Sentencia Social 202/2023...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 202/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 73/2023 de 20 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 202/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3939

Núm. Roj: SJSO 3939:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00202/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: 987895100

Fax: 987895169

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0000274

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000073 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Antonia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA ELENA RODRIGUEZ GORGOJO

DEMANDADO/S D/ña: HALLIWELL CAPITAL SL, GREEN'S PROYECTS AND ENGINEERING SL , FONDO DE GARANTIA SALARIAL

ABOGADO/A: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En León, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 73/2023, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Antonia, representada por la Graduada Social Dña. María Elena Rodríguez Gorgojo, contra las empresas HALLIWELL CAPITAL S.L., y GREENŽS PROJECT AND ENGINEERING S.L., que ha comparecido asistidas por el Letrado D. Joaquín de la Hera Fernández;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de febrero de 2023, por Dña. Antonia se presentó demandada ejercitando acción de despido y reclamación de cantidad, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, con las consecuencias legales inherentes, y se condene al pago, conjunta y solidariamente, de la liquidación de haberes por importe de 1.834,21€ y diferencias salariales devengadas de enero a noviembre de 2022 por importe de 2.497,36 €; con el interés legal por mora del diez por ciento de lo adeudado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 12 de mayo de 2023, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 8 de marzo de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, compareció la parte demandante y las empresas demandadas, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Iniciado el acto, las partes formularon alegaciones, y, tras la admisión y práctica de la prueba, por SSª, a la vista de lo voluminoso de la documental aportada en el acto de juicio, se ofreció a las partes la posibilidad de su examen y emitir conclusiones escritas; evacuado el trámite de conclusiones escritas, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Antonia, ha venido prestando servicios profesionales desde el 13 de noviembre de 2018 por cuenta y orden de la empresa HALLIWELL CAPITAL S.L., dedicada a la actividad de servicios técnicos de ingeniería y otras actividades, con la categoría de Auxiliar Administrativo Formación (según nóminas), grupo de cotización 10, percibiendo un salario de 877,51 €/mes brutos (850 € netos).

La demandante es Licenciada en Comunicación Audiovisual por la Universidad de Burgos, título académico del que se hallaba en posesión desde el año 2013.

SEGUNDO.- La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, suscrito por la empresa Halliwell Capital, S. L., y Antonia.

En la cláusula primera: el contrato tiene por objeto la cualificación profesional en régimen de alternancia de: actividad laboral ingenieros, CON: NUM000, incluido en el grupo profesional (6), Grupo III, Nivel 7 (OF 2.AD de acuerdo con el sistema de calificación vigente en la empresa.

Siendo el tutor encargado de la actividad formativa Jacobo, cuya cualificación profesional es (8) OFICIAL PRIMERA ADMNISTRACION.

El contrato fue objeto de una primera prórroga de 13 de mayo de 2019 a 12 de mayo de 2020 y de una segunda prórroga desde el 22 de diciembre de 2021 a 21 de diciembre de 2022.

La trabajadora estuvo en ERTE desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2021 ( ante esta situación y de acuerdo con el RDL 9/20, su nueva fecha de finalización del contrato suscrito el 13 de noviembre de 2018 por las partes sería el 21 de diciembre de 2021).

TERCERO.- La trabajadora demandante prestó sus servicios laborales a jornada completa, con cuarenta horas de trabajo efectivo y formación, en horario de lunes a jueves de 08:30 a 13:30 y de 14:30 a 18:00, y los viernes de 08:30 a 14:30.

CUARTO.- Las funciones realizadas por la trabajadora incluyeron trabajos generales de carácter administrativo, así como diferentes tareas laborales con requerimientos más específicos y complejos:

-Creación de contenidos para el blog de la empresa GreenŽs Projects and Engineering SL.

-Control y recepción de pedidos de materiales para instalaciones, con tramitación de garantías por entregas defectuosas, cuando así se disponía por los ingenieros.

-Tramitación administrativa de solicitudes para la legalización de instalaciones fotovoltaicas ante las administraciones autonómicas de Castilla y León, Principado de Asturias e Islas Canarias, a través de las aplicaciones tecnológicas de los distintos gobiernos autonómicos, con incorporación de la documentación requerida en cada caso, que elaboraban los ingenieros, es decir presentaba la documentación elaborada previamente por los ingenieros.

