Sentencia Social 197/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 197/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 658/2022 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3730

Núm. Roj: SJSO 3730:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00197/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: 987895100

Fax: 987895169

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0002549

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000658 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Héctor

ABOGADO/A: MARIA ISABEL DE LA MATA SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: IMPORT CAR LEON SL, HOSTELERIA LEON 2020 SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL (F.O.G.A.S.A.)

ABOGADO/A: , , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En León, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 658/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Héctor, como demandante, representado por la Letrada Dña. Isabel de la Mata Santos, frente a las empresas IMPORT CAR LEON S.L., con CIF B-02678522 y la empresa HOSTELERIA LEON 2020 S.L., las cuales no han comparecido pese a su citación en legal forma, y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por la Sra. Letrada de mencionado organismo;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2022, D. Héctor presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que declare la improcedencia de la extinción del contrato, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 3 de enero de 2023 las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de enero de 2023.

Mencionado señalamiento no fue celebrado con motivo de la huelga indefinida de la LAJ adscrita a este juzgado y celebrado finalmente el día 24 de abril de 2023.

Mencionado señalamiento no fue celebrado con motivo de la huelga indefinida de la funcionaria de Auxilio Judicial adscrita a este juzgado y celebrado finalmente el día 19 de julio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, compareció la parte demandante, y la representación del FOGASA, sin que compareciera la empresa demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Iniciado el acto, las partes formularon alegaciones, y, tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, en el que el FOGASA solicitó la extinción de la relación laboral, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Héctor, aprestó sus servicios desde el día 11-02-2021 hasta la fecha de despido 06 de octubre de 2022, con la categoría profesional de Cocinero, Centro de trabajo "Restaurante La Mazmorra", a través de un contrato indefinido, a jornada completa, salario diario 47,62 €/brutos todo incluido.

SEGUNDO.- En fecha 06/10/22, Héctor, fue despedido del "Restaurante La Mazmorra", sito en la C/Juan de Arfe, 2, León-24003, donde pensaba que trabajaba para la empresa IMPORT CAR LEON S.L con CIF B- 2670522.

TERCERO.- En la vida laboral del demandante, se ha puede comprobar que la empresa le dio de baja en la TGSS al trabajador en fecha 25/05/22.

Las nóminas de los meses de julio y agosto de 2022 fueron abonadas por la empresa HOSTELERIA LEON 2020 S.L.

CUARTO.- La Inspección de Trabajo emitió Informe:

"Que efectivamente se efectuó por la Subinspectora Laboral de Empleo y Seguridad Social, Paloma, visita de inspección en el centro de trabajo situado en C/ Juan de Arfe, 13 de León, el día 16 septiembre 2022, a las 20,45 horas, realizándose control de empleo.

-Se trata de un establecimiento de hostelería ("La Mazmorra") en donde se

identifica prestando servicios, atendiendo a los clientes, a dos trabajadores:

* Héctor.

* Sergio;

-Se comprueba posteriormente, en la base de datos de la TGSS:

*Que ninguno de los dos está dado de alta en el momento de la visita en el Régimen General de la Seguridad Social por su prestación de servicios para la empresa "IMPORT CAR LEÓN, S.L."

*Que Héctor, lo había estado desde el 11-02-2021 al 25-05-2022, no estando dado de alta en ninguna empresa el día de la visita.

*Que Sergio, estaba dado de alta el día de la visita de

inspección en la empresa "Restauraciones Rofrán, S.L."

-Que se continúan las actuaciones de comprobación al respecto de esta materia, en cuanto no ha podido determinarse con exactitud la identidad del empresario.

QUINTO.- El 23/09/22, también se efectuó una visita a "Restaurante La Mazmorra", por una técnica del Servicio de Control Oficial del Servicio Territorial de Sanidad de la Junta de Castilla y León, donde se pude constatar que el día de la fecha estaba presente el trabajador demandante.

SEXTO.- La empresa IMPORT CAR LEON S.L., con CIF B-02678522, se encuentra de baja en TGSS desde el 26 de junio de 2022.

SÉPTIMO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

OCTAVO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 21 de octubre de 2022, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrada el 23 de noviembre de 2022 con el resultado INTENTADO SIN EFECTO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente el informe de vida laboral, las nóminas, y los Informes emitidos por la Inspección, así como la información de TGSS aportada por la representación del FOGASA, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 6 de octubre de 2022.

En cuanto a la nulidad del despido solicitada, hemos de indicar que se trata de un despido verbal en el que no concurren los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en la resolución contractual efectuada exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley.

Por lo que respecta a la improcedencia del mismo, hemos de señalar que, en el caso enjuiciado nos encontramos en presencia de un despido verbal, pues a pesar de haber sido dado de baja en TGSS en fecha 25 de mayo de 2022, el trabajador, ha seguido prestando servicios hasta el 6 de octubre de 2022, hecho corroborado por la Inspección que efectúa dos visitas al establecimiento y allí estaba el trabajador demandante prestando servicios.

Pues bien, partiendo de la existencia de un despido, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de la prueba, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido, sin que, por tanto, haya acreditado la concurrencia de causa alguna que justifique la decisión extintiva tácitamente adoptada que, por haber sido, además, operada sin observar formalidad alguna, debe ser declarada improcedente.

No se ha acreditado la existencia de relación laboral entre el trabajador y la empresa HOSTELERIA LEON 2020 S.L., pues a pesar de que la empresa le abonó dos nóminas, nunca ha estado dado de alta en la misma, no consta sucesión de empresas, ni se ha acreditado la existencia de grupo, sin que tampoco el FOGASA haya aportado dato alguno de la TGSS en relación a HOSTELERIA LEON 2020 S.L., sin que por otra parte el trabajador haya efectuado manifestación alguna en cuanto al cambio de empleador, pues siempre prestó sus servicios en el mismo centro de trabajo y aparentemente para la misma empresa.

TERCERO.- El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de salarios de tramitación, y la extinción del contrato con el pago de la legal indemnización, permitiendo el artículo 110.1.b) de la LJS que, " en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido".

En el caso que nos ocupa, la opción por la indemnización ha sido anticipada por la representación del FOGASA, posibilidad que ha resultado avalada por el Tribunal Supremo en STS de 5 de marzo de 2019, en la que concluye: " La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso "lo que convenga en Derecho", la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción".

Pues bien, concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos que permiten al FOGASA anticipar la opción, pues la empresa no ha comparecido en el acto de juicio, se encuentra en ignorado paradero, y ha cesado en su actividad, conforme se desprende de la información de TGSS, sin que, en consecuencia, resulte posible la readmisión, por tanto, teniendo por efectuada la opción por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral con fecha de efectos 6 de octubre de 2022, y condenar a la empresa demandada, a abonar al actor una indemnización máxima de dos mil seiscientos diecinueve euros con diez céntimos (2.619,10 €).

CUARTO.- El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder del pago de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por D. Héctor, frente a las empresas IMPORT CAR LEON S.L., con CIF B-02678522 y la empresa HOSTELERIA LEON 2020 S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL entre las partes desde la fecha del despido, 6 de octubre de 2022, y CONDE NO a la empresa demandada, IMPORT CAR LEON S.L., a abonar al actora una indemnización que asciende a la cantidad de indemnización máxima de dos mil seiscientos diecinueve euros con diez céntimos (2.619,10 €) y ABSUELVO a la empresa HOSTELERIA LEON 2020 S.L de los pedimentos en su contra.

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065065822 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066065822 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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