Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 162/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 607/2022 de 05 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: SARA ARRIERO ESPES
Nº de sentencia: 162/2023
Núm. Cendoj: 19130440022023100047
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4263
Núm. Roj: SJSO 4263:2023
Encabezamiento
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 2 DE GUADALAJARA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 607/2022
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO. DESPIDO NULO/RECLAMACIÓN DDE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES O SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE
DEMANDANTE: DOÑA Estela
ABOGADO: DON PEDRO ÁLVAREZ DEL RÍO
DEMANDADA: ALCARRIA, RESIDENCIAS ASISTENCIALES, S.L.
ABOGADO: RAFAEL FERNÁNDEZ ROJAS
En Guadalajara, a 5 de septiembre de 2023
Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 607/2022, sobre
En nombre de S.M. El Rey, pronuncio la siguiente sentencia.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal, citado para el acto de la vista presentó escrito expresando que, examinada la demanda y en el suplico, la parte demandante formula reclamación de despido nulo e indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente improcedente, sin que quede claramente expuesta la vulneración de ningún derecho fundamental. Por todo ello, y de acuerdo con la conclusión segunda de la Instrucción 4/2012, de 3 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la Jurisdicción Social (relación clara y concreta de los hechos sobre los que verse su pretensión de derechos fundamentales), se informó que el Ministerio Fiscal no asistiría al acto de la vista.
Al acto del juicio oral compareció también la parte actora, así como su defensa, ratificándose en la demanda, con base en los hechos y fundamentos jurídicos que adujo, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
En el acto de la vista la parte demandada compareció al mismo oponiéndose a la demanda por los hechos y razonamientos jurídicos que ha alegado y solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Compareció también a dicho acto la parte actora, quien se ha afirmado y ratificado en su escrito de demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
En dicho acto se propusieron pruebas consistentes en: a) a instancias de la parte demandada documental, testifical de Doña Miriam y Doña Nuria, así como reproducciones de videos. b) A instancia de la parte actora testificales de Doña Pura y Doña Rosaura, así como documental y reproducción de grabaciones de audio y de 6 videos.
En dicho acto se admitieron las pruebas que pudieron ser practicadas en la vista, si bien, dado que el visionado de las cámaras de seguridad de la residencia, aportado por la parte demandada, dada su extensión, no podía realizarse en el acto de la vista, se confirió un plazo para su visionado por la parte demandante, difiriéndose a un momento posterior para que las partes formularan conclusiones por escrito, quedando las actuaciones entonces vistas para dictar sentencia.
Hechos
El centro de trabajo en el que la demandante prestaba sus servicios profesionales era la residencia de mayores de Fuentelencina, sita en Calle Eras Altas número 1, código postal 19.144 del municipio de Fuentelencina (Guadalajara).
La categoría profesional de la demandante era la de gerocultora.
La categoría profesional de la demandante era la de gerocultora.
La empresa cuenta con, al menos, 30 trabajadores.
La demandante no ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
A la atención de Dña. Estela.
El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.
El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene medicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto, siendo igualmente destacable el hecho de que el segundo de los accesos a la habitación del Sr. Carlos José durara apenas 5 segundos, tiempo insuficiente para hacer un cambio postural.
A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.
A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.
Con fecha 9 de julio de 2022, Doña Estela, habiendo sido notificada con fecha 4 de julio de 2022 de la apertura de un expediente disciplinario en los términos antes expresados interpuso escrito de descargo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 61 del C.C., en base a las siguientes ALEGACIONES
En ella se expresaba que se procedía al despido disciplinario de doña Estela, "cuyos efectos se producirán con fecha del día 18 de julio de 2022, todo ello por haber incurrido usted en la comisión de una serie de infracciones muy graves del ordenamiento laboral.
Los hechos que han motivado la decisión son los que ya se detallaron en la comunicación de apertura de expediente de fecha 4 de julio de 2022, considerando la Dirección de la Compañía que los mismos no han sido desvirtuados por las alegaciones que, usted, en su descargo, presentó por escrito a la Empresa el pasado día 9 de julio de 2022.
En todo caso, y para su adecuada constancia, a continuación, se consignan nuevamente en esta comunicación los hechos que fundamentan la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo.
HECHOS
Como sabe, usted viene prestando sus servicios profesionales para la Empresa en la Residencia Alcarria ("La Residencia") sita en la calle Eras Altas 1, CP 19144 de Fuentelencina, Guadalajara, realizando las funciones propias e inherentes al puesto de trabajo de Gerocultora.
En este sentido, las funciones inherentes al puesto de trabajo que usted desempeña requieren, además de una formación y unos conocimientos específicos, una serie de valores y actitudes tales como la amabilidad, la tolerancia, la paciencia y el respecto, los cuales deben primar en el desarrollo de su trabajo al estar orientado el mismo a cuidar y velar por personas cuya salud y bienestar depende directamente de los trabajadores que les atienden.
