Sentencia Social 149/2023...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 149/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 24/2023 de 06 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: SARA ARRIERO ESPES

Nº de sentencia: 149/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4336

Núm. Roj: SJSO 4336:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00149/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 24/23

Sobre: DESPIDO NULO/ SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE

DEMANDANTE: DON Humberto

ABOGADO: DON ANDRÉS CABRERA HERRERA

DEMANDADA: CAOBAR, S.A.

ABOGADO: DON FRANCISCO JAVIER BERROCAL DE LA CALLE

MINISTERIO FISCAL (INCOMPARECIDO)

SENTENCIA NÚMERO 149/2023

En Guadalajara, a 6 de agosto de 2023.

Doña Sara Arriero Espés, Magistrada-Juez a la fecha del dictado de la presente sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, ha visto los autos registrados con el número 24/2023, sobre DESPIDO NULO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Y SUBSIDIARIAMENTE IMPROCEDENTE, seguido a instancia del actor DON Humberto, asistido por el letrado Don Andrés Cabrera Herrera, contra CAOBAR, S.A. asistida por el letrado Don Francisco Javier Berrocal de la Calle, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

En nombre de S.M. el Rey, pronuncio la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 13 de enero de 2022 fue presentada demanda en la que el actor, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al juzgado que se dictase sentencia reconociendo la nulidad del despido y, subsidiariamente, la improcedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo, con las correspondientes consecuencias legales del pronunciamiento, incluidos los salarios de tramitación.

SEGUNDO . - Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 28 de junio de 2023.

El Ministerio Fiscal con fecha 22 de junio de 2023, habiendo sido citado al juicio presentó escrito, expresando que no quedaba claramente expuesta la vulneración de ningún derecho fundamental, por lo que, de acuerdo con la conclusión segunda de la Instrucción 4/2012, de 3 de diciembre, sobre la intervención del Ministerio Fiscal en la Jurisdicción Social 8relación clara y concreta sobre los hechos sobre los que verse su pretensión de vulneración de los derechos fundamentales) se informó que el Ministerio Fiscal no asistiría al acto de la vista, no compareciendo por ello al juicio.

Comparecieron al acto del juicio el letrado de la parte demandante y el letrado de la parte demandada.

Las partes propusieron en dicho acto las pruebas que consideraron oportunas, siendo las siguientes:

A instancias de la parte demandada documental y testifical de Don Maximo, Director Financiero de la empresa demandada.

A instancias de la parte actora documental, testifical de: Don Narciso y Don Nicanor.

Dichas pruebas fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en autos, en soporte digital del acta del juicio, quedando las actuaciones, tras el trámite de conclusiones, vistas para dictar sentencia.

TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado la carga de trabajo que pende sobre este Juzgado.

Hechos

PRIMERO . - DON Humberto, con D.N.I. número NUM000, viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa CAOBAR, S.A. desarrollando sus actividades en el Centro de Trabajo radicado en Guadalajara.

La empresa CAOBAR, S.A. se dedica a la extracción de gravas y arenas, extracción de arcilla y caolín.

A la empresa le es de aplicación el I Convenio Colectivo de la empresa para los centros de trabajo de Taracena y Poveda de la Sierra.

El trabajador demandante tiene una antigüedad de 02.02.1998, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido, siendo su categoría profesional la de oficial de primera B.

Su retribución diaria es de 84,20 euros/día con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO . - Con fecha 1.12.2022 la empresa Caobar, S.A. comunicó al demandante por escrito su extinción del contrato de trabajo, con efectos desde ese mismo día.

La carta era del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. mío:

Por medio de la presente se le comunica que esta empresa se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por despido objetivo, con efectos del día de hoy, 1 de diciembre de 2022, a tenor del artículo 52.c), en relación con el art. 51.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores, con fundamento en causas económicas y productivas, que impiden el mantenimiento de su empleo.

Estas causas objetivas de índole económico y productivo vienen motivadas por cuanto la empresa ha venido experimentando una evolución descendente de sus ingresos, desde el año 2019, disminuyendo notablemente en 2020 y 2021, hasta el punto de que actualmente en 2022 se arrastra una situación económica continuada negativa acumulándose cuantiosas pérdidas, no solo actuales, sino también previsibles a futuro, dado que a ello se ha unido una alarmante pérdida de productividad y facturación por la caída drástica del nivel de ventas en el presente ejercicio, en comparación con el anterior, motivado por la disminución de pedidos como consecuencia de la crisis económica que arrastra el sector del que esta sociedad depende, lo que supone que todo ello haya ocasionado un excedente de personal, siendo necesario reestructurar la plantilla para ajustarla a la demanda real actual, así como reducir los costes estructurales y de personal, a efectos de mantener la viabilidad empresarial y posibilitar su continuidad en el mercado, por cuanto todas las medidas adoptadas por la Dirección para paliar la situación no han tenido un resultado satisfactorio y, lamentablemente, no han sido suficientes para superar la difícil situación de esta patronal, que continúa afectándole en la actualidad.

A efectos de clarificar las citadas causas económicas motivadas de la extinción de su contrato, hemos de ponerle de manifiesto que, como se ha dicho y aparte de la continua disminución de ingresos durante los últimos tres años, la situación negativa se ha acrecentado en los últimos tres meses del presente año, en los que se vienen arrojando de manera continuada cuantiosas pérdidas acumuladas que alcanzan a octubre de 2022 la cifra de -12.393 €, pero que dada su magnitud y evolución en los últimos meses, hacen prever que se traducirán en cerrar el ejercicio con resultado negativo.

En este sentido y para su información, la evolución de la Cifra de Negocio y su reflejo en la cuenta de Pérdidas y Ganancias durante los últimos meses ha arrojado los siguientes resultados:

Agosto Septiembre Octubre

Cifra de negocio 2.379.273 € 2.677.515 € 2.273.577 €

Total gastos 3.041.605€ 2.962.760 € 2.587.283 €

Resultado P y G -270.396 € -30.520 € -428.778 €

La comparación con el mismo periodo del ejercicio anterior que se cerró con beneficios, no sólo revela la situación económica negativa que atraviesa la empresa, sino una alarmante evolución descendente que hacen temer por su supervivencia en el mercado, siendo necesario adoptar medidas urgentes para reducir costes (incluidos los de personal), habida cuenta que dicha realidad de pérdidas continuas es consecuencia directa de la caída de las ventas durante todo el año 2022, de suerte que todas las magnitudes han sufrido un notable descenso que, dada la situación del sector, no hace previsible un cambio de escenario.

