Sentencia Social 106/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 106/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 58/2023 de 18 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3696

Núm. Roj: SJSO 3696:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00106/2023

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno: 987895100

Fax: 987895169

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: SAA

NIG: 24089 44 4 2023 0000120

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000058 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Zaida

ABOGADO/A: AMADOR FERNÁNDEZ FREILE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO TECNOLOGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 106/2023

En León, a 18 de julio de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 58/2023, sobre despido, siendo partes como demandante DOÑA Zaida, asistida por la Letrada Doña María José Alonso García, y como demandado el INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN, asis tido por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 18/01/2023, la parte demandante presentó demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que sobre la base de los hechos que son de ver en el escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido que sufrió.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado a la parte demandada, convocando a las partes para la celebración del acto de conciliación y, en su caso, juicio que se celebró en la audiencia del día 08/06/2023.

En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte demandante se ratificó en su escrito de demanda, si bien desistió de la acción de nulidad. La parte demandada se opuso a la antigüedad, categoría profesional y salario postulados en la demanda y alegó que la extinción contractual era correcta al estar justificada la causa de la contratación.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se les oyó en conclusiones, tras lo cual quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Zaida, prestó sus servicios para el INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN, como Investigadora Nivel 4 y percibiendo un salario mensual bruto de 3.116,17 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de los siguientes contratos:

1º Contrato temporal de Investigadores, a tiempo completo, de fecha 13/01/2015, en virtud de la Resolución de 12 de diciembre de 2014 (publicada el 17 de diciembre) de la Dirección del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria (INIA), por la que se conceden subvenciones para la contratación de investigadores con grado de Doctor en Centros Públicos de Investigación Agraria y Alimentaria INIA-CCAA (DOC-INIA) (Convocadas por Resolución de 5 de diciembre de 2013, del INIA. BOE de 11 de diciembre de 2013). Resultando adjudicataria de la plaza nº NUM000 de la citada Convocatoria, la trabajadora que suscribe el contrato (Temática: Bioproductos: Desarrollo de nuevos bioproductos y fisioenergía a partir de distintas biomasas y residuos agrícolas y ganaderos), en el que se pactó que la actora prestaría servicios como Investigadora (Nivel 5), con duración de 02/02/2015 hasta 01/08/2018. Este contrato, que fue prorrogado, finalizó el 01/02/2020 y la trabajadora emitió el correspondiente Informe Final Científico-Técnico.

2º Contrato temporal de Investigadores para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, a tiempo completo, de fecha 11/08/2020, para el desarrollo de una estrategia transfronteriza para la valoración ecosostenible de biomasas residuales del sector vinícola y vitivinícola en biorrefinerías integrales para la producción de biocombustibles y bioproductos (BIOVINO)-PEP 2019/602, en el que se pactó que la trabajadora prestaría servicios como Investigadora (Nivel 4), con duración de 11/08/2020 hasta 31/12/2021. Fue autorizada una prórroga de este contrato hasta el 31/08/2022 y se amplió nuevamente hasta el 31/12/2022, fecha esta última en la cual el Proyecto (BIOVINO)-PEP 2019/602 finalizó de forma definitiva.

La actora percibió prestación por desempleo del 02/02/2020 al 10/08/2020.

(Expediente administrativo; prueba documental aportada por las partes; testifical de Doña Clemencia, Responsable del Centro).

SEGUNDO.- En fecha 01/12/2022 se notificó a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo con efectos de 31/12/2022, por haber finalizado la obra o servicio objeto del mismo al concluir el proyecto de investigación al cual estaba vinculado el contrato. La demandante percibió la suma de 2.939,29 € en concepto de indemnización por fin de contrato temporal (expediente administrativo; prueba documental aportada por las partes).

