PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Sobre el fondo del asunto (acción de impugnación de despido).- 1. El objeto de este proceso se deriva de la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.
2. En relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las Sentencias de 20 de enero de 1998 [RJ 1998\1000 ], 19 de enero de 1999 [RJ 1999 \810], 3 de febrero de 1999 [RJ 1999\1152] y 25 de marzo de 1999 [RJ 1999\3516] y las que en ellas se citan que:
a) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En concreto, el "error iuris" sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras la STS de 4 de julio de 1994 [RJ 1994\6332].
b) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el art. 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Públicas eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.
c) Por tal razón, sólo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral: "...El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse, por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial..." ( STS de 20 de abril de 1998).
d) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1998- "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, lo que determina la calificación como indefinida (no fija) de su relación laboral y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.
3. En el caso de autos, la parte demandante acredita con la documental aportada, que ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 7 de noviembre de 2016 y hasta el 29 de enero de 2023, teniendo en cuenta que la actora, durante todo ese tiempo ha estado contratada como enfermera, con el iter contractual descrito en los hechos probados de esta sentencia y en la demanda -a la que nos remitimos en lo necesario-, así como que durante dicha relación laboral, la actora ha venido realizando las expresadas funciones; siendo destacable la duración excesivamente larga de la contratación como temporal (interinidad por vacante) (más de 6 años), en la misma plaza de León (núm. RPT NUM001), que excede los tres (3) años a que se refiere 70 EBEP, y que conforme a la jurisprudencia que se inicia con la STS [Sala 4ª (Pleno)] de 28 de junio de 2021 [rec. 3263/2019 ], emitida tras la STJUE 3 de junio de 2021 (asunto C- 726/19-INDRAA), constituye una circunstancia que por sí sola determina la conversión de la relación laboral en indefinida no fija ; además, aplicando la doctrina jurisprudencial anterior a dicha nueva jurisprudencia -a que también nos hemos referido- a los expresados hechos, la consecuencia es que la relación laboral mantenida con la Administración demandada ha de ser calificada como una relación indefinida no fija, dado que la actora durante todo el tiempo de su relación ha estado atendiendo necesidades permanentes de la citada Administración empleadora y por tanto la contratación nominativamente efectuada como temporal lo ha sido en fraude de ley (art. 6.4 CCivil) [en similar sentido, STS [Sala 4ª] de 16 de septiembre de 2014 [JUR 2014\260852], y STSJ CyL (Valladolid) de 19 de junio de 2013 [AS 2013\2579], entre otras) (también, STSJ CyL [Valladolid] de 3 de diciembre de 2020 [JUR 2021\45123] y de 9 de marzo de 2020).
4. Pero, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( que se cita más abajo), el cese de indefinidos no fijos por cobertura de plaza no implica la existencia de despido; sin perjuicio del derecho de indemnización a que se hará referencia en el siguiente fundamento de derecho
En definitiva, procede desestimar la pretensión principal de la demanda, y pasar a analizar la subsidiaria.
CUARTO.- Sobre el fondo del asunto (acción de reclamación de cantidad: indemnización por fin de contrato indefinido no fijo).- 1. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: "... En orden a la extinción de esas relaciones indefinidas no fijas, consecuencia de haberse cubierto la plaza que ocupaba el trabajador, esta Sala tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28/3/2017 (RJ 2017, 1808), rcud. 1664/2015 , posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 9/5/2019, rcud 313/18 (RJ 2019, 2403 ); 28/3/2019, rcud. 997/2017 (RJ 2019, 1714 ); 22/2/2018, rcud. 68/2016 (RJ 2018, 1077 ); 12/5/2017, rcud. 1717/2015 (RJ 2017, 2771 ); 9/5/2017 (RJ 2017, 2569), rcud. 1806/2015 -, en la que reconoce al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.- Ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET , en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas..." ( STS [Sala 4ª] (ud) de 13 de septiembre de 2022 [RJ 2022\4376], citada por la Letrada de la parte actora; entre otras).
2. De modo que, partiendo de los hechos probados y de lo razonado en el FD Tercero, y aplicando la expresada jurisprudencia, la consecuencia es el derecho de la parte actora a la pretendida indemnización de 20 dias por año de servicio o fracción correspondiente; quedando tan solo por determinar el salario regulador, que dada la situación precedente de IT de la actora, así como que el mes completo trabajado tras la misma e inmediatamente anterior al del cese, ha sido el de diciembre de 2022, que es además el mes anterior al cese, consideramos acertada la propuesta formulada por la Letrada de la misma consistente en fijar dicho salario como el regulador, que es de un total de 2.706,20 euros brutos mensuales, todo comprendido, equivalente a 88,98 euros ([2.706,20 x12]/365); y, partiendo del mismo y del tiempo de servicio acreditado, aplicando una indemnización de 20 dias por año de servicio o fracción correspondiente, da un total de 11.122,50 euros (según la utilidad de la web CGPJ para el cálculo de indemnizaciones por cese de trabajador); pero como la actora solicita la cantidad de 11.098,29 euros, el principio de congruencia nos impide conceder más de lo pedido.
Cuanto antecede, determina la estimación de la pretensión subsidiaria e la demanda, con las consecuencias inherentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, previa desestimación de la pretensión principal de la demanda por despido formulada por Ángeles, contra la Junta de Castilla y León y, ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de dicha demanda, debo de CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (11.098,29 €), incrementada con el recargo de mora del 10%, en cómputo anual, exclusivamente sobre los conceptos salariales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. U no de León.
E/.