Sentencia Social 166/2023...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 166/2023 Juzgado de lo Social de León nº 3, Rec. 120/2023 de 06 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social León

Ponente: HELENA ANTONA SUENA

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 24089440032023100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3726

Núm. Roj: SJSO 3726:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00166/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: -

Fax: -

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2023 0001064

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000120 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA

ABOGADO/A: ROLANDO SANCHEZ GUTIERREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS , UTE CENTRO ESTRADA , COMITE DE EMPRESA UTE CENTRO ESTRADA

ABOGADO/A: , SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ , ,

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En León, a seis de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dña. Helena Antona Suena los presentes autos de conflicto colectivo Nº 120/2023, seguidos a instancia de D. Amadeo, en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA que compareció representado y asistido por el Letrado D. Rolando Sánchez Gutiérrez, frente a UTE CENTRO ESTRADA, que compareció representada y asistida por el Letrado D. Felipe Juan Carreño, COMISIONES OBRERAS, que no compareció pese a su citación en legal forma, frente a la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), que compareció representada y asistida por la Letrada Dña. Sara Sánchez-Friera y frente al COMITÉ DE EMPRESA, que no compareció al acto de juicio pese a su citación en legal forma;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- El día 5 de mayo de 2023, la representación letrada de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, presentó demanda de conflicto colectivo, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminaron suplicando se dicte Sentencia por la que se declare no ajustado a Derecho, y en consecuencia se declare su nulidad y/o anulabilidad, de la modificación del art. 8 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa , realizada mediante sesión ordinaria del mismo, de fecha 22/12/2022.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 5 de julio de 2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma, tal y como consta en el encabezamiento de la presente resolución.

En el acto de juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 8 de febrero de 2022 se celebraron elecciones, en la empresa UTE CENTRO ESTRADA, a efectos de la elección de un comité de empresa de 9 miembros, resultando elegidos 5 representantes por el sindicato CSI-F, 3 por el sindicato UGT y uno por el sindicato CC.OO.

La Presidencia del comité de empresa la ostenta un representante unitario del sindicato CSI-F.

SEGUNDO.- En fecha 21 de marzo de 2022 se aprueba por el Comité de Empresa el Reglamento de funcionamiento del mismo, (DOC.2 de la demandante).

TERCERO.- En fecha 22 de diciembre de 2022 se celebró una reunión ordinaria del citado Comité de Empresa en la que, como principal punto del orden del día, se incluyó la " Modificación del punto 8 del Reglamento de funcionamiento del Comité de Empresa UTE CENTRO ESTRADA. Análisis y votación".

CUARTO.- La modificación consistió en reformular el art. 8 del Reglamento con el siguiente tenor:

"Artículo 8. DEBATES Y VOTACIONES: En las deliberaciones podrán intervenir todos los asistentes de forma presencial o telemática (por teléfono o videollamada) correspondiendo a la Presidencia del Comité la dirección y moderación de los debates a cuyo efecto se fijará un primer turno de palabra abierto en cuanto a tiempo y cerrado en cuanto a petición de palabra. Y un segundo turno si el asunto no se considera suficientemente debatido. El Segundo turno será cerrado en cuanto a peticiones de palabra y tiempo.

Cuando no exista consenso pleno en cualquier propuesta debatida, la misma será puesta a votación del Presidente quedando aprobada cuando obtenga la mayoría absoluta de votos (mitad más uno) de la totalidad de los miembros asistentes de forma presencial o telemática (por teléfono o videollamada) del Comité de Empresa.

Cuando no exista acuerdo unánime en cualquier propuesta debatida, la misma será puesta a votación del Presidente quedando aprobada cuando obtenga la mayoría absoluta de votos, (mitad más uno); de la totalidad de los miembros asistentes del Comité de Empresa.

En caso de que en primera votación no se obtenga la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, y se dará por aprobada, la que obtenga la mayoría simple, de los miembros asistentes. Si después de las dos votaciones anteriores persistiera el empate, esta propuesta se trasladará al orden del día de la próxima reunión".

QUINTO.- La modificación resultó aprobada por los 5 miembros del sindicato CSI-F, con el voto en contra de los representantes de los sindicatos UGT y CC.OO, que se opusieron a la introducción del voto telemático, (Doc. 3, del demandante Acta de la reunión de 22/12/2022).

SEXTO.- Con fecha 2 de febrero de 2023, se presentó escrito de iniciación del procedimiento de mediación-conciliación ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA), en relación con el conflicto Colectivo que nos ocupa, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el pasado 20 de febrero de 2023, con el resultado que obra en el Acta cuyo original se adjunta

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos aportados por la parte demandante, y demandada, en particular el Acta de modificación y el Reglamento, constituyen las fuentes de prueba que sustentan la anterior declaración de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción de conflicto colectivo dirigida a que: se declare no ajustado a Derecho, y en consecuencia se declare su nulidad y/o anulabilidad, de la modificación del art. 8 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa , realizada mediante sesión ordinaria del mismo, de fecha 22/12/2022.

