Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 327/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 79/2022 de 14 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 327/2022
Núm. Cendoj: 24089440032022100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6669
Núm. Roj: SJSO 6669:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
En León, a catorce de julio de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 79/2022, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Inocencia, como demandante, asistida por el Graduado Social, D. Alberto García Tranche, contra los herederos de Juliana ( Lidia y Eugenio), debidamente representados y defendidos por el Letrado D. Amador Fernández Freile;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Determinado el objeto del proceso, la parte demandante formuló las correspondientes alegaciones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El parte de baja médica fue entregado a la empresa en el acto de conciliación administrativa.
Fundamentos
La parte demandada en el acto del juicio formuló oposición, negando la existencia de un despido, ya que se trata de un desistimiento unilateral del empresario legalmente previsto en la normativa reguladora del contrato de las empleadas de hogar, y por el que se le abonó la indemnización legalmente prevista.
En cuanto al desistimiento, el mismo es perfectamente posible ya que en la relación especial de empleadas de hogar cabe el libre desistimiento del empleador, y así lo dispone el art. 11.3 del citado RD: "
En este caso y así se acredita con la prueba documental aportada, la demandada, le comunicó a la trabajadora de forma clara su voluntad de desistir del contrato desde el día 30 de noviembre de 2021, mediante burofax. Siendo así no estamos ante un supuesto de despido, como se pretende por la actora, sino ante un desistimiento unilateral del empresario que constituye causa legítima de extinción de la relación laboral.
La parte actora alega en su demanda que en realidad se trata de un despido disciplinario y discriminatorio por el inicio de su situación de IT, hechos que la parte actora no ha acreditado en modo alguno. Pues tal y como manifestó en el acto del juicio Lidia,
Junto con la carta de desistimiento, se adjunta la liquidación, y la empleadora abonó a la trabajadora el mismo día 30 de noviembre de 2021, mediante transferencia bancaria, la cantidad de 1.820,81 € netos (salario base: 707,67 €. Prorrata de pagas extras: 117,94 €. Falta de preaviso: 259,42 €. Prestación IT a cargo de la empresa: 129,40 €. Finiquito (parte proporcional de vacaciones: 480,66 €. Indemnización especial: 222,06 €). La transferencia bancaria se hizo efectiva el día 2 de diciembre de 2021.
Tampoco se ha acreditado fraude en la contratación temporal, en tanto en cuanto el contrato tenía como objeto el cuidado de Dña. Lidia, la cual en ese momento tenía unas circunstancias médicas de especial cuidado, y que a fecha de la celebración del juicio lamentablemente había fallecido, unido a las circunstancias personales de la hija de la finada Lidia, quien con carácter temporal no pudo hacerse cargo de su madre, debido a los problemas de salud de su propia hija. Todo ello, justifica una contratación temporal, permitida legalmente, por atender a necesidades concretas en un tiempo concreto, siendo que el contrato duró cinco meses y medio.
En base a los razonamientos expuestos, la pretensión deducida por la actora, que es la acción de despido, debe ser desestimada, porque como decimos no estamos ante un despido sino ante un supuesto de desistimiento del empresario, ello sin perjuicio de las acciones que la trabajadora pueda ejercitar en reclamación de las cantidades que considere adeudadas, ya sea en concepto de por retribuciones debidas o la realización de horas extraordinarias.
En este caso la fecha del inicio de la IT es siete días anterior a la fecha del desistimiento, sin que tengamos conocimiento de la fecha exacta en la que la empleadora conoció este hecho, pues no consta la fecha de entrega de los partes de baja a la misma.
A mayor abundamiento, no se aprecia que la enfermedad haya sido un factor de discriminación, en tanto en cuanto no se aprecian circunstancias que puedan impedir la participación de la trabajadora en la vida profesional y en igualdad de condiciones que el resto de trabajadores, por lo que no reúne la característica de "duradero" que permitiría equiparar la situación de incapacidad temporal a la de discapacidad a efectos discriminatorios.
En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad interesada por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en la resolución contractual efectuada, en la modalidad de desistimiento, exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, y por ende no procede indemnización alguna por este motivo.
Y así mismo, tampoco procede indemnización alguna por daños y perjuicios, en tanto en cuanto la extinción contractual en la modalidad de desistimiento es procedente y válida en este caso, y no se acredita daño alguno que permita el abono de la cantidad solicitada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065007922 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066007922, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
