Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 341/2022 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 182/2022 de 30 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 30 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 341/2022
Núm. Cendoj: 24089440022022100085
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6667
Núm. Roj: SJSO 6667:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00341/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JRO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En León, a 30 de julio de 2022
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Ángel Sorando Pinilla, el juicio de despido modalidad procesal: capítulo II sección 1.ª, promovido en materia de: DESPIDO disciplinario, a instancias de, como demandante, Agapito, NUM000, defendido por ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN, letrado del ICA de León, Colegiado nº 741, con DNI Nº 9735362Z, frente, como demandadas: Lorena (NIF - NUM001) Alfonso (NIF - NUM002) y El Horno de 5AYC S.L. (CIF - B16942757), representadas y defendidas por Ignacio Casas Pesquera, Graduado Social Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 779.
Antecedentes
Hechos
Periodos trabajados:
9/11/2019 a 22 3 2020 Para Lorena
23 3 20 a 31 12 2021 Para Alfonso
De 1 1 2022 hasta el despido para El Horno de 5AYC S.L.
A todo Io anterior se une que, usted, desde su vuelta de vacaciones el 27 de diciembre de 2021, se dirige a Dña. Lorena no por su nombre, sino silbándola o chistándola, sin ningún tipo de consideración ni educación, con pérdida total y absoluta de respeto y faltas de educación que, por sí mismas ya constituyen justificación más que suficiente para proceder a su despido disciplinario.
El 17 de enero de 2022, mientras fuma en el obrador, decide no llevar a cabo el relleno de las empanadas vegetales que tiene asignado para ese día, alegando que "le da alergia". En ningún caso esto es cierto, ni consta en la empresa bien a través de su médico de cabecera, bien a través de la Mutua o servicio de prevención ni notificado por usted debidamente, que tenga alergia a ninguno de los productos ni ingredientes que se utilizan para elaborar dichas empanadas ni ningún otro producto de la empresa. Así pues, deja sin hacer de nuevo su trabajo y lo que es peor, ordena a su compañero que tampoco Io haga, contraviniendo una orden directa de Dña. Lorena y enfrentándose a ella, como igualmente han recogido las cámaras de la empresa.
El pasado 19 de enero de 2022, ante un pedido del cliente El Serranillo, usted decide no hacer el encargo y proceder a otras tareas que no tenían ese orden ni la petición expresa de la dirección de la empresa para ser efectuadas. Usted, decidió ese día confeccionar hornazos para cubrir la demanda de hasta 3 días, sin que estuviese anotado en el cuaderno de trabajo y dejó sin hacer el pedido que ese día había que entregar al cliente. Interpelado por la dirección de la empresa, decide salir de las instalaciones a fumar un cigarro cantando, dando la espalda a Dña. Lorena y continuando con las tareas que usted personalmente decide que hay que llevar a cabo, frente a las órdenes de la empresa.
Adicionalment e, ese mismo día, conocía que tenía que elaborar una bandeja de pasteles "petissue" para llevar a un cliente de Asturias, sabiendo que el transporte salía a las 15:00 horas de la tarde. Cuando Dña. Lorena le pidió la bandeja de pasteles para prepararla, usted le dijo que no le iba a dar tiempo a hacerlos, porque estaba liado con otra cosa, mientras se reía, contraviniendo una orden de nuevo directa y perfectamente conocida desde la hora de entrada a las 08:00 horas de la mañana de ese día. El transporte, tuvo que partir hacia Asturias sin la precitada bandeja, teniendo que disculparse la dirección de la empresa con el cliente y procediendo a compensarle sin cargo con otra bandeja extra.
El día 24 de enero de 2022, la empresa tuvo conocimiento de que usted cuando efectuaba el reparto en Burgos, acudía a recoger las rosquillas fabricadas y elaboradas por Rosquillas Terán y, además de traer las precitadas rosquillas para la venta y distribución por esta empresa, usted adquiría una bolsa de las mismas para consumo personal. Lo que no sabía la empresa es que esas rosquillas que usted consumía, generalmente en el obrador, donde por cierto está prohibido consumir alimentos mientras se trabaja, se pagaban con empanadas que eran hechas en esta mercantil, con género, luz y recursos de esta empresa y que servían de pago al precitado cliente de Burgos para las rosquillas que usted disfrutaba.
Por si todo lo anterior fuera poco, el día 27 de enero de 2022, ante la llamada de un cliente que encarga una empanada para recoger a las 13:30 horas, usted se dirige a Dña. Lorena diciéndole "qué cojones pasa, que se ha levantado contento el cliente y se ha acordado justo de ti y se quiere comer una empanada y encima venir a por ella a la una y media y tú dices a todo que sí, por algo será". Como usted comprenderá, esto es nuevamente una falta de respeto que además contiene una insinuación intolerable para manifestar a ninguna persona, menos a un compañero de trabajo y, por supuesto, mucho menos a su jefa Dña. Lorena. A mayor abundamiento, en idéntica fecha de 27 de enero de 2022, siendo las 14:16 horas, cuando la empresa le pide que firme los papeles correspondientes del Servicio de Prevención de Riesgos, al igual que su compañero, usted dice "no firmo nada, no me calientes que cojo y me voy, voy a salir afuera a relajarme" abandonando su puesto y dirigiéndose hacia la salida. Ante la recriminación por la dirección de la empresa, viendo que su compañero sí firma la documentación correspondiente, usted dice "firmo cuando me sale de los cojones". Acto seguido sale de las instalaciones y se toma un café mientras canturrea en voz alta, ignorando a Dña. Lorena.
