Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 97/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 427/2022 de 17 de agosto del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Social
Fecha: 17 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 26089440032023100040
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4395
Núm. Roj: SJSO 4395:2023
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: T00
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a diecisiete de Agosto de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 427/22, seguidos a instancia de Dª Amparo contra la FUNDACIÓN RIOJA SALUD, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Del 20.05.2009 al 19.11.2009: Contrato de duración determinada (eventual por circunstancias de la producción: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en acumulación tareas en período vacacional) y a tiempo completo suscrito el 12.05.2009, con una duración inicial del 20.05.09 al 19.08.2009 que las partes acordaron prorrogar el 19.08.2009 hasta el 19.11.2009.
- Del 20.11.2009 al 26.01.2010: Contrato de duración determinada (interinidad: Sustituir al trabajador para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva) y a tiempo completo suscrito el 9.11.2009; contrato del que causó baja voluntaria con efectos del 26.01.2010
- Del 27.01.2010 al 18.12.2020:
o Contrato de duración determinada (interinidad: Sustituir a la trabajadora Caridad, en reducción de jornada por guarda legal de 1/3 desde el 27.01.2010) y a tiempo parcial, con una jornada del 34%, suscrito el 27.01.2010 que con efectos del 25.02.2010 amplió su jornada hasta el 68% desde esa fecha, para sustituir también la reducción de jornada de otra trabajadora en reducción de jornada por guarda legal de 1/3: Clara y, a partir del 1.04.2012, volvió a ser del 34%, por fin de contrato temporal de la trabajadora sustituida Clara.
o Contrato de trabajo de duración determinada (interinidad: Sustituir a la trabajadora Azucena, en reducción de jornada por guarda legal de 1/3 desde el 30 de agosto) y a tiempo parcial suscrito el 1.09.2012, por el que su jornada volvió a ser del 67% hasta el 31.05.2013, tras reincorporarse el 1.06.2013 a jornada completa la Sra Azucena.
o Contrato de trabajo de duración determinada (interinidad, para sustituir a la trabajadora Celestina, en reducción de jornada por guarda legal del 50% desde el 14.10.2012) y a tiempo parcial (76550 horas/año) suscrito el 1.06.2013, por el que su jornada pasó a ser del 84%, y tras su renuncia al contrato del 27.01.2010 y desde el 1.07.2013, del 50%.
o Contrato de trabajo de duración determinada (interinidad: para sustituir el 1/3 de reducción por guarda legal de la trabajadora Caridad) y a tiempo parcial suscrito el 20.09.2013, por el que se amplió su jornada hasta el 833%, finalizado el 30.06.2015 por inicio de excedencia por guarda legal de la sustituida Sra Caridad con efectos del 1.07.2015, volviendo su jornada al 50% inicial.
o Contrato de trabajo temporal (interinidad: para sustituir a la reducción de jornada por guarda legal de la trabajadora Azucena) y a tiempo parcial suscrito el 1.10.2015, por el que su jornada volvió a ser desde esa fecha del 833% y, finalizado el 8.12.2018 por reincorporación a jornada completa de la sustituida, volvió a ser del 50% en sustitución de Celestina.
o Contrato de trabajo temporal (interinidad: Sustituir al trabajador en reducción de jornada por guarda legal Jose Augusto) y a tiempo parcial suscrito el 19.07.2019, por el que su jornada pasó a ser del 100% hasta el 13.09.2019, volviendo a partir del 14.09.2019 a su 50% inicial.
o Contrato de trabajo temporal (interinidad: para sustituir al trabajador en reducción de jornada por guarda legal Jose Augusto; reducción del 50% del 23.07.2020 al 16.09.2020) y a tiempo parcial suscrito el 23.07.2020, por el que su jornada volvió a ser del 100% del 23.07.2020 al 16.09.2020, volviendo a su 50% inicial a partir del 17.09.2020.
- Desde el 19.12.2020: Contrato de trabajo temporal (interinidad: Cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva) y a tiempo completo suscrito el 19.12.2020.
"
Con este traslado quedó vacante su puesto en el Banco de Sangre y pasó a ocupar la actora en virtud del contrato suscrito el 19.12.2020 a tiempo completo (ya venía sustituyendo su reducción de jornada por guarda legal del 50% desde 1.06.2013).