TERCERO.- La trabajadora obtuvo el título de doctora el 17/06/2010 y prestó servicios para el CESIC mediante contrato formalizado el 28/02/2011 (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- Durante la vigencia del primer contrato, la demandante participó en proyectos científicos denominados "Waste2fuels" y "Agrocycle y estuvo trabajando en el Departamento de Química de la Universidad de Aveiro en Portugal entre el 02/09/2019 y el 19/12/2019. Durante esta estancia, que fue solicitada por la demandante en el mes de febrero de 2019 y concedida en el mes de junio de ese mismo año, realizó tareas relacionadas con el pretratamiento y la deconstrucción de biomasa lignoceluiósica vitivinícola para la obtención de corrientes valorizables y biocompuestos de interés (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora; testifical de Doña Clemencia, Responsable del Centro).

QUINTO.- La demandante ha publicado artículos científicos vinculados a su trabajo en ITACYL, ha participado en reuniones de proyectos científicos en representación de ITACYL y ha elaborado trabajos presentados en congresos científicos internacionales representado a ITACYL. La trabajadora dirigió las tesis doctorales de dos de sus compañeras de trabajo (expediente administrativo; prueba documental aportada por la parte actora).

SEXTO.- La trabajadora, que tiene reconocidos dos trienios de antigüedad, presentó solicitud de estabilización de su puesto de trabajo con fecha 17/03/2022 (prueba documental aportada por la parte actora; no controvertido).

SÉPTIMO.- La entidad ITACYL ha convocado por Resolución de fecha 15/12/2022 un proceso selectivo de personal laboral investigador en el marco del proceso de estabilización de empleo temporal previsto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre (no controvertido).

OCTAVO.- No consta que DOÑA Zaida ostente o haya ostentado la consideración de representante sindical (no controvertido).

Fundamentos

PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición de los litigantes como por razón de la materia y el territorio, de conformidad con lo establecido en los arts. 1 , 2.a ), 6 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , los hechos que se declaran probados han sido obtenidos de los documentos y pruebas arriba reseñadas, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

En lo que a las circunstancias laborales se refiere, se opuso el Organismo demandado a la categoría profesional y salario postulados en la demanda, al considerar que la actora prestaba servicios como Investigadora Nivel 4 y percibía un salario mensual bruto de 3.116,17 €, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

Pues bien, la categoría profesional de la demandante, resultante del último contrato suscrito entre las partes y de las nóminas obrantes en las actuaciones, es la de Investigadora Nivel 4 y no la de Investigador A.

A este respecto, conviene señalar que en este caso fue la convocatoria de acceso la que determinó las condiciones del contrato; y en el Informe de fecha 19/05/2023 de la Subdirección de Administración y Presupuestos del ITACYL se pone de manifiesto que "Todos los investigadores que se han incorporado al Instituto en virtud de las denominadas ayudas para la incorporación de doctores INIA-CCAA se han incorporado al nivel mínimo, sin observarse que algunas de las incorporaciones debía de llevar aparejada una retribución superior atendiendo al bagaje investigador desde la categoría de Doctor de las incorporaciones que pudieran establecer una diferencia retributiva con sus compañeros (investigadores) fijos de plantilla y temporales que ostenta ese mismo nivel. En la actualidad el Instituto cuenta con 23 trabajadores (9 de ellos fijos de plantilla) ocupando puestos de investigador: 22 de ellos tienen asignado el nivel 4 del Complemento de puesto de trabajo y solamente uno tiene asignado el nivel 1 de complemento, debido a que se trata de un trabajador que se incorporó en el año 2003 desde la Consejería de Agricultura y Ganadería...".

También la testigo Doña Clemencia, Responsable del Centro, manifestó en el acto del juicio que todos los Investigadores de la empresa ostentaban el Nivel 4.

Es por ello que, la categoría profesional de la actora es la de Investigadora Nivel 4, con derecho a percibir salario propio de esa categoría, que, conforme a las nóminas aportadas, es de 3.116,17 € brutos mensuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.

TERCERO.- Sentado lo anterior, la parte demandante, comunicada por el Organismo demandado con efectos 31/12/2022 la extinción del contrato temporal por fin de la obra o servicio suscrito el 11/08/2022, insta en la demanda (tras desistir de su inicial pretensión de nulidad) la declaración de improcedencia de dicha extinción del contrato, que debe reputarse como despido por fraude de ley en la contratación temporal. Y ello alegando haber realizado desde el inicio de su relación con la empleadora, el 02/02/2015 en virtud de contrato de prácticas y posteriormente con contratación temporal por obra o servicio, distintos proyectos dentro de su línea de investigación.

