PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.
TERCERO.- El actor impugna la extinción de su contrato, que reputa despido, sobre la base de que su relación laboral es indefinida, y alega que la baja en la Seguridad Social equivale a un despido nulo o subsidiariamente improcedente. De modo subsidiario a lo anterior, solicitó en el acto del juicio que se reconociese su condición de trabajador indefinido no fijo.
La Administración demandada (en su condición de empleadora) entiende que se trata de la extinción del contrato por finalización del mismo, causa habilitante de la extinción.
En relación con la pretensión principal planteada en la demanda, se basa la misma en una eventual vulneración de la garantía de indemnidad. En efecto, en la demanda se asegura que el despido constituye una represalia por parte de la empresa que responde a la presentación por el actor de una previa demanda de reclamación de cantidad.
En relación con la conculcación de la garantía a la indemnidad, el TSJ de Cataluña, en la ilustrativa sentencia de 3/04/2008 , resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta materia en los siguientes términos: "es reiterada la doctrina del TC (SS. 7/93 , 14/93 , 140/95 , 197/98 EDJ 1998/20783 , 101/2000 , 196/2000 y 199/2000 ), según la cual «una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe de ser calificada como discriminatoria y nula contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4, 2 g ET ), de tal manera que en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia en el ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los jueces y tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos». Por su parte, la sentencia 199/2000 , expone que «el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se establece mediante la actuación de los jueces y tribunales, sino a través de garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones jurídicas o privadas... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de la indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos», reiterando la STC 10.4.2000 que «invocada por el recurrente la que denomina garantía de la indemnidad insita en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24, 1 CE ), el enjuiciamiento de este Tribunal debe partir de su propia doctrina conforme a la cual la prohibición de que el empresario utilice sus facultades organizativas y disciplinarias para sancionar el legítimo ejercicio por parte del trabajador de sus derechos fundamentales encuentra una aplicación específica en los supuestos en los que la extinción del contrato o despido se configura como una represalia previa al ejercicio por parte del trabajador de acciones judiciales dirigidas a la reclamación de derechos laborales». En definitiva, la garantía de la indemnidad se traduce en el derecho del trabajador a no sufrir consecuencias desfavorables por el ejercicio de acciones judiciales o previas al proceso en defensa de sus derechos laborales. La garantía de indemnidad que otorga el art. 24, 1 CE se extiende asimismo a los actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del derecho. En este sentido dicha garantía de indemnidad cubre todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Así se han venido reconociendo como actos dentro de los cuales desarrolla su eficacia la tutela judicial efectiva, las reclamaciones previas, las papeletas de conciliación, e incluso la carta remitida por el letrado a la empresa respecto a las posibles reclamaciones que se van a efectuar".
En el presente caso consta acreditado, a través de la documental aportada, que del 17/06/2022 al 13/12/2022 el actor prestó servicios mediante un contrato de trabajo temporal, a tiempo completo, para mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral (incluye fomento empleo agrario).
El demandante presentó demanda de reclamación de cantidad el 02/08/2022 que fue turnada en el Juzgado de lo Social nº 3 de León, PO 441/2022, con fecha de señalamiento prevista para el 29/05/2023 .
El 13/12/2022 el AYUNT AMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad siendo la causa "Baja fin contrato".
Pues bien, cabe reseñar que la finalización de la relación laboral tuvo lugar en la fecha prevista en el contrato y transcurridos más de cuatro meses desde la interposición de la demanda de reclamación de cantidad a la que se ha hecho referencia.
Si bien es cierto que la presentación de la demanda, en abstracto, puede constituir un indicio de la lesión de la garantía de indemnidad, en el presente caso no cabe concluir que se haya producido la pretendida conculcación por las razones que se han expuesto; y, sobre todo, teniendo en consideración que, como más adelante se expondrá con mayor detenimiento, la decisión extintiva no carece de base fáctica, dado que responde a la finalización del último contrato de trabajo temporal celebrado entre las partes.
Es por ello que las circunstancias antes expuestas no fundamentan una sospecha vehemente de discriminación. De lo anterior sólo cabe deducir una sospecha abstracta de que la empresa pudiera tener un interés de perjudicar al demandante; más la mera sospecha no es suficiente, sino que han de existir indicios racionales de que el concreto actuar de la empresa se debía al móvil discriminatorio denunciado.
En consideración a lo expuesto, no procede acoger favorablemente la pretensión principal deducida en el escrito de demanda por lo que no cabe declarar la existencia de un despido nulo lo que implica a su vez el rechazo de la reclamación de cantidad anudada a dicha pretensión.
CUARTO.- Seguidamente procede examinar la pretensión de improcedencia planteada con carácter subsidiario en la demanda.
