Sentencia Social 354/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 354/2022 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 274/2022 de 28 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 354/2022

Núm. Cendoj: 24089440032022100065

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6673

Núm. Roj: SJSO 6673:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00354/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0001016

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000274 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Begoña

ABOGADO/A: ALVARO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: BANCO SADABELL SA

ABOGADO/A: SARA LUJAN LUJAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a veintiocho de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos DOI Nº 274/2022, sobre despido, seguidos a instancia de Dña. Begoña, como demandante, asistida por el Letrado D. Adolfo García López, contra la empresa BANCO SABADELL, S.A., que ha comparecido representado por D. Ignacio García de Madariaga y asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Salas Fernández;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 9 de mayo de 2022, Dña. Begoña presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca, dentro de la decisión extintiva adoptada, que la antigüedad a efectos de la indemnización por despido es la de 30 de octubre de 2000, y no la de 21 de febrero de 2007, abonando, en consecuencia, la indemnización correspondiente, que asciende a 134.106,39 euros, con todo cuanto de ello derive.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 27 de julio de 2022.

TERCERO.- Llegado el día señalado, compareció la parte actora y la empresa demandada, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

La parte compareciente formuló sus respectivas alegaciones en apoyo de sus pretensiones, rebajó la cantidad solicitada a 132.256,80 €, y la parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Begoña, comenzó a prestar servicios para la entidad mercantil Banco Herrero en fecha 30 de octubre del año 2000, a través de un contrato indefinido tiempo completo, fomento contratación indefinida/empleo estable inicial (código 150), pasando posteriormente en septiembre de 2002, tras la absorción de esta entidad por el Banco Sabadell, S.A., a prestar servicios para este mediante un contrato indefinido a tiempo completo (código 100), hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en que la trabajadora causó baja voluntaria en Banco Sabadell.

En fecha 21 de febrero de 2007 pasó a prestar servicios en la Caja de Ahorros del Mediterráneo a través nuevamente de un contrato indefinido a tiempo completo, incorporándose en agosto de 2011 al Banco CAM (Banco en el que la Caja de Ahorros del Mediterráneo segregó su negocio financiero), volviendo finalmente a prestar servicios en el Banco Sabadell tras la absorción por este del Banco CAM en fecha 1 de enero de 2013, en estos últimos, asimismo, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con código de empleado 13308, grupo profesional Técnico de Banca de nivel 6 con un salario bruto mensual de 3.376Ž77 euros, salario diario 111,02 euros

SEGUNDO.- En fecha 11 de marzo de 2022, se envía a la trabajadora la comunicación extintiva individual con efectos del día 31 de marzo de 2022.

La comunicación extintiva individual la damos íntegramente por reproducida.

TERCERO.- Dicho Expediente de Despido Colectivo concluye con ACUERDO, de fecha 19 de octubre de 2021, tras el correspondiente Periodo de Consultas.

Dicha decisión de despido colectivo, NO HA SIDO IMPUGNADA por las partes legitimadas para ello, a través del procedimiento contemplado en el art. 124 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO.- En el Acta Final de ACUERDO, se establecen como criterios de selección, principalmente la voluntariedad:

Dicho acuerdo contempla con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo una serie de medidas sociales de acompañamiento, señalando en su antecedente séptimo letra b) un mecanismo preferente de voluntariedad como criterio fundamental de selección del personal afectado por el Despido Colectivo. Mecanismo este que se desarrolla en la letra a) del punto II. del Acuerdo -Criterios de designación de las personas trabajadoras afectadas-, estableciendo "el criterio preferente y primero de afectación será la adscripción voluntaria a la medida de baja indemnizada de las personas trabajadoras adscritas a los puestos de trabajo de la Red de Oficinas y Servicing (Gestores y Gestoras Retail, Administrativos y Administrativas y Servicing), con la distribución provincial señalada en el Anexo I, así como las personas trabajadoras adscritas a las Direcciones Territoriales y a las Áreas y Departamentos de los Servicios Corporativos señalados en el Anexo I."

Asimismo, se recoge la letra b) del apartado segundo -Definiciones a los efectos del presente Acuerdo- del punto IV. -Bajas indemnizadas- que "Se considerará antigüedad a los efectos del presente Acuerdo la fecha de inicio de prestación de servicios en Banco Sabadell o en la entidad respecto de la que el Banco se haya subrogado legalmente. En todo caso, tanto a los efectos de la antigüedad mínima exigida en los apartados a y b, del apartado primero del presente capítulo, como a efectos del cálculo de las indemnizaciones señaladas en todos los apartados del mismo, se tomará como fecha final del cómputo de antigüedad el 30 de septiembre de 2021, salvo en los supuestos en los que sea de aplicación la indemnización mínima legal, en cuyo caso se tomará la extinción del contrato."

