Sentencia Social 475/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 475/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 555/2022 de 18 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 475/2022

Núm. Cendoj: 24089440032022100069

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7371

Núm. Roj: SJSO 7371:2022

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00475/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0002138

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000555 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: JOSE PEDRO RICO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), ANANDA GESTION E.T.T. S.L

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En León, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes Autos 555/2022 sobre IMPUGNACIÓN DE LAUDO ARBITRAL a instancia de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON (UGT- CASTILLA Y LEON) representado y defendido por el Letrado D. José Pedro Rico García, frente a la empresa ANANDA GESTION ETT S.L., que no compareció peses a su citación en legal forma, y frente al Sindicato CC.OO, representado por la Letrado Dña. Mª Aurora García Guedes;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de septiembre de 2022, por el sindicato UGT, se presentó demanda ejercitando la acción de impugnación de laudo arbitral y suplica, se declare nulo o se anule y deje sin efecto alguno el laudo arbitral objeto de impugnación, en cuanto contraviene el ordenamiento jurídico vigente y, en consecuencia, se declare nula, anule y deje sin efecto alguno la decisión de la Mesa Electoral por la que se determina que el número de representantes a elegir es el de nueve (9) en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el centro de trabajo de León de la empresa codemandada, así como todo lo actuado con posterioridad, en su caso, en el proceso electoral de referencia, procediendo a retrotraer las actuaciones al momento de determinación del número de miembros del Comité de empresa a elegir, para que ésta lo fije definitivamente en CINCO (5) miembros, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta y con todo lo demás que sea procedente en Derecho, condenando a los codemandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno alcance en derecho, a estar y pasar por tal nulidad y/o anulación, y consiguiente retroacción de actuaciones y a su cumplimiento efectivo, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración del juicio el día 16 de noviembre de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes personadas, tal y como se refleja en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado por los Letrados el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2021 se dicta Laudo Arbitral en el que se desestima la impugnación efectuada por el Sindicato UGT, y así en su parte dispositiva se refleja: DESESTIMAR la Impugnación promovida por la entidad sindical UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra la decisión de la mesa de fijar un número de representantes a elegir de 9 y en colegio único, siendo esta decisión ajustada a la legalidad y declarando la validez de todos los actos del proceso electoral seguido en la empresa ANANDA GESTIÓN ETT SL. realizados hasta el momento.

SEGUNDO.- En el mes de julio pasado, se dio traslado, por la Oficina Pública, a la Central Sindical de UGT, de un preaviso electoral (nº 904), presentado por la central sindical CC.OO, para llevar a cabo elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el centro de trabajo que la empresa codemandada tiene en León y fijando la fecha de inicio del proceso electoral para el día 1 de septiembre de 2022, conforme al calendario electoral que adjunta como documento nº 9.

TERCERO.- El día 1 de septiembre de 2022 se constituyó la mesa en el proceso electoral precitado y dado que el censo, que fue expuesto y hecho público por la mesa electoral (se acompaña como documento nº 3), no se ajustaba a lo prevenido en los artículos 71.1. del Estatuto de los Trabajadores y 6.3 del Real Decreto 1844/ 1994, de 9 de septiembre, por la Central Sindical U.G.T, con fecha 7 de septiembre de 2022, se presentó, en tiempo y forma, reclamación frente a dicho censo (se adjunta como documento nº 4), en tanto en cuanto en el censo debía hacerse contar el nombre, los dos apellidos, sexto, fecha de nacimiento, DNI, categoría o grupo profesional y antigüedad en la empresa de todos los trabajadores, distribuyéndose en un colegio de técnicos y administrativos y otro de especialistas no cualificados...

CUARTO.- Por Resolución de la mesa de 8 de septiembre de 2022, se resolvió la reclamación interpuesta por UGT.

En mencionada resolución se hace constar expresamente (documento nº 5 acompañado) que, no se había formulado ninguna otra reclamación.

