Sentencia Social 111/2023...o del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Social 111/2023 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 77/2023 de 16 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 24089440012023100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2770

Núm. Roj: SJSO 2770:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00111/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: ECC

NIG: 24089 44 4 2023 0000259

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000077 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Ángeles

ABOGADO/A: MARIA ISABEL DIGON GARNELO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: GERENCIA REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA Y LEÓN

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0077/2023

Despido

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 111/2023

En León, a dieciséis de junio del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0077/2023 que versan sobre despido, en los que han intervenido, como demandante Ángeles , con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. D. María Isabel Digón Garnelo; y, como demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma Sra. Dª. Elena Murcia Gayol.

Antecedentes

Primero.- En fecha 3 de febrero de 2023 tuvo entrada a través de Lexnet en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, subsidiariamente, se le indemnice con 20 dias por año de servicio, por el importe total de 11.098,20 euros.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el resultante día 5 de junio de 2023 -fecha en la que a pesar de estar convocada huelga indefinida en relación con los Cuerpos Generales de la Administración de Justicia, la funcionaria de Auxilio judicial adscrita a este Juzgado manifestó que no secundaba la misma ese día-, compareciendo las partes, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso, en los términos que se recogen en la mencionada acta de juicio; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, concediendo plazo sucesivo a las partes, habiendo presentado sendos escritos las partes, dentro de su respectivo plazo; el último de ellos con fecha 14 de junio de 2023; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- La demandante, Ángeles, suscribió con la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León (JCyL) un contrato de interinidad en plaza vacante (RPT NUM001- Enfermera- en la Residencia Mixta de mayores de León) el 4 de noviembre de 2016, con efectos 7 de noviembre de 2016, siendo el motivo de la formalización de ese contrato de interinidad por vacante -como se expresa en el mismo contrato-, la renuncia de la persona a la que sustituía ( Casilda); percibiendo un salario durante el mes de diciembre de 2022 de 2.706,20 euros brutos mensuales, todo comprendido.

Segundo.- Dicho contrato se extinguió el 29 de enero de 2023 por la cobertura definitiva de la plaza en el procedimiento selectivo convocado por Orden PRE/1305/2019, finalizado por Resolución de 20 de diciembre de 2022 (BOCYL 29/12/2022), en el que se adjudica la plaza que ocupaba la demandante a Coro, tal como se acredita en el expediente administrativo.

Tercero.- La demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Cuarto.- En la demanda se solicita la declaración de improcedencia de lo que se considera como un despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración; y, subsidiariamente, se le indemnice con 20 días por año de servicio, por el importe total de 11.098,20 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto (acción de impugnación de despido).- 1. El objeto de este proceso se deriva de la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. En relación con las Administraciones Públicas contratantes es doctrina constante de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recogida entre otras, en las Sentencias de 20 de enero de 1998 [RJ 1998\1000 ], 19 de enero de 1999 [RJ 1999 \810], 3 de febrero de 1999 [RJ 1999\1152] y 25 de marzo de 1999 [RJ 1999\3516] y las que en ellas se citan que:

a) Las normas sobre provisión de puestos de trabajo en las Administraciones Públicas determinan que éstas tienen una posición especial en materia de contratación laboral; y en consecuencia las meras irregularidades formales de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En concreto, el "error iuris" sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras la STS de 4 de julio de 1994 [RJ 1994\6332].

b) Lo anterior no supone que las Administraciones Públicas queden exentas de someterse a la legislación laboral cuando, actuando como empresarios ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores), celebren y queden vinculadas con sus trabajadores por medio del contrato de trabajo, que habrá de regirse en su nacimiento y en su desarrollo ajustadamente a la normativa laboral que le sea aplicable según las circunstancias concurrentes en cada caso. Así lo impone el art. 35.1 del Real Decreto 364/1995 de 10 de marzo, Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y es que negar tal sometimiento, iría en contra del claro mandato del art. 9.1 de la Constitución que sujeta, no sólo a los ciudadanos, sino también a los poderes públicos, a la propia Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. En definitiva, que no es posible para las Administraciones Públicas eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones.

c) Por tal razón, sólo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral: "...El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse, por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial..." ( STS de 20 de abril de 1998).

d) Ello no supone -como añade la sentencia de 20 de enero de 1998- "que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas", ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo, lo que determina la calificación como indefinida (no fija) de su relación laboral y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.