Asimismo, la totalidad de las funciones que usted desarrolla en su condición de Gerocultora implican una gran responsabilidad al tener que asistir y cuidar a personas mayores que, en gran medida, no pueden valerse por sí mismas y requieren de una atención constante (cambios posturales, aseo, administración de medicamentos, etc.) lo cual obliga a todas las personas trabajadoras que asisten diariamente a los residentes, y entre las que se encuentra usted, a procurar a los mismos un cuidado activo, responsable y diligente.
No obstante todo lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido recientemente constatar que usted, durante el desarrollo de la prestación de sus servicios, ha procedido a llevar a cabo una serie de conductas que evidencian un claro incumplimiento por su parte de sus deberes y obligaciones profesionales y que asimismo han puesto en serio peligro la salud de algunos de los usuarios de la Residencia. Estas son:
1.
Como usted sabe, los partes de registro son un medio de control individual y personalizado a favor de cada residente, a través de los cuales se recogen todos los cuidados concretos y atenciones específicas que cada uno de ellos requiere en función de sus circunstancias y necesidades personales de salud.
Como también sabe, es obligación de cada trabajador, y por tanto de usted, marcar en los citados partes, durante cada turno diario de trabajo, todas las labores y cuidados realizados respecto de cada uno de los residentes una vez que dichas tareas hayan sido llevadas a cabo y hayan sido totalmente completadas.
No obstante, del análisis de partes de registro llevado a cabo ha podido comprobarse la existencia de ciertas irregularidades cometidas por usted durante la prestación de sus servicios profesionales.
Entre tales anomalías, ha podido apreciarse que en los partes de registro de los días 10, 12, 24, 26 y 27 de mayo y 8, 9, 10, 22 y 23 de junio de 2022, tanto usted como su compañera, Dña. Carina, indicaron sin ser cierto, haber realizado la totalidad de los cambios posturales que tienen médicamente prescritos dos de los usuarios de la Residencia, estos son, D. Carlos José y Dña. Dolores.
Además, la dirección de la Empresa también ha podido adicionalmente comprobar que en los días 28, 29 y 30 de mayo de 2022, ustedes, además de no cumplir con su obligación de rellenar los partes de registro relativos al residente D. Carlos José, tampoco le aplicaron a éste durante esas noches la totalidad de los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.
Como perfectamente conoce, los cambios posturales consisten en proceder a mover y cambiar, cada 2 horas, la posición del cuerpo de aquellos residentes que se encuentran tumbados o recostados en sus camas y que así lo requieran, por haber sido dicha medida directamente decretada por prescripción médica, pudiendo acarrear su ignorancia importantes daños y consecuencias en la salud de los usuarios tales como la aparición de úlceras por presión y otras complicaciones derivadas de la falta de movilidad.
De esta forma, D. Carlos José, residente que padece hipertensión, esclerosis múltiple con inmovilismo y otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM002 del denominado "pasillo amarillo" de la Residencia, tiene médicamente prescrito la aplicación de 3 cambios posturales durante la noche. El primero, a las 01:00 horas; el segundo, a las 03:00 horas y el tercero y último a las 05:00 horas.
Por su parte, Dña. Dolores, usuaria que padece retraso mental congénito, hipoacusia y poliartrosis-poliartralgias, entre otras patologías, y que se aloja en la habitación nº NUM003 del denominado "pasillo rojo" de la Residencia, tiene también médicamente decretado el mismo número de cambios posturales que el Sr. Carlos José y a las mismas horas.
Dicho lo anterior, la dirección de la Empresa ha podido constatar que:
El día 10 de mayo de 2022, usted y su compañera Dña. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que, durante su turno de trabajo comprendido entre las 23:00 horas y las 09:00 horas, habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 03:20 horas y a las 05:41 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.
El día 12 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 02:49 horas y a las 06:29 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto, siendo igualmente destacable el hecho de que el segundo de los accesos a la habitación del Sr. Carlos José durara apenas 5 segundos, tiempo insuficiente para hacer un cambio postural.
El día 24 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, repitieron la misma conducta anteriormente referida al haber indicado en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que esa noche ustedes únicamente entraron a la habitación del referido usuario a las 03:33 horas y a las 06:29 horas, lo que nuevamente convierte en falso lo reflejado por ustedes en el antedicho parte de registro.
El día 26 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a Dña. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida usuaria en tres ocasiones- a la 01:25 horas, a las 03:27 horas y a las 06:12 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
Asimismo, ustedes también reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 01:33 horas, a las 02:30 horas y a las 06:16 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.
En los partes de registro del día 27 de mayo de 2022, usted y Dña. Carina indicaron que procedieron a aplicar respectivamente a D. Carlos José y a Dña. Dolores, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que ambos residentes tienen médicamente prescritos. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que esa noche únicamente accedieron en dos ocasiones a la estancia del Sr. Carlos José- a las 00:58 horas y a las 04:01 horas- y en otras dos ocasiones a la habitación de la Sra. Dolores - a las 00:34 horas y a las 02:42 horas-, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a cada uno de los dos usuarios.