RESUELVEN:

1º.-Se entrega un censo que cumple los requisitos pedidos en la reclamación de UGT.

2º.-A la vista del mencionado Censo Definitivo corresponde la elección de 9 Miembros de Comité de Empresa, Colegio Único.

-Excepto en la fecha de antigüedad en la empresa que por error se aporta la fecha del último contrato en vigor y no la de antigüedad, quedando la Mesa en aportar en el plazo más breve posible el censo con la fecha de antigüedad.

QUINTO.- El Sindicato UGT, presentó una nueva reclamación ante la mesa al día siguiente, 9 de septiembre de 2022, (se adjunta, como documento nº 7, copia de la misma), sin haber recibido contestación alguna a la misma, por lo que se entendió desestimada por silencio administrativo.

Con fecha 14 de septiembre de 2022, el Sindicato demandante presentó, ante la Oficina Territorial de Trabajo, escrito de impugnación se adjunta como documento nº 8) iniciando el procedimiento arbitral dentro del plazo de tres días hábiles, contados desde el día siguiente a aquel en que se hubiesen producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa, previsto en el artículo 38.1 del RD 1844/1994, solicitando que se declarara la nulidad y/o se anulara y dejara sin efecto alguno la decisión adoptada por la mesa electoral, por la que se determina que el número de representantes a elegir es el de nueve (9) y en un colegio único, en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el centro de trabajo de León de la empresa ANANDA GESTION ETT S.L, así como todo lo actuado con posterioridad, en su caso, en el proceso electoral de referencia, retrotrayendo las actuaciones al momento de determinación del número de miembros del Comité de empresa a elegir y su distribución por colegios, fijándolo definitivamente en CINCO (5) miembros, celebrándose comparecencia el pasado 23 de septiembre de 2022.

SEXTO.- En el Laudo Arbitral se hacen constar los siguientes hechos: PRIMERO: De las actuaciones practicadas, alegaciones de las partes y pruebas obrantes al expediente administrativo, cabe destacar los siguientes hechos:

1.- Que con fecha 26 de julio de 2.022 se presentó ante la Oficina Publica de elecciones sindicales Preaviso de celebración de elecciones en la empresa ANANDA GESTION ETT S.L., siendo los promotores de la elección el sindicato COMISIONES OBRERAS. En dicho preaviso consta que afecta a un total de 154 trabajadores y establecía como fecha de inicio del proceso electoral el día 1 de septiembre de 2.022. Acta obrante en el expediente de la Oficina Pública y aportada por las partes.

2.- En esa fecha, 1 de septiembre de 2.022, se constituye la Mesa Electoral, se aprueba el calendario de elecciones y se expone el censo electoral. Consta en Acta obrante en el expediente de la Oficina Pública y aportada por las partes.

3.- Con fecha 7 de septiembre, el sindicato UGT presenta ante la mesa una reclamación previa solicitando que se hagan constar en el censo los datos de los trabajadores y solicitando se distribuyan los trabajadores en dos colegios, uno de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados. Consta dicha reclamación en la documentación adjunta al escrito de impugnación.

4.- El día 8 de septiembre la mesa electoral contesta a dicha reclamación entregando un censo electoral con los requisitos pedidos por UGT. Se proclama dicho censo como definitivo y se informa que corresponde la elección de 9 miembros de un comité de empresa, en un Colegio Único. Consta la contestación de la Mesa en la documentación adjunta al escrito de impugnación.

5.- El día 9 de septiembre el sindicato UGT interpone una nueva reclamación previa solicitando que el número de representantes a elegir, según el censo entregado, es de 5. Consta dicha reclamación adjunta al escrito de impugnación.

6.- Dicha reclamación no es contestada y se presenta escrito de impugnación iniciando el procedimiento arbitral.

