Sentencia Social 212/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 212/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 238/2023 de 31 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 24089440022023100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3724

Núm. Roj: SJSO 3724:2023

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00212/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JRO

NIG: 24089 44 4 2023 0001409

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000238 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: UNIVERSIDAD DE LEON

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF) , COMISIONES OBRERAS (CCOO) , SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LEON

ABOGADO/A: , SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ , MARIA AURORA GARCIA GUEDES ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

SENTENCIA NÚM. 212/2023

En León, a 31 de julio de 2023

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio de procedimiento modalidad procesal capítulo V. Sección 2.ª Materia electoral; promovido en materia electoral a instancias de, como demandante, UNIVERSIDAD DE LEÓN representado y defendido por Letrado del Estado, frente, como demandados:

UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) (NIF - G28474898). representada y defendida por Letrado RICO.

COMISIONES OBRERAS (CCOO) (NIF - G28496131) con ABOGADO: GARCIA GUEDES, MARIA AURORA. Colegio: VIGO. Núm. Colegiado: 2319.

CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF) (NIF - G79514378) con ABOGADO: SANCHEZ-FRIERA LOPEZ, SARA. Colegio: LEON. Núm. Colegiado: 2697.

SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LEON.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16/06/2023 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 19/07/2023, compareciendo las defensas de las partes. Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Contestando a la misma las demandadas oponiéndose. Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo plazos por la complejidad del asunto y número de señalamientos.

Hechos

1º.- Con fecha 28 de marzo de 2.023, se registra en la Oficina Pública por las entidades sindicales UGT, CCOO, CSIF y STELE, un preaviso de celebración de elecciones sindicales en la UNIVERSIDAD DE LEÓN para el PDI funcionario. En dicho Preaviso consta que la elección es TOTAL y afecta a un número de 491 trabajadores.

.- Se establece como fecha de inicio del proceso electoral el día 10 de mayo de 2023;

3º.- En tal fecha se constituye la mesa electoral y se aprueba el calendario electoral.

4º .- Con fecha 12 de mayo el sindicato UGT presenta reclamación previa ente la Mesa Electoral de PDI funcionario, contra el censo electoral por considerar que se habían incluido en el censo electoral personal de alta dirección.

5º.- Con fecha 17 de mayo, la Mesa electoral dicta resolución acordando mantener a todas las personas mencionadas en el censo de electores del PDI funcionario. Y excluyendo del censo, como elegibles, a las personas que ostentan el cargo de Rector, Secretaría General, Vicesecretario General y Vicerrectores.

6º.- Con fecha 16 de mayo, se presenta en el Registro de la Universidad de León reclamación dirigida a la Mesa Electoral por parte de las personas con cargos de Rector, Secretaría General, Vicesecretario General y Vicerrectores solicitando ser electores y elegibles",

7º.- En fecha 22 5 23, el sindicato UGT presentó escrito ante la Oficina Pública Electoral , impugnando el proceso electoral y solicitando que se excluya del proceso electoral como electores y elegibles a: rector, secretaria general, vicesecretario general y vicerrectores, declarando la nulidad de las decisiones de la mesa electoral contrarias.

8º.- Recibido el antedicho escrito de impugnación, se practicó citación, en fecha de 5 de junio de 2023, para la celebración del arbitraje en la OTT de León sita en Gran Vía de San Marcos n º 27 de León. Las partes en dicho proceso arbitral que fueron citadas solo UGT, CCOO, CSIF y STELE y la Universidad.

9º.- La Universidad reclamó que debía citarse a los excluidos,

10º.- No se le hizo caso.

11º.- Fue dictado laudo en fecha 8/6/2022 que estimó la impugnación formulada ordenando se excluya del proceso electoral como electores y elegibles a: rector, secretaria general, vicesecretario general y vicerrectores, declarando la nulidad de la decisión de la mesa electoral de 17 5 23, debiendo retrotraerse el proceso electoral al momento de la aprobación del censo definitivo excluyendo a dichas personas.

12º.- No se ha acreditado qué tipo de contrato tienen la secretaria general, vicesecretario general y los vicerrectores.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora UNIVERSIDAD DE LEÓN impugna el laudo arbitral, solicita que se declare el derecho del Rector, Vicerrectores, Secretaria General y Vicesecretario General a ser electores y elegible y subsidiariamente solo electores con todo lo demás que sea procedente en derecho.

En el juicio desiste de la pretensión relativa al Rector.

SEGUNDO.- Por su parte los sindicatos excepcionan falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a Vicerrectores, Secretaria General y Vicesecretario General, y en cuanto al fondo se oponen.