Desde otra perspectiva económica, y en cuanto a la cifra de ventas que afecta a la productividad de la empresa, igualmente la facturación ha caído de manera significativa, lo que ha revertido en los recursos de la empresa, encontrándonos que la comparativa del primer semestre con respecto al último trimestre transcurrido de 2022 revela que las ventas han descendido en porcentajes preocupantes y sobre todo en los productos que generan mayor rentabilidad empresarial (Caolín B):

Productos Media ventas 2022

Enero - Julio Media ventas 2022

Agosto- Octubre Porcentaje venta

Productos 2022

CAOLÍN, B,E 9.441 Tn 6.756 Tn -28,4%

RESTO CAOLÍN 4.831 Tn 4.116 Tn -14,8%

ARENAS 22.164 Tn 24.339 Tn 9,8%

CUARZO 8.485 Tn 5.108 Tn -39,8%

Igualmente, si nos atenemos al mismo periodo del ejercicio anterior, se constata un significativo descenso de ventas respecto al presente, encontrándonos: (Nos remitimos al cuadro en el que consta que en caolín B y E las ventas en 2022, fueron en agosto de 7.057, en septiembre 7.281 y en octubre 5.930. Y las ventas en 2021 de caolín, B Y E, fueron en agosto 10.734, en septiembre 11.213 y en octubre 10.068, produciéndose un porcentaje de descenso en ventas en caolín, B y E de 36,7%. Respecto al resto de caolín, las ventas de 2022 fueron: agosto 4.922, septiembre 4.185, octubre 3.241 y en 2021, fueron agosto 2.248, septiembre 4.476 y octubre 4.025, en cuyo caso no ha habido descenso sino aumento de ventas en 4,2%; respecto a arenas, las ventas en 2022 fueron agosto: 22.973, septiembre:25.090 y octubre 24.955 y en 2021, las ventas fueron en agosto 22.571, septiembre 24.366 y octubre 21.924, existiendo un incremento en ventas de 8,4%; finalmente, en cuarzo, las ventas en 2022 fueron en agosto 3.891, septiembre 6.188, octubre 5.247 y en 2021 las ventas fueron en agosto 4.852, septiembre 9.574 y octubre 9.973, siendo el porcentaje de descenso en ventas de 37,2%).

E incluso si comparamos con el periodo del año 2021, en comparación con el mismo periodo del presente año 2022, igualmente se revela un alarmante descenso de ventas en casi todos los productos:

Total Ventas

Enero-Octubre 2022 Total Ventas

Enero-Octubre 2021 Diferencia

ventas

CAOLÍN B, E 86.353 Tn 103.428 Tn -17.075 Tn

RESTO CAOLÍN 46.165 Tn 36.993 Tn 9.172 Tn

ARENAS 228.269 Tn 202.722 Tn 25.447 Tn

CUARZO 74.722 Tn 88.667 Tn -13.947 Tn

A la vista de lo expuesto y desde la perspectiva de las magnitudes económicas y productivas indicadas, se puede constatar una grave situación económica negativa, dadas las cuantiosas pérdidas que se vienen acumulando, así como también una caída acentuada e importante del volumen de ventas y facturación a lo largo del presente año y que se ha acentuado en el último trimestre, comparados con los generados en el mismo periodo del ejercicio anterior tal y como se ha descrito.

Además de lo anterior, se prevé que esta situación económica negativa no va a revertir ni tener una evolución favorable, sino todo lo contrario, desgraciadamente la perspectiva indica que los resultados descendientes de ingresos y ventas se incrementarán notablemente, pues la actual crisis económica con impacto mundial, a la que nuestro país no es ajena, con aumento de los costes de carburantes, energía e inflación disparada sobre los precios y materias primas, confirman la tendencia negativa que se acumularán a los malos resultados que ya se vienen arrastrando, lo que conduce a una situación de total incertidumbre, albergándose serias dudas sobre la continuidad de la actividad de la empresa, pues la perspectiva no permite augurar un cambio de tendencia.

Para su comprobación tiene a su disposición la documentación económica y de facturación y ventas correspondiente, que justifica la situación deficitaria a la que se ha aludido.

En este escenario, la Empresa se ve seriamente comprometida si no se realiza una actuación urgente sobre la estructura del personal, por cuanto los costes por ese concepto absorben el monto más importante de los ingresos, generando la necesidad de reducir la plantilla, amortizando su puesto de trabajo, como medida que permita reducir los gastos y superar la negativa situación económica y productiva que atraviesa la sociedad con posibilidades de viabilidad futura y por consiguiente intentar salvaguardar el empleo de la plantilla que permanece en la misma.

En definitiva y como consecuencia de todo lo expuesto, esta Empresa, en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en aplicación del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, se ve en la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, por despido objetivo, lo que se entiende plenamente justificado por las razones económicas y productivas expuestas, contribuyendo esta medida a superar la grave situación por la que atraviese y la reordenación de sus recursos.

En cumplimiento del artículo 53.1.b) del E.T., se le comunica que la indemnización legal correspondiente al despido por causas objetivas, de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, asciende en su caso (s.e.u.o. que sería subsanado en su caso) a la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (30.803,70.-€), la cual se pone a su disposición simultáneamente a la entrega de esta comunicación, mediante cheque nominativo a su favor por importe de la indemnización indicada, del que se adjunta fotocopia a este documento.

Por otra parte, esta decisión extintiva producirá efectos desde el día de hoy, 1 de diciembre de 2022, por lo que, si bien en cumplimiento del art. 53.1.c) del E.T., tiene Vd. derecho a un preaviso de 15 días, la empresa ha optado por sustituir dicho periodo por el abono de los salarios correspondientes, lo que se efectuará, junto con la liquidación, mediante transferencia bancaria.

