Sentencia Social 74/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 74/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 559/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 26089440022023100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1756

Núm. Roj: SJSO 1756:2023

Resumen:
IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00074/2023

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649

Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: LSM

NIG: 26089 44 4 2022 0001718

Modelo: N02700

ILE IMPUGNACION LAUDOS MAT.ELECTORAL 0000559 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: IMPG.LAUDO MAT.ELECTORAL

DEMANDANTE/S D/ña: FICA-UGT RIOJA

ABOGADO/A: ALICIA MARTINEZ OCHOA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., UNION SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA , COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA

ABOGADO/A: , , SANDRA JUAREZ RUIZ

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

En Logroño a once de mayo de dos mil veintitrés

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos 559/2022 seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA, en materia de impugnación de laudo electoral,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2022 se presentó demanda de impugnación de laudo arbitral por la empresa FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA, que fue turnado a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicable a sus pretensiones, y que se dan por reproducidas, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad del Laudo Arbitral de fecha 28 de septiembre de 2022, dictado en el Expte. De Arbitraje núms. NUM000 y estimando la presente reclamación se declare la NULIDAD del preaviso de 22 de julio de 2022, impugnado para la designación de representantes de los trabajadores en la empresa CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIOS S.A. en el centro de trabajo de La Rioja Estación de Servicio de La Grajera, anulando todos los actos que se derivan de dicho preaviso, condenando a todos los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, y a actuar en consecuencia.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 10 de octubre de 2022 se admitió a trámite la demanda señalándose fecha para la celebración de juicio oral. El día señalado comparecieron las partes y tras ratificarse la actora en su demanda se formularon alegaciones por la demandada, a continuación de practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 22 de julio de 2022 se presentó por el sindicato CCOO preaviso para la celebración de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la empresa CAMPSA denominado "La Grajera", correspondiente a la estación de servicio sita en carretera Nacional 232 km 413, señalándose como trabajadores afectados por el proceso 7.

SEGUNDO.- Por el sindicato UGT se impugnó el preaviso presentado señalando que no son 7 los trabajadores de plantilla de la estación de servicios "La Grajera", señalándose igualmente falta de legitimación y requisitos formales.

TERCERO.- Incoado expediente arbitral NUM000 se dictó laudo el 28 de septiembre de 2022 desestimando la impugnación realizada por UGT.

CUARTO .- El acta de escrutinio del proceso electoral celebrado 24 de agosto de 2022 reflejaba los siguientes datos:

- trabajadores fijos con contrato de duración superior a un año: 5

- trabajadores eventuales (trabajadores hasta un año de duración): 1

- total jornadas trabajadas por eventuales en los últimos 12 meses: 214 jornadas

- trabajadores eventuales a efectos del cómputo (casilla 3 dividido por 200): 1,07.

- total trabajadores a efectos de cómputo: 6,07 trabajadores.

En la votación participaron 5 empleados.

QUINTO .- El censo electoral aportado por la empresa tenía el siguiente contenido:

1.- Benigno, antigüedad 20/07/1987 contrato indefinido a tiempo completo.

2.- Bienvenido. antigüedad 01/07/2002 contrato indefinido a tiempo completo.

3.- Erica, antigüedad 01/05/2001, contrato indefinido a tiempo completo.

4.- Cirilo, antigüedad 26/02/1998, contrato indefinido a tiempo completo.

5.- Felisa, antigüedad 05/09/2008, contrato indefinido a jornada completa

6.- Cornelio antigüedad 01/06/2022 contrato temporal a jornada completa con fecha prevista de finalización 30/09/2022

SEXTO.- El convenio colectivo estatal de estaciones de servicio BOR 11 de marzo de 2020 establece en el artículo 56 derechos sindicales: Los trabajadores/as tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante por Estación de Servicio, siempre que la plantilla de ésta sea superior a cuatro personas trabajadoras, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son el resultado de analizar, conforme a las reglas de la sana crítica, el conjunto de la documental aportada por ambas partes así como el expediente administrativo del procedimiento arbitral, constando los contratos de trabajo de los empleados de la demandada, así como la resolución arbitral ahora impugnada (art. 90 y ss Ley de la Jurisdicción Social)

SEGUNDO.- La parte actora impugna en este procedimiento el laudo arbitral de fecha 28 de septiembre de 2022, alega en primer lugar que el proceso electoral no es válido por ser la plantilla del centro de trabajo inferior a seis trabajadores, no constar el consentimiento de los trabajadores para el proceso electoral y finalmente se señala que no cabe vía convenio colectivo elegir un delegado de personal.

Por parte de la demandada se ha interesado la desestimación de la demanda señalando que sí son seis los trabajadores de plantilla y que en todo caso conformé al convenio colectivo cabe la elección de un representante cuando la plantilla sea superior a cuatro.

