Sentencia Social 393/2022...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 393/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 394/2022 de 23 de septiembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 393/2022

Núm. Cendoj: 24089440032022100067

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6956

Núm. Roj: SJSO 6956:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00393/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0001493

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000394 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Florentino

ABOGADO/A: MIGUEL NIETO CONTRERAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: ADIF

ABOGADO/A: ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 394/2022, seguidos a instancia de D. Florentino, como demandante, defendida por el Letrado, D. Miguel Nieto Contreras, contra la empresa " DIRECCION000 ( DIRECCION001)", que ha comparecido representada por el Letrado D. Daniel Chamorro Blanco;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 8 de julio de 2022, D. Florentino presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca su derecho de a adaptar el desempeño de su jornada laboral por motivos de conciliación familiar para el cuidado de su hijo menor de 12 años, adaptándose su jornada a turno de mañana (07.00 a 15.00 horas) sin que tal medida suponga un menoscabo de los emolumentos propios de su puesto actual.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se fijó la celebración del juicio el día 21 de septiembre de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda.

La empresa contestó a la demanda, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Florentino, presta servicios para el DIRECCION001 ( DIRECCION000 y anteriormente DIRECCION002), con categoría profesional de Supervisor de Regulación de Circulación y Gestión (Mando Intermedio (Código A70-112), con residencia en el DIRECCION003 de León.

El salario del trabajador y las condiciones laborales del mismo, vienen contempladas en el II Convenio Colectivo de DIRECCION000/ DIRECCION000 Alta velocidad, y la Normativa Laboral aplicable, según establece la cláusula V del referido Convenio, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 16-07-2019.

SEGUNDO.- El puesto de trabajo que ocupa el trabajador demandante, es a jornada completa, distribuida en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, y descansos correlativos.

TERCERO.- En fecha 21 de enero de 2022, el demandante solicitó a la empresa demandada, a través de escrito, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, adaptación y distribución de su jornada laboral, al ser padre de un hijo menor de edad, concretamente de 2 años de edad, fecha de nacimiento NUM000 de 2020.

En dicho escrito se solicitaba por parte del demandante, disponer de las tardes, a partir de las 15 horas.

CUARTO.- En fecha 1 de marzo de 2022 la empresa adaptó la jornada del trabajador, y Florentino accedió al puesto de trabajo de PAUSERO, el cual se desempeña a jornada completa, en turnos de mañana y tarde, y de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos.

QUINTO.- En fecha 27 de abril de 2022, por parte del ahora demandante se vuelve a remitir nuevo escrito a la empresa demandada en los siguientes términos:

"D. Florentino, con matrícula NUM001, trabajador de esta empresa, con la categoría profesional de Supervisor de Regulación y Gestión (código A70-112), comparezco en mi propio nombre y en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores por medio de la presente:

EXPONGO:

-Que actualmente vengo realizando mi jornada de trabajo en el DIRECCION003 de León, en el Servicio Fundamental de PAUSERO, en turnos de mañanas y tardes de lunes a viernes, según Cuadro de Servicio.

-Que tengo a mi cargo a mi hijo, Luis Miguel, menor de doce años, por razón de guardia y custodia.

-Que el 21 de enero de 2022 presenté escrito sobre el mismo hecho sin recibir acuse de recibo ni respuesta.

SOLICITO

-La adaptación de mi jornada de trabajo a turno de mañana (07.00-15.00 horas), para la conciliación de la vida laboral y familiar.

SEXTO.- En fecha 24 de mayo de 2022 la empresa DIRECCION000 comunicó al trabajador lo siguiente:

"Estimado Sr. Florentino:

En referencia a su escrito de fecha 27 de abril entendemos que es necesario realizar las siguientes aclaraciones:

El puesto de Supervisor de Circulación (Regulación y Gestión) en el DIRECCION003 de León que Vd., tiene asignado se presta en régimen de turnos; mañana, tarde y noche, todos los días de la semana, con descansos rotativos según el gráfico correspondiente.

Por escrito de fecha 21/01/2022 formuló solicitud de adaptación de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral al amparo del artículo 34.8 ET .

