Sentencia Social 42/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 42/2023 Juzgado de lo Social de León nº 4, Rec. 41/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 24089440042023100010

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1941

Núm. Roj: SJSO 1941:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

LEON

SENTENCIA: 00042/2023

-

AV. INGENIERO SAENZ DE MIERA, 6, PLANTA 2

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico: social4.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MBC

NIG: 24089 44 4 2023 0000227

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000041 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Nicolasa

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO AMILIVIA CAÑEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A: MARIA CRUZ FERNANDEZ COLLADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 42/2023

En León, a 21 de abril de 2023.

Vistos por mí, Dª Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de León, los presentes autos nº 41/2023, siendo partes como demandante DOÑA Nicolasa, bajo la asistencia letrada de Don José Antonio Amilivia Cañedo, y como parte demandada la empresa DIRECCION000., bajo la asistencia letrada de Doña María Cruz Fernández Collado , en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La actora en fecha 31/01/2023 presentó demanda por medio de la cual solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación de la misma, se declare su derecho a la concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a domingo de 07:00 a 15:00 horas, con reducción de jornada de 100 horas al mes y la eliminación de la obligación de realizar los llamados "acudas" nocturnos (las guardias); y, subsidiariamente a lo anterior, que se declare su derecho a la concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a domingo de 07:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo del DIRECCION001 de León, así como la eliminación de la obligación de realizar los llamados "acudas" nocturnos (las guardias).

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y juicio el día 19/04/2023.

En el acto del juicio la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda. La empresa demandada, que admitió las circunstancias laborales alegadas por la trabajadora, se opuso a lo interesado de contrario.

Practicada la prueba propuesta, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, DOÑA Nicolasa, presta servicios para la empresa DIRECCION000., en el DIRECCION001 de León, con antigüedad de 10/07/2022, categoría profesional de vigilante de seguridad y una jornada a tiempo parcial de lunes a domingo de 30,13 horas mensuales distribuidas en turnos de mañana y de tarde de 07:00 horas a 15:00 horas y de 15:00 a 23:00 horas, y que en fecha de 29/12/2022 pasó, por acuerdo de las partes, a 143,05 horas mensuales (prueba documental aportada por las partes).

SEGUNDO.- La trabajadora se encuentra divorciada y tiene atribuida la guarda y custodia de su hijo menor de edad, Victorio, nacido el NUM000/2009. Victorio se encuentra matriculado en el curso de 2º de la ESO y tiene un horario escolar de lunes a viernes de 09:10 a 13:20 horas y de 15:10 a 16:50 horas. Asimismo, cursa la actividad extraescolar de voleibol los lunes y miércoles de 17:00 horas a 18:00 horas (prueba documental aportada por la parte actora).

TERCERO.- Don Carlos Ramón, exmarido de la demandante y padre del menor, tiene atribuido por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia (Familia) nº 10 de León de fecha 27/01/2015 -que aprobó el Convenio regulador aportado por las partes- un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos desde la salida del colegio, o en su defecto desde las 6 de la tarde, hasta las ocho de la tarde del domingo, así como una tarde a la semana que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, será los miércoles desde la salida del colegio, o en su defecto a las 18:00 horas hasta las 20:00 horas. Los periodos de vacaciones (verano, Navidad y Semana Santa) se repartirán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir la madre los años pares y el padre los impares (prueba documental aportada por la parte actora).

CUARTO.- La madre de la demandante, Doña Delfina, dispone de Tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad (prueba documental aportada por la parte actora).

QUINTO.- El 17/01/2023, la actora solicitó a la empresa demandada, al amparo del artículo 34.8 del ET, la adaptación de su jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar por guarda legal de su hijo menor de edad Victorio, nacido el NUM000/2009, con una concreción horaria de lunes a domingos, de mañanas, entre las 07:00 horas hasta las 15:00 horas, y efectos a partir del 01/02/2023. Se da por reproducido el contenido íntegro de tal escrito (prueba documental aportada por las partes).

