Sentencia Social 37/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 37/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 689/2022 de 16 de marzo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 37/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:992

Núm. Roj: SJSO 992:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00037/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2022 0002779

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000689 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Indalecio

ABOGADO/A: ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ORBIGO

ABOGADO/A: LUIS MIGUEL DÍEZ BARDÓN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 37/2023

En León, a 16 de marzo de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 689/2022, sobre despido, siendo partes como demandante DON Indalecio, asistido por el Letrado Don Andrés Rubira de la Fuente, y como demandado el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO, asistido por el Letrado Don Luis Miguel Díez Bardón.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 22/12/2022, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 08/03/2023.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda si bien interesó que se reconociera la condición del trabajador como indefinido no fijo. El AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO se opuso a la demanda en los términos que constan en el soporte audiovisual incorporado a las actuaciones y fijó el salario en 1.317,06 €.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, DON Indalecio, prestaba sus servicios por cuenta y bajo la dirección del AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO, con la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual bruto de 1.335,07 € brutos, con inclusión de pagas extraordinarias, a razón de una jornada a tiempo completo (no controvertido; el salario resulta de las nóminas obrantes en las actuaciones).

El actor prestó servicios para el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO en los siguientes periodos: del 12/08/2009 al 11/12/2009 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...reparación y mantenimiento de edificios de uso social..." (tipo de contrato: Subvención JCYL ELCO); del 18/06/2010 al 17/11/2010 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...recogida de basuras en el Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo..." (tipo de contrato: Subvención Convenio Servicio Público de Empleo); del 01/03/2011 al 31/08/2011 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...peón de recogida de basuras..." (tipo de contrato: Subvención JCYL ELFEX); del 23/09/2013 al 21/12/2013 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...trabajos de infraestructura y utilidad pública en el municipio (en instalaciones municipales, instalaciones deportivas, vías públicas...etc)..." (tipo de contrato: Subvención Convenio Diputación); del 18/06/2014 al 17/09/2014 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...obras de infraestructura y utilidad pública en el municipio (instalaciones municipales, piscinas municipales, vías públicas...)..." (tipo de contrato: Subvención Convenio Diputación); del 08/06/2015 al 05/09/2015 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...trabajos de infraestructura y utilidad pública en el municipio..." (tipo de contrato: Subvención Convenio Diputación); del 28/06/2016 al 25/09/2016 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo parcial del 50%, para la realización de la obra o servicio consistente en "...trabajos en infraestructuras y servicios públicos en el municipio" (tipo de contrato: Subvención Plan Especial de Empleo Diputación); del 20/06/2017 al 10/09/2017 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...trabajos diversos en instalaciones y servicios públicos propios del Ayuntamiento..." (Contrato no subvencionado); del 28/06/2018 al 06/09/2018 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...servicios de mantenimiento de instalaciones deportivas..." (tipo de contrato: Subvención Plan de Empleo de Diputación); del 22/05/2019 al 03/10/2019 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...obras y servicios de interés general y social al amparo del Plan de Empleo de la Diputación Provincial de León para el año 2019..." (tipo de contrato: Subvención Plan de Empleo de Diputación); del 25/05/2020 al 03/10/2020 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...obras y servicios de interés general y social al amparo del Plan de Empleo de la Diputación Provincial de León para el año 2020..." (tipo de contrato: Subvención Plan de Empleo de Diputación); del 17/05/2021 al 30/09/2021 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para la realización de la obra o servicio consistente en "...obras y servicios de interés general y social al amparo del Plan de Empleo de la Diputación Provincial de León para el año 2021..." (tipo de contrato: Subvención Plan de Empleo de Diputación); del 17/06/2022 al 13/12/2022 mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral (incluye fomento empleo agrario) (tipo de contrato: Subvención Plan de ocupabilidad de Diputación) (prueba documental aportada por las partes).

SEGUNDO.- En fecha 13/12/2022 el AYUNT AMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad siendo la causa "Baja fin contrato". En concepto de finiquito el demandante percibió la cantidad de 1.036,28 €, correspondiente a la extra de diciembre, y la suma de 259,39 €, correspondiente a la indemnización por fin de contrato (prueba documental aportada por las partes).