La empresa demandada y el sindicado CESI-F se oponen a lo solicitado alegando que el sistema de voto telemático es respetuoso con el art. 69 del E.T., y con una interpretación conforme a la realidad social actual.

La controversia a resolver en la presente resolución queda circunscrita a determinar si el sistema de voto telemático propuesto por la representación sindical mayoritaria resulta ajustado a derecho, lo que es cuestionado por la organización actora sobre la base de una doble argumentación cual es la falta de previsión legal o reglamentaria al respecto, y en caso de que admitiese, porque tal voto telemático no garantiza el derecho al sufragio libre, secreto, personal y directo que establece el art. 75.2 del ET.

La AN en su sentencia de 12 de diciembre de 2022 entendió que, la primera de las peticiones que se contienen en la demanda es una pretensión propia de conflicto colectivo por las siguientes razones:

1º.- en primer lugar, como ha quedado plasmado tanto en el desarrollo de la vista como se deduce de los HHPP de la presente resolución, nos encontramos ante un conflicto jurídico de carácter interpretativo relativo al sentido que versa sobre si los apartados 1 y 2 del art. 75 del E.T ("1. El acto de la votación se efectuará en el centro o lugar de trabajo y durante la jornada laboral, teniéndose en cuenta las normas que regulen el voto por correo. El empresario facilitará los medios precisos para el normal desarrollo de la votación y de todo el proceso electoral. 2. El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas.") y el RD 1844/1994 deben interpretarse en el sentido de que debe admitirse el voto por correo.

TERCERO.- El art. 66.2 del ET dispone: " Los comités de empresa o centro de trabajo [...] elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa."

La sentencia del TS de 8 de abril de 2006, recurso 1365/2005, explica que " los derechos de representación de los miembros del Comité deben entenderse en su doble vertiente de ser tanto derechos del trabajador representante, como derechos de los compañeros de trabajo a ser representados por aquellos que eligen." Este doble anclaje de la representación tiene su proyección legal en el artículo 67.3 del ET, que establece como causa de extinción de la representación: la expiración del mandato de cuatro años, la revocación durante el mandato representativo " por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto", así como las " sustituciones" y " dimisiones a que se refiere el ordinal 5 de este precepto".

El TS, en su Sentencia de 10 de diciembre de 2022, dispone: "La posibilidad de que un miembro del comité de empresa en situación de baja por embarazo, nacimiento de hijo, hospitalización o enfermedad de larga duración, pueda ejercer su derecho al voto enviando un correo electrónico o telemáticamente puede permitir la conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño de su cargo como miembro del comité de empresa sin desnaturalizarlo".

Teniendo en cuenta lo anterior, la modificación del art. 8 del Reglamento del Comité de Empresa, resulta demasiado genérica, y debió especificar aquellos supuestos en los que se permite la asistencia y voto telemático para que el mismo no resulte desnaturalizado, que tal y como ha señalado el TS debe estar enmarcado en una situación de conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño de su cargo como miembro del comité de empresa, baja por embarazo, nacimiento de hijo, hospitalización o enfermedad de larga duración.

Así mismo, la sentencia dictada por la AN en fecha 12 de diciembre de 2022, ha entendido: la primera cuestión que debe abordar la Sala es si en nuestro ordenamiento jurídico resulta admisible el voto telemático en las elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa, y la respuesta de la Sala desde ya se anuncia que será negativa, como procederemos a desarrollar.

1.- El TRLET (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) sólo admite el voto en papel. La interpretación gramatical ( art. 3,1 Cc ) del art. 75.2 E.T., no admite otro tipo de voto que el emitido en papel impreso ya que señala al respecto: "El voto será libre, secreto, personal y directo, depositándose las papeletas, que en tamaño, color, impresión y calidad del papel serán de iguales características, en urnas cerradas".

No podemos considerar que una interpretación sociológica del precepto, esto es, adecuada a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada esta norma admita el voto telemático por las razones siguientes:

a.- el actual texto refundido del E.T data del 23-10-2.015 momento en el que las comunicaciones telemáticas estaban suficientemente implantadas en la sociedad, por ello, consideramos que si el legislador hubiera querido admitir el voto telemático lo habría hecho así;

b.- de hecho, cuando el legislador ha querido que en procesos electorales se admita el voto telemático así lo previsto expresamente, como lo ha hecho en normas anteriores y coetáneas al actual TRLET- así el art. 44 del TRLEBEP, o Capítulo VIII del Real Decreto 555/2011, de 20 de abril , por el que se establece el régimen electoral del Consejo de Policía (arts. 19 y ss);

c.- es más, de la más reciente legislación en materia de representación de trabajadores por cuenta ajena como es la contenida en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia, se deduce una clara voluntad del legislador de excluir el voto telemático en las elecciones a representantes unitarios, pues de la lectura del art. 19.3 de dicha norma se deduce una clara opción por el voto presencial de las personas que trabajan a distancia.