En este último sentido, se procederá a la liquidación de todos los haberes salariales por el tiempo de prestación de servicios en esta empresa, así como el correspondiente finiquito, en el que se incluyen todas las cantidades devengadas hasta la fecha de su cese efectivo, que le será ingresado en la forma en que habitualmente percibe sus haberes.

Le ruego firme el duplicado de la presente comunicación, junto con el recibo del cheque pro la cuantía dineraria indemnizatoria señalada, a los meros efectos de su recepción, sin que ello comporte conformidad con la decisión empresarial.

Se entrega copia de la presente comunicación, al órgano de representación legal de los trabajadores (...)".

TERCERO . -En el año 2022 se vendió 98.910 TN de caolín B , E, y en 2021 se vendió 111.427 euros. Ello supuso un descenso del 11,2%.

Respecto al resto de caolín, en 2022 se vendieron 52.728 Toneladas, frente a 59.797 toneladas en 2021, lo que supuso un descenso del 11,8%

Respecto a la arena, se vendió en 2022 278.486 euros, frente a 263.085 euros, lo que supuso en este caso un incremento respecto al periodo anterior de 5,9%

Por lo que hace al cuarzo, en 2022 se vendieron 8.282 toneladas de cuarzo, frente a 104.828 toneladas en 2021. Ello supuso un descenso del 21,5%.

Respecto al feldespato, en 2022 se vendieron 50.579 toneladas, frente a 88.522 en 2021, lo que supuso un descenso del 42,9%.

La cantidad global de toneladas vendidas en 2022 ascendió a 562.984 frente a 627.659 toneladas en 2021.

El resultado del ejercicio 2022 según balance ha sido negativo en comparación con ejercicios anteriores. Según declaración de IVA correspondiente al periodo 08 de 2022 su resultado es negativo por 108.386,34 euros, siendo negativo en el periodo 9 por importe de -15.708,86 euros. De las declaraciones de IVA del ejercicio 2021 y del ejercicio 2022, se observa que ha bajado el volumen de ventas, alcanzándose progresivamente cantidades negativas.

CUARTO . - Con fecha 24 de marzo de 2021 tuvo lugar proceso electoral en la empresa, siendo miembros del Comité de empresa tres representantes por CSIF y dos por UGT, sin que ninguno de ellos sea el demandante.

Poco antes del despido del trabajador se pretendía convocar elecciones parciales/moción de censura, al alcanzar supuestamente la empresa más de 100 trabajadores, queriendo presentarse a una candidatura el demandante, sin que se llegase a efectuar dicho proceso electoral y sin que se haya acreditado que la empresa tenía conocimiento de dicha circunstancia ni de los acuerdos sindicales en el seno del sindicato UGT al que pertenece el actor. No se ha acreditado que el despido tuviera como causa coartar la libertad sindical del demandante ni que estuviera motivado por razones vinculadas a dicha libertad sindical, ni siquiera que la empresa conociera que el actor pretendía presentarse con una candidatura de UGT, lo que además no llegó a acontecer, ni se oficializó en modo alguno.

QUINTO . - Con fecha 11 de enero de 2023 ante el SMAC tuvo lugar acto de conciliación con el resultado "SIN AVENENCIA".

Fundamentos

PRIMERO . - Los hechos declarados probados resultan de la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, esencialmente la documental aportada por las partes, más las testificales propuestas por ambas partes y admitidas, valoración que se realiza con arreglo al artículo 97.2 de la L.R.J.S.

SEGUNDO . - La parte demandante formuló demanda por despido nulo y, subsidiariamente, improcedente contra la empresa demandada. Expresó que el demandante DON Humberto viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa CAOBAR, S.A., desarrollando sus actividades en el Centro de Trabajo radicado en Guadalajara, dedicado a la actividad de extracción de gravas y arenas, así como extracción de arcilla y caolín, resultando de aplicación el I Convenio Colectivo de la empresa para los Centros de Trabajo de Taracena y Poveda de la Sierra. Expresa la parte actora que el trabajador ostenta una antigüedad de 2.02.1998, siendo la relación laboral de carácter indefinido, categoría profesional de oficial de primera B y una retribución diaria de 97,81 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

Refiere la parte demandante que en fecha 1 de diciembre de 2022 la empresa comunicó al trabajador la extinción del contrato de trabajo, con efectos desde el día 1 de diciembre de 2022, alegando la existencia de supuestas causas económicas, de conformidad con el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Aduce la demanda que se estima que las causas expuestas en la citada comunicación extintiva del contrato de trabajo son totalmente inciertas, insuficientes y carentes de la objetividad que conlleva la extinción. Así, expresa la demanda que las pérdidas acumuladas a octubre de 2022 son solo de 12.393 euros en una empresa cuya cifra de negocio tan solo en el mes de septiembre de 2022 ascendió a 2.677.515 euros. En cuanto al descenso de ventas de los cuatro productos que menciona la carta de despido, expresa la demanda que tan solo en dos de ellos se ha producido el descenso y éste no ha sido significativo, mientras que en otros de los dos restantes productos mencionados, sus ventas han tenido un incremento, concretamente den 2.547 toneladas la venta de arenas y en 9.172 la venta del resto de caolín. Expresa la demanda que la cifra de negocios que se ha comparado ha sido tan solo de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022, costeándose que precisamente, en el mes de septiembre ha habido un incremento respecto del mes de agosto de más de 400.000 euros y una leve caída en el mes de octubre, cifra de negocios que se ha incrementado por los recientes pedidos del que se ha tenido conocimiento en las últimas semanas y que, precisamente, indica la demanda, han acelerado la decisión empresarial de despedir al actor.

Expresa la demanda que en todo caso, lo realmente constatable en los datos suministrados por la empleadora es que, durante el corto periodo de tiempo comparado agosto, septiembre y octubre de 2022, no se ha producido una evidente reducción de gastos empresariales, lo que asegura la perfecta viabilidad de la empresa.

