En León, a diecinueve de mayo del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0068/2023, que versan sobre concreción y reducción de jornada por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años), en los que han intervenido, como demandante Marina, con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. María José Alonso García; y como demandada la empresa DIRECCION000., con CIF núm. NUM001, con domicilio en DIRECCION001 (Asturias), representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Rocio Casero Palmero.
Primero.- En fecha 2 de marzo de 2023 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho de la actora a la reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hijo, dejándola en 35 horas semanales, en jornada continuada y turno y horario fijo de mañana, con la siguiente concreción horaria: lunes a sábados de 09:10 a 15:00 horas de la mañana, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos legales y económicos y lo demás que en Derecho proceda; con posterioridad presentó escrito de ampliación de la demanda, solicitando indemnización de 3.500,00 euros por daños y perjuicios.
Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose efectivamente el día 16 de mayo de 2023, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.- La demandante, Marina, viene trabajando para la empresa demandada, DIRECCION000., que está encuadrada en el sector de comercio alimentación, en el centro de trabajo de León ( AVENIDA000, nº NUM002 [tienda nº. NUM003]), con la categoría profesional de cajera-reponedora, a jornada completa, con derecho a percibir un salario y demás condiciones conforme a lo prevenido en el Convenio Colectivo de empresa.
Segundo.- La actora, que tiene una hija menor de 12 años (nacida el NUM004 de 2022), solicitó el 20 de enero de 2023 a la empresa demandada, reducción de su jornada laboral, por cuidado de su hija, dejándola en 35 horas semanales, en jornada continuada y turno y horario fijo de mañana, con la siguiente concreción horaria: lunes a sábados de 09:10 a 15:00 horas de la mañana; las partes han intercambiado previas comunicaciones al acto del juicio, sin conseguir acuerdo alguno.
Tercero.- La actora presta servicios a tiempo completo (40 horas semanales), en turnos rotatorios (horario continuo) de mañana y tarde (semanas alternas), de lunes a sábado.
Cuarto.- La empresa demandada, en León capital y su alfoz da ocupación a cerca de 400 trabajadoras/es, de los cuales la mayoría tienen la misma categoría profesional que la actora; en dicho ámbito territorial existen 99 trabajadoras/es con reducción/concreción de jornada en León; en la tienda en que presta sus servicios la actora en abril de 2023 terminó la reducción de jornada una trabajadora, y otra lo hará próximamente; en las demás tiendas de ese ámbito territorial, en torno a agosto/septiembre de este año terminan otras 5 reducciones/concreciones de jornada (testificales y documentales obrantes en autos).
Quinto.- El marido de la actora y padre de la niña es militar destinado en la DIRECCION002, con horario de 07:30 a 15:30 de lunes a miércoles y los jueves y viernes muy similar; y en todo caso, se encuentra sujeto a una disponibilidad para el servicio de 24 horas sobre 24 (documental obrante en autos).
Sexto.- La demandante presentó escrito de ampliación de la demanda, solicitando indemnización de 3.500,00 euros por daños y perjuicios; en el acto del juicio concreto dicha indemnización del siguiente modo: a) 300 euros por cada mes que no le han concedido la reducción/concreción, en concepto de coste de guardería; y, b) el resto por daños morales.
Séptimo.- La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).
SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los hechos parcialmente admitidos por las partes, de la documental aportada por las partes y testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. La actora, que es madre de una hija menor de doce años y que con anterioridad a la petición de reducción de jornada, realizaba la jornada laboral completa y en turnos rotatorios (hecho probado segundo), solicita, al amparo de lo dispuesto en el art. 37 ET -en su redacción vigente en la fecha de la petición-, y normativa complementaria, una reducción de jornada en los términos del suplico de la demanda; la empresa está conforme con la reducción de jornada, pero se opone a la concreción solicitada, pues manifiesta que la misma afectaría a los demás trabajadores y a la organización del trabajo en la empresa.