-Tramitación administrativa de licencias de obra menor/declaración responsable ante las Corporaciones Municipales; presentar los documentos que la proporcionaban los ingenieros.

-Presentación de documentación que, elaboraban los ingenieros para la solicitud de subvenciones de autoconsumo y eficiencia energética.

- Solicitar los cursos de que dispusieran las empresas de Prevención de Riesgos Laborales.

-Tareas de reclutamiento de nuevos trabajadores: mirar ofertas en el ECyL, contactos con centros de Formación Profesional, rastreo de portales de empleo (twitter); buscar trabajadores adecuados y citarlos para una entrevista el día y hora que se le indicaba, ante un responsable de la empresa.

QUINTO.- Jacobo fue contratado por la empresa HALLIWELL, como contable, en fecha 5 de noviembre de 2018 y era el tutor encargado de la actividad formativa de Antonia.

SEXTO.- Se aportan las facturas giradas por la empresa HALLIWELL a GREENS PROJECTS AND ENGINEERING, por la prestación de servicios administrativos (diciembre/22 (11.404,95), marzo/22 (26.500), enero/23 (3.300) y marzo/23 (3.500).

SÉPTIMO.- La formación teórica Antonia se contrató por la empresa Halliwell Capital SL con la entidad INADI, con la actividad formativa denominada "operaciones administrativas."

OCTAVO.- Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Belen/ Camino/ Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0233-2 Ofimática. MF0976-2. Operaciones administrativas comerciales. MF0973-1. Grabación de datos. MF0981-2. Registros contables.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0980-2 Auxiliar de Personal. MF0979-2. Gestión Operativa de Tesorería.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0975-2. Técnicas de Recepción y Comunicación.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Dimas.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: SSCE01 INGLES A1.

(Se aporta por la demandada en resumen de pagos a la empresa INADI por la tele-formación; empresa HALLIWELL CAPITAL y trabajadora Antonia desde el 13 de noviembre de 2019).

NOVENO.- Mediante carta notificada el día 21 de diciembre de 2022, por la empresa codemandada Halliwell Capital, S.L., le fue comunicada la extinción de su contrato con efectos de ese mismo día por finalización del tiempo convenido. Se adjunta carta de finalización de contrato signada como documento nº 1.

En el contrato de trabajo firmado, segunda prórroga, se hace constar expresamente la fecha fin, fecha término 21/12/22.

DÉCIMO.- La empresa ha abonado a la trabajadora el finiquito y la paga extra navidad en cuantía de 2.025,09 € netos (1.175,09 + 850).

UNDÉCIMO.- La demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

DUODÉCIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 17 de enero de 2023, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrada el 6 de febrero de 2023 con el resultado aplazado y el 20 de febrero de 2023 sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, y por las empresas demandadas, particularmente el contrato de trabajo y sus prórrogas, seguimiento de formación, nóminas, facturas, convenio colectivo e interrogatorio de los demandados, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el caso enjuiciado, la parte actora solicita se dicte sentencia por la que se declare la improcedencia de la extinción del contrato, alegando el carácter fraudulento del mismo, con las consecuencias legales inherentes, y se condene al pago, conjunta y solidariamente, de la liquidación de haberes por importe de 1.834,21€ y diferencias salariales devengadas de enero a noviembre de 2022 por importe de 2.497,36 €; con el interés legal por mora del diez por ciento de lo adeudado.

Las empresas demandadas se oponen a lo solicitado y ponen de manifiesto que la contratación es válida y adecuada, la trabajadora tenía asignado un tutor y recibió abundante formación durante el tiempo que duró su relación laboral.

TERCERO.- El artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción vigente a la fecha de suscripción del contrato cuya extinción motiva la demanda rectora de los presentes autos, regulaba el contrato de trabajo en prácticas disponiendo que el mismo " podrá concertarse con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo o grupos profesionales objeto de este contrato.

b) La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior podrán determinar la duración del contrato, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Ningún trabajador podrá estar contratado en prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.

Tampoco se podrá estar contratado en prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.