Respecto de la caída de facturación esgrimida por la empresa en la carta de despido expresa la parte demandante que no se compara sino la velocidad de la venta del primer periodo anual, de enero de julio de 2022, esto es, 7 meses, con el segundo periodo anual, pero de tan solo 3 meses por lo que, al comparar magnitudes diversas (7 meses frente a 3), la facturación del segundo periodo normalmente debe ser inferior a la primera por lo que, al igual que los argumentos esgrimidos, expresa la demanda, resulta carente de valor el periodo probatorio pretendido.

Alega asimismo la parte actora que resulta necesario resaltar que, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2022, la empleadora vendió un 9,8% más de arenas que en los 7 meses inmediatamente anteriormente precedentes, lo que viene a acreditar la buena evolución de la economía empresarial y su buena evolución competitiva cuando además acredita la reducción de los gastos empresariales acreditados en la carta de despido. Asimismo se aduce en la demanda que se oculta por la empleadora que en el mes de agosto de 2022, en uno de los centros de trabajo, concretamente, en Poveda de la Sierra, se han contratado a 3 nuevos trabajadores.

Arguye la parte demandante que la justificación del despido económico exige la aplicación de la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado y, ello no se ha esgrimido siquiera en el presente caso, en la medida en que se están comparando - refiere la demanda- magnitudes diversas como comparar las ventas producidas en 7 meses con las producidas en los 3 meses siguientes del mismo ejercicio, entendiendo la parte actora que ello no puede acreditar una situación económica negativa, sino al contrario, la actuación falsaria por parte de la empleadora.

Aduce asimismo la demanda que el despido pretendido exige a la empleadora la determinación de en qué modo las situaciones que describe inciden en los contratos de trabajo que se pretenden extinguir, circunstancia que tampoco ha sido referenciada en la carta de despido, obviando que las pérdidas acumuladas son en octubre de 2022 únicamente y de 12.000 euros en una empresa que factura habitualmente en torno a 3 millones de euros.

Asimismo refiere la demanda que la empleadora no ha mencionado la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a su necesidad ni ha acudido en su cara de despido, al criterio objetivo de comparar 3 trimestres consecutivos últimos del ejercicio de 2022 con los tres trimestres consecutivos del ejercicio de 2021.

Concluye por ello la parte actora que el no se ha demostrado que la extinción del contrato del demandante sea procedente para corregir desajustes en la plantilla, ni que dichos contratos han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva. Se estima, por tanto, que la medida no se ha probado ni que sea necesaria, ni razonable o proporcionada, no habiéndose acreditado tal circunstancia respecto al despido del actor.

Finalmente la demanda refiere que el despido ha tenido como causa la represalia empresarial, al tenor conocimiento la demandada de que el actor iba en lista electoral a representantes de los trabajadores con la candidatura de UGT, junto con quien fue durante muchos años presidente del comité de empresa Don Baldomero, siendo ello la verdadera causa motivadora del despido y, en modo alguno, refiere la parte demandante, la existencia real de una causa económica como agente motivador de dicho despido. Por ello, expresa la demanda que se ha vulnerado el derecho de no discriminación y el derecho fundamental de libertad ideológica y sindical, así como la garantía de indemnidad del demandante, por lo que solicita se declare la nulidad del despido del actor y, subsidiariamente, su improcedencia. Se invoca a efectos de nulidad lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la LRJS, artículo 14 de la CE, artículo 108.2 de la LRJS y artículo 55 del ET.

En la vista presentó la parte demandante minuta expresando en síntesis, que tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 3/2012, de 6 de julio, el legislador desvinculó toda valoración judicial de la justificación finalista, limitando a los Tribunales la mera acreditación de la concurrencia o no de los hechos. Esta desvinculación entre el objetivo último de la medida y la extinción por causas económicas de los contratos de trabajo ha sido objeto de pronunciamientos judiciales desfavorables, todo ello amparado en la normativa supranacional que sigue exigiendo la conexión entre la medida adoptada y la incidencia en las relaciones laborales existentes. Invoca la parte demandante el Convenio nº 158 de la OIT que en su artículo 4 destaca la necesidad de que la concurrencia de causas alegadas guarden conexión con respecto a los contratos de trabajo. Expresa que aunque en la normativa nacional haya desparecido toda relación de causalidad, la normativa internacional (jerárquicamente superior a la nacional) hace patente la necesidad de vincular los efectos de las pretendidas extinciones de las relaciones laborales con la medida adoptada. Asimismo, expresa la actora que el Convenio de la OIT también exige que exista control judicial u otro organismo de control neutral para el despido. Invoca a tales efectos el demandante la Sentencia de la Sala de lo Social de la AN de 21 de noviembre de 2022 que transcribe en lo que considera esencial. Expresa la parte demandante que en el caso de autos: no se acreditan que en tres trimestres consecutivos de 2022 los ingresos ordinarios son inferiores a los registrados en los mismos trimestres del año 2021, nos se mencionan las declaraciones del IVA, impuesto directamente relacionado con la cifra de negocio, señala como motivo económico las pérdidas en octubre 2022 por importe de 12.393 euros mensuales cuando la cifra de negocio mensual ronda los dos millones de euros en promedio anual, señala descenso de ventas en dos productos, omitiendo referencia a 4 productos comercializados por la empresa (caolín, restos de caolín, arenas y cuarzo), expresa que se omite cifra de negocios en septiembre de 2022 que ha superado la de agosto con el periodo de vacaciones, omitiendo que los gastos empresariales se han controlado con importante reducción en septiembre de 2022, omitiendo - expresa la parte actora- que para acreditar la supuesta caída de facturación ha comparado dos magnitudes el importe facturado en dos meses frente al facturado en siete meses.

Incide asimismo la parte actora en expresar que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical del demandante, expresando: que en octubre de 2022 UGT pretende promover elecciones parciales al tener conocimiento de que se ha incrementado la plantilla superando los 100 trabajadores, CSIF 3, UGT 2, era lo que tenían hasta entonces. Refiere que de la candidatura promocionada por UGT tuvo conocimiento CSIF y con ello la empresa. Refiere que en la candidatura nueva (UGT) se incluía el que fue Presidente del Comité Baldomero, siendo también incluido en dicha candidatura Humberto, ambos del centro de trabajo ubicado en Poveda de la Sierra. Refiere la parte actora que el despido económico se precipitó y que se vulneró el derecho a la libertad sindical. Refirió asimismo que en el acto del SMAC la empresa se negó a dialogar con los representantes del sindicato UGT.