TERCERO.- El demandante presentó demanda de reclamación de cantidad el 02/08/2022, que fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, PO 441/2022, con fecha de señalamiento prevista para el 29/05/2023 (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).

QUINTO.- Resulta de aplicación el I Convenio de personal laboral del Ayuntamiento de Villarejo de Órbigo (nº 24100422012021) (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.- El actor impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, sobre la base de que su relación laboral es indefinida, y alega que la baja en la Seguridad Social equivale a un despido nulo o subsidiariamente improcedente. De modo subsidiario a lo anterior, solicitó en el acto del juicio que se reconociese su condición de trabajador indefinido no fijo.

La Administración demandada (en su condición de empleadora) entiende que se trata de la extinción del contrato por finalización del mismo, causa habilitante de la extinción.

En relación con la pretensión principal planteada en la demanda, se basa la misma en una eventual vulneración de la garantía de indemnidad. En efecto, en la demanda se asegura que el despido constituye una represalia por parte de la empresa que responde a la presentación por el actor de una previa demanda de reclamación de cantidad.

En relación con la conculcación de la garantía a la indemnidad, el TSJ de Cataluña, en la ilustrativa sentencia de 3/04/2008 , resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (SS. 7/93 , 14/93 , 140/95 , 197/98 EDJ 1998/20783 , 101/2000 , 196/2000 y 199/2000 ), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». Por su parte, la sentencia 199/2000 , expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la STC 10.4.2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el art. 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".

En el presente caso consta acreditado, a través de la documental aportada, que del 17/06/2022 al 13/12/2022 el actor prestó servicios mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral (incluye fomento empleo agrario).

El demandante presentó demanda de reclamación de cantidad el 02/08/2022 que fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, PO 441/2022, con fecha de señalamiento prevista para el 29/05/2023 .

El 13/12/2022 el AYUNT AMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad siendo la causa "Baja fin contrato".

Pues bien, cabe reseñar que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en la fecha prevista en el contrato y transcurridos más de cuatro meses desde la interposición de la demanda de reclamación de cantidad a la que se ha hecho referencia.

Si bien es cierto que la presentación de la demanda, en abstracto, puede constituir un indicio de la lesión de la garantía de indemnidad, en el presente caso no cabe concluir que se haya producido la pretendida conculcación por las razones que se han expuesto; y, sobre todo, teniendo en consideración que, como más adelante se expondrá con mayor detenimiento, la decisión extintiva no carece de base fáctica, dado que responde a la finalización del último contrato de trabajo temporal celebrado entre las partes.

Es por ello que las circunstancias antes expuestas no fundamentan una sospecha vehemente de discriminación. De lo anterior sólo cabe deducir una sospecha abstracta de que la empresa pudiera tener un interés de perjudicar al demandante; más la mera sospecha no es suficiente, sino que han de existir indicios racionales de que el concreto actuar de la empresa se debía al móvil discriminatorio denunciado.

En consideración a lo expuesto, no procede acoger favorablemente la pretensión principal deducida en el escrito de demanda por lo que no cabe declarar la existencia de un despido nulo lo que implica a su vez el rechazo de la reclamación de cantidad anudada a dicha pretensión.

CUARTO.- Seguidamente procede examinar la pretensión de improcedencia planteada con carácter subsidiario en la demanda.

Por el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO se alega que la relación laboral cubría una necesidad temporal del Ayuntamiento vinculada a la existencia de una subvención y la realización de un Programa o Plan de Empleo concreto y determinado que tenía sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no servía para cubrir una necesidad habitual y permanente, como alega el demandante, por lo que el cese sería procedente en aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).

Sentado lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido la siguiente doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.007 , EDJ 8710 (RJ 2007, 1900)):

a) Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002 , EDJ 27036 (RJ 2002, 6464)).

b) Es correcta la celebración de contratos de obra y servicio determinado, si la actividad tiene autonomía y sustantividad propia y la ejecución, además de limitada en el tiempo, es de realización incierta, y requiere una previa programación y su ejecución misma está condicionada a la percepción de una subvención que financie tal programación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.011 (RJ 2095 ); 19 de enero de 2.011 , (RJ 2103).

