Última revisión
19/12/2023
Sentencia Social 140/2023 Juzgado de lo Social de León nº 2, Rec. 35/2023 de 05 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social León
Ponente: ANGEL SORANDO PINILLA
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 24089440022023100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2775
Núm. Roj: SJSO 2775:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00140/2023
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. SAENZ DE MIERA, 6
Equipo/usuario: JRO
Modelo: N02700
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000035 /2023
Sobre: ORDINARIO
En León, a 5 junio de 2023
Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: título II, capítulo VII. Sección 2.ª del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral (impugnación de bases de convocatoria pública de puestos de trabajo), a instancias de, como
Antecedentes
Hechos
1º.- Por resolución de Diputación de León de fecha 15 12 22, publicada en el BOP 23 12 22 se convocó proceso selectivo, mediante el sistema de concurso acceso libre para cubrir 10 plazas de personal laboral con la categoría de Técnico/a de Atención Directa, perteneciente al Grupo III.
2º.- Las bases publicadas en el BOP indican que es de acceso libre, pueden concurrir a dicha convocatoria cualquier persona que reúna los requisitos, sin que exija que sea ya trabajador el organismo, aunque la experiencia se valora en el concurso.
3º.- Entre dichas bases se incluye la base novena en la que se indica: Solamente serán tenidos en cuenta los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal en las plazas de igual denominación a la que se opta, salvo aquellos otros que específicamente se señalan en el Anexo-A.
Anexo A: "1.- Méritos Profesionales. A los efectos recogidos en la base 9.2.1, además de los servicios prestados como personal funcionario interino o como laboral temporal en las plazas de igual denominación a la que se opta, se valorarán los servicios prestados en la Diputación de León en las siguientes categorías: -Cuidador/a discapacitados/as, -Cuidador/a deficientes".
4º.- Sara impugnó en vía administrativa las bases de la convocatoria alegando que trabaja como funcionaría interina del Subgrupo Cl, categoría Maestra de Taller en el centro ocupacional Santa María Madre de la Iglesia (COSAMAI) de Astorga, y que anteriormente trabajó como Cuidador/a discapacitados/as, educadora, cuidadora de ancianos, cuidadora de deficientes y educadora.
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6º.- En el convenio colectivo para el personal laboral dependiente de la Diputación provincial de León no se preveía la categoría de Técnico de Atención Directa. Si que preveía las categorías de educador (en grupo III) y cuidador de deficientes (en grupo III) y la de cuidadores de ancianos (grupo IV)
7º.
8º.- Funciones de la categoría cuidadores de deficientes: atiende al cuidado integral y bienestar del minusválido en sus aspectos de vida diaria, higiene, aseo, alimentación y control de condiciones higiénico-sanitarias cuando este no puede valerse por sí mismo.
9º.- Funciones de la categoría cuidadores de ancianos (grupo IV): se encarga de todas las necesidades de los ancianos, higiene y aseo personal, acompañamiento, recogida de orina, verifica que cumplimenten la administración correcta de los medicamentos prescritos, cambios posturales, hacer camas, entrega ropa limpia y recoge la sucia, ayuda en necesidades fisiológicas, recepción y distribución de comidas y retirada del servicio, suministro de alimentos a los que no puedan valerse, ayuda a vestirse, limpieza de material y aparatos y orden e higiene en habitaciones.
10º.- En 29 1 2010 se modifica la Plantilla y Relación de Puestos de Trabajo y se acuerda la creación de la categoría de "técnico de atención directa".
11º.- Dicho acuerdo fue anulado por el TSJ CL en sentencia de 22 de enero de 2013 -recurso 573/2010- argumentando: que no queda perfilado el conjunto de las tareas de los puestos de nueva creación y la adscripción a una agrupación funcionarial de los mismos es muy abstracta.
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13º.- Dicho acuerdo fue impugnado, pero tanto el Juzgado como el TSJ desestimaron los recursos
Fundamentos
- hecho 1º: (convocatoria) del BOP de 23 de diciembre de 2022, documento C6 del expediente administrativo
- hecho 2º y 3º:(bases) documento 6 del expediente administrativo
- hecho 4º:(recurso) documento 3 de demanda
- hecho 5º: (desestima recurso) ESC 0006396 2023 CERTIFICACION _N_92_JG_12_MAYO_2023 _RESOLUCION_ RECURSO_ REPOSICION_ TAD_ LABORAL_-_SEFY
- hecho 6º.- del convenio colectivo
- hecho 7º. (funciones de los educadores) del convenio colectivo
- hecho 8º.- (funciones de cuidadores de deficientes): del convenio colectivo
- hecho 9º- (funciones de la categoría cuidadores de ancianos) del convenio colectivo
- hecho 10º.- (creación de la categoría de "técnico de atención directa") de acuerdo 29 1 2010
- hecho 11º de la sentencia des TSJ -recurso 573/2010-
- hecho 12
- hecho 13º.- de las sentencias del Juzgado y el TSJ
Se alega falta de jurisdicción por entender que corresponde a la contencioso administrativa, pese a que en la resolución se indicaba lo contrario.
El tema relativo a cuál es la jurisdicción competente para conocer de las impugnaciones de bases reguladoras de pruebas selectivas para ingresar en puestos de trabajo del sector público siempre ha sido objeto de controversias y ha dado lugar incluso a conflictos jurisdiccionales.