A todo ello además debe añadirse que la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José apenas duró 20 segundos todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva el correspondiente cambio postural.
En los partes de registro del día 27 de mayo de 2022, usted y Dña. Carina, indicaron que procedieron a aplicar respectivamente a D. Carlos José y a Dña. Dolores, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que ambos residentes tienen médicamente prescritos. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que esa noche únicamente accedieron en dos ocasiones a la estancia del Sr. Carlos José - a las 00:58 horas y a las 04:01 horas-, y en otras dos ocasiones a la habitación de la Sra. Dolores- a las 00:34 horas y a las 02:42 horas-, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a cada uno de los dos usuarios.
A todo ello además debe añadirse que tanto la primera de las visitas de esa noche a la habitación del Sr. Carlos José como el segundo acceso a la estancia de la Sra. Dolores duraron menos de un minuto todo lo cual genera serias dudas de si en tan corto espacio de tiempo fue posible materializar de forma efectiva los citados cambios posturales.
El día 28 de mayo de 2022, tal y como está médicamente pautado, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones- a las 00:45 horas, a las 02:46 horas y a las 06:17 horas. El tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual refleja la imposibilidad de que cumplieran con su deber de someter al residente a los tres cambios posturales que tiene médicamente decretados.
Asimismo, ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones - a las 00:39 horas, a las 03:47 horas y a las 06:10 horas. El tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
El día 29 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que a esa noche ustedes únicamente entraron a la habitación del referido usuario a las 03:05 horas y a las 06:26 horas.
El día 30 de mayo de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, debieron aplicar al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido corroborar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido residente en tres ocasiones - a las 00:17 horas, a las 03:23 horas y a las 06:20 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural denota que ustedes no cumplieron con su deber de aplicar al citado usuario los tres cambios posturales que tienen médicamente decretados.
El día 8 de junio de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:40 horas, a las 03:25 horas y a las 06:25 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 6 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
El 9 de junio de 2022, usted y su compañera, la Sra. Carina, procedieron a reseñar en el parte de registro que habían aplicado a D. Carlos José, a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, los tres cambios posturales que dicho usuario tiene médicamente prescrito. No obstante, lo anterior, la dirección de la Compañía ha podido comprobar que durante esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación del usuario en dos ocasiones, esto es, a las 01:00 horas y a las 04:00 horas, todo lo cual convierte en imposible, por motivos obvios, que lo reflejado en el parte sea cierto.
Asimismo ustedes reseñaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado a la Sra. Dolores sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación de la referida residente en tres ocasiones- a las 00:34 horas, a las 03:43 horas y a las 06:17 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 8 segundos, lo cual además de ser un tiempo insufi8ciente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
El día 10 de junio de 2022, usted y su compañera , Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 01:00 horas, a las 03:34 horas y a las 06:22 horas- el primero de los accesos apenas tuvo una duración de 7 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
El 22 de junio de 2022 usted y su compañera, la Sra. Carina, dejaron constancia en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noche ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 01:38 horas, a las 03:49 horas y a las 06:19 horas- el tercero de los accesos apenas tuvo una duración de 9 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
A mayor abundamiento, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus correspondientes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que pese a que esa noche ustedes accedieron a la habitación de la citada residente en tres ocasiones - a las 01:21 horas, a las 03:36 horas y a las 06:14 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 5 segundos, lo cual evidencia la imposibilidad de poder haber realizado en tan corto espacio de tiempo un cambio postural a la mencionada usuaria.
El 23 de junio de 2022, usted y su compañera, Dña. Carina, reflejaron en el parte de registro de esa noche que habían aplicado al Sr. Carlos José sus tres cambios posturales a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas. Sin embargo, la dirección de la Empresa ha podido constatar que pese a que esa noches ustedes entraron en la habitación del referido usuario en tres ocasiones - a las 00:06 horas, a las 03:41 horas y a las 06:21 horas- el último de los accesos apenas tuvo una duración de 4 segundos, lo cual además de ser un tiempo insuficiente para hacer un cambio postural convierte en falso lo reflejado por usted y su compañera en el parte de esa noche.
Asimismo, en el parte de registro de ese día ustedes reflejaron que habían aplicado a Dña. Dolores sus pertinentes tres cambios posturales, no obstante, se ha podido comprobar que esa noche ustedes únicamente accedieron a la habitación de la Sra. Dolores en una ocasión, a las 03:55 horas, todo lo cual, por motivos evidentes, contradice lo reflejado por ustedes en el parte de registro de esa noche donde consta la realización de los tres cambios posturales a la citada usuaria.
En este sentido, el hecho de que durante varios días de los meses de mayo y junio tanto usted como su compañera procedieran a falsear los partes de registro señalando en ellos que habían aplicado al Sr. Carlos José y a la Sra. Dolores los tres cambios posturales que tienen médicamente prescritos y que además los habían realizado a las horas requeridas, esto es a la 01:00, a las 03:00 y a las 05:00 horas, no solo supone una falta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales sino que además también denota un ánimo defraudatorio respecto de su empleadora.