A los efectos de este artículo, los títulos de grado, máster y, en su caso, doctorado, correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación, salvo que al ser contratado por primera vez mediante un contrato en prácticas el trabajador estuviera ya en posesión del título superior de que se trate.

d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el periodo de prueba no podrá ser superior a un mes para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o de certificado de profesionalidad de nivel 1 o 2, ni a dos meses para los contratos en prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.

e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al sesenta o al setenta y cinco por ciento durante el primero o el segundo año de vigencia del contrato, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.

f) Si al término del contrato el trabajador continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba, computándose la duración de las prácticas a efecto de antigüedad en la empresa".

CUARTO.- En el presente supuesto se concertó, desde el 17 de noviembre de 2018 hasta el 21 de diciembre de 2022, un contrato de trabajo formativo.

La relación laboral se formalizó mediante un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, suscrito por la empresa Halliwell Capital, S. L., y Antonia.

En la cláusula primera: el contrato tiene por objeto la cualificación profesional en régimen de alternancia de: actividad laboral ingenieros, CON: NUM000, incluido en el grupo profesional (6), Grupo III, Nivel 7 (OF 2.AD de acuerdo con el sistema de calificación vigente en la empresa.

Siendo el tutor encargado de la actividad formativa Jacobo, cuya cualificación profesional es (8) OFICIAL PRIMERA ADMNISTRACION.

El contrato fue objeto de una primera prórroga de 13 de mayo de 2019 a 12 de mayo de 2020 y de una segunda prórroga desde el 22 de diciembre de 2021 a 21 de diciembre de 2022.

La trabajadora estuvo en ERTE desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 1 de noviembre de 2021 ( ante esta situación y de acuerdo con el RDL 9/20, su nueva fecha de finalización del contrato suscrito el 13 de noviembre de 2018 por las partes sería el 21 de diciembre de 2021).

La demandante pretende deducir la existencia de fraude de ley en el contrato en prácticas argumentando que las tareas realizadas por la demandante no guardaban relación con la materia y nivel de estudios que cursó la misma, en concreto una licenciatura en comunicación audiovisual.

Por lo tanto, en cuanto al fraude de ley en el contrato de aprendizaje o formación realizado a la parte actora es necesario decir que el Tribunal Supremo dice al respecto, entre otras en sentencia de 18-2-2014, rec. 96/2013: ".....La jurisprudencia es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero- 1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21- junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 -recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999 . En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008 , que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones (la "praesumptio hominis" del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ...., el fraude de ley que define el art. 6.4 CC EDL 1889/1 es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje..".

Como ya ha señalado entre otras, la Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 27 de mayo de 2021, se debe tener en cuenta que aunque de la redacción original del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores podría deducirse la necesidad de coherencia entre las prácticas laborales y la concreta materia objeto de los estudios, la Ley 10/1994, de 19 de mayo, modificó el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, estableciendo la redacción actualmente vigente del artículo 11.1.a), y lo hizo suprimiendo toda referencia al "perfeccionamiento de los conocimientos" o " adaptación de los mismos", para pasar a decir, simplemente, que " El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursados".

Tal modificación se hizo, según la exposición de motivos de la citada Ley 10/1994, para facilitar la inserción laboral de los jóvenes, cuya falta de formación específica o experiencia laboral se estimaba que constituía el principal para su acceso al empleo.

Con la redacción que se dio desde entonces al artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores es evidente que la vinculación con la práctica profesional lo es solamente al " nivel de estudios o de formación cursados", y no a la concreta " materia de estudios o de formación cursados", lo que se confirma si se observa la regulación del apartado c) del artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores, que permite la celebración de distintos contratos en prácticas cada vez que el trabajador obtiene un título superior al que ostentaba antes (grado, master o doctorado), pero no cuando al suscribir un contrato al amparo de un título inferior el interesado ya estuviera en posesión del título superior de que se tratase; y todo ello con independencia de si las titulaciones son en la misma o diferente materia.

Con la vigente redacción del artículo 11.1.a) del Estatuto de los Trabajadores puede suscribirse el contrato de trabajo en prácticas en aquellas empresas o sectores de actividad en los que los puestos de trabajo u ocupaciones vienen determinadas por un concreto nivel de formación académica del trabajador, y no por la concreta materia sobre la que versó esa formación; también se atiende a la realidad de que la salida profesional de numerosas carreras universitarias sería limitadísima si el titulado universitario hubiera de trabajar solo y exclusivamente sobre la concreta materia teórica que estudió, y la posibilidad de acudir al contrato de trabajo en prácticas se vería muy restringida, frustrando las finalidades generales que justifican este tipo de contrato.

