Sentencia Social 70/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 70/2023 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 675/2022 de 21 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 24089440012023100015

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1702

Núm. Roj: SJSO 1702:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00070/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LPG

NIG: 24089 44 4 2022 0002598

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000675 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Constantino

ABOGADO/A: SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ATENTO TELESERVICIOS SAU ATENTO TELESERVICIOS SAU

ABOGADO/A: LARA GARCIA VAZQUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0675/2022

Adaptación jornada:

Teletrabajo

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 070/2023

En León, a veintiuno de abril del año dos mil veintitrés. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal relativa a los derechos de conciliacion de la vida personal, familiar y laboral, registrados con el número 0675/2022, que versan sobre adaptación de jornada: teletrabajo, en los que han intervenido, como demandante Constantino , con DNI núm. NUM000, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sánchez-Friera López; y como demandada la empresa Atento Teleservicios, S.A., con CIF núm. A78751997, representada y defendida por la Letrada Sra. Dª. Lara García Vázquez.

Antecedentes

Primero.- En fecha 29 de noviembre de 2022 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto efectuado correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se dicte sentencia en que se declare el derecho del actor a prestar sus servicios en la modalidad de teletrabajo a distancia; condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración, con los pertinentes efectos que en Derecho proceda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 10 de abril de 2023, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que consta en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Ante la necesidad de analizar la documental presentada y conforme al art. 87.6 LRJS , se acordó el trámite de conclusiones escritas, dictándose providencia con fecha de 20 de abril de 2023, declarando definitivamente conclusos los autos; en dicho trámite, las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El demandante, Constantino, viene trabajando para la empresa Atento Teleservicios, S.A. , en el centro de trabajo de Trobajo del Camino (León), con categoría profesional de gestor, desde el 29 de septiembre de 2006, con horario de 09:00 a 15:30 horas, de lunes a domingo, en jornada de 32 horas y media semanales, con los descansos preceptivos

Segundo.- El actor alega que cuida de su madre desde julio de 2002, que su madre tiene 90 años y una discapacidad declarada por el Geserso de un 65%; y, con base en ello, fundamentalmente, solicita se le conceda desempeñar su trabajo en modalidad de teletrabajo.

Tercero.- La madre del actor tiene ocho hijos, incluido aquél. El actor vive con ella.

Cuarto.- El trabajador prestó servicios en modalidad de teletrabajo desde marzo a octubre de 2020, como consecuencia de la pandemia Covid-19; el mismo tuvo una reducción de jornada por cuidado de familiar (su madre) desde septiembre de 2014 y hasta 2020; en esa situación, acreditó ante la empresa en 2015 que a su madre la habían concedido por el Geserso un grado de discapacidad del 65%; en la actualidad el trabajador no tiene reducción de jornada.

Quinto.- La empresa ha ofrecido al trabajador la posibilidad de modificar su horario de trabajo de forma presencial, si el problema consistía en que su madre quedaba descuidada en el tramo horario que actualmente tiene asignado, que no fue aceptado por el trabajador, que propuso trabajar días o semanas alternas de teletrabajo, propuesta no aceptada por la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1. Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia se han deducido de las documentales aportadas por las partes y testificales practicadas en el acto del juicio, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica, con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.- Fondo del asunto.- 1. El objeto de este proceso se evidencia de la mera lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2. Para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en el presente proceso laboral, hemos de partir del artículo 34.8 ET , en su redacción vigente, que es la dada por el Real Decreto Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombre en el empleo y la ocupación, cuyo tenor literal es el siguiente:

"...8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social... "

Dicho precepto, dictado para el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, reconoce el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada, sin reducción de la misma, para promover la conciliación de la vida laboral y familiar. La anterior redacción ya contemplada este derecho, introducido por la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, si bien contenía una regulación que había dado lugar a diferentes interpretaciones, y condicionado a lo establecido en la negociación colectiva o en el acuerdo a que se llegara con el empresario. La reforma operada por el Real Decreto-Ley 6/2019, viene a clarificar este tema, estableciendo el procedimiento a seguir cuando no se hayan pactado los términos del derecho a la adaptación de jornada, sin reducción de la misma en negociación colectiva o acuerdo individual. La finalidad de la reforma del precepto es la de remarcar el derecho de los trabajadores a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral; si bien, no se trata de un derecho absoluto, pues la propia norma, de una parte ya no habla de "derecho a adaptar", sino de "derecho a solicitar las adaptaciones", y, de otra parte, por cuanto, viene a establecer el principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa, como criterio rector a tener presente en la adopción de decisiones en relación con dicho precepto ( in fine del párrafo primero del citado art. 34.8 ET).