El Organismo demandado se opuso a la demanda, negando la existencia de despido en la decisión extintiva del contrato temporal por obra o servicio de la actora signado el 11/08/2020, al realizar una prestación laboral en virtud de contrato de trabajo de Investigadores y posterior de Investigadores para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica en el marco del proyectos de investigación BIOVINO, existiendo un lapso temporal desde el 01/02/2020 al 11/08/2020 sin unidad del vínculo laboral, siendo la finalización de los dos contratos concertados desde el 02/02/2015 consecuencia de la finalización de cada singular proyecto investigador. En caso de estimación de la demanda postuló como antigüedad a efectos de despido la de 11/08/2020, con el salario que ya ha sido declarado probado.

La primera cuestión a dilucidar en autos es determinar si la extinción del contrato comunicada por la empleadora de la actora con efectos 31/12/2022 está justificada en la finalización de la obra o servicio contratada, o bien si dicha extinción es un propio despido al celebrarse el contrato en apariencia de carácter temporal, junto con un previo vínculo de la demandante como investigadora, en fraude de ley, no siendo ajustada a la realidad la causa de temporalidad alegada en los contratos ni su finalización por terminación de la obra por los motivos alegados en la demanda. De acreditarse dicho fraude en la causa de temporalidad, supondría la consideración de indefinido de los contratos temporales en fraude de ley, teniendo por tanto como propio despido la extinción del contrato comunicada con efectos 31/12/2022.

Sentado lo anterior, conviene comenzar señalando que, el primer contrato laboral de la demandante con el Organismo demandado fue de Investigadores, del 02/02/2015 al 01/02/2022, seguido de un contrato temporal de Investigadores para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica, del 11/08/2020 al 31/12/2022.

Pues bien, no puede obviarse que entre la extinción del primer contrato temporal el 01/02/2022, no impugnado por la demandante hasta la extinción del último contrato temporal el 31/12/2022, y el inicio del contrato de Investigadores para la realización de un proyecto específico de investigación científica y técnica de 11/08/2020, objeto de posterior examen, se excede en mucho el plazo de 20 días de caducidad de la acción por despido a los efectos de vincular la extinción del último contrato temporal con el previo concertado.

A este respecto, señala la STS de 8 de marzo de 2007 lo siguiente:

"Conviene recordar la doctrina de esta Sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido, en supuestos -como el aquí se enjuicia- de cadena de contratos temporales, con declaración final de contrato indefinido.

En una primera sentencia de fecha 12 de noviembre de 1993, la Sala razonaba ya que: "en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe, sin más explicaciones, la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes", más adelante señalaba que: "...la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el art. 25-2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales", para establecer, en el concreto caso, que la existencia de un espacio temporal de breves días, entre la finalización del primer contrato y la firma del segundo, en que no se realizó ninguna actividad no tenía trascendencia alguna, ya que la exigüidad de la interrupción y su imposición por la empresa impide deducir de ella efectos extintivos de la relación de trabajo que existía con anterioridad.

Con estos argumentos, que hace suyos, la posterior sentencia de la Sala de 10 de abril de 1995 , llegaba a la conclusión de que, con independencia de que haya existido o no fraude, un intervalo temporal de siete a treinta días entre contratos no es significativo en orden a romper la continuidad de la relación, sentencia que a su vez es citada por la de fecha 17 de enero de 1996 , insistiendo en "la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida de empleo, si no acepta la extinción de la primera relación."

Aunque en algunas resoluciones posteriores - Sentencia de 29 de mayo de 1997 , con cita de las de 20 de febrero , 21 de febrero , 5 de mayo y 29 de mayo, todas de 1997, respectivamente recursos 2580/96 , 1400/96 , 4063/96 y 4149/96 )-, al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo de la antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, en resoluciones posteriores - Sentencias 30 de marzo de 1999 ) y 16 de abril de 1999 - se volvió a insistir en que: "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 , 19 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar, aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".