Hoy, igual que en el caso citado, al ser una de las actividades que venía desarrollando el Ayuntamiento la ejecución de programas o planes públicos de la Junta de Castilla y León, del Servicio Público de Empleo o de la Diputación Provincial de León, en ningún caso pueden entenderse como permanentes, al tratarse de competencias exclusivas y excluyentes de la Administración Pública en materia de políticas activas de empleo, inserción laboral y concertación social.

Al finalizar cada proyecto programado, finalizan los contratos que ha generado, siendo cada convocatoria distinta, con diferente perfil, diferentes inversiones y diferente y específico plazo de ejecución según se contempla en cada Resolución de concesión. En definitiva, la parte demandada no puede dedicarse a realizar acciones del Plan de Empleo de la Junta de Castilla y León, del Servicio Público de Empleo o de la Diputación Provincial de León si no es con la autorización conveniada y con la financiación del Servicio de Empleo correspondiente.

Los contratos reseñados en el Hecho Probado Primero cumplen con la exigencia del artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al tener identificado su objeto y su vinculación al Proyecto o Plan al que se referencia, y vincula, tanto la duración como las funciones del actor, por lo que no existe así fraude alguno ni quiebra del principio de temporalidad. De este modo, la extinción acordada el 13/12/2022 fue ajustada a derecho, en aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al corresponderse con el fin del objeto del contrato: el cumplimiento del plazo del Programa o Plan subvencionado.

El demandante, desde el inicio de su relación laboral, fue ocupado como objeto específico de su contratación en las obras y servicios de interés general y social al amparo del Plan de Empleo correspondiente que la Corporación demandada venía prestando, programadas cada año, de los que procedía fundamentalmente la financiación, por lo que es obvio que en la contratación concurrió, como formalmente se reflejaba en los contratos, causa objetiva de temporalidad, suficiente para legitimar ésta, y que los servicios a prestar tenían cabida en el de obra o servicio determinado al estar dotados de autonomía y sustantividad propia, sin que puedan considerarse como propios de la actividad ordinaria y permanente de la corporación demandada, al depender de concretos programas según la financiación derivada de los conciertos suscritos con otras administraciones, lo que implica que se trata de trabajos con sustantividad propia y que obligan a estas entidades a contratar personal para cumplir la obligación legal, más ello no implica una contratación indefinida pues esa actividad precisa de cobertura presupuestaria o dotación de fondos, y si ésta falta, también falta la necesidad de personal. No hay pues evidencia de una utilización anormal de fórmulas de contratación temporal ni tampoco de que el Ayuntamiento demandado persiguiera con el cese del actor un resultado vedado por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo correcto el cese del demandante por fin del Programa o Plan de Empleo al que estaba vinculada su contratación temporal, procede declarar su procedencia.

Lo expuesto, implica a su vez que no quepa reconocer la condición de indefinido no fijo al trabajador dado que la cláusula de temporalidad está justificada y no evidencia un uso fraudulento y abusivo por parte de la Administración de esta modalidad de contratación temporal.

Aunque a tenor de lo anterior no tenga importancia el debate de la antigüedad del trabajador en su vinculación con el Ayuntamiento, cabe pronunciarse sobre la misma al pretender el actor una antigüedad desde el 12/08/2009, fecha del primer contrato.

En este caso debemos invocar la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), que señala que el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la "unidad esencial del vínculo" "cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación" , sentencia que declara que "tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador".

Pues bien, al haberse producido una interrupción del vínculo contractual de más de dos años (entre el 31/08/2011 y el 23/09/2013), cabe entenderla suficientemente significativa como para reconocer al actor una antigüedad desde el día 23/09/2013.

Como último inciso, cabe fijar el salario en 1.335,07 € brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, a razón de una jornada a tiempo completo, puesto que el mismo se ve justificado a tenor de las nóminas aportadas, ya que se corresponde con el salario percibido, de forma invariable, en los meses anteriores al cese del trabajador.

Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DON Indalecio frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO sobre despido y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. 5574 0000 65 0689 22), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta 5574 0000 66 0689 22. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.