Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 203/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 213/2023 de 24 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 203/2023
Núm. Cendoj: 24089440032023100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3732
Núm. Roj: SJSO 3732:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 213/2023, seguidos a instancia de D. Ceferino, como demandante, representado por la Letrada, Dña. María Aurora García Guedes, contra la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., que ha comparecido representada por el Letrado D. Daniel Chamorro Blanco;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, los Letrados formularon conclusiones
Hechos
El actor presentó en fecha de 11 de abril de 2023 solicitud de traslado desde su residencia laboral actual BM León a BM Lugo Llanera o BM el Berrón en Asturias por motivos socios familiares, por duración de 6 meses, y por Acta de fecha 25/05/2022 la Comisión Mixta de Salud Laboral resolvió: "
La respuesta de la empresa (del Jefe de Recursos Humanos Noroestes Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.) recoge literalmente:
Ceferino, NUM000 (Operador de Entrada Mantenimiento y Fabricación Calderero-Chapista, León, Sociedad RENFE Fabricación y mantenimiento S.A.J). Petición de traslado de León a Lugo LLanera)
Entre sus patologías destacan:
Fundamentos
La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando en primer lugar que el traslado temporal no está incluido en el art. 34.8 del ET, en segundo lugar, que el padre del trabajador no precisa concurso de tercera persona y en todo caso no existe vulneración de derechos fundamentales.
Pues bien, planteada la controversia en los términos expuestos, debe tenerse presente que la reducción horaria necesariamente debe estar vinculada a la necesidad de atender al cuidado directo de un familiar, en este caso, un padre, necesidad que ha sido cuestionada por la empresa demandada, por entender que no exige el cuidado de una tercera persona.
La alegación no puede tener favorable acogida porque la redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que no sólo incluiría la modalidad de teletrabajo.
Y en este sentido se pronuncia la STSJ Madrid de 27.01.2023 (recurso 1254/2022), que razona: "
Si bien, antes de analizar este requisito, como señala la STSJ Madrid de 30.09.2022 (recurso 240/22), debe acreditarse que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y debe ser razonable y proporcionada.
Y en este sentido, debe ponerse de manifiesto que el cuidado directo que precisa el padre del actor, de avanzada edad y con problemas de salud, recae sobre éste en solitario, en tanto en cuanto es hijo único y su madre está fallecida y nos encontramos, por tanto, ante una situación familiar en la que el recurso de medidas de conciliación entre la vida familiar y laboral resulta más que justificado, y no solo por las circunstancias del trabajador, sino también por las dimensiones que tiene la empresa a nivel nacional.
Nada indica la carta sobre las necesidades organizativas de la empresa en León ni en Asturias.
Es cierto que, no puede obviarse que, pese a la dimensión constitucional de este derecho, no se trata de un derecho absoluto para el trabajador, en tanto que pude colisionar con necesidades organizativas de la empresa, si bien, en este caso, en la comunicación dirigida al trabajador no se alegan por la empresa la existencia de dificultades en la organización del trabajo que pudieran impedir o dificultar la adaptación de jornada solicitada, sin que tampoco, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, se haya constatado que suponga un perjuicio organizativo para la misma.
Por tanto, es evidente que no existe negoción alguna y que la empresa no ofreció ninguna alternativa al trabajador que puediera ser valorada.
El propio art. 34.8 ET señala que, en defecto de negociación colectiva sobre el proceso a seguir en caso de solicitud de adaptación de jornada, como ocurre en este caso: La empresa "
Por tanto, ante la ausencia de ese periodo de negociación, obligatorio para la empresa, se debe estimar la demanda y reconocer al actor su traslado temporal y provisional a la Comunidad Autónoma de Asturias preferentemente a las residencias de Lugo Llanera o a BM el Berrón.
Es por ello por lo que entendemos que la empresa demandada incurre en una vulneración de la legalidad ordinaria, si bien no vulneradora de derechos fundamentales, por lo que no se desestima la demanda en este punto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Advierto a las partes que:
- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065021323 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066021323, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

