Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 135/2022 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 24/2022 de 12 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES
Nº de sentencia: 135/2022
Núm. Cendoj: 24089440042022100034
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6675
Núm. Roj: SJSO 6675:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00135/2022
-
AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2
Equipo/usuario: MBC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 12 de julio de 2022.
Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 24/2022 sobre despido, siendo partes como demandante DOÑA Benita, asistida por el Letrado Don Juan Carlos Fernández Martínez, y como demandadas las empresas INVERSIONES CÁRNICAS DE LA VEGA, S.A., RODRÍGUEZ TRADICIÓN, S.L., GRUPO INCARVE SUMINISTROS Y SERVICIOS AGRUPACION DE INTERES ECONÓMICO, CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A., EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L., MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, S.L. y SECADEROS DE LA VEGA, S.A., asistidas por la Letrada Doña Sara Rodríguez Martínez, y SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA, asistida por el Letrado Don Roberto Rujas García, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el trámite inicial de alegaciones del acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda si bien desistió de la misma frente a MERCARODRÍGUEZ, S.L. La empresa EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L., opuso la excepción de cosa juzgada material en su vertiente positiva, reconoció la improcedencia del despido efectuado, fijó la antigüedad en el 02/03/2007 - al no concurrir una cesión ilegal de trabajadores - y negó la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales. SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA se opuso a la existencia de una cesión ilegal de trabajadores.
Pra cticada la prueba propuesta, se concedió la palabra a la parte actora para que formulara conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.
Hechos
Del 01/12/2005 al 28/02/2007 la actora prestó servicios profesionales en las instalaciones de la mercantil EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. como socia de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA, fundada en el año 1977 y con domicilio social en Barcelona, cuyo objeto social viene constituido por el propio de "a) El propio de la industria cárnica y el trabajo en la realización de todas las operaciones necesarias y complementarias para conseguir tal objeto y por extensión: el despiece, cuarteo, embolsado, embanderado, manipulación y elaboración de las piezas de carne, menudos y despojos comestibles, carga, descarga, salar y doblar pieles y realizar tareas afines, llevar a cabo operaciones tales como pesaje, mareaje, numeración, distribución, orden y cuidar de mantener las temperaturas correctas en las cámaras frigoríficas, así como otras de análogas situaciones. B) la realización de trabajos en general en régimen de pastoreo, estabulación, ganaderías, granjas, incubadoras y mataderos de aves y de conejos. C) la adquisición de bienes, arrendamientos, alquiler y realización de cuantos actos sean necesarios para que la Cooperativa pueda ser titular por cualquier causa de Mataderos, salas de despiece y locales relacionados con la función de esta entidad, pudiendo concurrir a cuantos concursos y subastas convoquen las administraciones públicas de toda clase, sobre la explotación de Mataderos y salas de despiece. D) la creación y dirección de Escuelas de formación profesional para la enseñanza de materias relacionadas con los fines de la Cooperativa. E) Fabricación y manipulación de embutidos, envasados y bandejas precocinadas" (prueba documental aportada por SERVICARNE, S.C.).
La demandante causó alta en el RETA el 01/12/2005 y baja (voluntaria) el 28/02/2007 y alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L., el 02/03/20007 (Informe de Vida Laboral obrante en las actuaciones y prueba documental aportada por SERVICARNE, S.C.).
Cada empresa cuenta con sus propios trabajadores y su propio patrimonio y registro sanitario. También cada empresa abona sus nóminas, seguros sociales e impuestos, cobra a sus clientes y paga a sus proveedores.
(Pr ueba documental aportada por INVERSIONES CÁRNICAS DE LA VEGA, S.A., RODRÍGUEZ TRADICIÓN, S.L., GRUPO INCARVE SUMINISTROS Y SERVICIOS AGRUPACION DE INTERES ECONÓMICO, CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A., EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L., MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, S.L. y SECADEROS DE LA VEGA, S.A.).
Fundamentos
No obstante, discuten las partes la antigüedad que debe regir a efectos indemnizatorios ya que la parte demandante postula en la demanda una antigüedad de 14/05/2001, al considerar que la trabajadora ha venido prestando sus servicios profesionales desde el año 2001 sin solución de continuidad, siempre en el mismo centro de trabajo y bajo la misma dirección. Aunque no lo indique expresamente en su escrito inicial de demanda, la parte actora parte de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entre SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA y EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L.
