PRIMERO.- El/a trabajador/a Eulalia - solicita se declare el derecho a la concreción horaria de Lunes a Jueves: de 9:00 a 16:00 horas, Viernes: de 9:00 a 15:00 horas, Sábado y domingo: libre, aumentando el número de horas semanales de las 30 actuales a 34. Alega que tiene 1 hijos menores, tiene la guarda por sentencia de divorcio.
SEGUNDO.- La empresa se opone al fondo, alega que la solicitud de reducción de jornada se hizo en 2020 y ya entonces se concretó el horario en el que ahora hace y que ya fue concedido por la empresa; alega que la solicitud de aumento de jornada se ha de hacer manteniendo la jornada semanal; concreta como alternativa: que haga un sábado al mes el que le corresponda al padre tener a la hija.
TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:
- hecho 1º (servicios): no es controvertido
- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,
- hecho 3º (contrato): no es controvertido,
- hecho 4º (jornada): no es controvertido
- hecho 5º (horario): documento ESC 0006000 2023 2 DOCUMENTO REDUCCION DE JORNADA FE.PRE 9 5 2023
- hecho 6º (categoría): no es controvertido,
- hecho 7º (hijo/s menor/es): no es controvertido.
- hecho 8º (colegio/guardería): documentos ESC 0006000 2023 6 CERTIFICADO COLEGIO FE.PRE 9 5 2023 y ESC 0006000 2023 7 CERTIFICADO GUARDERIA FE.PRE 9 5 2023
- hecho 9º (apoyo familiar): documento ESC 0006000 2023 5 SENTENCIA FE.PRE 9 5 2023
- hecho 10º (plantilla) no se ha acreditado
- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): no se ha acreditado
- hecho 12º.- (solicitud) documento ESC 0006000 2023 3 SOLICITUD CONCRECION HORARIO Y CONTESTACION EMPRESA FE.PRE 9 5 2023
- hecho 13º.- (negociación) no es controvertido
- hecho 14º.- (denegación) no es controvertido
CUARTO.- El artículo 34. 8. Establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
QUINTO.- El artículo 37. 6. Establece: Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
SEXTO.- «7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
SEPTIMO.- La discrepancia entre las partes se centra en la interpretación del concepto "jomada ordinaria". La empresa pretende que la jornada ordinaria incluye el trabajar los sábados. Sin embargo, ambos conceptos son totalmente distintos, una cosa es la jornada y otra el turno. Lo único que exige la ley es que la concreción horaria se haga dentro de la jornada ordinaria. En modo alguno dice que tenga que ser dentro del turno que viene haciendo el trabajador. La jurisprudencia viene admitiendo como concreción horaria dentro de su jomada ordinaria la que se haga dentro de alguno de los turnos existentes en la empresa cuando el trabajador hacía turno rotatorio.
OCTAVO.- No hay en la normativa laboral precepto alguno que impida al trabajador cambiar de turno en la concreción horaria siempre que lo haga dentro de la jornada ordinaria. Cierto que tampoco se establece expresamente lo contrario. En definitiva, lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable.
NOVENO .- En el presente caso el horario en que la trabajadora solicita prestar sus servicios viene a coincidir con los horarios que se ha admitido por la empresa que ya vienen desarrollándose, salvo que ahora saldría más tarde.
DECIMO .- Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable. En el presente caso las razones expuestas por la demandante son perfectamente lógicas y están además acreditadas documentalmente. No se aprecia indicio alguno de fraude ley. Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable y dentro de horarios de la empresa.
DECIMO-PRIMER O.- Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores. Los argumentos que la empresa esgrime no son suficientes como para denegar la concreción horaria que la trabajadora ha realizado en ejercicio del derecho que el artículo 37.6 E.T. le reconoce. Los problemas organizativos que alude no son insuperables.
DECIMO-SEGUNDO.- Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de cambio de la concreción horaria realizada con anterioridad. Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por Eulalia - contra TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a la trabajadora a la concreción de jornada solicitada: Lunes a Jueves: de 9:00 a 16:00 horas, Viernes: de 9:00 a 15:00 horas.
CONDENADO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y , en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.
Expídase testimonio literal de la presente, que se unirá a los autos de su razón, y el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.