En términos similares la más reciente STS de 15 de mayo de 2015 señala que "en nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 se dice literalmente:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 10 de abril de 1995 , 17 enero de 1996 , 8 de marzo de 2007 y de 17 de diciembre de 2007 a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 ; 15 de febrero de 2000 ; 15 de noviembre de 2000 ; 18 de septiembre de 2001 ; 27 de julio de 2002 y 4 de julio de 2006 , y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 y 10 de diciembre de 1999 , con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002...

La aplicación de la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE (conforme al hecho probado segundo), no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura".

Pues bien, dicha unidad esencial del vínculo laboral no puede apreciarse en autos. Y ello no sólo por el importante lapso temporal existente entre la extinción del primer contrato temporal el 01/02/2020 hasta el 11/08/2020, más de 6 meses, sino porque, no existe identidad entre el objeto de temporalidad del contrato extinguido el 01/02/2020 y el objeto del contrato suscrito el 11/08/2020. De hecho, al extinguirse el primer contrato la trabajadora emitió el correspondiente Informe Final Científico-Técnico. Asimismo, el primer contrato era un contrato específico para investigadores denominado de acceso al sistema español de ciencia e investigación, que es una contratación temporal de Doctores al amparo del artículo 22 de la Ley 14/2011 , resultando de aplicación supletoria lo dispuesto en el artículo 11.1 del ET para el contrato en prácticas. Esta contratación, tuvo su origen en una convocatoria de subvenciones del INIA de fecha 05/12/2013, dirigidas a la contratación de investigadores con grado de doctor en los centros de investigación agraria y alimentaria con una duración máxima de cinco años. Asimismo, entre los requisitos de los candidatos en el Subprograma de Incorporación figuraba que no hubieran pasado más de diez años desde la obtención del doctorado.

A lo anterior, cabe añadir que, durante la vigencia del primer contrato -cuya Temática era Bioproductos: Desarrollo de nuevos bioproductos y fisioenergía a partir de distintas biomasas y residuos agrícolas y ganaderos la demandante-, la demandante participó en proyectos científicos denominados "Waste2fuels" y "Agrocycle", que nada tienen que ver con el objeto del segundo contrato, que tenía por finalidad el desarrollo de una estrategia transfronteriza para la valoración ecosostenible de biomasas residuales del sector vinícola y vitivinícola en biorrefinerías integrales para la producción de biocombustibles y bioproductos (BIOVINO)-PEP 2019/602. Ciertamente, la actora estuvo trabajando en el Departamento de Química de la Universidad de Aveiro en Portugal entre el 02/09/2019 y el 19/12/2019 y durante esta estancia realizó tareas relacionadas con el pretratamiento y la deconstrucción de biomasa lignoceluiósica vitivinícola para la obtención de corrientes vaiorizables y biocompuestos de interés. No obstante, tal y como manifestó en el acto del juicio la testigo Doña Clemencia, responsable del Centro, fue casualidad que la estancia coincidiera con la aprobación del proyecto BIOVINO (objeto del segundo contrato), ya que la misma fue solicitada por la trabajadora, para beneficio curricular de la misma, con anterioridad a la aprobación del referido proyecto (para España y Portugal) y, en cualquier caso, estuvo desvinculada de su prestación de servicios para el ITACYL, de modo que en el marco del primer contrato la trabajadora en ningún momento desarrolló funciones de forma directa para el ITACYL en el marco del proyecto BIOVINO. En este sentido, conviene reseñar que la estancia en cuestión formaba parte de las Estancias de movilidad en el extranjero José Castillejo para jóvenes doctores cuya finalidad es favorecer e incentivar la movilidad de jóvenes doctores, que se hayan incorporado recientemente a la carrera docente e investigadora y mantengan una vinculación contractual como profesores e investigadores con sus centros de adscripción.