A ello debe sumarse que ustedes, habiendo obviado la realización de los tres cambios posturales que para cada noche tienen médicamente prescritos los mencionados usuarios han puesto en grave riesgo la salud de éstos pues, la inobservancia de este tipo de pautas médicas puede generar en los pacientes úlceras por presión en el hueso sacro, en los glúteos y en otras zonas corporales que pueden originar infecciones óseas y articulares, celulitis, inflamación e hinchazón en la piel e incluso cáncer pues las heridas no cicatrizadas a largo plazo (úlceras de Marjolin) pueden convertirse en un tipo de carcinoma de células escamosas.
2.-
Tal y como es notoriamente conocido, a finales del mes de enero de 2020 fue diagnosticado en España el primer caso de COVID-19. Ante la rápida expansión del virus, el 14 de marzo el Gobierno español decretó el estado de alarma en todo el territorio nacional e impuso una serie de medidas para intentar luchar contra una pandemia que a fecha de la presente sigue haciendo estragos y que se ha cobrado millones de muertes a nivel mundial, siendo la gran mayoría de ellas relativas a personas con una edad avanzada.
Así, entre las medidas impuestas por el Gobierno tras el inicio de la pandemia se encontraron algunas tales como limitar temporalmente la circulación de los ciudadanos a actos esenciales - adquisición de alimentos y medicamentos o acudir a centros médicos o al lugar de trabajo-, confinar a la población en sus lugares de residencias y el uso de mascarillas como elemento básico de protección y limitación de la propagación de la infección por COVID-19.
El uso de mascarillas protectoras ha venido siendo obligatorio en interiores y exteriores hasta el pasado 20 de abril de 2022, fecha en la que el Real Decreto 286/2022, de 19de abril vino a suprimir tal imposición, si bien, se mantuvo la obligación de usar las mismas en determinados supuestos entre los que se encuentran las residencias de mayores como en la que usted presta servicios profesionales.
Tal y como señala la exposición de motivos del mencionado Real Decreto, en los centros de mayores la probabilidad de transmisión es muy elevada, sobre todo ante la aparición de brotes, con un alto impacto al incidir sobre personas vulnerables que tienen allí su domicilio y que además conviven con trabajadores y visitantes que al tener permanentemente contacto con el exterior pueden introducir el virus en el centro con gran facilidad.
Pues bien, pese a la obligación legalmente existente de que todas las personas que trabajen o visiten una residencia de mayores deban llevar puesta la mascarilla protectora, la dirección de la Empresa ha podido comprobar que usted ha venido haciendo caso omiso a dicha medida poniendo en evidente riesgo la salud y la vida no solo de los usuarios de la Residencia, sino también de sus compañeros de trabajo, de los visitantes del centro e incluso la suya misma.
Así, la dirección de la Compañía ha podido constatar que en varias ocasiones durante el periodo comprendido entre los días 10 de mayo y 23 de junio de 2022, usted, prevaleciéndose de que presta sus servicios profesionales en el turno de noche, donde no coincide con ninguna persona de la dirección de la Compañía que pueda reprocharle su manera de actuar, ha venido desarrollando sus labores, en muchas ocasiones, sin usar la mascarilla de protección frente a la COVID- 19.
En concreto, y en repetidas ocasiones durante su turno de trabajo los días 10, 12,24,26,27,28,29 y 30 de mayo de 2022 y 8,9,10,22 y 23 de junio de 2022 usted ha venido desarrollando sus funciones profesionales sin usar para ello, en muchos momentos, la mascarilla obligatoria.
Además, llama poderosamente la atención, que el día 10 de mayo de 2022, usted, en torno a las 00:44 horas deambulara sin mascarilla por el denominado "pasillo azul" de la residencia, cuando éste, en esa fecha, estaba habilitado como "zona de aislamiento" para ubicar a determinados usuarios contagiados tras haberse detectado en la Residencia un brote de covid-19.
A ello debe sumarse, por tener una enorme gravedad- más aún si cabe-, que en varias ocasiones durante el periodo temporal comprendido entre los días 24 de mayo y 23 de junio de 2022 usted ha procedido a acceder a las habitaciones de ciertos residentes sin usar la mascarilla protectora exponiendo a estos a un gravísimo riesgo de contagio. Esto es:
El 24 de mayo de 2022, a las 01:04 horas, a las 03:21 horas y a las 06:14 horas usted accedió a la habitación nº NUM003 del "pasillo rojo", ocupada por Dña. Dolores, sin llevar puesta la mascarilla de protección. El día 26 de mayo de 2022, usted, a las 01:25 horas, volvió a entrar sin mascarilla en la habitación de la Sra. Dolores, situación que volvió a repetirse el 27 de mayo a las 00:34 horas y a las 02:42 horas; el 28 de mayo a las 00:39 horas; el 29 de mayo a las 00:42 horas y a las 06:18 horas, el 30 de mayo a las 03:10 horas y a las 06:19 horas; el 8 de junio a las 06:12 horas; el 10 de junio a las 03:20 horas y a las 06:15 horas; el 22 de junio a las 01:21 horas , a las 03:36 horas y a las 06:14 horas y el 23 de junio a las 03:55 horas.