TERCERO. - La parte demandada en el acto del juicio se opuso a la demanda, admitiendo la categoría profesional y la antigüedad, pero no el salario diario bruto de 97,81 euros, expresando que para dicha parte es de 84,20 euros incluida la prorrata de las pagas extraordinarias, adjuntando cálculo a efectos ilustrativos, expresando que ha sumado todos los variables y luego lo ha dividido entre 12 meses, arrojando el resultado de 84,20 euros.

En cuanto al despido expresó la empresa demandada que cumplió las formalidades del artículo 53 del ET para el despido objetivo, remitiéndose una carta de despido conforme a lo dispuesto en el artículo 52 c) del ET. Expresó que el despido tuvo causas económicas como fueron la caída de las ventas, una menor productividad, el descenso de los ingresos y una situación negativa, sobre todo en 2022. Expresó la parte demandada al contestar a la demanda que aportaría documental, que cuatro productos habían descendido en ventas en 2021, salvo las arenas, y el más claro era el caolín que había bajado, resintiéndose la causa productiva en el departamento de envasado, existiendo menos ingresos, habiéndose producido un descenso significativo en la economía de la empresa en 2022 que le supuso pérdidas así como disminución de ingresos. Solicitó la parte demandante que el despido se calificase como procedente, con desestimación de la demanda en relación a dicha alegación.

En cuanto a la alegación relativa a que el despido se declarase nulo, contenida en la demanda, habiendo invocado la actora que lo fue como represalia por conocer que el actor iba a figurar en la lista electoral, como representante sindical de U.G.T., la defensa de la empresa demandada adujo que no había un proceso electoral abierto, que había existido, pero que no volvería a convocarse otro hasta marzo de 2025 no encontrándose en el anterior el demandante en el Comité de Empresa, solicitando la empresa demandada que se rechazase de plano dicho argumento relativo al despido nulo, al concurrir indicios de la vulneración de ningún derecho fundamental.

CUARTO . - La parte demandada nuevamente se opuso al cálculo del salario del actor, manifestando que aportaría hoja de cálculo, teniendo en cuenta las últimas 12 nóminas.

QUINTO . - Respecto a las alegaciones de la contraparte respecto al despido nulo, expresó que el 1 de diciembre conocieron la situación de urgencia, comunicando la extinción el mismo día a 3 trabajadores que integraban la lista electoral de unas elecciones parciales, siendo uno de ellos el actor (que fue elegido anteriormente miembros del Comité de Empresa y otro quien fue Presidente 10 años del Comité de Empresa). Expresó que el sindicato UGT promovió elecciones parciales dentro del Centro de Trabajo, en su puerta. Refirió que la Secretaria del Comité de Empresa es la Secretaria de Dirección de la Empresa, no permitiéndose a U.G.T. la realización de una Asamblea en el centro de trabajo, impidiéndoles la entrada a tal fin. Expresó la parte actora que se produjeron 4 despidos siendo 3 de UGT y uno más que no era de dicho sindicato y con el que se llegó a un acuerdo. Refirió que en conciliación se le dijo al demandante que se podría llegar a un acuerdo, pero que si iba UGT no iban a llegar a ningún acuerdo. Expresó finalmente que al sindicato UGT en la empresa se les impide cualquier diálogo y se les expulsa de la empresa para cumplir con su obligación.

En cuanto a la justificación del despido con base en causas económicas expresó el letrado del actor, que en caso de la existencia de dificultades económicas se puede despedir a trabajadores, pero no a los más antiguos y los más caros. Asimismo se incidió nuevamente en que la empresa factura al mes 2 millones de euros, y que la empresa ha comparado 7 meses frente a 2 meses, buscando de este modo una coartada para dar una prueba indiciaria de que la motivación del despido es económica. Asimismo se expresó que solo se hizo referencia a los últimos tres meses del año en que se produjo el despido y que, con posterioridad han contratado a otros trabajadores y se han seguido haciendo horas extraordinarias para sacar adelante la producción. Concluyó expresando que a la empresa le incumbe la obligación de expresar de qué modo las situaciones económicas que describe inciden en el contrato de trabajo y las medidas adoptadas.

SEXTO . - En el acto del juicio se practicaron pruebas personales, consistentes en la testifical de Don Maximo, responsable financiero de la empresa, a instancia de la parte demandada. Expresó que sacaron los balances, viendo la evolución de la empresa. Con exhibición de los documentos 5, 6 y 7 a 30 del ramo de prueba de la parte demandada expresó que había elaborado un cuadro de ventas, constatando un descenso en estas respecto de 2021 en los productos más rentables, habiendo crecido únicamente la venta de arenas pero siendo dicho crecimiento residual. Refirió que se necesitaban menos personas para hacer los pedidos. Expresó que había existido un descenso comparando con el segundo semestre, refiriendo que se habían producido pérdidas de agosto a final de año paulatinamente, incrementándose sin embargo los gastos, fundamentalmente de energía: gas y electricidad, subiendo precios para amortiguar el impacto de la subida de energía. Reiteró que en 2022 se habían reducido las ventas, habiendo procedido a reducir gastos. Declaró que recomendó a la Dirección de la empresa reducir gastos, sin proponer hechos concretos. En cuanto a los gastos a reducir aludió a los gastos de transporte (revisar los precios a transportistas), gastos d de personal, gastos de suministros (refirió que respecto a dichos gastos no se puede hacer nada, porque dependen de la producción) y también a reducir las inversiones en la mina.

