Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 335/2023 Juzgado de lo Social de Lleida nº 2, Rec. 139/2023 de 15 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Lleida
Ponente: MARTA CARRERA TORNER
Nº de sentencia: 335/2023
Núm. Cendoj: 25120440022023100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4356
Núm. Roj: SJSO 4356:2023
Encabezamiento
Juzgado Social nº 2 de Lleida
Calle Canyeret, 3-5, Pl. 3a. - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973030027
FAX: 973700237
E-MAIL: social2.lleida@xij.gencat.cat N.I.G.: 2512044420238009168
Materia: Infracciones y sanciones del orden social
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3280000000013923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario:
Parte demandante/ejecutante: STARMODUL SLU
Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal
Parte demandada/ejecutada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Jesús Vallecillos Moyano, el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado Social nº 2 de Lleida, doy fe que en las actuaciones Impugnación actos adm. materia laboral y seg. social, excl. los prestacionales 139/2023, que se tramita en este Órgano judicial a instancia de STARMODUL SLU, contra DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL, sobre Infracciones y sanciones del orden social, se ha dictado una resolución, firme cuyo contenido es el siguiente:
Calle Canyeret, 3-5, Pl. 3a. - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973030027
FAX: 973700237
E-MAIL: social2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512044420238009168
Materia: Infracciones y sanciones del orden social Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 3280000000013923
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado Social nº 2 de Lleida
Concepto: 3280000000013923
Parte demandante/ejecutante: STARMODUL SLU
Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal
Parte demandada/ejecutada: DEPARTAMENT D'EMPRESA I TREBALL
Lleida, 15 de noviembre de 2023
Vistos por Dña. Marta Carrera Torner, Magistrada-Juez en substitución en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad y municipios de su circunscripción territorial, en audiencia pública los presentes autos de juicio seguidos bajo el nº 139/2023, promovidos a instancia de la empresa Starmodul SLU, representada por D. Carlos Farre Berga y asistida por el Letrado D. Josep Maria Domingo Nadal, contra el Departament d'empresa i Treball de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Letrado Sr. Gerard Castells Alcubierre, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
En él, y una vez efectuada dación de cuenta de los antecedentes, la parte actora se ratificó en su demanda; la demandada se opuso a su pretensión en los términos obrantes en acta.
Seguidamente, fue abierta la fase probatoria, en la que se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes y constan documentadas en autos.
Practicadas las pruebas, las partes informaron sobre sus pretensiones y el juicio quedó visto para sentencia.
Hechos
"delineante"
Descripción del empleo:
Empresa dedicada a la construcción industrializada necesita incorporar a su departamento técnico a un delineante para la realización de dibujos de estructuras metálicas Se requiere delineante con conocimientos en CAD y programas de diseño Nos adaptamos al programa utilizado por el candidato Se necesita disponibilidad total para incorporación immediata Tipo de puesto: jornada completa. Contrato indefinido Horario: turno de 8 horas Educación: FP grado medio(deseable) Fecha de inicio prevista 01/03/22"
No cabe duda que el trabajo de delineante puede ser desempeñado indistintamente, y con el mismo rigor profesional, tanto por un trabajador como por una trabajadora, con independencia del sexo de los mismos.
La empresa no presenta justificación objetiva para requerir explícitamente en su oferta de empleo que los candidatos fueran hombres, careciendo de fundamento alguno la necesidad de este extremo, ya que el hecho de ser hombre o mujer, resulta del todo irrelevante para el desarrollo de dicha actividad profesional". Tales hechos considera que infringen los preceptos de los art. 14 y 35.1 CE, art 42.c del RDL 2/2015 TRET, art 5 LO 3/2007 de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y el articulo 35.2 RDL 3/2015 TREE.