En el ámbito de la actividad de servicios técnicos de ingeniería y otras actividades, las cuales comprenden un amplio abanico de actividades en el sector de la energía, podría requerirse de un titulado superior universitario que realice tareas administrativas, y para acceder a los mismos no se exige una titulación en una materia concreta, sino una titulación universitaria superior en general y los conocimientos y competencias generales que puedan estar asociados a ese nivel de estudios y no a una materia determinada.

QUINTO.- De acuerdo con el RD 1529/2012, de 8 noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje, en art 20, señala " La persona titular de la empresa deberá tutelar el desarrollo de la actividad laboral, ya sea asumiendo personalmente dicha función, cuando desarrolle su actividad profesional en la empresa, ya sea designando entre su plantilla a una persona que ejerza la tutoría, siempre que en ambos casos, la misma posea la cualificación o experiencia profesional adecuada.

La persona que ejerza la tutoría en la empresa será responsable del seguimiento del acuerdo para la actividad formativa anexo al contrato, de la coordinación de la actividad laboral con la actividad formativa, y de la comunicación con el centro de formación, además de elaborar al finalizar la actividad laboral de la persona trabajadora, un informe sobre el desempeño del puesto de trabajo".

Jacobo fue contratado por la empresa HALLIWELL, como contable, en fecha 5 de noviembre de 2018 y era el tutor encargado de la actividad formativa de Antonia.

La formación teórica Antonia se contrató por la empresa Halliwell Capital, S.L., con la entidad INADI, con la actividad formativa denominada "operaciones administrativas."

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Belen/ Camino/ Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0233-2 Ofimática. MF0976-2. Operaciones administrativas comerciales. MF0973-1. Grabación de datos. MF0981-2. Registros contables.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0980-2 Auxiliar de Personal. MF0979-2. Gestión Operativa de Tesorería.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Carmela.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: MF0975-2. Técnicas de Recepción y Comunicación.

Se aportan los seguimientos de formación, empresa Inadi. Grupo SAE. (trabajador: Antonia. Certificado de profesionalidad: NUM001 ACTIVIDADES DE GESTION ADMINISTRATIVA. Tutor/a docente: Dimas.

La alumna ha estado matriculada en las siguientes unidades formativas: SSCE01 INGLES A1.

(Se aporta por la demandada en resumen de pagos a la empresa INADI por la tele-formación; empresa HALLIWELL CAPITAL y trabajadora Antonia desde el 13 de noviembre de 2019).

Dicho lo anterior, en el relato de hechos probados de la sentencia concretamente en el hecho probado quinto, donde se dice que la actividad formativa a la actora ha sido impartida por el centro de formación que se cita y que el tutor encargado de la actividad formativa es Jacobo, que la actora prestaba trabajo efectivo y de formación, completando así una jornada de trabajo completa. Y así mismo, consta el cumplimiento laboral de la actora y que igualmente la formación se realizaba por centro especializado del servicio público y de forma online mediante profesores responsables y especializados, que, los cuales ha ido emitiendo sus certificados por terminación del periodo de aprendizaje y calificaciones de los módulos formativos, en los que ha participado la actora. Sin que por otra parte, durante el tiempo que duró la relación laboral, conste queja alguna de la trabajadora, ni en cuanto a la formación, ni en cuanto a las funciones, ni jornada, ni en cuanto al salario.

Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no se han producido las infracciones citadas por la demandante de pretender la presunción de un contrato celebrado en fraude de ley y por lo tanto la conversión en contrato ordinario como se pretende.

No ha existido, ni siquiera tal presunción de fraude de ley, habiendo cumplido la empresa empleadora con los requisitos y formalidades señaladas para el contrato de formación y aprendizaje, y en consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.- Al haber sido declarada procedente la extinción de la relación laboral por expiración del tiempo convenido, tanto en el contrato como en la ley, no procede analizar la existencia o no de grupo de empresas.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda, presentada por Dña. Antonia, contra las empresas HALLIWELL CAPITAL S.L., y GREENŽS PROJECT AND ENGINEERING S.L., y ABSUELVO a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065007323 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066007323 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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