Como consecuencia de dicha solicitud acordó Vd., personalmente con su jefe inmediato pasar de realizar turnos de mañana, tarde y noche, todos los días de la semana, y descansos rotativos, a desempeñar el puesto de complementario, en turno de mañana y tarde (exclusivamente) de lunes a viernes, y descansos fijos en sábado y domingo.

La adopción de esta medida, que ha conseguido compaginar sus intereses con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, es efectiva desde el pasado 1 de marzo de 2022 y fruto del acuerdo al que llegó Vd., personalmente con su jefe inmediato.

Aun cuando manifiesta que no se acusó recibo ni recibió respuesta a su solicitud del pasado 21 de enero, lo cierto es que dicha solicitud ha sido atendida y consideramos que la acordada, es la medida más ajustada a sus intereses dentro de las posibilidades en su mismo puesto de trabajo. Respecto a la posibilidad de realizar otras funciones, esto es, desarrollar otro puesto de trabajo, tendremos que estudiarla más detenidamente, pero no podemos en absoluto garantizar el mismo nivel retributivo actual, dado que su salario (fijo, variable y complementos) se ajustará al puesto desarrollado.

Saludos cordiales,"

SÉPTIMO.- En fecha 27 de mayo de 2022, por parte del demandante se remitió el siguiente escrito a la empresa demandada:

"Estimado Sra. Mónica.

Por su respuesta con fecha 24 de mayo de 2022 entiendo que no se me concede la adaptación de jornada solicitada en los escritos presentados con fechas 21 de enero de 2022 y 27 de abril de 2022.

Ruego reconsideren la resolución en base a los siguientes puntos:

1. Que solicito en ambos escritos el horario de 7.00 a 15.00 y no otro horario.

2. Que en ningún momento acordé personalmente con ningún jefe inmediato ningún tipo de adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar.

3. Que el gráfico que tengo asignado en la actualidad, Servicio Fundamental de PAUSERO según Cuadro de Servicio, se asigna hasta la fecha por antigüedad y se me ofreció por parte de la secretaria del DIRECCION003 después de la jubilación de uno de los agentes que lo realizaba y sin perjuicio de ningún agente con más antigüedad que la mía.

4. Que otra agente de esta Subdirección que desempeña como yo su jornada en un DIRECCION003/ DIRECCION004 tiene concedida la adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar...

OCTAVO.- En contestación al escrito del demandante de fecha 27-052022, la empresa demandada responde:

"Estimado Sr. Florentino:

Nos ponemos de nuevo en contacto con Vd. en respuesta a su escrito del pasado 27 de mayo y después de analizar todas las posibilidades existentes para dar una respuesta satisfactoria a su solicitud de adaptación de la jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral al amparo del art. 34.8 ET .

Le informo que, en cuanto finalice el permiso de paternidad que actualmente disfruta, podrá incorporarse a la Jefatura de Planificación y Análisis de la Subdirección de Circulación Noroeste para prestar servicio de Supervisor de Circulación (Regulación y Gestión) de lunes a viernes, en horario de 07.00 a 15.00 horas. La adopción de esta medida supone la concesión de la adaptación de jornada solicitada. La retribución será la correspondiente al puesto desempeñado.

No obstante, como además de su petición de adaptación de la jornada también ha cursado otra solicitud para ocupar, con carácter temporal, el puesto de Supervisor de Circulación (Línea) en la Jefatura Técnica de Operaciones de la misma Subdirección de Circulación, y entiendo que sigue interesado en la misma ya que no ha sido retirada, se le ofrece la posibilidad de desarrollar las funciones de dicho puesto, que pasaría del régimen de jornada partida a jornada continuada con horario de 07.00 a 15.00 horas. Esta medida requiere su compromiso (expreso) de disponibilidad en caso de incidencias relacionadas con la seguridad en la circulación. La retribución será la correspondiente al puesto desempeñado. Por último, como el puesto de complemento que viene desarrollando responde ya a una medida conciliatoria, efectiva desde el pasado 01/03/2022, (turno de mañana y tarde exclusivamente, de lunes a viernes, con descansos fijos en sábados y domingos y festivos, en lugar de en turno de mañana, tarde y noche, todos los días de la semana, con descansos rotativos según gráfico), podría mantenerlo, si fuese de su interés, en las mismas condiciones de jornada y retributivas.