SEXTO.- El día 25/01/2023 la empresa contestó a la trabajadora, vía correo electrónico, lo siguiente:

"1. Actualmente DIRECCION000 en el DIRECCION001 dispone de un único turno con esa concreción horaria.

2. Dicho turno, desde hace muchos años es prestado por la vigilante Inés.

3. Una vez obtenga las certificaciones aeroportuarias la anterior vigilante, la Empresa deberá respetar su turno consolidado.

4. En el supuesto de que DIRECCION000 no acate sus condiciones laborales preexistentes, la Empresa sería objeto de una demanda por no respeto de sus condiciones laborales actuales; pudiendo solicitar la extinción de su relación laboral y obteniendo, habida cuenta su antigüedad en el puesto, una sustanciosa indemnización que la Empresa no puede soportar actualmente.

5. No disponemos, por el momento, de ningún otro servicio de vigilancia en la provincia de León que permitiera, previo acuerdo de ambas partes, tu traslado y la concreción horaria que solicitas.

6. La Empresa, como no podía ser de otra forma, está abierta al estudio de otras alternativas en el DIRECCION001 (ej: reducción de jornada laboral) teniendo en cuenta la limitación operativa existente".

(Prueba documental aportada por las partes).

SÉPTIMO.- El DIRECCION001 de León (Grupo III) está compuesto por un puesto de control de seguridad de 16 horas al día y cuenta con 4 vigilantes con cómputo de 143 horas al mes, más un 5º vigilante que se encarga de la cobertura de los vuelos y que realiza entre 30 y 80 horas al mes. La trabajadora Doña Inés viene realizando desde hace años turno fijo de mañana de 07:00 a 15:00 horas. El DIRECCION001 de León permanece cerrado de 23:00 horas a 07:00 horas (prueba documental aportada por las partes; testifical de Don Felix, Inspector de Servicios de la empresa).

OCTAVO.- La actora causó baja por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común el 15/02/2023 con el diagnóstico de " DIRECCION002" (prueba documental aportada por las partes).

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos del Art. 97 LRJS se hace constar que la anterior declaración de hechos probados es el resultado de la valoración crítica de la prueba practicada en juicio, singularmente de la documental que se relaciona entre paréntesis en cada uno de los hechos probados.

SEGUNDO.- Solicita la demandante al amparo de lo dispuesto en el art. 34.8 ET, la reducción de su jornada a 100 horas mensuales, con una concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a domingo de 07:00 a 15:00 horas, y la eliminación de la obligación de realizar los llamados "acudas" nocturnos (las guardias); y, subsidiariamente a lo anterior, que se declare su derecho a la concreción horaria del turno fijo de mañana, de lunes a domingo de 07:00 a 15:00 horas, en el centro de trabajo del DIRECCION001 de León, así como la eliminación de la obligación de realizar los llamados "acudas" nocturnos (las guardias).

La empresa se opone a la solicitud de la parte actora por razones organizativas y alega además que la trabajadora no justifica su situación familiar, máxime si se tiene en cuenta que el hijo es mayor de 12 años.

A los efectos de dar solución a la cuestión planteada es preciso efectuar las siguientes consideraciones.

En el presente caso, la petición de la parte actora se sustenta en el art. 34.8 ET, en su redacción dada por la reforma introducida por el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social... ".

Sobre este particular, la Sentencia núm. 6055/2021 de 22 noviembre del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sección1 ª) señala lo siguiente:

"SÉ PTIMO.- Las cuestiones planteadas por la recurrente remiten, podría decirse que materialmente, a la aplicación de dos preceptos del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), los arts. 34 y 37, en tanto que, y con los mismos, el legislador laboral ha procedido a instituir y regular los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral en su concreta proyección sobre el "tiempo" de trabajo; y, y en particular, cabe recordar, en cuanto a la posibilidad que asiste a los trabajadores/as para adaptar la jornada laboral a esos concretos efectos de "conciliación". Se está, cabe indicar, ante una institución jurídica de "nuevo cuño" dándose la circunstancia de que la regulación actual en nuestro ordenamiento ha sido, además y en cuanto al aspecto central en este procedimiento (adaptación de jornada), muy recientemente modificada. Lo ha sido, en concreto, por el Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo (RCL 2019, 374), de medidas urgentes para la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Un Real Decreto Ley que responde, no cabe sino advertir también, a las previsiones contenidas en la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Propuesta que finalmente se acabaría convirtiendo en la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019. Cabe recordar en este mismo sentido que, y por lo que se refiere a la legislación europea, las primeras referencias a esta "conciliación", que estaban contenidas en el Plan de Acción Social de la CEE de 1974, habían venido unidas a la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo sin que pudiera hablarse entonces de la existencia del derecho a la conciliación personal, familiar y laboral como un verdadero derecho subjetivo autónomo. No habrá otra referencia a esta cuestión además hasta la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores de 1989 en la que, ya sí, se señalaba que "conviene, asimismo, desarrollar medidas que permitan a hombres y mujeres compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y familiares" abandonando de esta manera toda referencia a la idea inicial centrada, como indicábamos, en el reparto del trabajo y procediendo a sustituirla ya directamente por la de la "conciliación" personal y laboral. Pero, y en cuanto ahora interesa destacar, este breve repaso histórico terminará con la publicación de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y a la que, podría decirse y en la forma que hemos apuntado, remite nuestro legislador con el R.D.L. 6/2019. Nos interesa ahora destacar que, y en el art. 2.8 del R.D.L., se ordena la modificación del art. 34.8 del E.T. Una modificación a la que inmediatamente deberemos referirnos en tanto que su aplicación constituye, como hemos apuntado, el eje central de este recurso que aquí y ahora debemos resolver. Un apartado octavo del art. 34 que, cabe todavía indicar, había sido introducido por la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586), nominada para "la igualdad efectiva de mujeres y hombres" (norma que sería modificado por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral). Todavía, y en este hasta cierto punto engorroso pero inevitable, entendemos, repaso histórico normativo, hay que hacer una inexcusable mención de otra circunstancia o hito jurídico de enorme relevancia en nuestro ordenamiento, el constituido por la sentencia 3/2007 (RTC 2007, 3) del Tribunal Constitucional. Una sentencia en la que, y como criterio fundamental, el alto Tribunal exigirá de los Tribunales, como idea básica para cuando los mismos se ocupen de esta precisa cuestión de la "conciliación" personal, familiar y laboral, que hagan prevalecer la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia.

OCT AVO.- Interesará recordar, por su utilidad interpretativa, el contenido de los dos preceptos legales citados. Así recordemos cómo el art. 37 sanciona, en sus apartados 6 y 7 y en cuanto ahora nos interesar destacar, que "quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.....(que) las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres....(aunque) no obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa...". Y finalmente sanciona (apartado 7) que dicha concreción horaria y la determinación de las reducciones de jornada corresponderá "...a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria....(bien que) los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas....(y que) las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), Reguladora de la Jurisdicción Social". El art. 34.8 remite, por su parte, al derecho de las personas trabajadoras "...a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral...". Exigirá que dichas "adaptaciones" puedan ser tenidas como "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa"; extiende su duración "hasta que los hijos o hijas cumplan doce años" imponiendo que, y en la negociación colectiva, se pacten, se dirá, "....los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo". Y en ausencia de tal regulación colectiva, se dispone, "...la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días...." de forma que, y finalizado dicho proceso de negociación, "....la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio...(y) en este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión". Advirtiéndose finalmente en el mismo que "...las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social". Una regulación dual ésta que, permite razonablemente concluir y así ha podido apuntarse, que quedarían configurados por el legislador social dos derechos distintos de conciliación en su proyección sobre el tiempo de trabajo, uno "incondicionado" y otro, por el contrario, "condicionado". El primero, definido en el art. 37, corresponde al derecho de reducción de jornada. Se estaría ante un derecho "incondicionado" en tanto que la concreción horaria que lo materialice corresponde en todo caso al trabajador pero que opera, en todo caso, "dentro de su jornada ordinaria". Frente a este, y definido en el art. 34.8 del E.T. (RCL 2015, 1654), se situaría un derecho "condicionado" que correspondería al "derecho de adaptación de jornada por causa de conciliación". Los perfiles que implica su aplicación están definidos, como se ha recogido, en el propio precepto imponiendo en todo caso un concreto carácter a las peticiones de "conciliación", un marco negocial de actuación para el mismo, y ordenando que la respuesta de la empresa responda o satisfaga unas exigencias concretas. Y, cabría añadir, se reconocerá, que exigirá indudablemente, y para el caso de conflicto de intereses, de una inevitable y significativa "ponderación judicial". Labor ponderativa ésta en la que sin duda habrá de atenderse a las indicaciones realizadas por el Tribunal Constitucional más arriba referidas así como a las indicaciones del art. 44.1 de la L.O. 3/2007 (RCL 2007, 586) que establece su reconocimiento en orden a fomentar, se dirá, "...la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio". Consideración o dimensión inequívocamente constitucional de los derechos reclamados en el procedimiento que ha de servir de respuesta a la objeción formulada en ese mismo plano por la recurrente y que, en consecuencia, no necesitará de otra consideración al efecto.".