3. En el caso de autos, la parte demandante acredita con la documental aportada, que ha venido prestando servicios para la Administración demandada desde el 7 de noviembre de 2016 y hasta el 29 de enero de 2023, teniendo en cuenta que la actora, durante todo ese tiempo ha estado contratada como enfermera, con el iter contractual descrito en los hechos probados de esta sentencia y en la demanda -a la que nos remitimos en lo necesario-, así como que durante dicha relación laboral, la actora ha venido realizando las expresadas funciones; siendo destacable la duración excesivamente larga de la contratación como temporal (interinidad por vacante) (más de 6 años), en la misma plaza de León (núm. RPT NUM001), que excede los tres (3) años a que se refiere 70 EBEP, y que conforme a la jurisprudencia que se inicia con la STS [Sala 4ª (Pleno)] de 28 de junio de 2021 [rec. 3263/2019 ], emitida tras la STJUE 3 de junio de 2021 (asunto C- 726/19-INDRAA), constituye una circunstancia que por sí sola determina la conversión de la relación laboral en indefinida no fija ; además, aplicando la doctrina jurisprudencial anterior a dicha nueva jurisprudencia -a que también nos hemos referido- a los expresados hechos, la consecuencia es que la relación laboral mantenida con la Administración demandada ha de ser calificada como una relación indefinida no fija, dado que la actora durante todo el tiempo de su relación ha estado atendiendo necesidades permanentes de la citada Administración empleadora y por tanto la contratación nominativamente efectuada como temporal lo ha sido en fraude de ley (art. 6.4 CCivil) [en similar sentido, STS [Sala 4ª] de 16 de septiembre de 2014 [JUR 2014\260852], y STSJ CyL (Valladolid) de 19 de junio de 2013 [AS 2013\2579], entre otras) (también, STSJ CyL [Valladolid] de 3 de diciembre de 2020 [JUR 2021\45123] y de 9 de marzo de 2020).

4. Pero, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( que se cita más abajo), el cese de indefinidos no fijos por cobertura de plaza no implica la existencia de despido; sin perjuicio del derecho de indemnización a que se hará referencia en el siguiente fundamento de derecho

En definitiva, procede desestimar la pretensión principal de la demanda, y pasar a analizar la subsidiaria.

CUARTO.- Sobre el fondo del asunto (acción de reclamación de cantidad: indemnización por fin de contrato indefinido no fijo).- 1. Sobre esta cuestión, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, en el siguiente sentido: "... En orden a la extinción de esas relaciones indefinidas no fijas, consecuencia de haberse cubierto la plaza que ocupaba el trabajador, esta Sala tiene una reiterada doctrina, desde la sentencia del Pleno, de 28/3/2017 (RJ 2017, 1808), rcud. 1664/2015 , posteriormente recogida, entre otras, en las SSTS 9/5/2019, rcud 313/18 (RJ 2019, 2403 ); 28/3/2019, rcud. 997/2017 (RJ 2019, 1714 ); 22/2/2018, rcud. 68/2016 (RJ 2018, 1077 ); 12/5/2017, rcud. 1717/2015 (RJ 2017, 2771 ); 9/5/2017 (RJ 2017, 2569), rcud. 1806/2015 -, en la que reconoce al PINF el derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio cuando dicha relación se extingue por cobertura reglamentaria de la plaza, en razón de la especial naturaleza de este tipo de vínculo laboral que trae causa de la irregular contratación temporal del trabajador en fraude de ley, y en analogía con la indemnización prevista para la extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas.- Ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET , en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas..." ( STS [Sala 4ª] (ud) de 13 de septiembre de 2022 [RJ 2022\4376], citada por la Letrada de la parte actora; entre otras).

2. De modo que, partiendo de los hechos probados y de lo razonado en el FD Tercero, y aplicando la expresada jurisprudencia, la consecuencia es el derecho de la parte actora a la pretendida indemnización de 20 dias por año de servicio o fracción correspondiente; quedando tan solo por determinar el salario regulador, que dada la situación precedente de IT de la actora, así como que el mes completo trabajado tras la misma e inmediatamente anterior al del cese, ha sido el de diciembre de 2022, que es además el mes anterior al cese, consideramos acertada la propuesta formulada por la Letrada de la misma consistente en fijar dicho salario como el regulador, que es de un total de 2.706,20 euros brutos mensuales, todo comprendido, equivalente a 88,98 euros ([2.706,20 x12]/365); y, partiendo del mismo y del tiempo de servicio acreditado, aplicando una indemnización de 20 dias por año de servicio o fracción correspondiente, da un total de 11.122,50 euros (según la utilidad de la web CGPJ para el cálculo de indemnizaciones por cese de trabajador); pero como la actora solicita la cantidad de 11.098,29 euros, el principio de congruencia nos impide conceder más de lo pedido.

Cuanto antecede, determina la estimación de la pretensión subsidiaria e la demanda, con las consecuencias inherentes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, previa desestimación de la pretensión principal de la demanda por despido formulada por Ángeles, contra la Junta de Castilla y León y, ESTIMANDO la pretensión subsidiaria de dicha demanda, debo de CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a que abone a la parte actora la cantidad de ONCE MIL NOVENTA Y OCHO EUROS Y VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (11.098,29 €), incrementada con el recargo de mora del 10%, en cómputo anual, exclusivamente sobre los conceptos salariales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº. U no de León.

E/.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.