Por su parte, el 24 de mayo de 2022 usted entró sin mascarilla en la habitación nº NUM002 del "pasillo amarillo", ocupada por D. Carlos José, a las 06:26 horas, situación que volvió a repetirse el 28 de mayo a las 00:45 horas y a las 02:46 horas; el 29 de mayo a las 06:26 horas; el 30 de mayo a las 00:17 horas y el 23 de junio de 2022 a las 03:41 horas.
Por razones obvias, los comportamientos y actitudes llevados a cabo por usted y descritos a lo largo del presente apartado chocan frontalmente con las pautas y directrices legalmente establecidas e inherentes a las políticas de prevención frente a la COVID-19, al tiempo que igualmente denotan un menosprecio por su parte a la salud, la integridad física y la vida tanto de los usuarios que habitan en la Residencia, como de sus propios compañeros de trabajo, visitantes e incluso a la suya propia, ostentando todo ello mayor gravedad, si cabe, si se tiene en consideración a las más de 23.100 personas que a fecha de la presente han fallecido en España en residencias de mayores de forma directa- de manera indirecta son notablemente mayores- por COVID-19.
En definitiva, la Empresa no puede permitir que situaciones como las descritas, vuelvan a sucederse, y mucho menos tolerarse ya que las mismas evidencian (i) una clara desobediencia a las instrucciones del empresario, (ii) un incumplimiento de sus funciones, (iii) un fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas, (iv) una transgresión de la buena fe contractual y (v) un incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, hechos éstos que se configuran como infracciones laborales muy graves de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54.2.b) y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los apartados número 2), 17) y 20) del artículo 60.C) del VII Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de promoción de la autonomía personal cuyo régimen disciplinario resulta de aplicación a las trabajadoras de la Empresa.
Por ello, como ya adelantábamos anteriormente, la Dirección de la Compañía ha decidido imponerle la sanción de
(Consta firma electrónica de Doña Visitacion, por Alcarria Residencias Asistenciales, no constando firma de recibí de Doña Estela).
En la residencia hay tres turnos: mañana, tarde y noche.
El turno de noche abarca desde las 23,00 horas hasta las 09:00 horas del día siguiente.
Mediante comunicación de fecha 6/06/2022 se comunicó a la empresa el preaviso de elecciones sindicales.
La demandante fue candidata a delegada de personal resultando elegida en las elecciones.
A las 9:24 horas del día 30/5/2022 la directora del centro envió un correo electrónico en el que informaba a los letrados de la empresa para tratar de una reunión que iban a celebrar días después. En el referido correo electrónico se expresaba:
Con fecha 9/6/2022 se celebró una reunión del comité de residentes y en ella se puso de manifiesto la queja de una usuaria respecto de otra trabajadora del turno de noche.
Constan aportadas fotografías de los lugares de la residencia donde se encuentran las cámaras de videovigilancia siendo visible su presencia, así como cartelería en el exterior de la residencia y en lugares de la misma donde con letras grandes y visibles, en tamaño amarillo se expresa con la imagen de una cámara la leyenda "ZONA VIDEOVIGILADA. (vid. documentos 27 del ramo de prueba de la parte demandada. También consta aportado un plano de la residencia en el que aparecen los lugares y puntos concretos donde la empresa tiene ubicadas y colocadas las videocámaras de vigilancia.
Fundamentos
El relato de hechos probados se desprende de la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento consistente en la documental aportada por las partes, las testificales practicadas en el acto del juicio a instancia de ambas partes, la reproducción de audios y videos practicadas también en la vista y las grabaciones audiovisuales admitidas, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica.
Alegó en cuanto a la nulidad que se presentaron a las elecciones 21 candidaturas, hallándonos ante un despido pluricausal, existiendo desconexión temporal entre los hechos, puesto que los que dimanan de la carta de despido se produjeron como consecuencia de quejas de algunos usuarios de la residencia sobre el turno de noche. Además expresó que el listado final de candidatos los conoce la empresa el 8 de julio, existiendo un documento de CCOO a la Inspección en el que consta que se van a celebrar elecciones sindicales, que no fue remitido a la empresa, expresando que no procede la nulidad, no siendo aplicable el artículo 28 de la CE para los candidatos, sino para actividades sindicales, refiriendo que no procedería la nulidad.
Arguyó que se imputaban en la carta de despido tres conductas: 1) que la actora, trabajando en el turno de noche tenía que entrar al cuarto de los residentes a determinadas horas de la noche/madrugada para aplicarles los 3 cambios posturales, siendo garante del buen estado de los dos residentes reseñados y siendo su deber velar por su salud, no haciéndolo, no entrando 3 veces a sus habitaciones como estaba prescrito médicamente, entrando a veces una vez en la noche, otras dos, otras tres pero en alguna de ellas muy pocos segundos. 2) Reflejar en el parte de registro expresando que sí se habían aplicado dichos cambios posturales, lo que implicaría fraude, deslealtad y abuso de confianza en la gestión encomendada. 3) No usar mascarilla en algunas ocasiones, accediendo en determinados momentos al cuarto de los usuarios sin mascarilla, refiriendo que aunque ha justificado padecer alergia, aparte de que le pudiera ir mejor incluso el uso de la mascarilla, debía haber comunicado tal circunstancia a la empresa, siendo que en algunos videos del final de la jornada consta como la demandante se pone la mascarilla.