2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente en la fecha de adopción de la medida impugnada, en sus apartados 5, 6 y 7, que damos por reproducidos. Conciliar la vida familiar con la laboral entraña un objetivo que emana del principio de protección social, económica y jurídica de la familia consagrado en el artículo 39.1 de la CE y que nuestro ordenamiento jurídico ha incorporado de manera explícita a la regulación positiva de las relaciones de trabajo, como ya hemos expuesto. La obligación de procurar al trabajador la consecución de ese objetivo no se detiene, empero, en el mero cumplimiento de las disposiciones que establece el artículo 37.5 de la ET . La empresa tiene el deber de facilitar a sus empleados fórmulas que, más allá de los concretos derechos que previene esa normativa, les permitan armonizar necesidades familiares y trabajo con el menor sacrificio posible para ellos cuando los legítimos intereses empresariales no sufren con la medida ningún perjuicio o menoscabo tangible. Es una manifestación del deber de ejercitar los derechos con arreglo a la buena fe que enuncia el artículo 7.1 del Código Civil . Se trata de un parámetro de conducta que opera como límite intrínseco del ejercicio de los derechos subjetivos y poderes jurídicos y cuya plena vigencia en el marco contractual laboral resulta incuestionable. El artículo 20.2 del ET proclama taxativamente en este sentido el deber de trabajador y empresario de someterse en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe. En definitiva, y, por lo que hace al caso de autos, puede afirmarse que la elección del horario que se reduce corresponde al trabajador y que sólo especialmente cuando ese derecho entra en colisión con el derecho de dirección y organización empresarial, hay que acudir a las circunstancias concretas de cada caso, incluida la buena fe, para atribuir esa facultad a uno o a otro ( STS [Sala 4ª] de 16 de junio de 1995, y SSTSJ de Navarra de 17 de abril de 1998, de Madrid de 8 de febrero de 1999 y de Aragón de 17 de abril de 1999, entre otras)
3. También hemos de recordar que en la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2005 [AS 2005\620], que declaró el derecho de los trabajadores que reduzcan su jornada por guarda legal o motivos familiares a concretar el horario en que van a prestar sus servicios a lo largo de la jornada laboral, en cualquiera de los turnos existentes en la empresa, se recordaban las previsiones del art. 37 del ET, cuyo apartado 6 se redactó conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre -que transpone a la legislación española la normativa internacional y comunitaria, en particular las Directivas del Consejo 92/85, 19 de octubre (LCEur 1992\3598) y Directiva 96/34 / CE, de 3 de junio de 1996 (LCEur 1996\1756), sobre la aplicación del Acuerdo Marco sobre el permiso parental celebrado el 14 de diciembre de 1995 por la UNICE, el CEEP y la CES, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, en línea con el contenido del art. 39 de la Constitución española, al señalar que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio- [sin perjuicio de la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de hombres y mujeres (BOE 23 marzo 2007), ya citada], junto a los numerosos pronunciamientos judiciales sobre la materia, de los que cabe relacionar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 35 de los de Madrid de fecha 6 de mayo de 2004 [AS 2004\1437], con relación a la empresa « DIRECCION003»., en cuyos fundamentos se dice que el TS en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001 [RJ 2002\2025] afirma que los supuestos de jornada reducida por guarda legal, que tienden a proteger no sólo el derecho de los trabajadores a conciliar su vida laboral y familiar para mejor cumplir con los deberes inherentes a la patria potestad que enumera el art. 154.1 del Código Civil, sino también el propio interés del menor a recibir la mejor atención posible. De ahí que se haya señalado que "en la aplicación de las reducciones de jornada que establece el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha de partirse de la base de que tal precepto forma parte del desarrollo del mandato constitucional ( artículo 39 de la Constitución) que establece la protección a la familia y a la infancia. Finalidad que ha de prevalecer y servir, de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa" ( STS 20 de julio de 2000 [RJ 2000\7209]), ó la STSJ de 7 de septiembre de 1999 [AS 1999\2942] que, por su parte, expresaba, respecto de demanda articulada frente a la empresa « DIRECCION004»., sobre reducción de jornada por las mismas razones y con proyección sobre los turnos a realizar, lo siguiente: «el art. 37.5 del Estatuto de los Trabajadores prevé el derecho a la reducción de jornada de manera que tal reducción ha de repercutir en el ejercicio de los deberes de guarda legal, ya que sin duda los deberes de guarda legal están por encima de la organización del trabajo...», citando al efecto la inexistencia de abuso por parte de la peticionaria sino su ejercicio conforme «con las atenciones y cuidados que la criatura requiere, ante lo que ha de ceder el derecho genérico de dirección y control de la actividad laboral que otorga al empresario el art. 20 del ET...»; finalmente, también debemos de tener presente la doctrina emanada del Tribunal Constitucional sobre la materia ( STC 3/2007, de 15 de enero de 2007 y posteriores).
4. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual ha de tenerse muy presente la prevalencia de los relativos a la guarda y custodia del menor, a los que la Ley, como hemos expresado, concede un nivel de protección mayor que los derechos de los demás compañera/os que no se encuentran en dicha situación y que el trabajador formula una reducción y concreción horaria que se ajusta a la interpretación efectuada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional y, dado que en la redacción vigente del art. 37.7 ET /2015, ya no se hace referencia a la jornada "diaria" (que había sido introducida en la Reforma Laboral de 2012); de otra parte, resulta acreditado que el marido de la actora y padre de la niña es militar destinado en la DIRECCION002, con horario de 07:30 a 15:30 de lunes a miércoles y los jueves y viernes muy similar; y en todo caso, se encuentra sujeto a una disponibilidad para el servicio de 24 horas sobre 24 (documental obrante en autos), lo cual determina grandes dificultades para obtener una reducción/concreción de jornada que le permita una mejor conciliación de la vida familiar y laboral; y, finalmente, resulta que la empresa demandada, en León capital y su alfoz da ocupación a cerca de 400 trabajadoras/es, de los cuales la mayoría tienen la misma categoría profesional que la actora; en dicho ámbito territorial existen 99 trabajadoras/es con reducción/concreción de jornada en León; en la tienda en que presta sus servicios la actora en abril de 2023 terminó la reducción de jornada una trabajadora, y otra lo hará próximamente; en las demás tiendas de ese ámbito territorial, en torno a agosto/septiembre de este año terminan otras 5 reducciones/concreciones de jornada (testificales y documentales obrantes en autos); de modo que, como mucho, se le pueden ocasionar a la empresa algunas dificultades de organización, pero las mismas no son insuperables, sin que necesariamente tengan que implicar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de los demás trabajadores, pues la Ley ofrece muchas otras posibilidades al respecto; pero, lo importante es que, en este concreto caso, ha de prevalecer el interés relativo a la guarda y custodia del menor.
CUARTO.- Petición de indemnización.- 1. La demandante presentó escrito de ampliación de la demanda, solicitando indemnización de 3.500,00 euros por daños y perjuicios; en el acto del juicio concretó dicha indemnización del siguiente modo: a) 300 euros por cada mes que no le han concedido la reducción/concreción, en concepto de coste de guardería; y, b) el resto por daños morales; dicha ampliación tiene perfecto cobijo normativo en lo dispuesto en el art. 139.1.a) LRJS, y no implica modificación sustancial de la demanda causante de indefensión, de modo que es respetuosa con lo dispuesto en el art. 85.1 LRJS y 24 CE, dado que se realizó con antelación al acto del juicio, e incluso la demandada tuvo oportunidad de debatir la procedencia o no de la misma, e incluso impugnó la resolución procesal de la Letrada AJ que tuvo por ampliada la demanda, recurso de reposición que fue desestimado por Decreto LAJ de fecha 10 de mayo de 2023 (descriptor 50); y cuestión sobre la cual no insistió en el acto del juicio.
2. Procede acoger parcialmente la petición de indemnización por daños y perjuicios, pues estamos en presencia de una petición razonable formulada a una gran empresa, con mucha capacidad de autoorganización, y cuya denegación ha implicado que la trabajadora tuviera que judicializar su petición, obteniendo plena acogida la pretensión principal; en cuanto al importe de la indemnización se fija en 1.500 euros, de los cuales 1.200 euros lo son por la tardanza en resolver (aproximadamente 4 meses, a razón de 300 euros al mes, y los 300 restantes por daños morales, en los que se incluye la necesidad de acudir a los tribunales, para obtener respuesta a sus pretensiones y las molestias y gastos que ello ha originado a la trabajadora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en lo necesario la demanda formulada por Marina, contra la empresa DIRECCION000., debo DECLARAR Y DECLARO el derecho que asiste al actor a la reducción y concreción horaria de la jornada laboral por cuidado de un familiar (hijo menor de doce años), con efectos iniciales de la fecha de notificación de esta sentencia a dicha parte y, concretamente, a la realización de la jornada reducida de 35 horas semanales , por cuidado de su hija menor, en jornada continuada y turno y horario fijo de mañana, con la siguiente concreción horaria: lunes a sábado de 09:10 a 15:00 horas de la mañana, con las consecuencias legales y de toda índole que ello comporta, y, CONDENANDO a le empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento y , en consecuencia, a su cumplimiento efectivo; y, debo de CONDENAR Y CONDENO a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS Y CERO CÉNTIMOS DE EURO (1.500,00 €), en concepto de daños y perjuicios.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberá anunciarse, ante este Juzgado de lo Social ( a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar como depósito la cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0068/23, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0068/23, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condena deben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.
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