Se ha de tener presente además la doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la Sentencia nº 119/21 de 31 de mayo (RTC 2021, 119) en los siguientes términos:

&qu ot;(...)es necesario recordar que "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE (RCL 1978, 2836)) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE ), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (RCL 1999, 2800), que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo (RCL 2007, 586), para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( SSTC 3/2007, de 15 de enero (RTC 2007, 3), FJ 6 , y 26/2011, de 14 de marzo (RTC 2011, 26), FJ 6)."

TERCERO.- Sentado lo anterior, en el presente caso cabe concluir que la adaptación propuesta por la parte actora no resulta razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas de la empresa que ha llegado a acreditar la imposibilidad organizativa de hacer frente a la petición efectuada.

A este respecto, conviene señalar que la ampliación de jornada de la trabajadora a 143,05 horas mensuales se realizó con acuerdo de las partes y la demandante no ha probado que venga realizando los llamados "acudas" nocturnos (las guardias), ya que el testigo Don Felix, Inspector de Servicios de la empresa, ha declarado en el acto del juicio que el DIRECCION001 de León permanece cerrado de 23:00 horas a 07:00 horas.

Asimismo, el DIRECCION001 de León (Grupo III) está compuesto por un puesto de control de seguridad de 16 horas al día y cuenta con 4 vigilantes con cómputo de 143 horas al mes -con una trabajadora, Doña Inés, que ya viene realizando desde hace años turno fijo de mañana de 07:00 a 15:00 horas-, más un 5º vigilante que se encarga de la cobertura de los vuelos y que realiza entre 30 y 80 horas al mes.

Por otra parte, cabe evidenciar que el hijo menor de edad de la demandante cuenta en la actualidad con 14 años, por lo que es mayor de 12 años, y tampoco justifica la trabajadora en qué situación personal actual se encuentra su progenitora. De hecho, resulta llamativo que la demandante no incluyera a su madre en la solicitud inicial dirigida a la empresa. A lo anterior, cabe añadir que la documentación aportada por la actora referida a su progenitora es de fecha anterior al inicio de su prestación de servicios para la empresa y no acredita en modo alguno una situación de dependencia en grado severo. A mayor abundamiento, es preciso significar que en el Informe del Sacyl de fecha 13/07/2021 consta como dirección de contacto de Doña Delfina La Residencia DIRECCION003, sita en la CALLE000, nº NUM001, de DIRECCION004 (León).

De este modo, cabe concluir que la solicitud de la trabajadora no puede ser calificada de razonable y proporcionada al no haber justificado la misma que sea necesario prestar sus servicios de forma exclusiva en turno fijo de mañana a fin de atender al cuidado de su madre.

Es por ello que, en atención a todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vis tos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Nicolasa frente a la empresa DIRECCION000. y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es FIRME y que frente a ella no cabe interponer recurso de suplicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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