Expreso el letrado de la empresa demandada que desde el pasillo no puede apreciarse si los usuarios se habían autoaplicado los cambios posturales, por cuanto no se ve su posición sino únicamente sus piernas, dado que suelen estar arropados, expresando que tanto el Sr. Carlos José como la Sra. Dolores son de movilidad reducida, no pudiendo además verse su posición con la luz apagada, manifestando además que Doña Dolores además duerme con "chichoneras" de protección para que no se dé golpes. También se aludió al falseamiento de partes de registro, habiendo firmado de forma mendaz la realización de un cambio de postura a los residentes sin haberlo realizado y finalmente la falta de uso de mascarilla en determinadas ocasiones por parte de la actora.
En cuanto a las cámaras de videovigilancia, se expresó la existencia de 13 en la residencia, siendo lícitas las grabaciones, conociendo las trabajadoras de su existencia, habiendo firmado la actora documental y siendo plenamente conocedora de que las cámaras están grabando.
Expresó el letrado de la parte demandada que los residentes tenían úlceras por presión, habiendo repercutido en la situación de los usuarios el no haberles realizado todos los cambios posturales que tenían prescritos, expresando que al haberse transgredido la buena fe contractual no resulta de aplicación, acreditado el hecho la teoría gradualista, siendo facultad del empresario la sanción a imponer y siendo decisión del empleador, dado que, cuando se rompe la confianza, ya no se puede reponer, teniendo el empresario un deber "in vigilando de los trabajadores".
Se mantuvo como pretensión principal que el despido fuese declarado nulo, incidiendo en que la negociación colectiva fue coetánea en el tiempo a la carta de despido.
Concluyó solicitando que el despido fuese declarado nulo y, de forma subsidiaria, improcedente.
El Tribunal Constitucional se ha encargado de establecer una consolidada doctrina que, en definitiva, considera que la legalidad de estos medios de vigilancia y control de la actividad laboral se hace depender del denominado "test de proporcionalidad", cuya superación exige que la medida adoptada por el empresario, luego empleada como medio de prueba en el proceso, cumpla los tres requisitos o condiciones siguientes ( SSTC 98/2000, de 10 de abril; 186/2000, de 10 de julio y 196/2004, de 15 de noviembre, entre otras): a) que la medida sea susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); b) que, además, sea necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y c) que sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto). De modo que, la no superación del test de proporcionalidad va a conllevar no solo la vulneración del derecho sustantivo: intimidad, propia imagen, protección de datos, etc., sino que, en lo que aquí interesa, comportará la inutilidad de la prueba que se haya obtenido con vulneración de tal derecho, con la que de ordinario se pretenderá apoyar el ejercicio de la potestad disciplinaria del empresario ( arts. 54 y 58 ET).
Se trata, en definitiva, de un tema que es abordado frecuentemente por la jurisprudencia destacando, por lo que interesa a los efectos de este procedimiento, la STC (Pleno) 39/2016, de 3 de marzo - en dicha STC se corrige la doctrina de la STC 29/2013 y, en cierto modo, se vuelve a la doctrina clásica reflejada en la STC 186/2000-, que trata sobre el tema de la videovigilancia en la relación laboral, como manifestación del poder de dirección del empresario. En ella se viene a resaltar que cuando se trata de poner al descubierto una conducta irregular de un concreto empleado objeto de fundada sospecha podrían entenderse justificados, excepcionalmente y bajo estrictas condiciones, posibles controles ocultos a través de filmaciones, porque en caso contrario se frustraría la finalidad pretendida. De modo que si el trabajador conoce la existencia de control por videovigilancia - por ejemplo por existir carteles expresivos de ello (el inciso es nuestro) -, no es preciso especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control y no existe, por tanto, lesión del derecho a la protección de datos; y, tampoco se lesiona el derecho a la intimidad si la medida resulta justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016).
La reciente STS de 25/02/2022 de la Sala IV, RCUD 4468/2018 expresa:
Descendiendo al supuesto concreto objeto de enjuiciamiento y aplicando la doctrina jurisprudencial expresada, en el presente caso la empresa ha cumplido con los parámetros exigidos en dicha jurisprudencia para superar el denominado "test de proporcionalidad", dado que las cámaras de video están exclusivamente en las zonas comunes de la Residencia, los trabajadores conocen de su existencia, estando debidamente señalizadas, y con las mismas se trata de prevenir situaciones que pudieran afectar a la salud de integridad de los propios residentes, pues recuérdese que el centro de trabajo es una residencia de mayores y personas dependientes; además, la instalación ha corrido a cargo de una empresa especializada, de modo que se considera una medida justificada, adecuada, necesaria y equilibrada ( STC 39/2016); y, finalmente, las grabaciones han sido incorporadas a autos, con traslado a la contraparte, sin que se aprecie manipulación alguna en las mismas.