Siendo la tipificación de acuerdo al artículo 16.1 de la LISOS como infracción grave: "solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituya discriminaciones para el acceso a la ocupación por motivos de sexo, origen, incluido racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado"
23/10/2022 en el expediente sancionador núm TSF_2022_EXP_FAM025NOLA_00008301por la que se confirma e impone la sanción de 7501€ propuesta en el acta de infracción núm I252022000035059.
I ello por considerar que se ha cometido una infracción grave del artículo 16.1.c del TRLISOS "solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituya discriminaciones para el acceso a la ocupación por motivos de sexo, origen, incluido racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado".
Fundamentos
En el presente procedimiento, la empresa demandante impugna la resolución del Departament dEmpresa i Treball de la Generalitat de Catalunya desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución sacionadora y que fue dictada en fecha de 26/01/2023 y por la cual se confirma la imposición a la actora la sanción de 7.501 euros propuesta en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo de 20/06/2022 (en la que se apreciaba una infracción en materia de discriminación en materia de ocupación).
Alega la demandada, que debe partirse de la presunción de certeza que ampara a las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, de modo que se presume que son ciertos los hechos en ellas consignados por los funcionarios actuantes (sean Inspectores de Trabajo y Seguridad Social o Subinspectores de Empleo y Seguridad Social).
El fundamento de esta presunción de veracidad se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al funcionario actuante ( SSTS de 5-6-92 o de 18-11-97).
Ahora bien, el alcance de esta presunción de certeza se limita sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el funcionario de la Inspección, y a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta o informe de propuesta ( SSTS de 7-10-97 o de 15-6-98); por el contrario, no se extiende a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del funcionario actuante ( SSTS de 26-1-96 o de 4-2-97).
En el supuesto que ahora nos ocupa, resulta pacífico el contenido de la publicación al que refiere el acta de inspección, y del cual la controversia radica en si la misma, al referirse al candidato, a delineante y un delineante, debe entenderse discriminatorio. Lo cual debe verifiacrse sin prescindir del contexto, y teniendo especialmente en cuenta los usos normativosde la lengua española. Sobre ello la Real Academia de la Lengua Española (RAE) eleboró informe a petición del Gobierno en enero de 2020, en el que se hace un estudio del texto constitucional en términos inclusivos, partiendo de la primacía del texto constitucional en el ordenamiento jurídico, lo cual " Su condición de norma primera en nuestro ordenamiento jurídico impone que el texto sea un modelo del uso común del español y que, en su expresión, refleje adecuadamente la igualdad efectiva en todos los ámbitos de la sociedad". Dicho informe, si bien no es un texto legal, fue emitido por la máxima autoridad en materia de regularización de los usos lingüísticos de la lengua española. Y cuyas conclusiones nos sirven en el presente caso.
Dicho informe estima que el texto constitucional es correcto en térmios normativos, valoración que hace atendiendo al uso mayoritario que de la lengua hacen sus hablantes; con propuestas de reforma para su adecuación a las realidades y usos lingüísticos actuales más generalizados respecto a algunas instituciones. Y en los mismos términos "Cuando se acometa una reforma de la Constitución, el informe también considera posible que se aluda en femenino a cargos únicos y oficios unipersonales, teniendo siempre en cuenta los principios del sistema de la lengua. El informe establece las condiciones y límites con que podrían aplicarse esta clase de opciones". Y con esa finalidad se incorpora al documento un estudio sobre "Sobre sexismo lingüístico, femeninos de profesión y masculino genérico. Posición de la RAE".
Siendo la premissa de la RAE que "el texto constitucional ha de ser un modelo del uso común del español, y que ello ha de ser compatible con que se perciba en él su valor político como la más alta declaración de los derechos y deberes de todos los ciudadanos, sea cual sea su sexo, y especialmente como símbolo de su igualdad efectiva en todos los ámbitos de la Sociedad".