QUINTO.- La trabajadora demandante solicitó por escrito su adscripción voluntaria. El plazo de adscripción voluntaria se inició el día 26 de octubre y finalizó 15 de noviembre de 2021.

SEXTO.- Tras efectuar varias consultas particulares, el día 12 de noviembre la trabajadora se adscribió voluntariamente al plan.

Y así, en fecha 26 de octubre de 2021, la actora realizó consulta a la Oficina de Atención al Empleado solicitando una previsión de las condiciones económicas que se derivarían de su adhesión voluntaria al ERE (Documento núm. 2). Dicha oficina respondió que, aun teniendo conocimiento de su reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios de fecha 30/10/2000, la indemnización correspondiente a su adhesión voluntaria ascendía a la cantidad de 93.129,97, es decir, en los términos que finalmente se ejecutó y que ahora cuestiona la actora, ya que ésta debía calcularse con la antigüedad definida en el Acuerdo (inicio de actividades en el Banco o entidad subrogada) que en su caso era la de el 21 de febrero de 2007.

Tras recibir dicha comunicación la actora remitió la cuestión al Sindicato Aprobas, el cual puso la disconformidad de la actora con las antigüedades reconocidas en dicha previsión en conocimiento de la Entidad en fecha 10 de noviembre de 2021 (Documento núm. 5 de la empresa). De igual manera lo hizo la propia actora en fecha 12 de noviembre de 2021 (Documento núm. 6 de la empresa).

A dichas comunicaciones respondió en iguales términos la dirección de Relaciones Laborales de la entidad demandada, los días 11 y 12 de noviembre respectivamente (Documentos núm. 5 y 7 aportados por la empresa demandada), dejando claro que la antigüedad a tener en cuenta a efectos de indemnización debería regirse por los términos acordados en el Acuerdo que puso fin a la negociación del ERE , de los cuales se desprendía que el criterio a tener en cuenta era "el inicio de la prestación de servicios en el Banco Sabadell o la entidad subrogada por esta. La actora había venido prestando servicios anteriormente en Banco de Sabadell, pero había causado baja voluntaria para incorporarse en la entidad CAM, entidad que luego había sido absorbida por el Banco y sobre la cual este se había subrogado. Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización acordada en el periodo de consultas del Despido Colectivo la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad señalada por sus términos, que debía calcularse no era otra que la fecha en la que la actora había empezado a prestar servicios en la CAM, es decir, en fecha 21 de febrero de 2007.

Así mismo, la dirección del Banco le señaló expresamente mediante dichas comunicaciones a la actora y el sindicato APROBAS que, encontrándose en periodo de adhesión voluntario, si no deseaba que su despido se rigiera por los términos del Acuerdo de 19 de octubre de 2021, no tenía por qué adherirse al mismo, advirtiéndola de que en caso de hacerlo se vería vinculada por sus términos (la indemnización postulada por la Entidad).

El día 12 de noviembre 21. Contestada ese mismo día. Se ha tomado la antigüedad en el Grupo Banco Sabadell o en las empresas subrogadas (capítulo IV apartado segundo, letra b)). Estamos en proceso de adscripción voluntaria, por lo que si no estás conforme con los cálculos facilitados en función de lo acordado no deberías adherirte voluntariamente), se adscribió voluntariamente a la medida de baja indemnizada.

SÉPTIMO.- En la hoja informativa individual entregada a la trabajadora para la adscripción voluntaria, se indicaba como fecha de antigüedad 21 de febrero de 2007. Fecha fin 30 de septiembre de 2021. Indemnización total: 93.129,97 €.

En fecha 12 de noviembre de 2021, la trabajadora se adhirió voluntariamente a la medida extintiva.

OCTAVO.- En fecha 2 de diciembre de 2021, la empresa aceptó la solicitud de adhesión a la medida de baja indemnizada de la trabajadora.