Por otra parte, es preciso significar que la percepción por la demandante de dos trienios no implica que se esté en presencia de una única relación laboral ya que, al tratarse de un Organismo público, es posible su reconocimiento en virtud de los servicios previos prestados por la demandante para la misma Administración.

Tampoco ha quedado probado que la trabajadora prestara servicios para el ITACYL durante ese lapso de tiempo de más de seis meses. De hecho, según resulta del Informe de Vida Laboral obrante en las actuaciones, la actora percibió prestación por desempleo del 02/02/2020 al 10/08/2020, cuyo cobro es incompatible con el trabajo, sea por cuenta ajena o por cuenta propia.

Asimismo, conviene reseñar que la segunda contratación vino derivada de la convocatoria de un proceso selectivo en el mes de junio de 2020, sin que a priori existan datos suficientes que permitan presuponer que, tras la extinción del primer contrato, a cuyo término además la trabajadora emitió el correspondiente Informe Final Científico-Técnico, ésta sería en todo caso contratada.

Consecuencia de lo anterior es que, en caso de estimación de la demanda, la antigüedad a los efectos de indemnización por despido debe ser la de 11/08/2020, por lo que únicamente procede examinar el ajuste a derecho del segundo y último contrato temporal signado por la actora y el Organismo demandado.

El artículo 26.7 de la Ley 14/2011 , en su redacción anterior, preveía que "Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal investigador de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ". De este modo, los "proyectos específicos de investigación científica y técnica" constituyen una obra o servicio a efectos de la contratación laboral. Con ello la existencia de un concreto proyecto de investigación se configura necesariamente como supuesto de temporalidad. No se trata de que la financiación sea causa de temporalidad, sino que un concreto proyecto de investigación, en cuanto esté definido como tal, justifica la contratación temporal por su tiempo de duración, tanto de personal investigador como de personal técnico.

Señala entre muchas la STSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2015 al examinar los requisitos para entender ajustado a derecho un contrato temporal por obra o servicio determinado que "la doctrina unificada del TS, vid SSTS 4 octubre 2007 (RJ 2008 , 696)11-5-05 (RJ 2005, 4981) (rec. 4162/03 ), 30-06-05 ; ( RJ 2005, 7701), 10 -11- 2009 (rec 313/2009 ) (RJ 2010, 1150), viene entendiendo que:

"Con carácter general se mantiene por la jurisprudencia que para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone ( SSTS 22/06/90 , 17/12/01 y 23/09/02 ). Y más en concreto, tratándose del contrato para obra o servicio determinado, la doctrina unificada señala -en pronunciamientos cuya vigencia viene determinada por la identidad de regulación, en este punto, de los RRDD 2104/1984 21/noviembre, 2546/1994 [29/diciembre y 2720/1998 ]-que son, de necesaria concurrencia simultánea:

a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta;

c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y

d) que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas...

2.- Muy singularmente se ha destacado la esencialidad de la identificación, porque al resultar decisivo que se acredite la causa de la temporalidad, de ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión legal -art. 2.2 a) de los RRDD citados- que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cuál es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican. «Este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados [...]; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato, o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado» ( SSTS 26/09/92 ; 21/09/9 ; 26/03/96 ; 14/03/97 ; 16/04/99 ; 31/03 /; 18/09/01 ; 21/03/02 ; 25/11/02 ; 22/06/04 ; 23/11/04 y 30/06/05 .

Por otro lado sobre la suficiencia de la concreción de la causa, el TS ha precisado que no resultan válidas las cláusulas genéricas, ambiguas e inespecíficas ( STS 11 mayo 2005 (RJ 2005, 4981)). La concurrencia de este requisito ha de valorarse en función de las singulares circunstancias del caso concreto, porque lo verdaderamente relevantes es que para los contratantes quede bien determinado el objeto, para lo que muchas veces puede ser suficiente con una redacción escueta, que leída fuera de todo contexto pueda parecer escasamente precisa y, sin embargo, en el medio en que se pacta cumple sobradamente con la función identificadora.