En caso de estar interesado en una de estas dos últimas opciones, le ruego que lo manifieste en el plazo de tres días a partir de la recepción de esta comunicación, de manera que puedan adoptarse las medidas organizativas necesarias para su incorporación al puesto que elija. En otro caso, se incorporará al equipo de la Jefatura de Planificación y Análisis el primer día laborable tras la finalización del permiso de paternidad que actualmente disfruta."

NOVENO.- Por último, en fecha 22-06-2022, por parte del demandante se dirige escrito a la empresa demandada en los siguientes términos:

"Estimada Sra. Mónica:

Le comunico que en las condiciones planteadas no considero concedida la adaptación de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar.

La retribución del puesto ofrecido conlleva una pérdida económica de, mínimo, 4.000€ anuales, lo cual supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y un agravio comparativo con otros trabajadores que disfrutan de esta medida conciliadora.

Es por ello que al finalizar el periodo de prestación por nacimiento, vacaciones y descansos acordados me reincorporaré en mi actual puesto y en mi gráfico reservándome el derecho de acudir a la vía judicial conforme a lo dispuesto en artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

DÉCIMO.- La prestación de servicios de D. Florentino que se desempeña como PAUSERO en el DIRECCION003 de León, en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a viernes. Mencionadas funciones se llevan a cabo entre el hoy demandante y otro compañero.

UNDECIMO.- La compañera a la que hace referencia el trabajador en uno de sus escritos y respecto a la que afirma agente de esta Subdirección que desempeña como yo su jornada en un DIRECCION003/ DIRECCION004 tiene concedida la adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar....

Se trata de una trabajadora adscrita al DIRECCION003 de Ourense, y tras la concreción horaria presta sus servicios en turno de mañana de lunes a domingo con descansos rotatorios.

DECIMO SEGUNDO.- Por parte de DIRECCION000 se ha ofrecido al trabajador hasta dos puestos distintos de trabajo, manteniendo misma categoría profesional, mismo salario (componente fijo= 34.784,04 €), mismo salario (componente variable= 2.988,52 € o 3.984,13 €), uno de los puestos algo superior. La única variedad entre los puestos de trabajo ofrecidos y el que actualmente ostenta el trabajador es el complemento específico de puesto.

Los dos puestos ofrecidos, eran a jornada completa, turno fijo de mañana, de lunes a viernes, y descanso fijo los fines de semana. Si bien, ambos puestos fueron rechazados por el trabajador en tanto en cuanto en los mismos no se percibe el complemento de toma y deje, al no tener encomendada la realización de tales funciones.

DECIMO TERCERO.- El complemento de puesto de toma y deje: Cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje...

Es decir, el complemento de toma y deje conlleva que el trabajador tenga que adelantar, mínimo media hora su entrada a trabajar y termine, mínimo, media hora más tarde.

DECIMO CUARTO.- No ha existido discusión entre las partes en cuanto a las circunstancias personales del trabajador alegadas en los escritos de solicitud.

DECIMO QUINTO.- El resto de puestos de DIRECCION000 que tienen comprendido el complemento de toma y deje tiene establecido, un sistema de turnos (ej: gestión: maña y tarde, regulación: mañana, tarde y noche...)

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente los escritos de solicitud de concreción horaria y contestaciones por parte de la empresa y la prueba testifical practicada en el acto de juicio constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- El art. 34. 8 ET establece: Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ".

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos

A la vista de la regulación legal señalada, puede concluirse que constituye un derecho del trabajador no sólo la reducción de su jornada, que no ha sido solicitada por el trabajador en este caso, sino también el derecho a su concreción horaria, es decir, que constituye facultad del mismo elegir el horario en el que se desarrollará sus servicios dentro de la jornada ordinaria, todo ello con la finalidad de que pueda conciliar la vida familiar y laboral y, en definitiva, que quede debidamente atendido el familiar a su cuidado.