Por el AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE ÓRBIGO se alega que la relación laboral cubría una necesidad temporal del Ayuntamiento vinculada a la existencia de una subvención y la realización de un Programa o Plan de Empleo concreto y determinado que tenía sustantividad propia dentro de la actividad municipal, y no servía para cubrir una necesidad habitual y permanente, como alega el demandante, por lo que el cese sería procedente en aplicación del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
Sentado lo anterior, cabe señalar que el Tribunal Supremo viene manteniendo una reiterada doctrina en relación con la validez de la contratación temporal vinculada a la percepción de una subvención, habiendo establecido la siguiente doctrina ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2.007 , EDJ 8710 (RJ 2007, 1900)):
a) Hacer depender la duración de los contratos de trabajo necesarios para la prestación de estos servicios de la persistencia de la subvención necesaria para su funcionamiento, cuando esta subvención procede de un tercero y no de una mera consignación presupuestaria del propio empleador, no es acto que pueda estimarse abusivo, en fraude de ley o contrario a derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.002 , EDJ 27036 (RJ 2002, 6464)).
b) Es correcta la celebración de contratos de obra y servicio determinado, si la actividad tiene autonomía y sustantividad propia y la ejecución, además de limitada en el tiempo, es de realización incierta, y requiere una previa programación y su ejecución misma está condicionada a la percepción de una subvención que financie tal programación ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.011 (RJ 2095 ); 19 de enero de 2.011 , (RJ 2103).
Hoy, igual que en el caso citado, al ser una de las actividades que venía desarrollando el Ayuntamiento la ejecución de programas o planes públicos de la Junta de Castilla y León, del Servicio Público de Empleo o de la Diputación Provincial de León, en ningún caso pueden entenderse como permanentes, al tratarse de competencias exclusivas y excluyentes de la Administración Pública en materia de políticas activas de empleo, inserción laboral y concertación social.
Al finalizar cada proyecto programado, finalizan los contratos que ha generado, siendo cada convocatoria distinta, con diferente perfil, diferentes inversiones y diferente y específico plazo de ejecución según se contempla en cada Resolución de concesión. En definitiva, la parte demandada no puede dedicarse a realizar acciones del Plan de Empleo de la Junta de Castilla y León, del Servicio Público de Empleo o de la Diputación Provincial de León si no es con la autorización conveniada y con la financiación del Servicio de Empleo correspondiente.
Los contratos reseñados en el Hecho Probado Primero cumplen con la exigencia del artículo 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al tener identificado su objeto y su vinculación al Proyecto o Plan al que se referencia, y vincula, tanto la duración como las funciones del actor, por lo que no existe así fraude alguno ni quiebra del principio de temporalidad. De este modo, la extinción acordada el 13/12/2022 fue ajustada a derecho, en aplicación del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), al corresponderse con el fin del objeto del contrato: el cumplimiento del plazo del Programa o Plan subvencionado.
El demandante, desde el inicio de su relación laboral, fue ocupado como objeto específico de su contratación en las obras y servicios de interés general y social al amparo del Plan de Empleo correspondiente que la Corporación demandada venía prestando, programadas cada año, de los que procedía fundamentalmente la financiación, por lo que es obvio que en la contratación concurrió, como formalmente se reflejaba en los contratos, causa objetiva de temporalidad, suficiente para legitimar ésta, y que los servicios a prestar tenían cabida en el de obra o servicio determinado al estar dotados de autonomía y sustantividad propia, sin que puedan considerarse como propios de la actividad ordinaria y permanente de la corporación demandada, al depender de concretos programas según la financiación derivada de los conciertos suscritos con otras administraciones, lo que implica que se trata de trabajos con sustantividad propia y que obligan a estas entidades a contratar personal para cumplir la obligación legal, más ello no implica una contratación indefinida pues esa actividad precisa de cobertura presupuestaria o dotación de fondos, y si ésta falta, también falta la necesidad de personal. No hay pues evidencia de una utilización anormal de fórmulas de contratación temporal ni tampoco de que el Ayuntamiento demandado persiguiera con el cese del actor un resultado vedado por el ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, siendo correcto el cese del demandante por fin del Programa o Plan de Empleo al que estaba vinculada su contratación temporal, procede declarar su procedencia.
Lo expuesto, implica a su vez que no quepa reconocer la condición de indefinido no fijo al trabajador dado que la cláusula de temporalidad está justificada y no evidencia un uso fraudulento y abusivo por parte de la Administración de esta modalidad de contratación temporal.
Aunque a tenor de lo anterior no tenga importancia el debate de la antigüedad del trabajador en su vinculación con el Ayuntamiento, cabe pronunciarse sobre la misma al pretender el actor una antigüedad desde el 12/08/2009, fecha del primer contrato.
En este caso debemos invocar la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia de 12 de julio de 2.010 (RJ 2010/6803), que señala que el cómputo de la antigüedad para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente debe tener en cuenta el principio de la "unidad esencial del vínculo" "cuando la reiteración de contratos temporales evidencian la existencia de unidad de contratación" , sentencia que declara que "tal presunción de unidad de propósito en la contratación no puede deducirse en casos, como en el presente en el que .....los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses o incluso cinco o seis meses...Mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados con prestaciones de desempleo, debe presumirse la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar repetidas veces los servicios del mismo trabajador".
Pues bien, al haberse producido una interrupción del vínculo contractual de más de dos años (entre el 31/08/2011 y el 23/09/2013), cabe entenderla suficientemente significativa como para reconocer al actor una antigüedad desde el día 23/09/2013.
Como último inciso, cabe fijar el salario en 1.335,07 € brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, a razón de una jornada a tiempo completo, puesto que el mismo se ve justificado a tenor de las nóminas aportadas, ya que se corresponde con el salario percibido, de forma invariable, en los meses anteriores al cese del trabajador.
Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.