Sentencia Social 86/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 625/2022 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1723

Núm. Roj: SJSO 1723:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00086/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2022 0002411

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000625 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Oscar

ABOGADO/A: JESUS ANTONIO BECARES GUERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA

ABOGADO/A: MAXIMO LUIS BARRIENTOS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 625/2022, sobre despido, seguidos a instancia de D. Oscar, como demandante, asistido por el Letrado, D. José Antonio Becares Guerra, contra el AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA que compareció representada y asistido por el Letrado D. Máximo Luis Barrientos Fernández;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 4 de noviembre de 2022, el D. Oscar presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare improcedente, el despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa demandada a la readmisión o al pago de la indemnización, con abono, en su caso, de los correspondientes salarios de tramitación.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 25 de enero de 2023.

En el día señalado para la celebración del acto de juicio, la LAJ se encontraba ejerciendo su legítimo derecho de huelga, y el mismo no pudo celebrarse.

Una vez finalizada la huelga indefinida de los LAJ el procedimiento fue señalado para su celebración el día 26 de abril de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes en legal forma tal y como queda reflejado en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la admisión y práctica de la prueba, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El demandante, Oscar, comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de La Bañeza desde el día 22 de enero de 2020; con la categoría de "Oficial Enterrador", y realizando sus funciones dentro del Cementerio Municipal de La Bañeza, percibiendo un salario de 1.277,66 €/mes (en el año 2022 no ha percibido complemento de productividad).

SEGUNDO.- La relación laboral existente entre ambas partes se rige por el V Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen laboral del Ayuntamiento de La Bañeza (BOP León, de 26 de diciembre de 2014, núrn. 244).

TERCERO.- Con fecha 29/04/22 se notificó al trabajador resolución del Sr. Alcalde de fecha 29 de abril de 2022, por la que se acuerda incoar el correspondiente expediente disciplinario y nombrar como instructor a D. F.P.

CUARTO.- En la resolución citada, (documento 3 de la demanda) se informa que el expediente sancionador se incoa por la comisión, en sustancia, de los siguientes hechos: "(...) el trabajador ...solicita el pago por la realización de determinados servicios, al margen de la nómina mensual recibida.... De manera que, aprovechándose del ejercicio ordinario de su trabajo, realiza actividades por la que recibe un beneficio económico".

QUINTO.- Con fecha 20 de septiembre de 2022 se notificó al trabajador la propuesta de resolución dictada por el instructor del expediente disciplinario.

En la propuesta el instructor propone como sanción: "suspensión de empleo y sueldo de un mes", (Doc. núm. 4 de la demanda). En virtud, del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se propone que la sanción impuesta sea en virtud del artículo 60 del V Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen laboral del Ayuntamiento de La Bañeza, el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación, como reconoce el TREBEP, dada la naturaleza de la falta se propone que la sanción impuesta sea: Suspensión de empleo y sueldo de un mes.

SEXTO.- Finalmente, con fecha 21 de octubre de 2022, el Excmo. Ayuntamiento de La Bañeza notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día 21 de octubre, considerando que los hechos antes descritos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y una abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, y ello en aplicación del art. 96. l.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), art. 54 ET y art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación. (Documento 6 de la demanda).

SÉPTIMO.- El trabajador no ha solicitado y por ende recibido autorización del Ayuntamiento para realizar actividades compatibles.

No existe declaración de incompatibilidad por parte del Ayuntamiento.

OCTAVO.- Por parte del Ayuntamiento no ha resultado probado que las actividades descritas y llevadas a cabo por el actor en el cementerio municipal, estén dentro del ámbito de sus funciones, en tanto en cuanto, las mismas corresponden con actividades de albañilería en las que no interviene de modo alguno el Ayuntamiento, ni son servicios ofrecidos por este.

El Ayuntamiento no ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.

NOVENO.- Con carácter previo al inicio del expediente disciplinario, el trabajador, en fecha 18/05/22 presentó escrito ante el Exmo. Ayuntamiento de La Bañeza, solicitando una reunión urgente con el fin de solucionar su irregular situación en cuanto a su jornada de trabajo.

Asimismo, dado que la demandada no atendía la petición del actor, éste, nuevamente, en fecha 03/06/22, presentó otro escrito reiterando la petición de una reunión.

Por su parte, y viendo que ninguna de las peticiones obtiene respuesta, en fecha 16/09/2022, se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Igualmente, a finales de agosto de 2022, el trabajador presentó un escrito ante el Ayuntamiento de La Bañeza en el que solicita, al amparo de sus derechos de guarda legal, la confección de un calendario de trabajo en el que se especifique el régimen de horarios, así como la confección de un calendario para el disfrute de las vacaciones.

El 20/09/22, el trabajador recibe una notificación de la demandada, requiriendo a éste para que indique duración y distribución de su jomada. Requerimiento que es contestado por el actor, mediante sendos escritos fechados el 26/09/22 y 04/10/2022. (Doc. núm. 6, copia de las comunicaciones y notificaciones y Doc. núm. 7, copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo).