Fundamentos
No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría),
4 (salario), controvertido, 1.660 € según demanda, pero ninguna prueba aporta de ello
No han sido controvertidos: 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha del despido), 11º (forma del despido), 12º.- (causas invocadas),
- El hecho 13º resulta de documentos pdf 100 de la demandada (grabaciones de audio y de video, en concreto la de cámara 1 (obrador) del día 26 de enero de 2022
No han sido controvertidos 14º.- 15º.-
- hecho 16º.- (conciliación) del certificado acompañado con la demanda
La prueba aportada indica que en la carta de despido no se indicaba el nombre de la empresa que efectuaba el despido, solo se indica "la empresa" y hay una firma ilegible; pero la empresa aporta como doc.5 una comunicación de cambio de titularidad de la empresa firmada por el trabajador y no se ha denunciado que sea una falsificación, por lo que no puede alegarse que ignoraba que la empresa era Horno de Sayc SL.
La documentación aportada (contratos) indica que ha ido cambiando sucesivamente la figura del empleador, primero figura como empresa Lorena (9/11/2019 a 22 3 2020), luego (23 3 20 a 31 12 2021) Alfonso y desde 1 1 2022 hasta el despido El Horno de 5AYC S.L.
El que Lorena sea la administradora y el otro su marido no supone que sigan teniendo responsabilidad personal por las obligaciones de la sociedad, que era actualmente la empresa.
1. El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.
2. Se considerarán incumplimientos contractuales:
a) Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
b) La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
d) La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
e) La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
g) El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.
Se despide por faltas de respeto, que se concreta en que se dirige a Dña. Lorena no por su nombre, sino silbándola o chistándola. También se le imputa que dijo a la gerente: "me cago en Dios, déjame en paz que ya lo sé, no me des más por culo". También se le imputa que el 27 de enero de 2022 a las 11:50 Lorena le dijo que firme las hojas de jornada, no sólo no ha respondido, sino que se ha puesto a cantar en voz alta dando la espalda. También se le imputa que el 18 de enero de 2022 le dijo "me cago en Dios, que me dejes en paz" y después: "me cago en Dios, déjame en paz otra vez, no me toques los cojones", "a mí esta no me va a decir lo que tengo que hacer". También se le imputa que el 27 de enero de 2022 le dijo "qué cojones pasa, que se ha levantado contento el cliente y se ha acordado justo de ti y se quiere comer una empanada y encima venir a por ella a la una y media y tú dices a todo que sí, por algo será". y luego dijo: "firmo cuando me sale de los cojones".
El artículo 54.2 c) recoge: "las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos"
Los ficheros de audio aportados acreditan que efectivamente el trabajador profería cagamentos y otros exabruptos cuando hablaba con la gerente, claramente ofensivas para ella.
Estos hechos están acreditados a través de las grabaciones de las cámaras de vigilancia.
El demandante alega que toda la prueba o documentación aportada por la empresa es nula, en cuanto infracción del derecho a la intimidad personal, se desconocía en la empresa cualquier existencia de sistemas de videograbación, y sin que conste comunicación alguna a los trabajadores o a sus representantes. Estas alegaciones han quedado desvirtuadas pro la prueba presentada por la empresa en concreto el doc. 7. cuya autenticidad no ha sido denunciada en el que la empresa notificó al trabajador la existencia de un sistema de cámaras de vigilancia, lo mismo que al resto de la plantilla, y doc. 8 que acredita que existían carteles anunciando que había cámaras.
En cuanto a la gravedad de los hechos y si pueden justificar o no un despido, el art. 7 de la Ley 42/2010 de 30 de diciembre por la que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, contempla la prohibición de fumar en centros de trabajo; en este caso además el fumar en el centro de trabajo reviste mayor gravedad en cuanto se trata de una industria alimentaria.
El trabajador no ha negado que es él la persona que sale fumando en las grabaciones, alega que no fumaba en el obrador, sino en la zona de aparcamiento, pero las grabaciones indican que esto no siempre es cierto; así se ve que fuma los días 10, 12, 20, 24, 26 y 27 de enero de 2022, de ellos en el obrador el 26 de enero de 2022, accede con el cigarro, lo deja apoyado en el fregadero y manipula alimentos sin lavarse las manos.
El art. 60.2 ET previene que las faltas muy graves en las que haya podido incurrir el trabajador prescriben a los sesenta días de su conocimiento por la empresa y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
En este caso la sanción del despido tuvo lugar en 3 2 2022 y las faltas de respeto y o desobediencia, imputadas y los incumplimientos graves de la disciplina laboral a lo largo del mes de enero de 2022, por lo que en modo alguno habían prescrito.
Además el convenio colectivo (BOP 7 2 20 y 27 8 2015) considera infracciones muy graves la desobediencia a las ordenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, cuando de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa; tratándose de una industria alimentaria, el fumar en las dependencias es obvio que puede suponer graves perjuicios para la empresa, no solo porque se arriesga a graves multas, sino porque la calidad del producto se ve gravemente comprometida por el olor o restos del tabaco.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estiman las excepciones procesales de falta de acción y legitimación pasiva y se desestima la demanda interpuesta por Agapito contra Lorena, Alfonso, y El Horno de 5AYC S.L. Se declara procedente el despido.
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme; contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/ juicio(4 dígitos) / año(2 dígitos).
Asimismo, debe haber consignado en la referida entidad bancaria Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/65/ juicio (4 dígitos) / año (2 dígitos) la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