En cualquier caso dicha facultad o derecho lógicamente debe ejercitarse conforme a las exigencias derivadas del principio de buena fe que rigen las relaciones jurídicas contractuales ( artículo 7 del Código Civil), y especialmente la relación jurídica laboral ( artículo 5.a y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores), de manera que puede concluirse que su ejercicio será abusivo o contrario a tales exigencias derivadas del principio de buena fe, y por lo tanto no podrá ampararse judicialmente, cuando suponga, dadas las circunstancias que concurran en cada caso, un grave perjuicio para la subsistencia de la empresa o afecte gravemente a la producción, o exista la posibilidad de satisfacer el derecho del trabajador en otro horario compatible con el proceso productivo de la empresa.

Teniendo en cuenta estas premisas y como resultado de la lectura integradora que ha de realizarse entre los preceptos controvertidos en estos supuestos, inexistencia de norma convencional que lo regule y el art. 34.8 ET, llegamos a la conclusión de que el trabajador tiene reconocido en nuestro ordenamiento laboral, el derecho a una modificación de su régimen horario, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, con la única excepción de que ello resulte excesivamente gravoso para la organización de la empresa.

En realidad, la posibilidad de adaptar la duración y distribución de la jornada para hacer efectivos los derechos de conciliación, sin necesidad de peticionar una reducción de jornada y, por tanto, sin reducción proporcional del salario, es una posibilidad contemplada actualmente en el ET art. 34.8, aunque no de manera libre para el trabajador, sino con arreglo a lo dispuesto en la negociación colectiva o en el acuerdo al que pueda llegar con el empresario.

Este es un precepto que reviste gran interés y que también ha sido objeto de modificación por la Ley 3/2012, al introducir un segundo párrafo que concreta los supuestos de ejercicio del derecho. No obstante, no deja de plantear algunas dudas, ya que, si bien queda claro que la adaptación de la jornada o del horario no es una facultad libérrima del trabajador, sino que depende de lo acordado en la negociación colectiva o con el empresario, cabe plantearse qué sucederá si el trabajador, en aquellos supuestos en que nada diga el convenio colectivo aplicable, efectúa la petición al empresario. Dado que nos encontramos ante un derecho plasmado en la ley, exigirá que ambas partes intenten llegar a un acuerdo actuando de buena fe, de manera que el empresario tome en consideración la petición del trabajador, la valore y discuta y, si no la estima, lo haga de manera fundada, justificando los motivos de la negativa y, en su caso, las razones o los intereses empresariales que justifican la imposibilidad de llegar a un acuerdo.

De esta afirmación no cabe obtener como conclusión que los trabajadores tengan ahora reconocido un derecho a la modificación unilateral de su jornada de trabajo, sino que lo que se reconoce es un derecho a proponer, a falta de normativa convencional, la adaptación de su horario de trabajo, como concreta manifestación de su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Al empleador le incumbe por tanto acreditar las razones de tipo organizativo por las cuales se opone a la propuesta del titular de este derecho, realizando en su caso, alternativas a esta propuesta. Para ello el juez viene obligado, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007, a ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las " dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría la aceptación de la concreción horaria que pretenda el trabajador.

TERCERO.- En el presente procedimiento por el trabajador se solicita que se reconozca su derecho de a adaptar el desempeño de su jornada laboral por motivos de conciliación familiar para el cuidado de su hijo menor de 12 años, adaptándose su jornada a turno de mañana (07.00 a 15.00 horas) sin que tal medida suponga un menoscabo de los emolumentos propios de su puesto actual.

Ha resultado probado que Florentino, presta servicios para el Administrador de Infraestructuras DIRECCION000 y anteriormente DIRECCION002), con categoría profesional de Supervisor de Regulación de Circulación y Gestión (Mando Intermedio (Código A70-112), con residencia en el DIRECCION003 de León.

El salario del trabajador y las condiciones laborales del mismo, vienen contempladas en el II Convenio Colectivo de DIRECCION000/ DIRECCION000 Alta velocidad, y la Normativa Laboral aplicable, según establece la cláusula V del referido Convenio, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 16-07-2019.

El puesto de trabajo que ocupa el trabajador demandante, es a jornada completa, distribuida en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingo, y descansos correlativos.