NOVENO.- En fecha 18 de marzo de 2022, tras recibir la comunicación definitiva de extinción del contrato, así como la indemnización final, la actora remitió nuevamente queja a la empresa demandada por los términos de ejecución de dicha adhesión, recibiendo de la entidad demandada nueva comunicación en fecha 23 de marzo reiterándose en que ya se le habían expuesto los términos de adhesión al ERE antes de que esta decidiera voluntariamente adherirse al mismo.

DÉCIMO.- CAM reconoció a la trabajadora, mediante un acuerdo particular, a efectos indemnizatorios, una antigüedad de 30 de octubre de 2000.

UNDECIMO.- En las nóminas de la trabajadora, en CAM aparece como fecha de antigüedad 21 de febrero de 2007.

Y en las nóminas de Banco Sabadell, aparece como antigüedad 1 de enero de 2012. Ingreso 1 de enero de 2013. Haciéndose constar en las propias nóminas, que la Fecha de Alta en el Grupo Banco Sabadell es de 21 de febrero de 2007.

En el año 2015, la propia trabajadora efectuó consulta y la empresa contestó lo siguiente: buenos días en la Base de Datos nos consta la fecha que indicas como fecha a efectos indemnizatorios. Las fechas que aparecen en los recibos de salarios son correctas, ya que no hacen referencia a efectos indemnizatorios, sino a las fechas de antigüedad (trienios), que marca el pacto 85-CAM.

DECIMO SEGUNDO.- Para el caso de estimarse la demanda la indemnización máxima ascendería a la cantidad de 130.254,27 euros.

DÉCIMO TERCERO.- La demandante no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO CUARTO.- Disconforme con la decisión extintiva, el día 18 de abril de 2022, la trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, habiendo sido celebrado el preceptivo acto de conciliación el 6 de mayo de 2022 con el resultado sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los ramos de prueba de las respectivas partes, particularmente el Acta final con Acuerdo, la comunicación individual de despido, contrato, correos electrónicos intercambiados entre las partes, consultas efectuadas por la actora, nóminas de la actora, constituyen las fuentes de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 122 LRJS, una acción dirigida a que se reconozca, dentro de la decisión extintiva adoptada, que la antigüedad a efectos de la indemnización por despido es la de 30 de octubre de 2000, y no la de 21 de febrero de 2007, abonando, en consecuencia, la indemnización correspondiente, que asciende a 132.256,80 €, euros, con todo cuanto de ello derive.

La parte actora alega la existencia de un error inexcusable en el cálculo de la indemnización, en tanto en cuanto debe tenerse en cuenta una antigüedad de 30 de octubre del 2000.

La empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando que la adscripción al ERE resultaba completamente voluntaria, que la trabajadora, con conocimiento de que la antigüedad reconocida por la empresa data de 21 de febrero de 2007, suscribió el acuerdo, y confirmando una antigüedad en el grupo de 2007.

TERCERO.- En primer hemos de indicar que ha resultado probado que Begoña, comenzó a prestar servicios para la entidad mercantil Banco Herrero en fecha 30 de octubre del año 2000, a través de un contrato indefinido tiempo completo, fomento contratación indefinida/empleo estable inicial (código 150), pasando posteriormente en septiembre de 2002, tras la absorción de esta entidad por el Banco Sabadell, S.A., a prestar servicios para este mediante un contrato indefinido a tiempo completo (código 100), hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en que la trabajadora causó baja voluntaria en Banco Sabadell.

Posteriormente en fecha 21 de febrero de 2007 pasó a prestar servicios en la Caja de Ahorros del Mediterráneo a través nuevamente de un contrato indefinido a tiempo completo, incorporándose en agosto de 2011 al Banco CAM (Banco en el que la Caja de Ahorros del Mediterráneo segregó su negocio financiero), volviendo finalmente a prestar servicios en el Banco Sabadell tras la absorción por este del Banco CAM en fecha 1 de enero de 2013, en estos últimos, asimismo, mediante contrato indefinido a tiempo completo, con código de empleado 13308, grupo profesional Técnico de Banca de nivel 6 con un salario bruto mensual de 3.376Ž77 euros, salario diario 111,02 euros.

CAM reconoció a la trabajadora, mediante un acuerdo particular, a efectos indemnizatorios, una antigüedad de 30 de octubre de 2000. En las nóminas de la trabajadora, en CAM aparece como fecha de antigüedad 21 de febrero de 2007. Y en las nóminas de Banco Sabadell, aparece como antigüedad 1 de enero de 2012. Ingreso 1 de enero de 2013. Haciéndose constar en las propias nóminas, que la Fecha de Alta en el Grupo Banco Sabadell es de 21 de febrero de 2007.