Además inciden en la depuración que se realiza a través de distintos tipos de intervenciones como, entre otras: la sustitución de algunas definiciones, la eliminación de entradas, el cambio de la voz "hombre" por "persona", la supresión de vocablos con especiales connotaciones negativas, la adición de marcas de uso aclaratorias (v.gr. 'U. como ofensivo o discriminatorio', 'poco usado', 'desusado', 'despectivo'), o la corrección de las entradas en femenino que tenían el significado de "mujer de". Y si bien se potencia la presencia de femeninos dedicados a profesiones, cargos y dignidades, se incluyen explicaciones sobre el valor lingüístico del masculino genérico, y se abordan cuestiones polémicas que se han planteado en relación con su carácter inclusivo.
Precisamente ello es lo que nos atañe en el presente caso.
Respecto al lenguaje inclusivo, sigue el informe, se diferencían dos tipos: "Se entiende a veces por
En la segunda interpretación, la expresión
Concretamente, en el punto 3.2 refiere al uso de los sustantivos de persona en singular y sostiene que
Y concretamente respecto a los sustantivos indefinidos "recuerda (
De ello se desprende, que el uso del sustantivo singular indeterminado debe analizarse en su contexto, y ver si designan a una persona particular de sexo masculino, o si refiere a cualquier persona.
Y respecto a los grupos nominales definidos, aplica el mismo criterio, siendo que, las condiciones que deciden la interpretación genérica -y por tanto inclusiva- son gramaticales, además de dependientes del contexto. Y así explica " No sería inclusivo, por ejemplo, el grupo nominal
Además, comunmente, no se ve contradiccion en el uso de sustantivos singulares referentes a profesiones, con independència del sexo en frases como "
En un segundo apartado de dicho informe, que refiere a "Sobre sexismo lingüístico, femeninos de profesión y masculino genérico. Posición de la RAE" sostiene que existe sexismo de discurso en los enunciados cargados de ideología discriminatòria.
Y desgrana la formación de genéricos a partir de masculinos
Si bien formula propuestas de mejora, se posturla a favor de su necesidad conceptual del masculino genérico, así como el p
Que precisamente es lo que ocurre en el presente caso. Si bien, y de acuerdo al análisi del contexto, no se desprende un contenido discriminatorio, sinó el simple uso del singular masculino como genérico de la palabra que designa. Y lo hace en tres ocasiones: delineante, un delineante, el candidato; claramente genéricas. Y ello atendiendo al contexto, en el que a parte de "delineante" y "candidato" no se menciona dentro de las circunstancias ninguna otra
referencia de la que se pueda inferir tal exclusión del género femenino; máxime cuando el genérico delineante aparece en el texto con y sin artículo indeterminado, lo que refuerza su uso como valor genérico del lenguaje y no como valor específicamente masculino.
Como señala el TS, STC 79/2020, FJ 4, la virtualidad del art. 14 CE, "no se agota, sin embargo, en la proclamación del derecho a la igualdad sino que a continuación el precepto se refiere a la prohibición de discriminación, entre otros motivos, 'por razón de sexo'. Tal tipo de discriminación comprende no solo el tratamiento peyorativo que se funda en la pura y simple constatación del sexo de la persona afectada, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo y la maternidad (por todas, SSTC 17/2003, de 30 de enero, FJ 3; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2, y 2/2017, de 16 de enero, FJ 5; 79/2020, de 2 de julio, FJ 3) ". Por consiguiente, hay que concluir que queda acreditado en modo alguno que el anuncio ofrezca un tratamiento peyorativo por razón del sexo femenino ni la concurrencia de las circunstancias discriminatorias, y por consiguiente, no resulta suficientemente acreditada la infracción, lo que conduce a la estimación de la demanda interpuesta.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que
Expídase testimonio de la presente resolución, que se unirá a las actuaciones, y llévese el original al Libro de Sentencias. Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Lo que hago constar para publicación de CENDOJ.
En Lleida, a 5 de diciembre de 2023.
El Letrado de la Administración de Justicia