TERCERO.- Motivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º y 2º: (preaviso) de doc 1-Resolución- PREAVISO 210

- hecho 3º.- (constitución mesa electoral y calendario electoral). f.3,4 de doc 9-Resolución-ESCRITO IMPUGNACIÓN 30 1ªPARTE

- hecho 4º: (reclamación a la mesa) f.6 de doc 9-Resolución-ESCRITO IMPUGNACIÓN 30 1ªPARTE

- hecho 5º.- (resolución Mesa) f.7, 8 de doc 9-Resolución-ESCRITO IMPUGNACIÓN 30 1ªPARTE

- hecho 6º.- aunque no se ha aportado copia de tal escrito, este hecho no ha sido impugnado

- hecho 7º escrito ante la Oficina Pública Electoral , f.1 de doc 9-Resolución-ESCRITO IMPUGNACIÓN 30 1ªPARTE

- hecho 8º (citaciones) 6-Resolución-CITACIÓN LAUDO ARBITRAL 30

- hecho 9º.- (reclamación de la Universidad de citar a los afectados) doc. 5-Resolución-ESCRITO RECLAMACIÓN AL ÁRBITRO

- hecho 10º: (denegación) del laudo

- hecho 11º.- (laudo) 9-Resolución-ESCRITO IMPUGNACIÓN 30 1ªPARTE

- hecho 12º.- no se ha acreditado qué tipo de contrato tienen la secretaria general, vicesecretario general y los vicerrectores.

CUARTO.- El a. 69.2 del Estatuto de los Trabajadores dice: Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.

QUINTO .- El artículo 16 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección, establece: "Sin perjuicio de otras formas de representación, el personal de alta dirección no participará como elector ni como elegible en los órganos de representación regulados en el Título II del Estatuto de los Trabajadores."

No se cuestiona que el personal de alta dirección no puede participar en los procesos electorales para representantes de los trabajadores.

SEXTO.- Lo que se cuestiona es si los excluidos eran o no personal de alta dirección. De conformidad con lo dispuesto en el art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto, se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la Empresa, y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.

SEPTIMO.- la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades establece que los vicerrectores son órganos unipersonales de gobierno de la Universidad y que el rector podrá nombrar vicerrectores entre los profesores doctores que presten servicios en la Universidad. No establece cuáles son sus funciones, por lo que hay que acudir a las del Rector, al que sustituyen y quien les delega. En cuanto a las funciones del rector sí que se indica que: es la máxima autoridad académica de la Universidad y ostenta la representación de ésta. Ejerce la dirección, gobierno y gestión de la Universidad, desarrolla las líneas de actuación aprobadas por los órganos colegiados correspondientes y ejecuta sus acuerdos. Le corresponden cuantas competencias no sean expresamente atribuidas a otros órganos. Los estatutos de la Universidad indican que los Vicerrectores son los responsables de las áreas universitarias que el Rector les atribuya, cuya dirección y coordinación inmediatas ostentan, ejerciendo las atribuciones que el Rector les delegue

OCTAVO. - En el presente caso se discute si los excluidos del censo son personal funcionario o contratado laboral y el tipo de contrato que tienen y si es o no de alta dirección. No se ha acreditado que tipo de contrato tienen, y lo que es más grave, ni siquiera se les ha dado oportunidad de acreditarlo, ni de formular alegaciones pues no fueron citados a la celebración de la comparecencia para el laudo.

NOVENO.- El Artículo 128 LJS.- Fundamento de la demanda. Dice: La demanda sólo podrá fundarse en: a) Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el promotor en el curso del arbitraje. b) Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo. En estos casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal. c) Promover el arbitraje fuera de los plazos estipulados en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. d) No haber concedido el árbitro a las partes la oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.

En este caso se ha alegado la existencia de tal vicio grave consistente en no haber oído a los que ostentaban interés legítimo puesto que habían sido excluidos ni darles la oportunidad de presentar pruebas.

DECIMO .- Se viene a alegar por ambas partes la falta de litisconsorcio. La demandante considera que los excluidos del censo debieron haber sido citados en el procedimiento arbitral. Los sindicatos demandados por su parte consideran que debieron haber sido llamados a juicio los excluidos. Cada uno se opone a la excepción de la otra parte.

Realmente las posturas de ambas partes son incongruentes, pues quien considera que debieron ser parte en el procedimiento arbitral también debería haberles llamado al juicio. Y quien considera que no tenían por qué ser oídos en el procedimiento arbitral lo lógico es que considere que tampoco es necesario traerles a este juicio.

Dado que los excluidos del censo son directamente interesados, en particular cuando no se niega que habían presentado escrito ante la mesa solicitando ser electores y candidatos, la tramitación del laudo fue incorrecta al no haberlos citado, y más todavía cuando la Universidad pidió que se les citara y se denegó sin que conste la razón en el laudo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se estima la demanda interpuesta por UNIVERSIDAD DE LEÓN contra UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO) CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CESIF) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE ENSEÑANZA DE LEON, se declara la nulidad del laudo dictado, debiendo darse a los excluidos oportunidad de ser oídos y aportar pruebas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que es firme.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.

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