Declaró el testigo que él no decide nada en temas laborales, que los trabajadores son 99 ó 100 y que la empresa no ha incrementado la plantilla, desconociendo si trabaja la empresa con alguna ETT. Declaró que no le constan sanciones de Inspección por realizar horas extras. Se le exhibió el documento número 7 al final del ramo de prueba de la demandada, expresando que la base imponible eran las ventas y subieron el precio para equilibrar la situación de la empresa, siendo en noviembre 2.558.000 euros la base, superando respecto del año anterior por ser un incremento de los precios de ventas, que es lo que incrementó la base imponible. Expresó que los gastos se "comían" todo eso. Se le exhibió la carta de despido y expresó que los gastos se redujeron pero sobre una horquilla de tres meses, pero que en el acumulado general los gastos se incrementaron bastante. Manifestó asimismo que la tendencia del mercado era que iba a peor. Reconoció que se hacían horas extraordinarias en la empresa

La parte actora propuso como prueba la testifical de Don Nicanor y Don Narciso.

Don Nicanor, es organizador sindical de UGT de la Federación de Industria, indicando que es trabajador de UGT, pagándole el sindicato, siendo uno de sus cometidos organizar las elecciones sindicales en los centros de trabajo. Declaró que a finales de 2022 la empresa Caobar acababa de superar 100 trabajadores e intentaron promover elecciones parciales para aumentar los delegados sindicales, habiéndose celebrado elecciones un año y medio antes. Expresó que contactaron con otros que no habían salido elegidos como Humberto para promover elecciones en las puertas de la empresa (con la que la relación no era cordial, puesto que la empresa les manifestaba que todo debía hacerse a través del Comité). Refirió que hasta que no se tienen candidatos no se hacen Asambleas y que en esta ocasión la empresa les deniega esgrimiendo que la facultad del comité es del Comité de Empresa en Pleno, refiriendo que la Secretaria del Comité de Empresa es la Secretaria de Dirección de la Empresa. Refirió que la empresa les manifestó en el SMAC que no negociarían si estaba por medio UGT o abogados de UGT. Expresó que despidieron al actor, al presidente del Comité anterior con una antigüedad de 20 ó 25 años, refiriendo que el despido está directamente relacionado con esto, no habiéndose producido despidos aleatoriamente, sino a trabajadores de UGT. Expresó que promocionaba una lista electoral en la que figuraba el demandante. Declaró que habían hablado con todos los trabajadores, también con gente afín a otra lista presentada. Manifestó que no estuvo presente en la mediación ante el SMAC, sino que fueron otros compañeros que le dijeron que la empresa podía negociar siempre que no estuvieran los de UGT, siempre que fuera una negociación personal, no si estaban los de UGT o los abogados de UGT. Refirió que eso se lo contaron después de la negociación. Expresó asimismo que el documento 4 no lo comunicó a la empresa, no estando iniciado el calendario electoral cuando se produjo el despido.

Don Narciso, expuso a las generales ser pariente por afinidad del demandante, si bien manifestó que era un compañero más. Expresó en el juicio al deponer como testigo que está en el Comité teniendo 2 delegados sindicales el sindicato UGT y 3 el CSIF. Expresó que el actor no salió elegido para el Comité por su número. Refirió que el Sr. Baldomero fue despedido habiendo sido presidente del Comité de Empresa durante 10 años. Explicó que cuando la empresa pasó de 100 trabajadores existía la posibilidad de elegir un nuevo delegado sindical, habiendo informado de ello "de boquilla". Refirió que no se suele decir quién está en la lista, pero a veces se filtra y en este caso se filtró. Declaró que Lorena es miembro del Comité de Empresa, trabajando en la recepción, en las oficinas. Expresó que el día que "echaron" a Humberto se pagaron horas extraordinarias, habiéndose realizado horas pasadas de la ley, existiendo gente a quien le dan horas extraordinarias y a otros le compensan con días. Refirió que tiene conocimiento de que la empresa ha ampliado la plantilla tras el despido del actor en dos centros. Manifestó que se ha enterado por compañeros, habiendo visto la persona que ha entrado en la planta de Taracena, y en la de arriba ha entrado un maquinista, a quien también se le pude poner a rellenar envases. Expresó que ha existido una contrata para trabajos específicos, que se fue pero no lo sabe a ciencia cierta, si bien expreso que desempeñaban otros trabajos distintos al del actor. Concretó que en la planta de Poveda habían contratado a un palista, habiendo tenido lugar un despido disciplinario y en la planta de Taracena había habido jubilaciones, desconociendo si los que habían entrado era por eso. Expresó que cuando se despidió a su cuñado (el actor) estaba de baja. Refirió que se pretendía hacer una moción de censura y que se despidió a trabajadores que no pertenecían a ningún sindicato ni tenían antigüedad.

SÉPTIMO .- A la vista de la prueba practicada, al ser más fundados y explicitados los cálculos realizados por la parte demandada en cuanto al salario diario del demandante, ha de estarse a la suma diaria que expresa como salario dicha parte, habiendo aportado un cuadro con los cálculos que llevan a su determinación, en consonancia con las nóminas aportadas como documento 2 del ramo de prueba de la parte demandada. Todo ello, sin perjuicio de lo que seguidamente se va a exponer.

OCTAVO . - Se alega por la parte demandante que el despido es nulo por haberse vulnerado el derecho a la libertad sindical, en los términos que han quedado expresados en orden a la invocación de la vulneración de derechos fundamentales del demandante. Sin embargo, si bien es cierto que los testigos han expresado que se pretendía convocar elecciones parciales, una especie de "moción de censura" ha dicho gráficamente un testigo, al estar UGT como sindicato en minoría y superar la empresa 100 trabajadores, constando únicamente como prueba documental una especia de borrador, sin fecha, sin todos los campos rellenados donde aparece el actor formando parte de una candidatura, lo cierto es que ninguna prueba contundente existe de que la empresa supiera o conociera tales extremos, ni tan siquiera el Comité de Empresa. Se ha aludido a Lorena, Presidenta del Comité, diciendo alguno que era Secretaria de Dirección y otro testigo que estaba en recepción, en las oficinas, pero ello son testimonios que no tienen refrendo y, ni tan siquiera se ha propuesto la testifical de dicha trabajadora para adverar las afirmaciones. Además, lo que se ha expresado es que no se querían convocar elecciones parciales sino ejercer una moción de censura y así se ha expresado por un testigo, sin que además se haya acreditado ni tan siquiera que la empresa supere 100 trabajadores y menos aún que la empresa conociera de tales actuaciones sindicales del sindicato UGT, porque tuvieron lugar a las puertas de la empresa y para acreditar que la empresa conocía dichos extremos, se requiere una prueba más contundente, no bastando con sospechas. Respecto a lo aducido en la conciliación, también ha de ponerse de manifiesto que el testigo que ha hecho alusión a tal cuestión es un testigo de referencia y, ningún testigo directo lo ha adverado, ni siquiera han comparecido los otros dos trabajadores despedidos a los que se ha aludido. No existe ninguna prueba que de forma nítida acredite que se ha vulnerado el derecho fundamental del actor esgrimido e invocado en la demanda, por lo que el despido no puede ser tenido por nulo.