En fecha 21 de enero de 2022, el demandante solicitó a la empresa demandada, a través de escrito, y al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 6/2019 de 1 de marzo, adaptación y distribución de su jornada laboral, al ser padre de un hijo menor de edad, concretamente de 2 años de edad, fecha de nacimiento NUM000 de 2020.

En dicho escrito se solicitaba por parte del demandante, disponer de las tardes, a partir de las 15 horas. Se ofrecía por parte del trabajador la posibilidad de desempeñar sus funciones laborales, a través, de teletrabajo.

En fecha 1 de marzo de 2022 la empresa adaptó la jornada del trabajador, y Florentino accedió al puesto de trabajo de PAUSERO, el cual se desempeña a jornada completa, en turnos de mañana y tarde, y de lunes a viernes, con descanso sábados y domingos.

En fecha 27 de abril de 2022, por parte del ahora demandante se vuelve a remitir nuevo escrito a la empresa demandada que fue contestado por DIRECCION000 en fecha 24 de mayo de 2022. El 27 de mayo de 2022, por parte del demandante se remitió un nuevo escrito a la empresa demandada que fue contestado por la misma el 27 de mayo de 2022. Por último, en fecha 22 de junio de 2022, por parte del demandante se dirigió un nuevo escrito a la empresa demandada.

Así las cosas, hemos de indicar que desde el 1 de marzo de 2022 la prestación de servicios de D. Florentino se desempeña como PAUSERO en el DIRECCION003 de León, en turnos rotatorios de mañana y tarde de lunes a viernes. Mencionadas funciones se llevan a cabo entre el hoy demandante y otro compañero.

La compañera a la que hace referencia el trabajador en uno de sus escritos y respecto a la que afirma agente de esta Subdirección que desempeña como yo su jornada en un DIRECCION003/ DIRECCION004 tiene concedida la adaptación de jornada por conciliación de la vida laboral y familiar....

Se trata de una trabajadora adscrita al DIRECCION003 de Ourense, y tras la concreción horaria presta sus servicios en turno de mañana de lunes a domingo con descansos rotatorios.

Por parte de DIRECCION000 se ha ofrecido al trabajador hasta dos puestos distintos de trabajo, manteniendo misma categoría profesional, mismo salario (componente fijo= 34.784,04 €), mismo salario (componente variable= 2.988,52 € o 3.984,13 €), uno de los puestos algo superior. La única variedad entre los puestos de trabajo ofrecidos y el que actualmente ostenta el trabajador es el complemento específico de puesto.

Los dos puestos ofrecidos, eran a jornada completa, turno fijo de mañana, de lunes a viernes, y descanso fijo los fines de semana. Si bien, ambos puestos fueron rechazados por el trabajador en tanto en cuanto en los mismos no se percibe el complemento de toma y deje, al no tener encomendada la realización de tales funciones.

El complemento de puesto de toma y deje: Cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje...

Es decir, el complemento de toma y deje conlleva que el trabajador tenga que adelantar, mínimo media hora su entrada a trabajar y termine, mínimo, media hora más tarde

CUARTO.- En nuestro supuesto de autos, no ha existido discusión entre las partes en cuanto a las circunstancias personales del trabajador alegadas en los escritos de solicitud, y por ende hemos de analizar la concreta y específica exigencia que preconiza la reclamación del trabajador demandante, que se delimita a una pretensión de cambio de turno sin reducción horaria.

El artículo 34.8 del ET señala que las adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Ello ha llevado a los tribunales a analizar, necesariamente, en primer lugar y como punto de partida, si se acredita por la persona trabajadora la necesidad de conciliación, necesidad de conciliación que debe ya manifestarse y acreditarse ante la empleadora para que la buena fe presida el proceso negociador y, solo para el caso afirmativo y como segundo paso, se pondera la proporcionalidad de la misma en relación con las necesidades organizativas de la empresa.

No se discutirse que el trabajador siempre ha prestado trabajo a turnos de mañana, tarde y noche, incluidos sábados y domingos. Tras la primera solicitud de conciliación, en fecha 1 de marzo de 2022, pasó a prestar sus servicios en turno de mañana y tarde de lunes a viernes, descanso fijo los fines de semana.

