Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 472/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 380/2022 de 17 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 17 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 472/2022
Núm. Cendoj: 24089440032022100075
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7402
Núm. Roj: SJSO 7402:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JFD
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 380/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Augusto, como demandante, asistido por la Letrada, Dña. María Aurora García Guedes, contra la empresa "COMPAÑÍA LOGÍSTICA ACOTRAL S.A.U.", con CIF A 29094679 que compareció representada y asistida por el Letrado D. Jaime Suárez Ocaña;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
El mismo día 17 de mayo de 2022 el actor fue sometido a las pruebas de detección alcohólica arrojando un resultado positivo de 0,94 mg/ml y 0,91 mg/ml; lo que provocó la inmovilización de su tracto camión y que éste tuviera que comunicar este hecho a la empresa.
El trabajador presentó sus alegaciones el día 24 de mayo de 2022, y el 27 de mayo de 2022 se cerró el expediente, con la consiguiente comunicación al Comité de Empresa, Comité Intercentros y trabajador.
Fundamentos
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la carta y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
Es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que, puesto que el despido es la máxima sanción contemplada en el ordenamiento jurídico laboral, por la trascendencia y gravedad de tal medida para el sujeto infractor, solamente podrá imponerse cuando exista proporcionalidad y adecuación entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción; debiendo basarse el despido en un incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador, gravedad y culpabilidad de la infracción que implica que ésta ha alterado sustancialmente la relación entre las partes y ha deteriorado la convivencia necesaria en el seno de la empresa, hasta hacerla prácticamente imposible, por los incumplimientos del sujeto deudor del trabajo.
El artículo 54-2 d) del Estatuto de los Trabajadores tipifica como incumplimiento contractual del trabajador que justifica el despido la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que es fundamental en el tráfico jurídico que los sujetos acomoden su actuación a los deberes de lealtad y buena fe que deben presidir estas relaciones ( artículo 7-1 del Código Civil ) y con mayor razón las derivadas del contrato de trabajo, que es <
Por su parte, el artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la Compañía Logística Acotral SAU, califica como falta muy grave
El artículo 79.2 del referido Convenio Colectivo indica que por
Por tanto, la mera conducción bajo los efectos de drogas, sustancias alucinógenas o estupefacientes es suficiente para que nos encontremos ante una falta muy grave sancionable con el despido disciplinario, lo que por otra parte es lógico y razonable pues ello constituye un riesgo objetivo en la conducción especialmente reprochable en alguien cuya labor profesional fundamental es la conducción de vehículos de motor.
Esta conducta dio lugar a una infracción administrativa sancionada con multa por parte de 'a autoridad del tráfico, por tratarse de una vulneración de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo y normas relacionadas.
La Guardia Civil, en vista de los síntomas que presentaba, le sometió a un control de alcoholemia. Como consecuencia del mismo, la autoridad de tráfico no le permitía continuar con la circulación del vehículo de la empresa por haber dado positivo el alcohol. En concreto, una tasa de 0,94 mg/l en aire espirado.
Todo ello queda probado tanto en el atestado policial, boletín de denuncia y sentencia de conformidad.
Los hechos antes reseñados son manifiestamente claros en el sentido de que el actor conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como evidencia inequívocamente el que diese positivo en el test que le fue realizado al efecto, por lo que su conducta resulta perfectamente incardinable en el referido artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, el cual no exige ni la habitualidad en la conducta, ni que como consecuencia de la conducción bajo la influencia de sustancias tóxicas se haya producido una infracción de las normas de tráfico. Es simplemente el riesgo genérico que se crea con la conducción en dichas circunstancias la que el precepto convencional considera que debe calificarse como una falta muy grave.
La propia Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Real Decreto Legislativo 6/2015) viene a considerar la conducta de conducir con la mera presencia de drogas en el organismo como generadora de un riesgo muy importante para la circulación y, por ello, prohíbe expresa y taxativamente la conducción de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo ( artículo 14.1 de dicha ley). Precisamente por ello, la propia ley prevé la inmovilización del vehículo en aquellos casos en que el conductor del mismo resulte positivo en el test de alcohol/drogas que se le realice, inmovilización que efectivamente se produjo en el presente caso, lo que obligó a la empresa a desplazar a otro trabajador para que se hiciese cargo del vehículo tras la superación del correspondiente test de alcohol/drogas.
En consecuencia, resultando incuestionado que el actor dio positivo en un test de alcoholemia que le fue practicado mientras conducía un camión propiedad de la empresa demandada, ello por sí mismo es constitutivo de la falta muy grave prevista en el artículo 77.3.7 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, sin que se precise la producción de un concreto riesgo para la circulación, ni de un cuantificado daño para la empleadora, pues el mero resultado positivo en la prueba de drogas practicada es tipificable como falta muy grave y sancionable con el despido disciplinario.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065038022 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066038022, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
