una transgresión muy grave de la buena fe contractual y un abuso de confianza. La mayor gravedad de las conductas sancionadas estriba en el perjuicio directo que ocasiona a los residentes incapacitados la omisión de las atenciones personales que constan protocolizadas, como son la movilización o cambios posturales de los impedidos, el cambio de pañales cada cierto tiempo, la supervisión de su estado durante el descanso, etc. La omisión de tales atenciones a personas impedidas redunda directamente en un perjuicio grave de estas últimas, que no tan solo ven mermado su bienestar o calidad de vida sino que fácilmente este abandono puede derivar en la exposición a riesgos para su salud, con efectos negativos para su integridad física - caídas, procesos de llagados (...), de manera que tales atenciones a pacientes con importantes limitaciones físicas y/o psíquicas se convierten en esenciales y su omisión puede tener graves efectos para personas indefensas que se hallan necesitadas de tales atenciones. En consecuencia, la Sala considera que la aplicación de la máxima sanción laboral para tales incumplimientos laborales no infringe ni el artículo 54 ET ni los preceptos convencionales invocados en la epístola punitiva, de forma que no puede acogerse favorablemente este segundo motivo de recurso y con ello debe desestimarse íntegramente el recurso de suplicación interpuesto y confirmarse la sentencia recurrida".

Teniendo en cuenta lo expresado en la referida sentencia, que recoge supuestos análogos al objeto de enjuiciamiento, procede la desestimación de la demanda, considerando el despido disciplinario de la actora procedente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Estela, en reclamación por despido, declarando que el cese de la demandante constituye DESPIDO PROCEDENTE.

ABSUELVO a la empresa demandada ALCARRIA RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L., de todas las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229.1.a) Ley 36/2011, de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, de acuerdo con las instrucciones que más abajo se indican. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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