Particularmente es así en casos como el presente en que da la circunstancia de la existencia de dos grupos de personal -funcionario y laboral- desempeñando las mismas funciones y hay dos convocatorias similares una para plazas de funcionario y otra para plazas laborales y en ambas los méritos son idénticos, por lo que es de suponer que también se haya recurrido la otra convocatoria y hay evidente riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias.
La normativa no es precisamente clara. La Ley 22/2021, que entró en vigor el 1-1-2022, procedió, por la disposición final 20 a añadir una nueva letra f) al art 3 de la LRJS que determina no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social de los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre, que deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.
En el presente caso de la documentación aportada a los autos se desprende que las pruebas selectivas cuyas bases se impugnan son para plazas laborales y por acceso libre, no se trata de pruebas restringidas. La convocatoria publicada en el BOP indica que se trata de un concurso de acceso libre. Las bases del concurso indican que pueden concurrir a dicha convocatoria cualquier persona que reúna los requisitos, sin que exija que sea ya trabajador el organismo. Se trata por tanto de una convocatoria pública de acceso libre. No se trata de pruebas restringidas.
Por tanto, según la reforma que entró en vigor en 2022 la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
El problema es que esa reforma ha sido anulada por el Tribunal Constitucional (sentencia 145/22 de 15 de noviembre), no por razones de fondo, sino de forma, porque estaba contenida en la ley de presupuestos del Estado y no tiene nada que ver con la materia presupuestaria. Y no consta que en los meses transcurridos se haya subsanado el procedimiento legislativo defectuoso que se siguió.
Al estar anulada la normativa actual ha de estarse a la anterior, y el problema es que la normativa anterior no era clara y tampoco la jurisprudencia.
La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su art. 2 letra n) atribuía a la jurisdicción social el conocimiento de las "...demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional", lo cual es una fórmula extremadamente ambigua, particularmente porque en las convocatorias de acceso a puestos de trabajo por sistema libre no existe aún relación laboral y en consecuencia no puede hablarse de materia laboral.
La cuestión relativa a la determinación de cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de los litigios sobre provisión de puestos de trabajo de las Administraciones Públicas, ha sido resuelto por la jurisprudencia tradicionalmente diferenciando entre los conflictos suscitados con ocasión de la cobertura de los puestos de trabajo por organismos públicos en procedimientos de promoción interna, -cuya competencia se ha atribuido a los órganos de la jurisdicción social y la competencia para conocer de las convocatorias de acceso libre, que se residencia en el orden contencioso-administrativo ( SSTS de 16 de marzo de 1992, rcud. 991/1991
En el caso de las convocatorias de acceso libre, pero para consolidación de empleo temporal, se da además la circunstancia de que pueden ser impugnadas por personas que ninguna relación laboral tienen con la administración convocante, pero que desean participar en las pruebas, con lo que podría darse la circunstancia de que hubiera una doble impugnación ante dos jurisdicciones distintas.
El problema es que la jurisprudencia social últimamente (hasta la reforma 22/2021 venía extendiendo la competencia de la jurisdicción social incluso a convocatorias de acceso libre para plazas laborales ( SSTS de 28 de abril de 2015, rec. 90/2014
En estas circunstancias no puede sostenerse con seguridad que el conocimiento de este tipo de reclamaciones no sea competencia de la jurisdicción social, al menos por lo que hace referencia a la convocatoria de plazas laborales, aunque es evidente el riesgo de resoluciones divergentes si también se impugnan las bases de las plazas de personal funcionario. Además, en la propia resolución dictada se remitía a la jurisdicción social para resolver las controversias, por lo que no se ve lógico que ahora se alegue lo contrario.
La ley exige que la experiencia a valorar se refiera a la categoría de la plaza en cuestión (la sacada a concurso), pero al utilizar la expresión "mayoritariamente" abre la posibilidad de que se valore la experiencia en otras categorías o trabajos, aunque no se sabe muy bien cómo, pues si se refiere a la mayoría de los participantes, sería algo a valorar a posteriori, lo que no parece muy correcto tratándose de una convocatoria de empleo.
En la demanda se fundamenta la petición no en que mayoritariamente hayan prestado los solicitantes servicios de educadores, sino en que considera que la categoría de educador, al igual que las otras dos que si se valoran, ha quedado integrada en una nueva categoría llamada TAD (Técnico de Atención Directa). Este criterio de equiparación es mucho más lógico que el que usa la ley de "mayoritariamente" y puede integrarse dentro de dicha terminología.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Se estima la demanda interpuesta por Sara contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN,
Se declara no ajustado a derecho, y nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de León adoptado en sesión celebrada el 15 de diciembre de 2022 (publicado en el BOP de León no 242, de 23 de diciembre de 2022), en lo relativo a la convocatoria de proceso selectivo, mediante el sistema de concurso, para la cobertura de diez plazas de personal laboral con la categoría de Técnico/a de Atención Directa,
Se condena a la Diputación demandada a proceder a convocar nuevamente, con sujeción a lo previsto en la normativa vigente y conforme a derecho, el procedimiento selectivo para la cobertura de las expresadas plazas, modificando el baremo que lo rige, incluyendo la categoría de Educador/a
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoseles que no es firme. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia; el recurrente deberá designar Letrado o graduado social para la tramitación del recurso; el recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 euros en banco Santander Cuenta de Depósitos y Consignaciones 2131/0000/66/0 (número de juicio)/(año 2 digitos).
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Dos de León.