3. Pues bien, en el presente caso, es preciso partir de las anteriores consideraciones, para salvar las posibles dudas interpretativas de la normativa aplicable y, por tanto, desde esa perspectiva procede efectuar la necesaria ponderación de los intereses en conflicto, en la cual es necesario acudir al citado principio de "razonabilidad y proporcionalidad" entre las necesidades del solicitante y las necesidades de la empresa; y, así resulta lo siguiente ( documentales aportadas a autos y testificales practicadas en el acto del juicio): a) La empresa ofreció al trabajador la posibilidad de realizar ajustes horarios, si el problema consistía en que su madre quedaba descuidada en el tramo horario que actualmente tiene asignado, opción que no fue aceptada por el trabajador, pero en este proceso no ha conseguido acreditar por qué motivo le resulta más favorable -sin excesivo detrimento de los intereses de la empresa-, la opción de teletrabajo en relación con la necesidad que alega, frente a las amplias posibilidades de ajustes horarios que le ofreció la empresa; b) también es preciso tener presente que, fundando su petición en el cuidado de su madre de 90 años y con un grado de discapacidad del 65%, resulta que el demandante es uno de los ocho (8) hijos de la misma y ni siquiera alega por qué los otros 7 no puedan hacerse cargo, al menos parcialmente, del cuidado de la madre, o les resulta más gravoso que al demandante; c) de otra parte, resulta que el tiempo en que el actor estuvo teletrabajando lo fue durante los meses más duros de la pandemia Covid-19, circunstancia que por sí sola justificaba dicha actuación empresarial; pero esas circunstancia no se dan en la actualidad; d) el trabajador está adscrito al proyecto Telefónica, y en el contrato de prestación de servicios entre ésta y Atento se establece que "...Atento llevará a cabo la prestación de los servicios desde sus propios locales..."; e) no resulta de aplicación al presente caso la situación descrita por la testigo Adoracion (en el acto del juicio), que manifestó que unos 150 trabajadores de la empresa demandada teletrabajaban, dado que dichos trabajadores son personal subrogado desde Digitex, situación en la que no se encuentra el actor; y, f) finalmente, no consta que existan trabajadores de la empresa demandada adscritos al proyecto Telefónica que estén teletrabajando.

De modo que, partiendo de cuanto antecede, resulta que la medida de adaptación de jornada que se solicita para teletrabajar consideramos que no es compatible con el necesario principio de razonabilidad y proporcionalidad que establece como criterio decisor la norma aplicable ( art. 34.8 ET), por las razones expuestas; finalmente, hemos de recordar que la empresa ha ofrecido al actor otras alternativas (modificación de horario, sobre todo), manteniendo la presencialidad, que podrían dar respuesta, al menos parcial, a las necesidades de ambas partes, y que han sido rechazadas por el trabajador.

4. De otra parte, según se recensa en el hecho probado quinto, resulta que ha existido negociación entre las partes, conforme preceptúa el art. 34.8 ET, si bien la misma no ha dado resultados satisfactorios para ninguna de ellas.

En consecuencia, procede la íntegra desestimación de la demanda, con las consecuencias inherentes.

CUARTO.- Régimen de recursos contra la presente sentencia.- Partiendo de que la adecuación de procedimiento es cuestión de orden público no disponible por las partes, que puede y debe ser apreciada de oficio por el tribunal (Conf. SSTS [Sala 4ª] de 9 de junio de 1993 [RJ 1993\4548] y de 9 de mayo de 1998 [RJ 1998\4588], entre otras), en el presente caso, es evidente que el procedimiento adecuado es la modalidad procesal prevista en el artículo 138 bis, según redacción dada por la disposicion final 2.2. de la Ley 10/2021, de 9 de julio, en relacion conel 139 LRJS, de conformidad con párrafo final del art. 34.8 ET (según redacción dada por el RD-Ley 6/2019); lo que determina que se deba aplicar el régimen de recursos vigentes para dicha modalidad procesal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por Constantino, contra la empresa Atento Teleservicios, S.A., debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones contra ella deducidas en este proceso social.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, conforme con lo dispuesto en el artículo 191.2.f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y demás normativa concordante, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno; sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

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