Sentencia Social 472/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 472/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 380/2022 de 17 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 472/2022

Núm. Cendoj: 24089440032022100075

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7402

Núm. Roj: SJSO 7402:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00472/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Equipo/usuario: JFD

NIG: 24089 44 4 2022 0001445

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000380 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Augusto

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMPAÑIA LOGISTICIA ACOTRAL SAU

ABOGADO/A: ANA LORETO RIVERO MILLAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 380/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Augusto, como demandante, asistido por la Letrada, Dña. María Aurora García Guedes, contra la empresa "COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A.U.", con CIF A 29094679 que compareció representada y asistida por el Letrado D. Jaime Suárez Ocaña;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 1 de julio de 2022, el D. Augusto presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de septiembre de 2022. Mencionado señalamiento fue suspendido, por la imposibilidad de la práctica de la prueba documental solicitada y señalado nuevamente para el 16 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Augusto, ha prestado sus servicios para la empresa demandada con antigüedad de 4/9/2015, con la categoría profesional de conductor mecánico y salario mensual todo comprendido de 2.758.13 euros.

SEGUNDO.- La relación laboral existente entre ambas partes se rige por el Convenio Colectivo de la COMPAÑIA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A. y ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS, S.A., BOE 23/05/2019.

TERCERO.- En fecha 17 de mayo de 2022, Augusto, fue sancionado administrativamente por conducción indebida, invadir el carril izquierdo, derecho y arcén.

El mismo día 17 de mayo de 2022 el actor fue sometido a las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado positivo de 0,94 mg/ml y 0,91 mg/ml; lo que provocó la inmovilización de su tracto camión y que éste tuviera que comunicar este hecho a la empresa.

CUARTO.- En fecha 18 de mayo se procedió por la empresa demandada a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

El trabajador presentó sus alegaciones el día 24 de mayo de 2022, y el 27 de mayo de 2022 se cerró el expediente, con la consiguiente comunicación al Comité de Empresa, Comité Intercentros y trabajador.

QUINTO.- En fecha de 27 de mayo de 2022 la empresa hizo entrega al trabajador de la carta de despido con fecha de efectos de 27 de mayo de 2022 por supuesta comisión de tres faltas muy graves.

"Comisión de una falta del artículo 77.3.5 La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia o revelar a extraños datos que se conozcan por razón del trabajo.

Y comisión de una falta del artículo 77.3.7 ''La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. En el caso de conductores, bastará solo la superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes."

Y comisión de una falta del artículo 77.3.9 "La imprudencia o negligencia en actor de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículo o instalaciones."

SEXTO.- En fecha 1 de junio de 2022 se dictó Sentencia de conformidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Benavente, en cuyo Fallo se dispone lo siguiente: " Ratificando íntegramente el fallo y demás pronunciamientos producidos "in voce" en el acto del juicio oral, debo condenar y condeno al acusado D. Augusto como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, previsto y penado en el art. 379.2 del Código

Penal, a la pena de 4 MESES DE MULTA A RAZON DE 3 EUROS AL DIA CON LA RESPONSABILIDAD PENAL SUBSIDIARIA DEL ART 53 DEL CODIGO PENAL , Y 10 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Se le imponen las costas del procedimiento.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y a los ofendidos por el delito, haciéndoles saber que la presente resolución es FIRME, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la conformidad prestada. Una vez realizado, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo penal al que por turno corresponda la ejecutoria".

SÉPTIMO.- En los hechos probados de mencionada sentencia se hace constar: "Resulta probado y así se declara que "Sobre las 19:50 horas del 17 de Mayo de 2022, el acusado Augusto, con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1962, sin antecedentes penales, circulaba con un tracto camión marca IVECO modelo ATH40ST/P con matrícula ....HUY, por el término municipal de San Cristóbal de Entreviñas, partido judicial de Benavente, cuando la patrulla compuesta por los Agentes de la Guardia Civil con TIP NUM002, NUM003 e NUM004, le ha visto cometer una infracción del reglamento de circulación, razón por la cual le han parado a la altura del pk 265,600 de la carretera A- 6.

El acusado presentaba síntomas de encontrarse con sus reflejos disminuidos como consecuencia de la ingesta previas de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol, rostro sudoroso, habla pastosa, halitosis alcohólica fuerte de cerca, conjuntiva ligeramente enrojecida, entre otros.

Practicada la prueba de detección de alcohol en aire espirado por los agentes actuantes, se comprueba que el acusado presentaba 0,94 mg/l de alcohol a las 19:28 horas y 0,91 mg/l de alcohol en aire espirado a las 19:48 horas."

OCTAVO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 30 de mayo de 2022, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 14 de junio de 20232, con resultado " sin avenencia".

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, el atestado de la guardia civil y sentencia de condena, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 y 55 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, por trasgresión de la buena fe contractual, con fecha de efectos 27 de mayo de 2022.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.

El artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores tipifica como incumplimiento contractual del trabajador que justifica el despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es <>, según viene expresamente exigido por los artículos 5 a ) y 20-2 del Estatuto de los Trabajadores ; pudiendo incurrirse en el incumplimiento descrito en el mencionado artículo 54-2 d) del Estatuto tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la lealtad depositada con el trabajador por quien lo ha empleado, como por negligencia o descuido imputable al mismo, de tal manera que se impone una diligencia y lealtad exigible con mayor rigor, de acuerdo con la responsabilidad del cargo desempeñado y la confianza depositada en quien lo ocupa, sin que para apreciar este tipo de falta sea necesario acreditar la existencia de un perjuicio económico para la empresa, pues basta para ello el simple quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad.

Por su parte, el artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la Compañía Logística Acotral SAU, califica como falta muy grave la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo. En el caso de conductores, bastará solo la superación de la tasa de alcoholemia fijada reglamentariamente en cada momento durante el trabajo, así como la conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes.

El artículo 79.2 del referido Convenio Colectivo indica que por faltas muy graves la empresa podrá imponer al trabajador alguna de estas sanciones: suspensión de empleo y sueldo de diez a treinta días, postergación para el ascenso hasta cinco años, exclusión o suspensión de la bolsa de trabajo durante un año desde el hecho producido o despido disciplinario.

Por tanto, la mera conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes es suficiente para que nos encontremos ante una falta muy grave sancionable con el despido disciplinario, lo que por otra parte es lógico y razonable pues ello constituye un riesgo objetivo en la conducción especialmente reprochable en alguien cuya labor profesional fundamental es la conducción de vehículos de motor.

TERCERO.- La parte demanda sustenta las imputaciones realizadas en el hecho acaecido el día 17 de mayo de 2022 en el que el trabajador tenía asignado el servicio con el vehículo ....FDD y remolque, consistente en un viaje procedente de Villadangos (León) con destino a Las Rozas (Madrid), donde efectuaba un cambio de remolque con un compañero de Flota Guadix. A las 19:20 horas, se dirigía de regreso al Bloque logístico de Villadangos circulando por la A-6, cuando fue interceptado por una patrulla de la Guardia Civil a la altura del PK 265, que detectó que estaba realizando una conducción negligente, motivo por el cual procedieron a darle el alto. En concreto, y de acuerdo con el boletín de denuncia Nº Expediente NUM005 expedido por el destacamento de Tráfico de Zamora, su comportamiento consistía en " Conducir sin la diligencia, precaución y no distracción necesarios para evitar todo daño propio o ajeno. Circula alternamente invadiendo carril izquierdo, derecho arcén".

Esta conducta dio lugar a una infracción administrativa sancionada con multa por parte de 'a autoridad del tráfico, por tratarse de una vulneración de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y normas relacionadas.

La Guardia Civil, en vista de los síntomas que presentaba, le sometió a un control de alcoholemia. Como consecuencia del mismo, la autoridad de tráfico no le permitía continuar con la circulación del vehículo de la empresa por haber dado positivo el alcohol. En concreto, una tasa de 0,94 mg/l en aire espirado.

Todo ello queda probado tanto en el atestado policial, boletín de denuncia y sentencia de conformidad.

CUARTO.- Acreditados los incumplimientos imputados al trabajador, la siguiente cuestión que debe analizarse es si integran la infracción típica, prevista en los artículos 77.3.5.7.9 del Convenio Colectivo de aplicación.

Los hechos antes reseñados son manifiestamente claros en el sentido de que el actor conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como evidencia inequívocamente el que diese positivo en el test que le fue realizado al efecto, por lo que su conducta resulta perfectamente incardinable en el referido artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, el cual no exige ni la habitualidad en la conducta, ni que como consecuencia de la conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas se haya producido una infracción de las normas de tráfico. Es simplemente el riesgo genérico que se crea con la conducción en dichas circunstancias la que el precepto convencional considera que debe calificarse como una falta muy grave.

La propia Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015) viene a considerar la conducta de conducir con la mera presencia de drogas en el organismo como generadora de un riesgo muy importante para la circulación y, por ello, prohíbe expresa y taxativamente la conducción de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo ( artículo 14.1 de dicha ley). Precisamente por ello, la propia ley prevé la inmovilización del vehículo en aquellos casos en que el conductor del mismo resulte positivo en el test de alcohol/drogas que se le realice, inmovilización que efectivamente se produjo en el presente caso, lo que obligó a la empresa a desplazar a otro trabajador para que se hiciese cargo del vehículo tras la superación del correspondiente test de alcohol/drogas.

En consecuencia, resultando incuestionado que el actor dio positivo en un test de alcoholemia que le fue practicado mientras conducía un camión propiedad de la empresa demandada, ello por sí mismo es constitutivo de la falta muy grave prevista en el artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, sin que se precise la producción de un concreto riesgo para la circulación, ni de un cuantificado daño para la empleadora, pues el mero resultado positivo en la prueba de drogas practicada es tipificable como falta muy grave y sancionable con el despido disciplinario.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por D. Augusto, como demandante, contra la empresa "COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A.U.", con CIF A 29094679, DECLARO PROCEDENTE el despido disciplinario del trabajador demandante, y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065038022 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066038022, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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