Sentencia Social 203/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 203/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 213/2023 de 24 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 203/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3732

Núm. Roj: SJSO 3732:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00203/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: 987895100

Fax: 987895169

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0001341

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000213 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Ceferino

ABOGADO/A: MARIA AURORA GARCIA GUEDES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME SA

ABOGADO/A: , ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En León, a veinticuatro de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos de CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR Nº 213/2023, seguidos a instancia de D. Ceferino, como demandante, representado por la Letrada, Dña. María Aurora García Guedes, contra la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., que ha comparecido representada por el Letrado D. Daniel Chamorro Blanco;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 7 de junio de 2023, D. Ceferino presentó demanda ejercitando acción en materia de conciliación de la vida laboral y familiar, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca el traslado temporal a la provincia de Asturias preferentemente a las residencias de Lugo Llanera o a BM el Berrón, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores adaptación de la jornada en la forma de prestación, para la conciliación de la vida familiar, y se condene a la demandada al abono de la indemnización de 6.251 euros por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se fijó la celebración del juicio el día 21 de julio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma tal y como aparece reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, los Letrados formularon conclusiones

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Ceferino, presta sus servicios retribuidos para el Organismo demandado, como operador de entrada mantenimiento y fabricación Calderero -Chapista en el centro BM León.

SEGUNDO.- En el Capítulo Sexto de la Normativa Laboral de Renfe, se permite la Movilidad Geográfica Temporal Por Causas Médicas O Motivos Sociofamiliares.

El actor presentó en fecha de 11 de abril de 2023 solicitud de traslado desde su residencia laboral actual BM León a BM Lugo Llanera o BM el Berrón en Asturias por motivos socios familiares, por duración de 6 meses, y por Acta de fecha 25/05/2022 la Comisión Mixta de Salud Laboral resolvió: " Ceferino, NUM000 (Operador de Entrada Mantenimiento y Fabricación Calderero-Chapista, León, Sociedad RENFE Fabricación y mantenimiento S.A.J). Petición de traslado de León a Lugo LLanera) La petición del traslado temporal no procede."

TERCERO.- En fecha de 29 de mayo de 2023, Ceferino, presentó una nueva solicitud de adaptación de jornada en la forma de prestación del trabajo, al amparo del artículo 34.8 del estatuto de los trabajadores para la conciliación de la vida familiar. Concretamente para el cuidado de su padre, que precisa de cuidados.

CUARTO.- En fecha de 29 de mayo de 2023 la empresa demanda respondió a la solicitud de adaptación de jornada del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores para la conciliación de la vida familiar, denegando la misma.

La respuesta de la empresa (del Jefe de Recursos Humanos Noroestes Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A.) recoge literalmente: "Estos asuntos se tramitan a través de la Comisión Mixta de Salud Laboral.

Esta comisión se reunió con fecha de 25 de abril de 2023 y examinó el caso del trabajador decidiendo no admitir el traslado temporal.

Ceferino, NUM000 (Operador de Entrada Mantenimiento y Fabricación Calderero-Chapista, León, Sociedad RENFE Fabricación y mantenimiento S.A.J). Petición de traslado de León a Lugo LLanera)

La petición del traslado temporal no procede."

QUINTO.- Ceferino es hijo único. Su madre está fallecida y su padre reside en Asturias, y está aquejado de varias patologías graves, además de tratarse de una persona de avanzada edad.

Entre sus patologías destacan: Diabetes Mellitus Tipo II, Carditopatía Isquémica (In), Adenoma Próstata De, Abdominal Disconfort Dispepsia, Hta Con Afectacion De Órganos Diana, Insuficiencia Renal Crónica, Anemia Ferropenica Adenoma Tubular, Embolia/Arterioesclerosis Retiniana, Insuficiencia Cardíaca. Adicionalmente el padre del actor está recibiendo tratamiento de diálisis hospitalaria.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 64 de la LRJS no es preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en las actuaciones y aportados por la trabajadora, en concreto las resoluciones denegatorias de la empresa demandada, libro de familia, certificado de defunción, informes médicos del padre y vacantes, constituyen las fuentes de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, se reconozca el traslado temporal a la provincia de Asturias preferentemente a las residencias de Lugo Llanera o a BM el Berrón, al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores adaptación de la jornada en la forma de prestación, para la conciliación de la vida familiar, y se condene a la demandada al abono de la indemnización de 6.251 euros por vulneración de derechos fundamentales.

La empresa demandada ha formulado oposición a la pretensión deducida por la actora alegando en primer lugar que el traslado temporal no está incluido en el art. 34.8 del ET, en segundo lugar, que el padre del trabajador no precisa concurso de tercera persona y en todo caso no existe vulneración de derechos fundamentales.

Pues bien, planteada la controversia en los términos expuestos, debe tenerse presente que la reducción horaria necesariamente debe estar vinculada a la necesidad de atender al cuidado directo de un familiar, en este caso, un padre, necesidad que ha sido cuestionada por la empresa demandada, por entender que no exige el cuidado de una tercera persona.

TERCERO.- El art. 34.8 ET dispone: " Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ."

CUARTO.- Alega la empresa que la medida solicitada no está incluida dentro de la adaptación de jornada del art.38.4 ET y que por ello se debe rechazar de plano.

La alegación no puede tener favorable acogida porque la redacción del precepto permite el traslado cuando se refiere a la posibilidad de adaptar "la forma" de prestación del trabajo, lo que no sólo incluiría la modalidad de teletrabajo.