NOVENO .- En cuanto al despido por causas objetivas ha de precisarse que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establece: "es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia en la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación (económico, técnico, organizativo o productivo) señalados por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de exploración empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc". ( STS de 14 de junio de 1996 ).

El artículo 52.1 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que: "el contrato podrá extinguirse: cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado". El artículo 51.1.c) establece: "Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito e los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

Finalmente, el artículo 53.4 del ET establece que: "(...) la decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente".

El apartado 1 indica: "La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador, expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 42, c) de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento".

Expresa la STS de 18-11-2020, rc. 62/20: "El Tribunal Supremo ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET , las causas productivas existen cuando ose produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa. Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada como una causa productiva, en cuanto significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende (así, STS/4ª de 26 abril 2013 -rcud. 2396/2012 - y STS/4ª/Pleno de 13 mayo 2019 -rec. 246/2018 -).

Por otra parte, el Tribunal Supremo sostiene que este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto sucede cuando lo que se produce es una situación de desajuste - entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado-, que afecta y se localiza en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada. En tales casos, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que, si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legislación vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( STS/4ª de 16 de septiembre de 2009, rcud 2027/08).

Asimismo la Sala IV mantiene que, acreditadas la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa "son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del "buen comerciante"; teniendo en cuenta, para su análisis, que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas afectan al buen funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma y no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. En otras palabras, nuestra jurisprudencia sostiene que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que a los jueces y Tribunales les corresponda fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse - como carentes de razonabilidad- aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 21 de diciembre de 2012-r. 1999/12, 27 enero 2014-r.100/13 y 17 julio 2014 r.32/14).

El artículo 51.1 del ET dispone: "Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en tales casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado".

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 861/2018, de 25 de septiembre (rec. 43/2018) argumenta que, "además de probar la concurrencia de la causa económica, técnica o productiva, debe acreditarse que la entidad de la misma justifica el número de extinciones contractuales que se ha acordado, esto es, que la medida es adecuada y proporcionada al fin perseguido. El que la medida concreta quede al arbitrio del empresario y el que su criterio no pueda ser suplido por los Juzgados o Tribunales que no pueden realizar un juicio de valor sobre ella para determinar si es la mejor, juicio de optimización, no quiere decir que la decisión empresarial, probada la causa, exceda a todo control judicial, por cuanto los órganos judiciales pueden realizar, como ya dijo esta Sala en su sentencia de 27-1-2024 (RO 100/2013 ), un juicio sobre la racionalidad de la misma, para determinar si son ajustadas a la situación existente o desproporcionadas por excesivas. Ello requerirá ponderar todas las circunstancias concurrentes para hacer un juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la medida tomada que será confirmada si es razonable (...). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil que, por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art. 35.2 CE ).

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del TS 656/2018, de 20 de junio (rec. 168/2017) explicó que "si bien el control judicial de las medidas adoptadas por el empresario tras un PDC comporta un test de "proporcionalidad" - canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de "adecuación" (idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido), de "necesidad de la medida" (por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia) y de "ponderación" (de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes) ( SSTS Pleno 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan"; 25/06/14 -rco 165/13-, asunto "Telech"; y 20/10/15, rco 172/14- asunto "Tragsa"), no lo es menos que no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial ( STS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto "Cortefiel "; y de Pleno, SS 15/04/14 -rco 136/13-, asunto "Gesplan "; 23/09/14 -rco 231/13-, asunto "Agencia Laín Entralgo "; y 20/10/15 -rco 172/14-asunto "Tragsa "), sino que se debe limitar a excluir "en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores."

En la redacción del artículo 51.1. para las causas económicas (tras la Ley 3/2012, de 6 de julio) para las causas "económicas" en relación con la regulación anterior, varía el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el artículo 52.c) anterior "de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas", sino que la nueva redacción implica que la "situación económica negativa" se identifica ahora no sólo con la pérdidas actuales, sino también con las "previstas", y con la "disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas", ampliando así el criterio más restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior (por todas la STS/IV de 11 de junio de 2008), dictada a propósito de la redacción anterior del art. 52. C) ET, aun cuando la doctrina judicial exija también la denominada conexión de funcionalidad que deriva del Convenio 158 OIT. Sobre ese punto, señala la sentencia de la AN de 15 de octubre de 2021 que lo que el legislador hace es identificar la causa con la comprobación de unos hechos, .... Pero que no debe confundirse esta pretensión de objetivar en alguna medida los criterios de apreciación, con su automaticidad... y que la redacción del artículo 4 del Convenio OIT nº 158 impide que estos "hechos" con los que se identifican las causas, puedan valorarse aisladamente. Concluye: "Evidentemente, con la redacción actual del art. 51.1 ET, ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a superar la situación económica negativa o a mantener el empleo, pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del Convenio 158 OIT, que tales medidas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa". La justificación del despido es ahora, actual, de modo que como sostiene la más autorizada doctrina, "el despido estará justificado, si existiendo una situación económica negativa o una innovación técnica, organizativa o productiva, esto tiene un efecto actual sobre los contratos de trabajo, haciéndolos innecesarios por haber perdido su función económico-social, porque el trabajo que pudiera continuar carece ya de utilidad patrimonial para la empresa" (Vid. STS de Galia, de 2 de febrero de 2022, que recoge lo expresado).

