Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 625/2022 de 03 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: HELENA ANTONA SUENA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 24089440032023100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1723
Núm. Roj: SJSO 1723:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6
Equipo/usuario: JHC
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En León, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 625/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Oscar, como demandante, asistido por el Letrado, D. José Antonio Becares Guerra, contra el AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA que compareció representada y asistido por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández;
ha dictado la siguiente
Antecedentes
En el día señalado para la celebración del acto de juicio, la LAJ se encontraba ejerciendo su legítimo derecho de huelga, y el mismo no pudo celebrarse.
Una vez finalizada la huelga indefinida de los LAJ el procedimiento fue señalado para su celebración el día 26 de abril de 2023.
En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
Hechos
En la propuesta el instructor propone como sanción: "suspensión de empleo y sueldo de un mes", (Doc. núm. 4 de la demanda).
No existe declaración de incompatibilidad por parte del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento no ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.
Asimismo, dado que la demandada no atendía la petición del actor, éste, nuevamente, en fecha 03/06/22, presentó otro escrito reiterando la petición de una reunión.
Por su parte, y viendo que ninguna de las peticiones obtiene respuesta, en fecha 16/09/2022, se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Igualmente, a finales de agosto de 2022, el trabajador presentó un escrito ante el Ayuntamiento de La Bañeza en el que solicita, al amparo de sus derechos de guarda legal, la confección de un calendario de trabajo en el que se especifique el régimen de horarios, así como la confección de un calendario para el disfrute de las vacaciones.
El 20/09/22, el trabajador recibe una notificación de la demandada, requiriendo a éste para que indique duración y distribución de su jomada. Requerimiento que es contestado por el actor, mediante sendos escritos fechados el 26/09/22 y 04/10/2022. (Doc. núm. 6, copia de las comunicaciones y notificaciones y Doc. núm. 7, copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo).
Fundamentos
La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la resolución extintiva y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.
Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado b) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en igual sentido en los artículos 66.4 y 67.4 del convenio de aplicación.
En el presente caso el expediente disciplinario, se entiende como suficiente pues en el mismo se realiza una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.
Debemos analizar los motivos de fondo, que se concretan en la falta de certeza de los incumplimientos imputados.
Con fecha 29/04/22 se notificó al trabajador resolución del Sr. Alcalde de fecha 29 de abril de 2022, por la que se acuerda incoar el correspondiente expediente disciplinario y nombrar como instructor a D. F.P.
En la resolución citada, (documento 3 de la demanda) se informa que el expediente sancionador se incoa por la comisión, en sustancia, de los siguientes hechos: "(...)
Con fecha 20 de septiembre de 2022 se notificó al trabajador la propuesta de resolución dictada por el instructor del expediente disciplinario.
En la propuesta el instructor propone como sanción: "suspensión de empleo y sueldo de un mes", (Doc. núm. 4 de la demanda).
Finalmente, con fecha 21 de octubre de 2022, el Excmo. Ayuntamiento de La Bañeza notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día 21 de octubre, considerando que los hechos antes descritos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, y ello en aplicación del art. 96. l.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), art. 54 ET y art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación. (Documento 6 de la demanda).
Es cierto que el trabajador no ha solicitado y por ende no ha recibido autorización del Ayuntamiento para realizar actividades compatibles.
Si bien por parte del Ayuntamiento no ha resultado probado que las actividades descritas y llevadas a cabo por el actor en el cementerio municipal, estén dentro del ámbito de sus funciones, en tanto en cuanto, las mismas corresponden con actividades de albañilería en las que no interviene de modo alguno el Ayuntamiento, ni son servicios ofrecidos por este.
El Ayuntamiento no ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.
A su vez y con carácter previo al inicio del expediente disciplinario, el trabajador, en fecha 18/05/22 presentó escrito ante el Exmo. Ayuntamiento de La Bañeza, solicitando una reunión urgente con el fin de solucionar su irregular situación en cuanto a su jornada de trabajo.
Asimismo, dado que la demandada no atendía la petición del actor, éste, nuevamente, en fecha 03/06/22, presentó otro escrito reiterando la petición de una reunión.
Por su parte, y viendo que ninguna de las peticiones obtiene respuesta, en fecha 16/09/2022, se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.
Igualmente, a finales de agosto de 2022, el trabajador presentó un escrito ante el Ayuntamiento de La Bañeza en el que solicita, al amparo de sus derechos de guarda legal, la confección de un calendario de trabajo en el que se especifique el régimen de horarios, así como la confección de un calendario para el disfrute de las vacaciones.
El 20/09/22, el trabajador recibe una notificación de la demandada, requiriendo a éste para que indique duración y distribución de su jomada. Requerimiento que es contestado por el actor, mediante sendos escritos fechados el 26/09/22 y 04/10/2022. (Doc. núm. 6, copia de las comunicaciones y notificaciones y Doc. núm. 7, copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo).
El art. 60 del V Convenio del Personal Laboral de La Bañeza, dispone: Serán faltas muy graves:
Por su parte el art. 95, 2,n) del TREBEP: será falta muy grave,
Y el art. 96 REBEP:
Poniendo en relación los hechos que se imputan al trabajador y la calificación como falta muy graves, hemos de señalar que a pesar de que el trabajador no ha solicitado y por ende no ha recibido autorización del Ayuntamiento para realizar actividades compatibles; no consta por parte del Ayuntamiento resolución de incompatibilidad alguna.
Y por otra parte del Ayuntamiento no ha resultado probado que las actividades descritas y llevadas a cabo por el actor en el cementerio municipal, estén dentro del ámbito de sus funciones, en tanto en cuanto, las mismas corresponden con actividades de albañilería en las que no interviene de modo alguno el Ayuntamiento, ni son servicios ofrecidos por este. Ni tampoco ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.
Es por ello, que no podemos calificar los hechos descritos en las faltas impuestas en tanto en cuanto no existe un fraude o deslealtad en las funciones encomendadas pues no consta bajada de rendimiento por parte del trabajador ni que los hechos descritos se realicen en tiempo y lugar de trabajo, sin que por otra parte esos servicios sean ofrecidos por el ayuntamiento. Y tampoco se han incumplido las normas sobre incompatibilidad en tanto en cuanto no consta que las mismas sean incompatibles.
Así las cosas, no ha resultado probado que el trabajador de forma deliberada e incumplidora ejerciera unas funciones incompatibles.
La conducta del trabajador, que se imputa, no es subsumible en ninguna de las faltas muy graves tipificadas en el ET, ni en el convenio de aplicación, ni en le TREBEP, es por ello, que entendemos que la conducta del actor no supone una conducta grave y culpable, que justifique la sanción impuesta de despido disciplinario, debiendo ser declarado como improcedente.
El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, s.e.u.o, ascendería a tres mil ochocientos once euros con noventa y ocho céntimso (3.811,98).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065062522 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066062522, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