El cambio de turno requiere no solo un proceso negociador para alcanzar un acuerdo entre las partes (trabajador y empresa) sino las oportunas justificaciones en solicitud, motivación, y razones determinantes de la negativa del ejercicio del derecho, por cuanto no alcanzado el acuerdo e impugnado por negativa empresarial, la vía judicial exige al empresario la carga probatoria y los parámetros a su alcance y contenido para mostrar que confluyen razones más poderosas, normalmente organizativas-productivas, que le impiden el disfrute en los términos propuestos (STJUE 19/10/17), sin que sean suficientes razones organizativas de carácter genérico pues han de ser relevantes, en cierto modo trascendentes o de importante dificultad, para aceptar jornadas, horarios, turnos, u otros, que supondrían una onerosa distorsión del negocio o lesionaría gravemente intereses empresariales concurribles y atendibles, como pudieran ser incluso los de otros trabajadores.

Es por ello que, no podemos hacer un cambio definido de turnos, ni se puede otorgar los derechos de distribución de jornada del trabajador en turno exclusivamente de mañana, con cualesquiera adaptaciones que implicarían una exigencia de acuerdo, que no puede ser sustituido por decisiones judiciales, siempre que las intervenciones legitimadas (la falta de litisconsorcio pasivo necesario de compañeras o compañeros no obligatorios).

La empresa, ha acreditado razones organizativas y ha visto rechazados sus ofrecimientos, salvo aquellos que viene disfrutando, descubriéndose que han de valorarse la concurrencia de la situación del resto de personal que se vería alterado en su prestación de servicios en turnos.

En resumidas cuentas, respecto de la determinación de la medida concreta de adaptación posibilitada en lo que es la asignación de un derecho de elección que conllevaría el de un turno especifico, y como no es simple y llanamente una elección de horario dentro de la jornada ordinaria, sino que implica un cambio de turno a un turno fijo de mañana, habiendo el empresario demostrado razones organizativas que impiden la existencia del turno fijo, y entrando en colisión ambos derechos, como quiera que el trabajador no ha probado mayores razones de legitimación, de su posición, y de su interés, en el nuevo horario, ni siquiera en los aspectos más genéricos, en tanto en cuanto y como ya indicamos en el fundamento anterior y así consta en los hechos probados, la empresa en aras de ofrecer la mejor solución al trabajador y posibilitar su conciliación familiar y laboral, sin perjudicar de forma ostensible a sus compañeros ofreció al trabajador demandante hasta dos puestos distintos de trabajo, manteniendo misma categoría profesional, mismo salario (componente fijo= 34.784,04 €), mismo salario (componente variable= 2.988,52 € o 3.984,13 €), uno de los puestos algo superior; que fueron rechazados por el trabajador por no cobrar el complemento específico de puesto de toma y deje.

El resto de puestos de DIRECCION000 que tienen comprendido el complemento de toma y deje tiene establecido, un sistema de turnos (ej: gestión: maña y tarde, regulación: mañana, tarde y noche...)

Los puestos ofrecidos, son los adaptables a jornada fija de mañana, ambos puestos, eran a jornada completa, turno fijo de mañana, de lunes a viernes, y descanso fijo los fines de semana. Si bien, ambos puestos fueron rechazados por el trabajador en tanto en cuanto en los mismos no se percibe el complemento de toma y deje, al no tener encomendada la realización de tales funciones.

El complemento de puesto de toma y deje: Cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal, se conceden los siguientes tiempos de toma y deje...

Es decir, el complemento de toma y deje conlleva que el trabajador tenga que adelantar, mínimo media hora su entrada a trabajar y termine, mínimo, media hora más tarde, lo cual parece que choca frontalmente con la conciliación solicitada.

Todo lo expuesto, conlleva a la desestimación de la demanda, sin perjuicio de otras posibles concreciones del horario del trabajador que tengan en consideración la indicada incidencia y corresponsabilidad en orden a minimizar la repercusión en la empresa de la supresión del trabajo del demandante todas las tardes, con el correlativo perjuicio de sus compañeros.

QUINTO.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por D. Florentino , contra la empresa " DIRECCION000 ( DIRECCION001)" y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

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