7.- A requerimiento del árbitro, se presenta por la Mesa Electoral en la Oficina Publica un censo en el que constan: 17 trabajadores fijos y eventuales con más de un año de antigüedad, en alta a la fecha del preaviso. Y un total de 20.037 jornadas trabajadas por trabajadores eventuales con contratos de duración inferior al año y que estaban en alta a la fecha del preaviso.

SÉPTIMO.- En el Laudo Arbitral se dispone: Según los censos aportados en la comparecencia y en particular, el censo remitido por la Mesa Electoral en el que constan 17 trabajadores fijos y eventuales con contrato superior a un año y un listado de trabajadores temporales con contratos inferiores al año, que se encuentran contratados a la fecha del preaviso y que durante el año anterior realizaron un total de 20.037 jornadas. Partiendo de estos datos, resulta un número de trabajadores computables superior a 101 y, por tanto, el número de representantes a elegir es un comité de empresa de 9 miembros, como correctamente resolvió la Mesa Electoral, siendo el mismo resultado que si se computaran la totalidad de las jornadas de la contratación eventual efectuadas a lo largo del año.

En cuanto a la distribución por Colegios, no se ha aportado ninguna prueba concluyente al respecto sobre la decisión de la mesa de constituir un colegio único para la celebración de las elecciones, constando únicamente las manifestaciones efectuadas en la comparecencia sobre que no se alcanza el porcentaje mínimo de trabajadores para poder constituir un colegio de técnicos, por lo que se decide seguir con una Mesa única.

OCTAVO.- Como documento nº 6 de la demanda se aporta un censo, de 26 de julio de 2022, si bien desconocemos si fue ese mismo el que UGT presentó a la Mesa electoral, pues no existe certeza documental de que haya sido así, y si fue el definitivo, pues se hace una apreciación expresa del censo aportado cual es el error en la fecha de antigüedad en la fecha de antigüedad en la empresa que por error se aporta la fecha del último contrato en vigor y no la de antigüedad, quedando la Mesa en aportar en el plazo más breve posible el censo con la fecha de antigüedad; y se desconoce cual fue el resultado de esa apreciación.

NOVENO.- Si observamos los dos censos aportados por UGT, las antigüedades de los trabajadores son las mismas, y por tanto estarían sin corregir con la advertencia efectuada por la Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.- La documentación electoral obrante en el expediente administrativo, y la aportada por ambos sindicatos en el acto de juicio, y sobre todo lo dispuesto en el laudo arbitral, constituyen las fuentes de prueba que avalen el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones la empresa actora reclama que se declare nulo o se anule y deje sin efecto alguno el laudo arbitral objeto de impugnación, en cuanto contraviene el ordenamiento jurídico vigente y, en consecuencia, se declare nula, anule y deje sin efecto alguno la decisión de la Mesa Electoral por la que se determina que el número de representantes a elegir es el de nueve (9) en las elecciones a órganos de representación de los trabajadores en el centro de trabajo de León de la empresa codemandada, así como todo lo actuado con posterioridad, en su caso, en el proceso electoral de referencia, procediendo a retrotraer las actuaciones al momento de determinación del número de miembros del Comité de empresa a elegir, para que ésta lo fije definitivamente en CINCO (5) miembros, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta y con todo lo demás que sea procedente en Derecho, condenando a los codemandados, en el grado de responsabilidad que a cada uno alcance en derecho, a estar y pasar por tal nulidad y/o anulación, y consiguiente retroacción de actuaciones y a su cumplimiento efectivo, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta y con todo lo demás que sea procedente en Derecho.

De conformidad con el artículo 128 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social " la demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas".

Por su parte, el artículo 76.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que "todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2"

Pues bien, en el caso de autos, ha resultado acreditado que:

1.- Que con fecha 26 de julio de 2.022 se presentó ante la Oficina Publica de elecciones sindicales Preaviso de celebración de elecciones en la empresa ANANDA GESTION ETT S.L., siendo los promotores de la elección el sindicato COMISIONES OBRERAS. En dicho preaviso consta que afecta a un total de 154 trabajadores y establecía como fecha de inicio del proceso electoral el día 1 de septiembre de 2.022. Acta obrante en el expediente de la Oficina Pública y aportada por las partes.