En el presente caso se ha aportado por la empresa demandada prueba consistente en la contabilidad de la empresa, declaraciones trimestrales de IVA y la declaración del responsable contable y financiero de la empresa. De dichas pruebas queda acreditado que el volumen de ventas de la empresa va decreciendo, en los productos con mayor proyección económica y rentabilidad de la empresa demandada, con declaraciones de IVA negativas. La extinción objetiva, teniendo en cuenta la prueba contable y fiscal aportada por la empresa, que se ha corroborado por la declaración del responsable financiero de la empresa en el acto de la vista, está justificada por causas económicas, en virtud de los resultados negativos de la empresa empleadora, existiendo un descenso en las ventas y, por ende, en sus ingresos, bastando con la acreditación de pérdidas continuadas y cuantiosas para estimar que la amortización de puestos de trabajo contribuye a superar la situación de crisis económica, ya que esa presencia de pérdidas continuadas ocasiona una situación económica negativa, que - a su vez- permite deducir mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva empresarial concretada en la reducción de plantilla para ajustarla a las necesidades actuales de mano de obra de la empresa, con la consiguiente reducción de gastos. La causa económica acreditada se revela como estructural y no meramente coyuntural, habiéndose probado por la parte demandada con la documentación contable y fiscal aportada una disminución persistente en su volumen de ingresos, respecto al año anterior, sin que por la parte actora se haya articulado, además, prueba pericial alguna tendente a desvirtuar dicho extremo.

Además, no consta acreditado que se haya contratado a otro trabajador o trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo del demandante, habiéndose declarado que se contrató a un nuevo palista, pero porque se despidió disciplinariamente al anterior (no siendo el demandante además palista), habiéndose producido otras contrataciones pero por jubilación de tres trabajadores.

Por lo expresado la demanda ha de ser desestimada, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

NOVENO . - A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la LRJS se deberá indicar a las partes si la sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse RECURSO DE SUPLICACIÓN, con todos los requisitos que se expresan en el fallo, según se desprende del artículo 191 de la LRJS.

Vistos los artículos 9, 117 y siguientes de la Constitución Española, así como los artículos 2, 5 y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y todos los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Humberto contra la empresa demandada CAOBAR, S.A.

ABSUELVO a la empresa demandada CAOBAR, S.A. de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se anunciará dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado o de su representante en el momento de la notificación pudiendo hacerlo también estas personas por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el mismo plazo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Instrucciones generales a seguir para recurrir en suplicación

Nota previa: Por favor, lea con detenimiento los preceptos legales que a continuación se mencionan, pero complete su información con los concordantes y derivados de la implantación del Sistema LexNet, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta.

1. Del análisis de los arts. 190 a 193 LRJS (ambos inclusive), se desprende la regla de que toda Sentencia dictada por un Juzgado de lo Social es recurrible en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a cuya circunscripción aquél pertenezca, aunque no por todos los motivos que describe el art. 193 LRJS. Con meridiana claridad, así lo dice el art. 191.3.d) y e) LRJS cuando advierte que:

"Procederá en todo caso la suplicación" (en un plano lógico), para discutir el pronunciamiento judicial sobre la jurisdicción o competencia hecho en la Sentencia, o la misma se hubiere dictado con infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión; en cuyo caso, "si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la Sentencia (de la Sala) sólo resolverá sobre el defecto procesal invocado" (construido al amparo del art. 193.a LRJS, claro está).

2. De acuerdo con los arts. 194 y 195 LRJS, antes de su interposición, el recurso de suplicación que contra esta Sentencia proceda (si por todos los motivos del art. 193 LRJS, o sólo, sin poder entonces entrar en el fondo del asunto, de acuerdo con la excepción que representa el art. 191.3.d y e LRJS), deberá anunciarse ante este mismo Juzgado dentro de los 5 días hábiles y siguientes al de su notificación.

Si se trata de una Sentencia cuyo "fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación", el preindicado anuncio de suplicación deberá ser apostillado expresamente para la mayor claridad del Juzgado, en aras a evitar su inadmisión.

3. De acuerdo con los arts. 229 y 230 LRJS, salvo quienes legalmente estén exentos o deban acreditar el cumplimiento de otro tipo de obligaciones, con el anuncio de suplicación deberá acreditarse ante este Juzgado haber realizado un depósito de 300 euros y, en su caso, la consignación o aval de la cantidad objeto de condena.

El procedimiento para ingresar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado es el siguiente:

a) Opción por realizar transferencias bancarias desde una entidad distinta al Banco Santander (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

La Cuenta de este Juzgado es la siguiente:

ES55 0049 3569 9200 05001274

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos:

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121), a lo que se añadirá "depósito" o "condena", según sea el caso.

** Se consignará una de las claves generales atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas:

60, en reclamaciones de cantidad.

61, en reclamaciones por despido.

62, en reclamaciones de Seguridad Social.

63, en conflictos colectivos.

64, en ejecución de Sentencias.

65, en recursos de suplicación.

67, en expedientes de consignación.

69, otros.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 depósito

b) Opción por realizar transferencias bancarias desde una cuenta también del Banco Santander o directamente por ventanilla (una para el depósito y otra para la consignación de la cantidad objeto de condena):

Cada ingreso se hará entonces directamente en la Cuenta del Expediente

2178 0000 ** número de autos (4 dígitos, poniendo delante los 0 que sean necesarios) seguido de su año (por ejemplo: si los autos son el 999/2021, se pondrá 099921, y si los autos son 1/2021, se pondrá 000121).

** Se consignará una de las claves generales preindicadas y atribuidas a cada clase de procedimiento, y ha de elegirse sólo una de ellas, cabe insistir.

El Beneficiario es el Juzgado de lo Social 2 de Guadalajara.

En Observaciones o Concepto de la Transferencia se han de hacer constar los siguientes datos: "depósito" o "condena", según sea el caso.

Ejemplo: 2178 0000 61 016021 condena

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieren un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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