En el año 2015, la propia trabajadora efectuó consulta y la empresa contestó lo siguiente: buenos días en la Base de Datos nos consta la fecha que indicas como fecha a efectos indemnizatorios. Las fechas que aparecen en los recibos de salarios son correctas, ya que no hacen referencia a efectos indemnizatorios, sino a las fechas de antigüedad (trienios), que marca el pacto 85-CAM.

La trabajadora demandante solicitó por escrito su adscripción voluntaria. El plazo de adscripción voluntaria se inició el día 26 de octubre y finalizó 15 de noviembre de 2021. Tras efectuar varias consultas particulares, el día 12 de noviembre la trabajadora se adscribió voluntariamente al plan.

Y así, en fecha 26 de octubre de 2021, la actora realizó consulta a la Oficina de Atención al Empleado solicitando una previsión de las condiciones económicas que se derivarían de su adhesión voluntaria al ERE (Documento núm. 2). Dicha oficina respondió que, aun teniendo conocimiento de su reconocimiento de antigüedad a efectos indemnizatorios de fecha 30/10/2000, la indemnización correspondiente a su adhesión voluntaria ascendía a la cantidad de 93.129,97, es decir, en los términos que finalmente se ejecutó y que ahora cuestiona la actora, ya que ésta debía calcularse con la antigüedad definida en el Acuerdo (inicio de actividades en el Banco o entidad subrogada) que en su caso era la de 21 de febrero de 2007.

Tras recibir dicha comunicación la actora remitió la cuestión al Sindicato Aprobas, el cual puso la disconformidad de la actora con las antigüedades reconocidas en dicha previsión en conocimiento de la Entidad en fecha 10 de noviembre de 2021 (Documento núm. 5 de la empresa). De igual manera lo hizo la propia actora en fecha 12 de noviembre de 2021 (Documento núm. 6 de la empresa).

A dichas comunicaciones respondió en iguales términos la dirección de Relaciones Laborales de la entidad demandada, los días 11 y 12 de noviembre respectivamente (Documentos núm. 5 y 7 aportados por la empresa demandada), dejando claro que la antigüedad a tener en cuenta a efectos de indemnización debería regirse por los términos acordados en el Acuerdo que puso fin a la negociación del ERE , de los cuales se desprendía que el criterio a tener en cuenta era "el inicio de la prestación de servicios en el Banco Sabadell o la entidad subrogada por esta. La actora había venido prestando servicios anteriormente en Banco de Sabadell, pero había causado baja voluntaria para incorporarse en la entidad CAM, entidad que luego había sido absorbida por el Banco y sobre la cual este se había subrogado. Por tanto, a efectos del cálculo de la indemnización acordada en el periodo de consultas del Despido Colectivo la indemnización, teniendo en cuenta la antigüedad señalada por sus términos, que debía calcularse no era otra que la fecha en la que la actora había empezado a prestar servicios en la CAM, es decir, en fecha 21 de febrero de 2007.

Así mismo, la dirección del Banco le señaló expresamente mediante dichas comunicaciones a la actora y el sindicato APROBAS que, encontrándose en periodo de adhesión voluntario, si no deseaba que su despido se rigiera por los términos del Acuerdo de 19 de octubre de 2021, no tenía por qué adherirse al mismo, advirtiéndola de que en caso de hacerlo se vería vinculada por sus términos (la indemnización postulada por la Entidad).

El día 12 de noviembre 21. Contestada ese mismo día. Se ha tomado la antigüedad en el Grupo Banco Sabadell o en las empresas subrogadas (capítulo IV apartado segundo, letra b)). Estamos en proceso de adscripción voluntaria, por lo que si no estás conforme con los cálculos facilitados en función de lo acordado no deberías adherirte voluntariamente), se adscribió voluntariamente a la medida de baja indemnizada.

En la hoja informativa individual entregada a la trabajadora para poder decidir si se adscribía o no al ERE, se indicaba como fecha de antigüedad 21 de febrero de 2007. Fecha fin 30 de septiembre de 2021. Indemnización total: 93.129,97 €.

Finalmente, en fecha 12 de noviembre de 2021, la trabajadora se adhirió voluntariamente a la medida extintiva.

En fecha 2 de diciembre de 2021, la empresa aceptó la solicitud de adhesión a la medida de baja indemnizada de la trabajadora.