Además, dada la gran duración en el tiempo de las pruebas videográficas las partes han podido examinarlas de forma razonable y formular ulteriormente alegaciones por escrito.
No se ha producido vulneración del derecho a la intimidad ( artículo 18 de la CE). De la jurisprudencia anteriormente expresada se colige que la facultad de instalar en los centros de trabajo sistemas de grabación de imágenes es legal, admitiéndose de forma pacífica por nuestros tribunales. Por tanto, cabe concluir de lo expuesto que no se aprecia que la existencia de aparatos y dispositivos de grabación y su admisión como prueba vulnere el derecho constitucional invocado por la parte actora, sin que tampoco se aprecie que la prueba practicada constituya vulneración del derecho fundamental invocado.
La parte demandada, tal y como ha quedado expuesto, ha aducido que solamente son titulares de dicho derecho los sindicatos o sujetos colectivos. Tal alegación ha de ser desestimada o rechazada, habida cuenta que el derecho a la libertad sindical tiene también una vertiente individual.
En el presente caso, no se ha acreditado, ni aún de forma indiciaria, ninguna conexión, relación, nexo o vinculación causal entre el despido y la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical que es esgrimido por la parte actora. El proceder de la empresa demandada no vino motivado por el hecho de haberse convocado en la empresa elecciones sindicales, constando la existencia de prueba que acredita que la actuación empresarial fue anterior al preaviso notificado a la empresa demandada. Por más que se aprecie la existencia de cierta coincidencia de índole cronológica entre unas elecciones sindicales a las que concurría la actora (y muchas más trabajadoras de la empresa) y el hecho de la apertura del expediente disciplinario que concluyó con su despido, no existen elementos probatorios ni indicios que puedan hacer concluir que la conducta de la empresa tuviera por objeto vulnerar el derecho de la demandante a su libertad sindical.
Se ha acreditado que también de forma coetánea o próxima en el tiempo se estaba negociando un convenio extraestatutario o una prórroga del anterior, pero ningún atisbo de prueba concurre tendente a determinar que la actitud de la empresa y el hecho del despido fuese la de obstaculizar o impedir que dicha negociación se llevase a cabo.
Tampoco se estima que se haya producido una represalia contra la trabajadora, ni que se haya conculcado la garantía de indemnidad ( artículo 24 CE), en relación a la trabajadora demandante en relación a cualquiera de sus actividades sindicales o la negociación del convenio extraestatutario.
Toda decisión de carácter disciplinario se aborda desde la necesaria proporcionalidad entre hechos, persona y sanción. En la medida en que en el juicio por despido se revisa la decisión extintiva para declarar - según proceda- la nulidad, la procedencia o la improcedencia de la medida, se ha de valorar si la conducta que la empresa imputa al trabajador resulta adecuada a la falta que se le atribuye, de entre las legal o convencionalmente tipificadas como constitutivas de infracción susceptible de esta clase de sanción. Se ha de efectuar, también, un juicio de valor sobre la gravedad de la falta invocada por la empresa y sobre la culpabilidad del trabajador sancionado, entendida esta, en general, como el elemento de intencionalidad sin el cual la infracción no adquiere la categoría necesaria para sustentar un despido, porque alguna vicisitud haya podido afectar a la intencionalidad con que el trabajador incurrió en el incumplimiento; y, en particular, cuando el incumplimiento contractual se identifica con el fraude, la deslealtad o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, basta un proceder consciente y voluntario por parte del trabajador para entender que concurre este elemento. Cuando la conducta imputada aparece tipificada y calificada como falta muy grave en el Convenio Colectivo de aplicación, también por lo general, se considera que el despido es una respuesta proporcionada, pues ello da cuenta de la gravedad del incumplimiento.
El artículo 58.1 ET señala que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.
En el artículo 54 ET encontramos la previsión legal de la falta que sostiene la sanción consistente en el despido del recurrente. Este precepto advierte que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador. Entre otros incumplimientos contractuales de esta naturaleza en el número 2º letra d) se incluye la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
La valoración del incumplimiento contractual en que el empleador base un despido disciplinario quiere un trato individualizado, caso a caso, dado que la naturaleza de la actividad laboral o profesional del trabajador, las condiciones en que haya de desarrollar el trabajo y las circunstancias personales son elementos a considerar para decidir si es adecuada la calificación del hecho imputado y si lo es, también, la sanción elegida, dentro de las previsiones legales y convencionales existentes en materia disciplinaria.
La demandante incurrió en incumplimientos contractuales susceptibles de ser sancionados.
El artículo 54.2 b)del E.T. considera causa de despido disciplinario la indisciplina o desobediencia en el trabajo.