Las sentencias de esta Sala de 28 de abril de 2009 ; de 17 de junio de 2004 y 11 de mayo de 2006 , siguiendo la misma doctrina, recuerdan que en numerosas sentencias anteriores, entre otras las de 4 y 23 de septiembre de 1996 , la exigencia de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que justifique el contrato, no se cumple con la mera repetición del tenor literal del artículo 15. 1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas.

En fin, el art 6.2 RD 2720/98 establece que "2. Cuando los contratos de duración determinada se formalicen por escrito, se deberá hacer constar en los mismos, entre otros extremos, la especificación de la modalidad contractual de que se trate, la duración del contrato o la identificación de la circunstancia que determina su duración, así como el trabajo a desarrollar... Por lo demás, el art. 9.1 RD 2720/98 dispone que "Se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal."

Pues bien, examinado el contenido del último contrato temporal suscrito, cabe entender que es ajustada a derecho la contratación temporal de la demandante, sin que haya existido, por tanto, despido al comunicarse la extinción del último de los contratos temporales con efectos 31/12/2022, sino una finalización de contrato temporal ajustada a derecho por cumplimiento de la causa de temporalidad.

En este sentido, la testigo Doña Clemencia, Responsable del Centro, manifestó de forma clara y contundente en el acto del juicio que el Proyecto BIOVINO finalizó de forma definitiva el 31/12/2022.

Asimismo, consta que la actora ha sido destinada en el último contrato para la realización de una obra o servicio con sustantividad y autonomía propias, especificada en el contrato con claridad -desarrollo de una estrategia transfronteriza para la valoración ecosostenible de biomasas residuales del sector vinícola y vitivinícola en biorrefinerías integrales para la producción de biocombustibles y bioproductos (BIOVINO)-PEP 2019/602- y sin que conste que prestara servicios laborales en tareas distintas a las contratadas.

Dicho proyecto ostenta identidad propia, depende en su realización de un hecho ajeno a la empresa, cuál es su financiación por terceros, y no consta que la trabajadora fuera destinada a tareas distintas de las propias de su contratación temporal.

Que el objeto del contrato temporal había concluido y que la actora estaba destinada al mismo lo evidencia la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio.

En este caso, la demandante realizaba las tareas propias del proyecto de investigación para el que fue contratada y la naturaleza de cada proyecto permite individualizarlos, entre ellos, y en relación con lo que pueda constituir la actividad permanente y habitual del Organismo demandado. En otro caso, el Organismo demandado no tendría posibilidad de concertar este tipo de contratación temporal, en contra de lo que se establece la Ley 14/2011 de 1 de junio de la ciencia de la tecnología y la innovación, que facultaba en este caso al Organismo demandado para contratar investigadores a través de este tipo de contratos, para el desenvolvimiento de proyectos de investigación científica o técnica. En el caso de autos, permitida la modalidad contractual litigiosa por la citada Ley, no cabe apreciar la calificación de fraude en la contratación, porque el proyecto tiene su propia sustantividad, su propia autonomía, su propia financiación, contando con adecuado soporte legal para este tipo de contratación.

Lo que se debe analizar es si las tareas de la actora se limitaron a tal proyecto o bien tomaron una naturaleza genérica y desvinculada del mismo. Sostiene la trabajadora que, además de las tareas específicamente investigadoras vinculadas al proyecto, participaba en reuniones de proyectos científicos en representación de ITACYL, elaboraba trabajos presentados en congresos científicos internacionales representado a ITACYL, impartía formación de personal investigador y participaba en reuniones científicas para la presentación de resultados obtenidos en los proyectos, tanto en congresos nacionales como internacionales, así como publicaba artículos científicos vinculados a su trabajo en ITACYL.

Pues bien, partiendo de la prueba documental y testifical practicada en el acto del juicio, este conjunto de funciones se refiere o estaban vinculadas al proyecto objeto del contrato. Aceptar la tesis de la trabajadora implicaría que la contratación temporal solamente sería posible para lo que es estrictamente el trabajo teórico y el práctico de laboratorio para la realización del proyecto, quedando fuera del trabajo propio del investigador de un proyecto el resto de las funciones reseñadas (gestión administrativa de éste, formación de investigadores, presentación de resultados, etc.), criterio que esta Juzgadora no puede compartir.