DÉCIMO.- El actor no ha ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

UNDÉCIMO.- Conforme a lo establecido el art. 69 ss. y concordantes de la LRJS, no es necesario acudir a la vía de la reclamación administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en los respectivos ramos de prueba de ambas partes, particularmente la comunicación de despido, convenio colectivo, expediente sancionador, escritos al ayuntamiento, denuncia ante la Inspección de Trabajo, así como la prueba testifical practicada, constituyen los medios de prueba que avalan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 y 55 ET, una acción dirigida a que se declare improcedente, el despido disciplinario que ha afectado al trabajador demandante, por una falta muy grave en el art. 60 del V Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de la Bañeza, fraude, deslealtad, abuso de confianza en relación con el art. 95.2.n del TREBEP, el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello de lugar a una situación de incompatibilidad, con fecha de efectos 21 de octubre de 2022.

La procedencia del despido requiere, una vez cumplidos los requisitos formales de validez exigidos en el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que queden acreditados los hechos motivadores expresados en la resolución extintiva y que tales hechos sean suficientes e integradores de la causa típica, legalmente prevista, que fundamenta la decisión sancionadora unilateral del empresario.

Por lo tanto, es preciso la demostración de los hechos motivadores del despido, y con arreglo al art. 105.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social "corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo", y tales hechos acreditados deben integrar una causa típica de despido, y con arreglo al art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y en el párrafo 2 establece que se considerarán incumplimientos contractuales, en el apartado b) "La indisciplina o desobediencia en el trabajo" y d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y en igual sentido en los artículos 66.4 y 67.4 del convenio de aplicación.

TERCERO.- Para la validez del despido, la constancia y expresión, como requisitos de forma, además de la fecha de efectos, de los hechos motivadores de la decisión extintiva unilateral, que han de ser narrados de manera suficientemente explícita y precisa, que permita al despedido un conocimiento pleno y perfecto de los hechos que se le imputan y la articulación de una adecuada defensa.

En el presente caso el expediente disciplinario, se entiende como suficiente pues en el mismo se realiza una imputación concreta, narrada de forma bastante, permitiendo el conocimiento y la defensa del demandante, cumpliendo de forma suficiente los requisitos formales del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores sin que provoque la indefensión del trabajador.

Debemos analizar los motivos de fondo, que se concretan en la falta de certeza de los incumplimientos imputados.

CUARTO.- De los hechos probados de la presente resolución se desprende que Oscar, comenzó a prestar servicios para el Ayuntamiento de La Bañeza desde el día 22 de enero de 2020; con la categoría de "Oficial Enterrador", y realizando sus funciones dentro del Cementerio Municipal de La Bañeza, percibiendo un salario de 1.277,66 €/mes (en el año 2022 no ha percibido complemento de productividad).

Con fecha 29/04/22 se notificó al trabajador resolución del Sr. Alcalde de fecha 29 de abril de 2022, por la que se acuerda incoar el correspondiente expediente disciplinario y nombrar como instructor a D. F.P.

En la resolución citada, (documento 3 de la demanda) se informa que el expediente sancionador se incoa por la comisión, en sustancia, de los siguientes hechos: "(...) el trabajador ...solicita el pago por la realización de determinados servicios, al margen de la nómina mensual recibida.... De manera que, aprovechándose del ejercicio ordinario de su trabajo, realiza actividades por la que recibe un beneficio económico".

Con fecha 20 de septiembre de 2022 se notificó al trabajador la propuesta de resolución dictada por el instructor del expediente disciplinario.

En la propuesta el instructor propone como sanción: "suspensión de empleo y sueldo de un mes", (Doc. núm. 4 de la demanda). En virtud, del artículo 96 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se propone que la sanción impuesta sea en virtud del artículo 60 del V Convenio Colectivo para los empleados públicos en régimen laboral del Ayuntamiento de La Bañeza, el alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación, como reconoce el TREBEP, dada la naturaleza de la falta se propone que la sanción impuesta sea: Suspensión de empleo y sueldo de un mes.

Finalmente, con fecha 21 de octubre de 2022, el Excmo. Ayuntamiento de La Bañeza notificó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día 21 de octubre, considerando que los hechos antes descritos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, y ello en aplicación del art. 96. l.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), art. 54 ET y art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación. (Documento 6 de la demanda).

Es cierto que el trabajador no ha solicitado y por ende no ha recibido autorización del Ayuntamiento para realizar actividades compatibles.

Si bien por parte del Ayuntamiento no ha resultado probado que las actividades descritas y llevadas a cabo por el actor en el cementerio municipal, estén dentro del ámbito de sus funciones, en tanto en cuanto, las mismas corresponden con actividades de albañilería en las que no interviene de modo alguno el Ayuntamiento, ni son servicios ofrecidos por este.

El Ayuntamiento no ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.

A su vez y con carácter previo al inicio del expediente disciplinario, el trabajador, en fecha 18/05/22 presentó escrito ante el Exmo. Ayuntamiento de La Bañeza, solicitando una reunión urgente con el fin de solucionar su irregular situación en cuanto a su jornada de trabajo.