2.- En esa fecha, 1 de septiembre de 2.022, se constituye la Mesa Electoral, se aprueba el calendario de elecciones y se expone el censo electoral. Consta en Acta obrante en el expediente de la Oficina Pública y aportada por las partes.

3.- Con fecha 7 de septiembre, el sindicato UGT presenta ante la mesa una reclamación previa solicitando que se hagan constar en el censo los datos de los trabajadores y solicitando se distribuyan los trabajadores en dos colegios, uno de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados. Consta dicha reclamación en la documentación adjunta al escrito de impugnación.

4.- El día 8 de septiembre la mesa electoral contesta a dicha reclamación entregando un censo electoral con los requisitos pedidos por UGT. Se proclama dicho censo como definitivo y se informa que corresponde la elección de 9 miembros de un comité de empresa, en un Colegio Único. Consta la contestación de la Mesa en la documentación adjunta al escrito de impugnación.

5.- El día 9 de septiembre el sindicato UGT interpone una nueva reclamación previa solicitando que el número de representantes a elegir, según el censo entregado, es de 5. Consta dicha reclamación adjunta al escrito de impugnación.

6.- Dicha reclamación no es contestada y se presenta escrito de impugnación iniciando el procedimiento arbitral.

7.- A requerimiento del árbitro, se presenta por la Mesa Electoral en la Oficina Publica un censo en el que constan: 17 trabajadores fijos y eventuales con más de un año de antigüedad, en alta a la fecha del preaviso. Y un total de 20.037 jornadas trabajadas por trabajadores eventuales con contratos de duración inferior al año y que estaban en alta a la fecha del preaviso.

Como documento nº 6 de la demanda se aporta un censo, de 26 de julio de 2022, si bien desconocemos si fue ese mismo el que UGT presentó a la Mesa electoral, pues no existe certeza documental de que haya sido así, y si fue el definitivo o no. Es cierto que ese censo se tiene por bueno, pero se hace una apreciación expresa del censo aportado por UGT cual es el error en la fecha de antigüedad; en la fecha de antigüedad en la empresa que por error se aporta la fecha del último contrato en vigor y no la de antigüedad, quedando la Mesa en aportar en el plazo más breve posible el censo con la fecha de antigüedad; y se desconoce cuál fue el resultado de esa apreciación.

Si observamos los dos censos aportados por UGT, las antigüedades de los trabajadores son las mismas, y por tanto estarían sin corregir con la advertencia efectuada por la Mesa, por lo que podemos llegar a la conclusión que el censo entregado por la Mesa al árbitro, es efectivamente el censo aportado por UGT con las antigüedades de los trabajadores corregidas, teniendo en cuenta no la antigüedad del último contrato, sino la antigüedad en la empresa.

TERCERO.- La presente impugnación se refiere al cómputo de los trabajadores con contratos temporales para elaborar el censo electoral y el número de representantes a elegir en el proceso electoral iniciado en la empresa.

Al respecto, el artículo 72.2 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado b) dice textualmente: b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el periodo de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

A su vez, el artículo 9.4 del Reglamento de Elecciones, Real Decreto 1844/1994 limita el cómputo de trabajadores temporales al número de los que presten servicios en la empresa en la fecha de la convocatoria electoral: "4. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previstos en el artículo 72.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales. El cómputo de los trabajadores fijos y no fijos previstos en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadores para la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores para la elección de un delegado de personal en los términos del artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes".

Por tanto, tal y como entendió el árbitro actuante si bien el Estatuto permite el computo de la totalidad de las jornadas trabajadas por los trabajadores temporales en el año anterior, el Reglamento electoral pone un límite a este computo, pues si dicho resultado es superior al número de trabajadores que se computan, únicamente habrá de tenerse en cuenta los trabajadores QUE PRESTEN SERVICIOS EN LA EMPRESA EN LA FECHA DE INCIACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL, para determinar el número de representantes a elegir.

