Sentencia Social 177/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 177/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 87/2023 de 12 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 177/2023

Núm. Cendoj: 24089440022023100049

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3960

Núm. Roj: SJSO 3960:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00177/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2023 0000750

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000087 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Santiaga

ABOGADO/A: VANESA RIVERA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 177/2023

En León, a 12 de julio de 2023.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: capítulo V sección 5.ª Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, promovido en materia de: conciliación de la vida personal, familiar y laboral, a instancias de, como demandante, Santiaga representada/o y defendida/o por ABOGADA: VANESA RIVERA FERNÁNDEZ -COLEGIADA 2.095 DEL ICAL- (ASESORÍA UGT), frente, como demandado, a la empresa TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U. domicilio: avenida reyes leoneses no 14-edificio Europa -24008- león, representada y defendida por Vicente J. Duran.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 21 3 23 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 5/7/2023, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestó a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo. Practicáronse las pruebas propuestas y admitidas, y solicitaron en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1.- La parte demandante, Santiaga, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando sus servicios en el centro de trabajo sito en la localidad de León, para la empresa TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U., dedicada a la actividad de contat center,

2º.- Antigüedad desde 18/03/2008,

3º .- Contrato: indefinido,

4º.- Jornada: inicialmente a tiempo parcial de 30 horas semanales

desde 1.07.2020 jornada reducida de 26 horas semanales, por cuidado de hijo

5º.- Horario: actualmente hace un horario Lunes y Martes: de 9:00 a 16:00 horas y Miércoles y Jueves: de 9:00 a 15:00 horas.

6º.- Categoría profesional: teleoperadora especialista nivel 10.

7º.- Tiene 1 hijo/a/s menor/es, nacido/a en fecha NUM001 2020.

8º.- Horario del colegio/guardería de 10:30 a las 16 horas.

9º.- Apoyo familiar: El marido trabaja de 10 a 14 y 15 a 18

10º.- Plantilla de la empresa: no consta.

11º.- Número de trabajadore/as con reducción de jornada: no consta.

12º.- Santiaga presentó en fecha 17 de Febrero de 2023 solicitud de nueva concreción horaria de Lunes a Jueves de 09:00h a 15:30h.

13º.- No consta que la empresa haya abierto proceso de negociación alguno ni contestado.

Fundamentos

PRIMERO.- El/a trabajador/a Santiaga solicita se declare el derecho a la concreción horaria de lunes a jueves: De 9:00 a 15:30 horas. Alega que tiene 1 hijo menor, tiene la guarda; y no tiene parientes que puedan ocuparse de el. Desde el 01.07.2020 disfruta de reducción de jornada por guarda legal (26 horas semanales) Lunes y Martes: de 9:00 a 16:00 horas y Miércoles y Jueves: de 9:00 a 15:00 horas. Añade que por cambios en el horario de la guardería ha solicitado el cambio de hora de salida. El horario de la Escuela Infantil es de 10:30 a 16:00 horas. con el horario actual que vengo realizando, con salida a las 16:00 horas, los lunes y martes, y el trabajo presencial en el centro de trabajo sito en la AVENIDA000 de León, y el desplazamiento que necesito realizar para acudir a DIRECCION000, se hace imposible poder recoger a mi hijo a las 16:00 horas. A todo ello hay que añadir que el padre del menor, Carlos José, que trabaja como Teleoperador para la empresa DIRECCION001 (Anteriormente DIRECCION002), presta servicios en horario de Lunes a Domingos de 11:00 a 18:00 horas.

SEGUNDO.- La empresa se opone al fondo pero solo en cuanto a los días, no en cuanto al horario, alega que la solicitud de reducción de jornada se hizo en 2020 y ya entonces se concretó el horario en el que ahora hace de Lunes y Martes: de 9:00 a 16:00 horas y Miércoles y Jueves: de 9:00 a 15:00 horas.

Ofrece como alternativa: horario de 9:00 a 15:30 de lunes a viernes.

TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º (servicios): no es controvertido

- hecho 2º (antigüedad): no es controvertido,

- hecho 3º (contrato): no es controvertido,

- hecho 4º (jornada): no es controvertido

- hecho 5º (horario): no es controvertido

- hecho 6º (categoría): no es controvertido,

- hecho 7º (hijo/s menor/es): no es controvertido. documento 3 demandante

- hecho 8º (colegio/guardería): documento 6 de demandante

- hecho 9º (apoyo familiar): documento 7 de demandante,

- hecho 10º (plantilla) no se ha acreditado

- hecho 11º.- (trabajadore/as con reducción): no se ha acreditado

- hecho 12º.- (solicitud) documento 4 de demandante,

- hecho 13º.- (negociación) no se ha acreditado.

CUARTO.- El artículo 34. 8. Establece que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social

QUINTO.- La demandante ya tiene concedida reducción de jornada, solicita cambio en la concreción horaria de lunes a jueves: de 9:00 a 15:30 horas, manteniendo el mismo número de horas semanales actual.

La empresa dice que no se opone a que haga horario de 9 a 15:30, pero exige que haga de lunes a viernes. Esta pretensión no puede admitirse puesto que supondría modificar el número de horas semanales trabajadas que pasarían de las 26 actuales reconocidas por la empresa desde 2020 a 32,5 horas semanales, superiores por tanto a las establecidas por el contrato, aumento de jornada que solo puede establecerse de mutuo acuerdo.

SEXTO.- Lo que ha de primar para resolver estos conflictos es la correcta ponderación de los derechos del trabajador a conciliar su vida familiar y laboral y de la empresa a organizar su actividad de forma estable. En el presente caso las razones expuestas por la demandante son perfectamente lógicas y están además acreditadas documentalmente. No se aprecia indicio alguno de fraude ley. Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de concreción, sino ante una petición razonable y dentro de horarios de la empresa.

SEPTIMO.- Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores. Los argumentos que la empresa esgrime no son suficientes como para denegar la concreción horaria que la trabajadora ha realizado en ejercicio del derecho que el artículo 37.6 E.T. le reconoce. Los problemas organizativos no son insuperables.

OCTAVO.- Los datos aportados en el presente litigio llevan a considerar que no estamos ante una petición caprichosa de cambio de la concreción horaria realizada con anterioridad. Por otra parte dada la dimensión de la empresa y número de trabajadores, no parece que sea excesivamente complicado para la misma reorganizar los turnos para respetar el derecho a la conciliación laboral de sus trabajadores.

NOVENO .- Artículo 191. 2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Santiaga contra TRANSCOM WORLWIDE SPAIN S.L.U. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste a la trabajadora a la concreción de jornada solicitada, de lunes a jueves: de 9:00 a 15:30 horas.

CONDENADO a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y , en consecuencia, a su cumplimiento efectivo.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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