Las afirmaciones contenidas en la demanda son genéricas y no hay ninguna afirmación que precise de manera concreta un tipo de trabajo desarrollado que se pueda decir que estaba desvinculado del proyecto objeto del último contrato.

Asimismo, conviene señalar que la definición de la obra o servicio objeto del contrato en ningún caso es imprecisa, porque se refiere a un proyecto de investigación concreto, el (BIOVINO)-PEP 2019/602. En definitiva, no se aprecia una concreta tarea desvinculada del proyecto, por ejemplo, que en la formación de investigadores se incluyera formación desvinculada del proyecto concreto o que en los congresos y diseminación de información se incluyese materia ajena al proyecto. Dejando de lado las generalidades no consta nada concreto en ese sentido.

En relación con los artículos científicos vinculados a su trabajo en ITACYL, su participación en reuniones de proyectos científicos en representación de ITACYL y la elaboración de trabajos presentados en congresos científicos internacionales, hay que observar que, según la prueba documental y testifical practicada, su materia es igual o próxima a la del proyecto que desarrollaba, de manera que no queda acreditado que implicase una investigación que por su contenido escapase del marco del proyecto fundamental al que se dedicaba como objeto del contrato, sin que conste qué tareas concretas desarrolló en el seno del mismo que fueran diferentes de las propias del proyecto objeto de la contratación y que tuvieran tal entidad que permitan hablar de una desviación sustancial y no marginal del contenido funcional del trabajo respecto del previsto en el contrato.

En el caso de los investigadores y del personal técnico adscrito a la investigación la Ley permitía en su momento la contratación temporal vinculada a proyectos, convirtiendo cada proyecto investigador en una obra o servicio sustantivo que justifica la temporalidad. Con ello se permitía la contratación temporal sucesiva de los investigadores mediante un encadenamiento ilimitado de contratos temporales, solución normativa que además la Ley excluyó no solamente del límite del artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores ( disposición adicional 15ª.2 ET (RCL 2015, 1654)), sino también del límite al encadenamiento contractual del artículo 15.5 ( disposición adicional 23ª.1 de la Ley 14/2011 (RCL 2011, 1030)).

Lo que permitían estas normas es vincular la duración del contrato a proyectos de investigación concretos y definidos y si esa vinculación se rompe porque el trabajador durante el mismo se dedica a un proyecto de investigación diferente, definido como tal, con ello se produce la conversión del contrato en indefinido. La Administración ha de ser rigurosa, para mantener la aplicación de esa norma excepcional que permite convertir una vida laboral del personal investigador y técnico en una sucesión indefinida de contratos temporales, cada uno vinculado a un proyecto investigador. Y ese rigor lleva a exigir una correcta identificación formal de cada proyecto al que se adscribe el contrato y la estricta vinculación del desarrollo del contrato al proyecto. Aunque la tarea del investigador no se ciña al laboratorio, sino que pueda extenderse a tareas de gestión, formación, diseminación, etc., las mismas siempre han de estar vinculadas al proyecto que justifica el contrato, incluso cuando se trate de participar en proyectos consorciales como parte de la diseminación o de la ejecución de la investigación. Cuando ese rigor no se sigue, se rompe la vinculación que justifica la temporalidad y el contrato deviene indefinido, que es lo que no se ha probado ocurriese en relación con el segundo contrato.

Por todo lo expuesto, no habiendo quedado acreditado que haya habido fraude de ley en la segunda y última contratación, debe concluirse que el contrato temporal y su finalización fueron ajustados a derecho, con la subsiguiente desestimación de la demanda.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el Art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , frente a esta resolución puede formularse recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida por DOÑA Zaida frente al INSTITUTO TECNOLÓGICO AGRARIO DE CASTILLA Y LEÓN y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones dirigidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (.c. número 5574 0000 66 0072 22), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósito de 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA MAGISTRADA JUEZ

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