Teniendo en cuenta la normativa de aplicación el árbitro entendió que debe tenerse en cuenta el volumen total de contratación temporal del año anterior a la convocatoria, con la finalidad de que los trabajadores temporales queden correctamente representados.

Pues bien, en el presente supuesto, teniendo en cuenta que el resultado de la operación es superior al número de trabajadores que se computan, la norma reglamentaria limita el total a los trabajadores que presten servicio en la empresa en la fecha de inicio del proceso electoral, pero el resultado es el mismo.

En el Laudo se tiene en cuenta, el censo remitido por la Mesa Electoral y en el constan 17 trabajadores fijos y eventuales con contrato superior a un año y un listado de trabajadores temporales con contratos inferiores al año, que se encuentran contratados a la fecha del preaviso y que durante el año anterior realizaron un total de 20.037 jornadas.

Partiendo de estos datos, que tenemos que dar por buenos, pues no es cierto como alega el sindicato demandante que su censo se aprobara íntegramente, sino con una advertencia tan importante como es la necesidad de corregir las antigüedades de los trabajadores. No consta que UGT aportara un censo diferente con las antigüedades de los trabajadores corregidas, hecho que llevó a cabo la Mesa, tal y como queda constancia en el Laudo, pues es el censo remitido por ésta el único tenido en cuenta.

Este hecho no causa ninguna indefensión al sindicato actuante ya que en la Resolución de la reclamación se hace constar expresamente que, no se había formulado ninguna otra reclamación. RESUELVEN:

1º.-Se entrega un censo que cumple los requisitos pedidos en la reclamación de UGT.

2º.-A la vista del mencionado Censo Definitivo corresponde la elección de 9 Miembros de Comité de Empresa, Colegio Único.

-Excepto en la fecha de antigüedad en la empresa que por error se aporta la fecha del último contrato en vigor y no la de antigüedad, quedando la Mesa en aportar en el plazo más breve posible el censo con la fecha de antigüedad.

La Resolución fija, como número de representantes 9, y que el censo aportado por UGT se aprueba excepto en lo que respecta a la antigüedad de los trabajadores, y es la Mesa la que se compromete a aportar el censo con la fecha de antigüedad correcta.

De ese censo, resulta un número de trabajadores computables superior a 101 y, por tanto, el número de representantes a elegir es un comité de empresa de 9 miembros, como correctamente resolvió la Mesa Electoral, siendo el mismo resultado que si se computaran la totalidad de las jornadas de la contratación eventual efectuadas a lo largo del año; y por ende no podemos más que desestimar la demanda y confirmar el Laudo en este punto.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la distribución por Colegios, compartimos con el árbitro que, no se ha aportado ninguna prueba concluyente al respecto sobre la decisión de la mesa de constituir un colegio único para la celebración de las elecciones, constando únicamente las manifestaciones efectuadas en la comparecencia sobre que no se alcanza el porcentaje mínimo de trabajadores para poder constituir un colegio de técnicos, por lo que se decide seguir con una Mesa única.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.c) en relación con el artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos leales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda de impugnación de Laudo Arbitral en materia electoral presentada por UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CASTILLA Y LEON (UGT- CASTILLA Y LEON) frente a la empresa ANANDA GESTION ETT S.L., y frente al Sindicato CC.OO, CONFIRMO el Laudo Arbitral dictado por la Sra. Alonso García, en fecha 26 de septiembre de 2022, y ABSUELVO a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Comuníquese la presente sentencia, mediante remisión de testimonio literal de la misma, a la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León, Delegación Territorial de León, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 132.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Incorpórese esta Sentencia al correspondiente libro y expídase certificación literal de la misma para constancia en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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