TERCERO.- En relación a la segunda de las cuestiones planteadas, el alcance del convenio colectivo, efectivamente el artículo 56 del convenio colectivo señala que Los trabajadores/as tendrán derecho a elegir, cuando menos, un representante por Estación de Servicio, siempre que la plantilla de ésta sea superior a cuatro personas trabajadoras, con los derechos reconocidos a los Delegados de Personal en la legislación vigente, conforme a este precepto en aquellos centros de trabajo con más de cuatro trabajadores en plantilla se podrá nombrar un representante que de cara a la empresa tendrá los derechos reconocidos a los delegados de personal, sin embargo ese representante en ningún caso puede tener la condición de delegado de personal en tanto que el convenio colectivo no puede variar las condiciones de representatividad fijada en la ley orgánica de liberta sindical y en el Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido señala expresamente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 172/2023 de 7 de marzo :

(..) el sistema electoral, en nuestro ordenamiento jurídico, no solo posibilita la elección concreta de los representantes de los trabajadores en cada centro, sino que su resultado, al computarse globalmente, trasciende de la empresa y permite la atribución de ciertos niveles de representatividad a los sindicatos no sólo en el ámbito de la empresa sino en otros mucho más relevantes entre los que destacan el autonómico y el estatal. Mediante el cómputo global de los resultados electorales, se conforma la importante noción de sindicato más representativo y, también, representatividad sindical y con ella el reconocimiento de determinados derechos ( arts. 6 y 7 de la LOLS ) y facultades. Por ello, las normas que regulan la obtención de representantes han de tener el carácter de derecho necesario absoluto para que, rijan las mismas normas en todos los procesos electorales.

(...)

la regulación convencional que aquí se impugna ( artículo 53 del Convenio de referencia) infringe claramente lo dispuesto en el artículo 63 ET que ha sido correctamente aplicado por la sentencia recurrida, sin que el derecho a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 37 CE y en el Título III del Estatuto de los Trabajadores , pueda regular las materias que aquí se contemplan con absoluta libertad; al contrario su subordinación a la ley es incuestionable y deriva de la posición del convenio en el sistema de fuentes de la relación laboral ( artículo 3.1b ET ) así como del artículo 85 ET que limita la facultad reguladora de los convenios "al respecto a la ley". El artículo convencional cuya anulación confirmamos ha dispuesto indebidamente de una regulación legal indisponible que forma parte del denominado derecho necesario absoluto o derecho imperativo que impide su modificación por la negociación colectiva.

Pues bien, con independencia de que por aplicación del convenio en aquellas estaciones de servicios con una plantilla de cuatro trabajadores se pueda elegir un representante por sus compañeros a quien la empresa reconocerá determinados derechos equivalentes al delegado de personal, esa elección no puede realizarse utilizando el sistema electoral sindical ordinario en tanto que ello alteraría vía negociación colectiva las normas sobre representatividad establecidas en el E.T. y demás normas legales. En consecuencia en este punto debiera estimarse la demanda.

CUARTO .- En cuanto a la plantilla concreta del centro de trabajo estación de servicios La Grajera, dispone el artículo 62.1 del Estatuto de los trabajadores establece

1. La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de cincuenta y más de diez trabajadores corresponde a los delegados de personal. Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre seis y diez trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.

En relación al cómputo de trabajadores el artículo 72.2 del Estatuto de los trabajadores establece: 2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

Además en el RD 1844/1994 que regula el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, establece en su artículo 6.2 :

2. En las elecciones para Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, comunicado a la empresa el propósito de celebrar elecciones por sus promotores, ésta, en el término de siete días, dará traslado de dicha comunicación a los trabajadores que deberán constituir la mesa y en el mismo término remitirá a los componentes de la mesa electoral el censo laboral, con indicación de los trabajadores que reúnen los requisitos de edad y antigüedad, en los términos del artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1980, 607) , precisos para ostentar la condición de electores y elegibles.

La mesa electoral hará público, entre los trabajadores, el censo laboral con indicación de quiénes son electores y elegibles de acuerdo con el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores , que se considerará a efectos de la votación como lista de electores.

El artículo 9.4 de dicho reglamento establece:

4. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados previstos en el artículo 72.2 b) del Estatuto de los Trabajadores , se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales.

El cómputo de los trabajadores fijos y no fijos previstos en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadores para la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores para la elección de un Delegado de Personal en los términos del artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuando el cociente que resulta de dividir por 200 el número de días trabajados, en el período de un año anterior a la iniciación del proceso electoral, sea superior al número de trabajadores que se computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de dichos trabajadores que presten servicio en la empresa en la fecha de iniciación del proceso electoral, a efectos de determinar el número de representantes.

Y el artículo 69.2 del E.T. establece: Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes, y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad de personal, se pacte en convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad

Teniendo en cuenta la regulación expuesta y la prueba practicada entiende esta juzgadora que en este caso sí que concurrían los presupuestos para la promoción y celebración de elecciones en el centro de trabajo estación de servicio campsa "La Grajera", y ello porque en el momento en que se promovieron elecciones había en la empresa prestando servicios seis trabajadores, cinco fijos de plantilla y un trabajador temporal con más de un mes de antigüedad, siendo que el cómputo de jornadas trabajadas por personal temporal en los últimos 12 meses era de 214, según consta en el acta de escrutinio, es decir superior a 200, lo que permitía computar a un trabajador más a efectos de determinar la representación, y si bien no consta un consentimiento expreso mayoritario para la celebración de elecciones, la participación en el proceso electoral de 5 de las 6 personas que conformaban la plantilla el día de las elecciones constata la voluntad mayoritaria de que se llevara a cabo el proceso electoral.

En definitiva, procede desestimar la demanda por entender que el proceso electoral realizado a instancias de CCOO en el centro de trabajo de la empresa CAMPSA "La Grajera" resultaba ajustado a derecho conforme a lo señalado en el E.T. y no atendiendo al convenio colectivo, por ser la plantilla ese momento de seis trabajadores computando las jornadas de trabajadores temporales de los últimos 12 meses y estar en activo un trabajador con contrato temporal en el momento del preaviso y de la elección efectiva.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A., COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA y UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA RIOJA confirmando el laudo arbitral impugnado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Oficina Pública dependiente de la Autoridad Laboral, informándoles que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mí Sentencia, cuyo original se archivará en el Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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