Asimismo, dado que la demandada no atendía la petición del actor, éste, nuevamente, en fecha 03/06/22, presentó otro escrito reiterando la petición de una reunión.

Por su parte, y viendo que ninguna de las peticiones obtiene respuesta, en fecha 16/09/2022, se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo.

Igualmente, a finales de agosto de 2022, el trabajador presentó un escrito ante el Ayuntamiento de La Bañeza en el que solicita, al amparo de sus derechos de guarda legal, la confección de un calendario de trabajo en el que se especifique el régimen de horarios, así como la confección de un calendario para el disfrute de las vacaciones.

El 20/09/22, el trabajador recibe una notificación de la demandada, requiriendo a éste para que indique duración y distribución de su jomada. Requerimiento que es contestado por el actor, mediante sendos escritos fechados el 26/09/22 y 04/10/2022. (Doc. núm. 6, copia de las comunicaciones y notificaciones y Doc. núm. 7, copia de la denuncia presentada ante la Inspección de Trabajo).

QUINTO.- El Ayuntamiento basa su decisión"(...) el trabajador ...solicita el pago por la realización de determinados servicios, al margen de la nómina mensual recibida.... De manera que, aprovechándose del ejercicio ordinario de su trabajo, realiza actividades por la que recibe un beneficio económico; considerando que los hechos antes descritos constituyen una trasgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, y ello en aplicación del art. 96. l.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), art. 54 ET y art. 60 del Convenio Colectivo de aplicación.

El art. 60 del V Convenio del Personal Laboral de La Bañeza, dispone: Serán faltas muy graves: 1º. - El fraude, la deslealtad y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito, cometido en relación con el desarrollo de sus funciones. 2º. - La manifiesta insubordinación individual o colectiva.

C) Por faltas muy graves: - Suspensión de empleo y sueldo de un mes a tres meses. - Inhabilitación para el ascenso por período de dos a seis años. - Traslado forzoso sin derecho a indemnización.- Despido.

Por su parte el art. 95, 2,n) del TREBEP: será falta muy grave, n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.

Y el art. 96 REBEP: 1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) Separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves.

b) Despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y sueldo en el caso del personal laboral, con una duración máxima de 6 años.

d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.

e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.

f) Apercibimiento.

g) Cualquier otra que se establezca por ley.

3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.

Poniendo en relación los hechos que se imputan al trabajador y la calificación como falta muy graves, hemos de señalar que a pesar de que el trabajador no ha solicitado y por ende no ha recibido autorización del Ayuntamiento para realizar actividades compatibles; no consta por parte del Ayuntamiento resolución de incompatibilidad alguna.

Y por otra parte del Ayuntamiento no ha resultado probado que las actividades descritas y llevadas a cabo por el actor en el cementerio municipal, estén dentro del ámbito de sus funciones, en tanto en cuanto, las mismas corresponden con actividades de albañilería en las que no interviene de modo alguno el Ayuntamiento, ni son servicios ofrecidos por este. Ni tampoco ha acreditado que exista ningún tipo de incompatibilidad entre las funciones del trabajador como oficial enterrador, y las actividades de albañilería, que el actor desempeña fuera de su horario de trabajo y usando para ello sus propios medios.

Es por ello, que no podemos calificar los hechos descritos en las faltas impuestas en tanto en cuanto no existe un fraude o deslealtad en las funciones encomendadas pues no consta bajada de rendimiento por parte del trabajador ni que los hechos descritos se realicen en tiempo y lugar de trabajo, sin que por otra parte esos servicios sean ofrecidos por el ayuntamiento. Y tampoco se han incumplido las normas sobre incompatibilidad en tanto en cuanto no consta que las mismas sean incompatibles.

Así las cosas, no ha resultado probado que el trabajador de forma deliberada e incumplidora ejerciera unas funciones incompatibles.

La conducta del trabajador, que se imputa, no es subsumible en ninguna de las faltas muy graves tipificadas en el ET, ni en el convenio de aplicación, ni en le TREBEP, es por ello, que entendemos que la conducta del actor no supone una conducta grave y culpable, que justifique la sanción impuesta de despido disciplinario, debiendo ser declarado como improcedente.

SEXTO.- La declaración de improcedencia del despido conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, que la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, deberá optar entre la readmisión del trabajador , con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21 de octubre de 2022), o el abono de una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, hasta un máximo de 24 mensualidades.

El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera. De conformidad con el artículo 110.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social la opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría del Juzgado de lo social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.

En consecuencia, la indemnización que correspondería percibir al trabajador, s.e.u.o, ascendería a tres mil ochocientos once euros con noventa y ocho céntimso (3.811,98).

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda presentada por D. Oscar, contra la empresa "AYUNTAMIENTO DE LA BAÑEZA", DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, y CONDE NO a la empresa demandada a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (21/10/2022) hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 42,01 euros diarios, descontando los que haya podido percibir por posteriores empleos, o el abono de una indemnización que asciende a la cantidad de tres mil ochocientos once euros con noventa y ocho céntimos (3.811,98).

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065062522 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066062522, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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