Y en este sentido se pronuncia la STSJ Madrid de 27.01.2023 (recurso 1254/2022), que razona: " Empezaremos discrepando de la tesis de la Magistrada de que el art. 34.8, del ET , excluya la posibilidad de reivindicar el cambio de centro de trabajo para hacer efectivo y subrayamos este adjetivo, el derecho de la Sra. Encarna a la conciliación familiar/laboral. Es cierto que no se especifica esa alternativa de manera expresa. Pero el término "forma de trabajo" entendemos que ampara dicha posibilidad y más teniendo en cuenta cual es la génesis y finalidad global del precepto. Recordemos en ese sentido su última modificación por el Real Decreto-ley 6/2019, que a su vez toma como referencia Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres. Resulta muy indicativo a esos mismos efectos que a continuación se haga mención del "trabajo a distancia" -Real Decreto-ley 10/2021-, que supone un cambio en el lugar de trabajo - art. 2, de la mencionada norma -; sin que el propio contexto de la norma y la palabra "incluida", determine que solo sea aceptable el supuesto que acabamos de relacionar; sería una alternativa, pero entre otras posibles, cual es, reiteramos la que hoy nos ocupa. Finalmente, y aunque parezca lejano normativamente, si nos interesa resaltar desde el punto de vista de la conciliación, que ya desde antiguo el art. 40.3, del ET , posibilitaba el cambio de centro de trabajo del cónyuge no trasladado en inicio junto al otro y aunque tal evento fuera sometido a condición,

No obstante, ese derecho abstracto ha de ser razonable y proporcionado en cuanto a su concreción y ejercicio. Tanto desde el punto de vista de la trabajadora, como desde el de la empresa, este última en sus vertientes organizativas o productivas".

QUINTO.- La parte actora basa su pretensión en el hecho que la empresa no ha abierto un periodo de negociación.

Si bien, antes de analizar este requisito, como señala la STSJ Madrid de 30.09.2022 (recurso 240/22), debe acreditarse que la adaptación solicitada es necesaria para la efectiva conciliación y debe ser razonable y proporcionada.

Y en este sentido, debe ponerse de manifiesto que el cuidado directo que precisa el padre del actor, de avanzada edad y con problemas de salud, recae sobre éste en solitario, en tanto en cuanto es hijo único y su madre está fallecida y nos encontramos, por tanto, ante una situación familiar en la que el recurso de medidas de conciliación entre la vida familiar y laboral resulta más que justificado, y no solo por las circunstancias del trabajador, sino también por las dimensiones que tiene la empresa a nivel nacional.

SEXTO.- Entrando en la cuestión de fondo, la carta de 29 de mayo 2023: Estos asuntos se tramitan a través de la Comisión Mixta de Salud Laboral. Esta comisión se reunió con fecha de 25 de abril de 2023 y examinó el caso del trabajador decidiendo no admitir el traslado temporal.

Ceferino, NUM000 (Operador de Entrada Mantenimiento y Fabricación Calderero-Chapista, León, Sociedad RENFE Fabricación y mantenimiento S.A.J). Petición de traslado de León a Lugo LLanera). La petición del traslado temporal no procede."

Nada indica la carta sobre las necesidades organizativas de la empresa en León ni en Asturias.

Es cierto que, no puede obviarse que, pese a la dimensión constitucional de este derecho, no se trata de un derecho absoluto para el trabajador, en tanto que pude colisionar con necesidades organizativas de la empresa, si bien, en este caso, en la comunicación dirigida al trabajador no se alegan por la empresa la existencia de dificultades en la organización del trabajo que pudieran impedir o dificultar la adaptación de jornada solicitada, sin que tampoco, a la vista de la prueba practicada en el acto de juicio, se haya constatado que suponga un perjuicio organizativo para la misma.

Por tanto, es evidente que no existe negoción alguna y que la empresa no ofreció ninguna alternativa al trabajador que puediera ser valorada.

El propio art. 34.8 ET señala que, en defecto de negociación colectiva sobre el proceso a seguir en caso de solicitud de adaptación de jornada, como ocurre en este caso: La empresa " abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión"

Por tanto, ante la ausencia de ese periodo de negociación, obligatorio para la empresa, se debe estimar la demanda y reconocer al actor su traslado temporal y provisional a la Comunidad Autónoma de Asturias preferentemente a las residencias de Lugo Llanera o a BM el Berrón.

SÉPTIMO.- Por último, en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales alegada, en este caso ni se acredita, ni se aprecia que la empresa demandada haya incurrido en discriminación respecto del actor por razón de sexo ( art. 14 CE), en tanto en cuanto existen negativas a otros compañeros por el mismo motivo; y no ha vulnerado su derecho a conciliar su vida personal y familiar como mandato de protección a la familia, en tanto en cuanto, el demandante, presenta una primera solicitud, vía Capítulo Sexto de la Normativa Laboral de Renfe, se permite la Movilidad Geográfica Temporal Por Causas Médicas O Motivos Sociofamiliares, que es contestada por la empresa en debida forma y una segunda petición vía art. 34.8 del ET, y la cual por error, la empresa se remitió a la solicitud anterior, Estos asuntos se tramitan a través de la Comisión Mixta de Salud Laboral. Esta comisión se reunió con fecha de 25 de abril de 2023 y examinó el caso del trabajador decidiendo no admitir el traslado temporal..., en lugar de tramitar la misma tal y como dispone el art. 34 del ET; sin olvidar que, el art. 39 de la CE es un principio rector de la política social y económica pero no está encuadrado en la Constitución como un derecho fundamental.

Es por ello por lo que entendemos que la empresa demandada incurre en una vulneración de la legalidad ordinaria, si bien no vulneradora de derechos fundamentales, por lo que no se desestima la demanda en este punto.

OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Ceferino, contra la empresa RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO S.A., DECLARO el derecho del trabajador demandante el traslado temporal y provisional a la Comunidad Autónoma de Asturias preferentemente a las residencias de Lugo Llanera o a BM el Berrón, y CONDE NO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065021323 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066021323, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.