Sentencia Social 228/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 228/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 111/2023 de 27 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 228/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3733

Núm. Roj: SJSO 3733:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00228/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: 987895100

Fax: 987895169

Correo Electrónico: scop.seccion1.social.leon@justicia.es

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0000329

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000111 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jacobo

ABOGADO/A: MARIA JOSE ALONSO GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DISEÑO Y CALOR MACSAN SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En León, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos Nº 111/2023, sobre despido, seguidos a instancia de D. Jacobo, como demandante, representado por la Letrada Dña. María José Alonso García, frente a la empresa DISEÑO Y CALOR MACSAN, S.L., la cual no ha comparecido pese a su citación en legal forma, y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, entidad representada por la Sra. Letrada de mencionado organismo;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 13 de febrero de 2023, D. Jacobo presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que declare la improcedencia de la extinción del contrato, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, mediante Decreto de fecha 19 de mayo de 2023 las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de julio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, compareció la parte demandante, y la representación del FOGASA, sin que compareciera la empresa demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Iniciado el acto, las partes formularon alegaciones, y, tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, en el que el FOGASA solicitó la extinción de la relación laboral, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Jacobo, prestó sus servicios desde el día 2 de abril de 2018 hasta la fecha de despido 21 de enero de 2023, con la categoría profesional de encargado salario mensual 1.278,71 €/brutos todo incluido.

SEGUNDO.- En fecha 12 de enero de 2023, Jacobo, recibió burofax, por el que la empresa demandada le comunicaba su despido disciplinario fundamentado en la trasgresión de la buena fe contractual.

TERCERO.- En la vida laboral del demandante, se ha puede comprobar que la empresa le dio de baja en la TGSS al trabajador en fecha 21/01/23.

CUARTO.- La empresa DISEÑO Y CALOR MACSAN, S.L., se encuentra de baja en TGSS desde el 21 de enero de 2023.

QUINTO.- El trabajador se encuentra en situación de baja médica por incapacidad temporal desde el 28 de abril de 2021.

SEXTO.- El demandante no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores en el año anterior al despido.

SÉPTIMO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 23 de enero de 2023, la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrada el 8 de febrero de 2023 con el resultado aplazado e intentado sin efecto el 23 de febrero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, particularmente el informe de vida laboral, las nóminas, así como la información de TGSS aportada por la representación del FOGASA, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido efectuado por la empresa demandada, con fecha de efectos 21 de enero de 2023.

En cuanto a la nulidad del despido solicitada, hemos de indicar que se trata de un despido disciplinario en el que no concurren los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en la resolución contractual efectuada exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley.

Por lo que respecta a la improcedencia del mismo, hemos de señalar que, en el caso enjuiciado nos encontramos en presencia de un despido disciplinario, y el examen de la carta de despido, ciertamente, revela la falta de cumplimiento del requisito formal previsto en el artículo 55.1 ET, ante la falta de concreción de hechos que pudieran resultar determinantes de la decisión extintiva, sin que, por otra parte, la empresa demandada, a la que corresponde la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, conforme dispone el artículo 105.1 LJS, no ha comparecido en el acto de juicio, sin que, en consecuencia, haya acreditado el incumplimiento contractual atribuido al trabajador (trasgresión de la buena fe contractual), lo que determina que el despido disciplinario efectuado deba ser declarado improcedente.

TERCERO.- El artículo 56.1 del ET, para el caso de declaración de improcedencia del despido, establece el derecho de la empresa a optar entre la readmisión del trabajador, con abono de salarios de tramitación, y la extinción del contrato con el pago de la legal indemnización, permitiendo el artículo 110.1.b) de la LJS que, " en el acto del juicio, la parte titular de la opción podrá anticipar su opción mediante expresa manifestación en tal sentido".

En el caso que nos ocupa, la opción por la indemnización ha sido anticipada por la representación del FOGASA, posibilidad que ha resultado avalada por el Tribunal Supremo en STS de 5 de marzo de 2019, en la que concluye: " La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33 ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso "lo que convenga en Derecho", la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2 LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción".

Pues bien, concurren en el supuesto enjuiciado los presupuestos que permiten al FOGASA anticipar la opción, pues la empresa no ha comparecido en el acto de juicio, se encuentra en ignorado paradero, y ha cesado en su actividad, conforme se desprende de la información de TGSS, sin que, en consecuencia, resulte posible la readmisión, por tanto, teniendo por efectuada la opción por la indemnización, procede declarar extinguida la relación laboral con fecha de efectos 21 de enero de 2023, y condenar a la empresa demandada, a abonar al actor una indemnización máxima de seis mil setecientos cinco euros con treinta y cinco céntimos (6.705,35 €).

CUARTO.- El Fondo de Garantía Salarial habrá de responder del pago de las cantidades adeudadas en los términos previstos en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, para el caso de insolvencia de la empresa.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por D. Jacobo, frente a la empresa DISEÑO Y CALOR MACSAN, S.L., con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL entre las partes desde la fecha del despido, 21 de enero de 2023, y CONDE NO a la empresa demandada DISEÑO Y CALOR MACSAN, S.L., a abonar al trabajador Jacobo, una indemnización que asciende a la cantidad de seis mil setecientos cinco euros con treinta y cinco céntimos (6.705,35 €).

El FOGASA responderá en los términos legalmente previstos para el caso de insolvencia de la empresa.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065011123 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066011123 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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