La empleadora se opone a lo anterior y esgrime que la demandante tiene una antigüedad en la empresa de 02/03/2007 ya que al prestar esta última servicios del 01/12/2005 al 28/02/2007 como socia de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, S.C., se produjo una ruptura de la unidad esencial del vínculo contractual.
Sob re la figura de la cesión ilegal el Art. 43 del ET dispone lo siguiente:
"1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal".
Tal como señala el Tribunal Supremo en lo que puede considerarse doctrina reiterada: "
Por otra parte, en un supuesto muy similar al planteado en la presente litis, el Tribunal Supremo en sentencia de 17/12/2001 con cita de la sentencia de la Sala IV de 27 de octubre de 1994 (recurso 3.724/1993) declaró que "
Por ello concluye el Alto Tribunal que la contrata de obras y servicios de la propia actividad no es una actuación tolerada, sino una actividad legalmente regulada en desarrollo del principio constitucional de libertad de empresa. En el litigio que dio lugar a la citada sentencia dictada en un caso muy similar, el Tribunal Supremo entiende que por ser SERVICARNE, SCCL una empresa real con una organización propia que se pone a disposición de la arrendataria; dado que las órdenes y coordinación de los socios cooperativistas que prestan servicios en la empresa principal, son impartidas por Jefes de Equipo de la cooperativa, aunque éstos, a su vez, reciban las directrices de los mandos de aquélla, siendo el utillaje titularidad de la empresa principal, con excepción de los de las herramientas propias de los socios; tales datos permiten concluir que estamos ante un supuesto de prestación de servicios en la contrata del Art. 42 del Estatuto de los Trabajadores.
El Tribunal Supremo en la sentencia de constante referencia pone de manifiesto que a pesar de la anterior conclusión, podría darse una situación de prestamismo prohibido si hubiera una explotación de mano de obra mediante la apropiación de parte de los beneficios por un tercero que nada aporte a la realización del servicio, aunque señala que "tal proceder no puede presumirse en una cooperativa de trabajo asociado en la que los resultados de la explotación han de recaer necesariamente sobre los socios y, en el supuesto que hoy resolvemos, no existen datos que llevaran a semejante conclusión".
Dicho esto, en el singular caso que nos ocupa, resulta acreditado que DOÑA Herminia prestó servicios para EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. del 14/05/2001 al 13/11/2001; para CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A. del 14/11/2001 al 13/11/2002; para EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. del 14/11/2002 al 13/05/2003; para CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A. del 14/05/2003 al 13/05/2004; para EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. del 14/05/2004 al 13/11/2004; para CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A. del 15/11/2004 al 14/11/2005; para EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. del 15/11/2005 al 29/11/2005.
Por su parte, SERVICARNE, S.C. suscribió en los años 1995 y 2015 sendos contratos con la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. para la realización del servicio de Matadero de porcino con sala de despiece y fábrica de embutidos.
Ha quedado también probado que del 01/12/2005 al 28/02/2007 la actora vino trabajando como socia de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, S.C. en el centro de trabajo de Soto de la Vega, titularidad de EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L., en donde SERVICARNE, S.C. tenía alquilada una oficina en la planta baja de las instalaciones, por la que abonaba a la primera, en concepto de alquiler, la cantidad mensual de 200 €.
Las órdenes y coordinación de los socios que operaban en el centro de trabajo de la citada contratista eran impartidas por Jefes de Equipo de la Cooperativa. Así lo han reconocido los propios testigos que han depuesto en el acto del juicio a instancias de la parte demandante, Don Anton y Don Avelino, que también han reconocido que se les abonaba por la cooperativa el anticipo cooperativo y una remuneración variable (no fija) en función de las horas trabajadas.
El local, las instalaciones y maquinaria se ponían a disposición por EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. mientras que las herramientas, EPIS y formación se facilitaban por SERVICARNE, S.C. (o bien, en el caso de las herramientas de trabajo, por EMBUTIDOS RODRÍGUEZ S.L. que se las factura a la cooperativa).
De lo dicho hasta ahora no cabe calificar el modo en que la actora venía prestando sus servicios para SERVICARNE, S.C. como cesión ilegal de mano de obra.
En primer lugar, porque resulta probado que las funciones de organización y gestión del trabajo propias de la persona del empresario eran ejecutadas por la cooperativa de la que era miembro la demandante desde el 01/12/2005 al 28/02/2007.