2.- Las normas que regulan el procedimiento electoral son normas de derecho necesario no pudiendo ser obviado por acuerdo de las partes afectadas.

Llegamos a la conclusión arriba anunciada por cuanto que como se ha dicho hasta la saciedad, a raíz de los razonamientos la STC 73/1984 , las normas que regulan la legitimación para negociar Convenios colectivos del título III del E.T son normas de derecho necesario absoluto no pudiendo ser obviada por las partes negociadoras.

Basándose la legitimación negocial prevista en los arts. 87 y ss del E.T en la representatividad de las distintas organizaciones sindicales evidenciada en el número de representantes unitarios alcanzado el ámbito de negociación o recayendo directamente en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, debemos entender que las normas por las que se determina la forma en que los mismos han de ser elegidos no puede ser alterada si quiera por acuerdo de los afectados.

Este razonamiento es el que subyace en la STS 12-7-2.018 -rec 133/2017 - que corrigiendo doctrina de esta Sala anuló un precepto de un Convenio colectivo que estableció un único colegio electoral al estipular las partes negociadoras que "En base a la composición profesional y a las características de las actividades desempeñadas por sus trabajadores, las elecciones sindicales para la representación unitaria se realizarán mediante el establecimiento de un colegio único".

No consideramos que la STS de 15-10-2.020 - rec 98/2019 - y de 25-2-2.021- rec. 99/2.019 - que avalaron los reglamentos electorales de ADIF y RENFE que la admitían comunicación del elector a la mesa de su intención de votar por correo de voto se haga directamente por éste a aquella sin necesidad de realizarlo a través de la oficina de correos como prevé el art. 10.2 del RD 1844/1994 se aparten de tal doctrina por cuanto que el razonamiento que subyace para alcanzar tal conclusión no es otro que tal posibilidad no está expresamente proscrita por la norma reglamentaria. Además en dichas resoluciones no se abordaba la validez del voto telemático, sino que, a la posibilidad de efectuar la comunicación por parte del elector a la mesa de su intención de votar por correo en papel (lo que prevé el art. 69.2 E.T) a través de la oficina de correos correspondiente- como desarrolla el art. 10 del Reglamento- se habilitase a los electores para de forma directa y sin intermediación de la Oficina de Correo comunicar personalmente a la mesa electoral su intención de votar por correo.

Partiendo de lo anterior, es claro que la petición contenida en la demanda debe ser estimada y por lo tanto debemos considerar no ajustado a derecho el voto telemático admitido con carácter genérico (sin limitación alguna y sin ninguna referencia a que con carácter previo deba existir una la solicitud, como deben identificarse, forma de emisión...), hecho avalado tanto por la AN como el TS, quien lo enmarca en una posibilidad, para aquellos supuestos en los que un miembro del comité de empresa se encuentre en situación de baja por embarazo, nacimiento de hijo, hospitalización o enfermedad de larga duración; en estos casos se puede ejercer su derecho al voto enviando un correo electrónico o telemáticamente, con el objeto de permitir la conciliación de la vida personal y familiar con el desempeño de su cargo como miembro del comité de empresa sin desnaturalizarlo; en el sentido, que la regulación actual, no contempla ninguno de estos supuestos debe declararse como no ajustada a derecho.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Amadeo, en su condición de Secretario Provincial de la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ESPAÑA, frente a la UTE CENTRO ESTRADA, COMISIONES OBRERAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y el COMITÉ DE EMPRESA, DECLARO la nulidad de la modificación del art. 8 del Reglamento de Funcionamiento del Comité de Empresa, realizada mediante sesión ordinaria del mismo, de fecha 22/12/2022, y CONDE NO a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA Y LEÓN y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia, mediante manifestación, o por comparecencia o por escrito.

- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en el banco SANTANDER con el nº de cuenta 2132000065012023 o formalizar aval bancario de duración indefinida por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el Recurso de Suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órga no judicial abierta en el banco SANTANDER con el número 2132000066012023 debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Para transferencias bancarias desde otras entidades IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Habrá que indicar: ordenante, beneficiario (el Juzgado) y concepto (deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente indicados en el párrafo anterior).

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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