En fecha 18 de marzo de 2022, tras recibir la comunicación definitiva de extinción del contrato, así como la indemnización final, la actora remitió nuevamente queja a la empresa demandada por los términos de ejecución de dicha adhesión, recibiendo de la entidad demandada nueva comunicación en fecha 23 de marzo reiterándose en que ya se le habían expuesto los términos de adhesión al ERE antes de que esta decidiera voluntariamente adherirse al mismo.

CUARTO.- De lo anterior se desprende que, la empresa y la trabajadora, acordaron la extinción del contrato con efectos del día 31 de marzo de 2022, y efectos económicos indemnizatorios fecha de inicio de la relación laboral 21 de febrero de 2007 y fecha fin 30 de septiembre de 2021. Términos que, la actora aceptó con pleno conocimiento a cambio de percibir una indemnización muy superior a la que legalmente la correspondería por un despido improcedente, siendo esa circunstancia fundamental, a la hora de valorar la intención de la demandante. La indemnización máxima legal que le correspondería a la trabajadora, por despido improcedente, con una antigüedad de 30 de octubre de 2000, ascendería a la cantidad de 79.970,40 €, y si teneos en cuenta una antigüedad de 21 de febrero de 2007 la indemnización máxima legal por despido improcedente ascendería a 60.394,88 €.

En todas las comunicaciones efectuadas por la trabajadora la empresa contestó lo mismo, la actora cursó baja en el Banco Sabadell mediante baja voluntaria en 2007, perdiendo así voluntariamente el cómputo de la antigüedad acumulada en la Entidad, para empezar una nueva relación laboral en la CAM en fecha 21 de febrero de 2007, entidad sobre la cual se subrogó posteriormente el Banco de Sabadell, la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización voluntaria en aplicación del Acuerdo de 19 de octubre de 2021 es precisamente el 21 de febrero de 2007, por ser la fecha en la que se sitúa el inicio de la prestación de servicios en entidad en la que el Banco Sabadell se subrogó legalmente en la empresa CAM. Sin tener en cuenta el pacto individual de la trabajadora con CAM, el cual no vincula al Banco Sabadell.

Resultando que, la interpretación, respecto al concepto de antigüedad, dada por la empresa no ha sido cuestionada judicialmente por los sindicatos actuantes, cual es no tener en cuenta los pactos individuales de cada trabajador con empresas anteriores, teniendo únicamente en cuenta la antigüedad en el inicio de la prestación laboral en el propio Banco Sabadell o la antigüedad en la empresa subrogada. En el caso que nos ocupa no ha resultado controvertido que la trabajadora inició su relación con la CAM el 21 de febrero de 2007.

El artículo 1281 del Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil dispone que: "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Y, por su parte, el 1282 del mismo Código Civil precisa que: " Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse inicialmente a los actos de estos coetáneos posteriores al contrato."

Por ello, atendiendo al tenor literal del pacto, se considera que la antigüedad a los efectos del acuerdo alcanzado entre la trabajadora y la empresa es la fecha de inicio de prestación de servicios en la CAM, por tratarse de la entidad respecto de la que el Banco se ha subrogado legalmente (21 de febrero de 2007).

Como decía el TSJ de Madrid, en sentencia de 13-2-19, Rec 390/18 (Sección Tercera) en un supuesto en el que el acuerdo comprendía una cantidad en concepto de indemnización mejorada por la empresa, nos encontramos ante una <<...transacción clara, comprensiva de conceptos discutibles y no reconocidos por la empresa, por lo que la discrepancia está perfectamente subsumida en los términos de la transacción que liquida cualquier deuda derivada del contrato de trabajo ...>>.

Es por ello, que si los términos del acuerdo son claros y no dejan lugar a dudas debe estarse a lo pactado en ellos, pues la trabajadora con pleno conocimiento de los términos del acuerdo (antigüedad-fecha fin-cuantía indemnizatoria), y la posibilidad de no suscribirse si no estaba de acuerdo con el mismo, decidió, tras varias consultas, someterse de forma voluntaria al acuerdo de extinción, aceptando los términos del mismo los cuales conllevaban una indemnización muy superior a la legal, por lo que en aras a la seguridad jurídica y no atentar contra tus propios actos, la demanda debe ser desestimada.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por Dña. Begoña contra la empresa BANCO SABADELL, S.A., y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065027422 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 21320000660027422, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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