En segundo término, porque no es suficiente el hecho de poner EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. a disposición de SERVICARNE, S.C. instalaciones y equipos de trabajo, para afirmar la existencia de cesión ilegal de mano de obra. Y ello toda vez que, dedicándose EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. a la actividad de matadero y despiece de ganado porcino, resulta admisible que cuente en sus instalaciones con equipos o maquinaria apropiados para tal fin, aportando la contratista (como en otros sectores caracterizados por ser la fuerza de trabajo esencialmente personal, tales como la seguridad y vigilancia, o limpieza) básicamente la mano de obra de quienes intervienen en tal proceso.
A lo anterior, cabe añadir que ha quedado probado que la cooperativa demandada cuenta con una organización y estructura propia como lo demuestra el hecho de que ejercía el poder disciplinario y facilitaba a sus socios las herramientas necesarias para el desempeño de su labor, formándoles en materia de seguridad y salud, y suministrándoles los preceptivos equipos de protección individual.
Asimismo, ninguna prueba permite acreditar que la actora fuese obligada por la empresa EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. a figurar formalmente adscrita a una determinada cooperativa de trabajo para trabajar en sus instalaciones, por lo que tampoco cabe presumir la concurrencia de vicio del consentimiento en la formación de la voluntad de la demandante en el momento de solicitar el alta en la cooperativa.
Por todo ello, cabe concluir que, dado que no existe ningún indicio suficientemente relevante que apunte a la cesión ilegal de trabajadores entre EMBUTIDOS RODRIGUEZ, S.L. y SERVICARNE, S.C., la actora desempeñó su trabajo del 01/12/2005 al 28/02/2007 bajo la dirección y organización de la compañía SERVICARNE, S.C. en los términos del artículo 20 de Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, lo que supone una ruptura de la unidad esencial del vínculo a los efectos de tener por acreditada la antigüedad postulada en la demanda.
Sobre este particular la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Social) nº 2105/2015 de fecha 10 de diciembre.
Lo anteriormente expuesto determina que la antigüedad debe ser fijada en el 02/03/2007, al haber prestado servicios la actora del 01/12/2005 al 28/02/2007 como socia de la cooperativa de trabajo asociado SERVICARNE, S.C. y no haber quedado acreditada la vinculación directa de la demandante con EMBUTIDOS RODRÍGUEZ, S.L. durante ese periodo.
En virtud de lo razonado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 53 y 55 del Estatuto de los Trabajadores procede declarar la improcedencia del despido con los efectos previstos en el art. 56 del ET y el art. 110 LRJS. Y puesto que la empresa ha anticipado su opción por la indemnización, procede condenar al empresario a abonar a la trabajadora la indemnización calculada con efectos de la fecha del despido por importe de
Es doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995, la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001, configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales" ( STSJ de Catalunya de 10/01/2011).
En el presente supuesto no concurren elementos fácticos de los que quepa deducir que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas "a efectos laborales" o Grupo patológico, entre otras cosas porque, si bien no se niega que se trata de un grupo mercantil, no existe dato alguno sobre confusión patrimonial, ni de plantillas. A lo sumo se aprecia una prestación de servicios sucesiva, que no simultánea, de trabajadores entre las diferentes empresas del grupo.
Por otra parte, cabe señalar que de la prueba documental aportada por las empresas codemandadas, que no ha sido desvirtuada de contrario, resulta que cada empresa cuenta con sus propios trabajadores y su propio patrimonio y registro sanitario. También cada empresa abona sus nóminas, seguros sociales e impuestos, cobra a sus clientes y paga a sus proveedores.
En consecuencia, la responsabilidad solidaria que se predica en la demanda respecto de todas las empresas del grupo debe ser desestimada por lo que únicamente ha de correr EMB UTIDOS RODRÍGUEZ S.L. con las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido y la consiguiente estimación de la demanda en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Acu erdo la absolución de INVERSIONES CÁRNICAS DE LA VEGA, S.A., RODRÍGUEZ TRADICIÓN, S.L., GRUPO INCARVE SUMINISTROS Y SERVICIOS AGRUPACION DE INTERES ECONÓMICO, CÁRNICAS DEL ÓRBIGO, S.A., MATADEROS Y DESPIECES PORCINOS DE LEÓN, S.L., SECADEROS DE LA VEGA, S.A. y SERVICARNE, SOCIEDAD COOPERATIVA.
Acu erdo asimismo tener por desistida a la parte actora de la demanda respecto a MERCARODRÍGUEZ, S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