El artículo 54.2 d) del ET considera causa de despido disciplinario la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza, siendo de destacar al efecto que el artículo 5 del citado Texto Legal, en su apartado a) considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de las obligaciones de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia, de donde resulta que tal dejación de realización de funciones por parte de la trabajadora es subsumible en una transgresión de la buena fe contractual. Es cierto que a dicho artículo 54.2 del ET se remite expresamente el Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Autonomía Personal, que considera en como infracción muy grave el fraude, la deslealtad, la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, y además se remite dicho precepto convencional a "cualquier otra conducta tipificada en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores".
El artículo 60 b) del Convenio aplicable considera faltas graves en su apartado 1, el retraso, negligencia en el cumplimiento de sus funciones, así como la indebida utilización de locales, medios materiales o documentos e la empresa, de manifiesta gravedad. Y en el apartado 60 b) tipifica como infracción el incumplimiento o abandono de las normas y medidas establecidas de seguridad y salud en el trabajo, excepto cuando del mismo pueden derivarse riesgos para la salud y la integridad física en cuyo caso será tipificada como falta muy grave.
Respecto de la demandante no consta que no utilizase la mascarilla durante un largo periodo de tiempo, en particular, nada se ha probado sobre su falta de uso en contacto cercano con algún residente, ni que los atendiera a escasos metros sin la mascarilla puesta, ni tampoco que la falta de uso de la mascarilla- que bien pudo ser para descansar unos segundos- mientras atendía a los numerosos ancianos de la residencia, o bien porque se le hubiese caído, no usándola de forma coyuntural, haya ocasionado consecuencias de contagio a residentes o haya influido en la salud de estos. No se ha probado tampoco que de forma deliberada, intencionada o consciente la demandante dejase de usar la mascarilla, tratándose de momentos puntuales.
En cuanto a que las anotaciones en los partes u hojas del turno de noche de la no realización de cambios posturales a los dos residentes expresados, Sra. Dolores y Sr. Carlos José, que los precisaban, se trataría de un autoencubrimiento, para ocultar una anterior conducta que no era acorde con las instrucciones ya no sólo de la empresa, sino pautadas médicamente.
Mayor trascendencia tiene en orden a determinar si el despido es procedente o improcedente que la trabajadora no haya acudido a las habitaciones de los dos residentes o usuarios al objeto de realizarles los cambios posturales que tenían médicamente pautados, 3 veces cada dos horas en el turno de noche y en las horas que se habían prefijado de antemano y que la trabajadora conocía. Ha quedado probado que ambos residentes, el Sr. Carlos José y la Sra. Dolores, tenían problemas de movilidad, no bastando, como se ha acreditado que realizaba con el mero hecho de asomarse a la puerta de su habitación en la oscuridad de la noche, para ver su estado, siendo obvio que dado el estado de dichos residentes no podían autoaplicarse por tener serios problemas de movilidad los cambios posturales por sí mismos. Consta aportados partes de noche, pero por la parte actora no se ha acreditado ninguna circunstancia que impidiese a la actora realizar de forma diligente su actuación, como pudiera haber sido por ejemplo, una "ratio" insuficiente de gerocultoras por enfermo en el turno de noche o también que en alguna de las ocasiones concretas en que no se realizaron los cambios posturales nocturnos, hubiera coincidido con una situación de mucho trasiego en la residencia, una sobrecarga de trabajo por enfermedad de algún residente o cualquier otra circunstancia que hubiera impedido a la actora, o justificado, en su caso, desempeñar cumplidamente sus obligaciones laborales, respecto a dichos cambios posturales. La conducta omitida por la actora supone un incumplimiento de funciones esenciales encomendadas y propias del puesto de trabajo, así como de deslealtad y transgresión de la buena fe contractual.
La infracción cometida es muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 60.20 del Convenio Colectivo de aplicación, siendo por ello causa de despido disciplinario según lo que establece el ET, sin que pueda ser aplicable en el presente caso la teoría gradualista, rebajando la sanción impuesta, puesto que, tratándose de una infracción muy grave, no concurren razones para la revisión de dicha sanción por este órgano judicial, al ser una facultad empresarial.
La reciente STSJ 3969/2023, dictada en el recurso de suplicación 747/2023 de Cataluña de fecha 20/06/2023, Ponente: Jaume González Calvet, referida precisamente a la ausencia de la realización de cambios posturales de una gerocultora en una residencia de ancianos durante 4 noches/madrugadas, por una trabajadora en el turno de noche que fue despedida expresa:
Teniendo en cuenta lo expresado en la referida sentencia, que recoge supuestos análogos al objeto de enjuiciamiento, procede la desestimación de la demanda, considerando el despido disciplinario de la actora procedente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra la misma podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros ( artículo 229.1.a) Ley 36/2011, de 10/10), en la cuenta abierta en la entidad bancaria Banco de Santander, de acuerdo con las instrucciones que más abajo se indican. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).
Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser
El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:
a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad
La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:
El
En
b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta
Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente
El
En
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