Las bases del proceso establecían al fijar los requisitos de participación que podían hacerlo los trabajadores con contrato laboral fijo con Fundación Rioja Salud que a la fecha de publicación de la convocatoria tuvieran la titulación exigida, una antigüedad mínima en el mismo grupo profesional de 12 meses y estar en activo o situación de excedencia por guarda legal/víctima de violencia de género/suspensión de contrato por IT, riesgo de embarazo o lactancia, indicándose como causa de exclusión su baja en FRS o la suspensión de contrato por otras causas que las indicadas durante el proceso.
Las solicitudes para participar en el proceso se podían presentar hasta las 15.00 horas del 20.02.2022.
A resultas de ese proceso se nombró para el mentado puesto a Dª Olga en fecha 1.06.2022 con efectos del 7.06.2022, quien se incorporó al puesto en la fecha prevista.
El primer (y único) puesto vacante de ese Departamento incluido para su cobertura ha sido el que dejó vacante Dª Celestina en 2020.
Consta también la contratación de personal temporal (contratos eventuales) para sustituir durante vacaciones al personal de enfermerías del banco de Sangre y también de otros Departamentos (Paliativos, unidad de mama, Oncología radioterápica) y/o horas sindicales, así para cubrir acumulo de tareas por horas sindicales o reducción de listas de espera en la unidad de medicina nuclear.
Tras percibir desempleo, ha prestado servicios para la CAR del 15.02.2023 al 22.02.2023.
Fundamentos
La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados por la parte actora, no controvertidos de contrario y acordes con el contenido de documental (contratos de trabajo, informe de vida laboral y nóminas) aportadas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 ET y 108.2 LRJS, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).
Por la actora y en fundamento de esta pretensión se alegaba en demanda que su despido trae causa de su demanda y papeleta de conciliación previa n reclamación de la condición de indefinido no fijo.
Amen de no haber aportado prueba alguna acreditativa de esa reclamación, no merece esa reclamación previa el valor de indicio pretendido en tanto su cese trae causa de proceso de movilidad interna implementado previamente, siendo que la causa de cese aplicada por la demanda en fundamento de esa decisión fue precisamente la cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando en virtud de contrato suscrito en Diciembre de 2020 (interinidad por vacante), tras traslado de la titular en virtud de proceso de movilidad interna entonces implementado ( Celestina).
Procede así, en consecuencia, desestimar su pretensión principal de nulidad.
Al hilo de lo señalado en fundamento anterior y según ha acreditado documentalmente la demandada, se comunicó a la actora su cese en la misma fecha (1.06.2022) en que se resolvió el proceso de movilidad interna de 2022 por el que se nombró para el puesto de enfermera en el Banco de Sangre que venía ocupando a Dª Olga, y ello con efectos del 7.06.2022, coincidente también con la de su cese, esto es, aplicando la causa extintiva prevista (cobertura reglamentaria de plaza) para el tipo de contrato (temporal) de interinidad por vacante que vinculaba a las partes ( art. 8.1.c RD 2720/1998)); causa extintiva en virtud de la cual cesaron las obligaciones recíprocas de ambas partes sin consecuencia ulterior ( art. 49.1.c ET) a salvo de reconocer a la actora la condición de indefinida no fija y derecho a indemnización de 20 días en estos casos según doctrina jurisprudencial iniciada por STS de 28.03.2017, rec. 1664/2015 y posteriormente reiterada (entre otras SSTS de 28.03.2019-rec. 997/2017; 22.02.2018-rec. 68/2016, 12.05.2017-rec. 1717/2015 y 9.05.2017-rec. 1806/2015).
Al respecto y como premisa previa, resulta incontrovertido que la demandada forma parte de sector público de esta Comunidad Autónoma de La Rioja y, como tal, sometida a los principios de igualdad, mérito y capacidad que la configuración de la figura del indefinido no fijo tiende salvaguardar como principio rectores del acceso al empleo público que así aparecen por lo demás plasmados en la norma convencional negociada (art. 12ss) que rige sus relaciones laborales, lo que a su vez ha sido ya objeto de pronunciamiento por la Sala de lo Social de nuestro TSJ (por todas STSJR de 29.10.2020, rec. 153/20).
Sentado lo anterior, pasa el reconocimiento de la condición de indefinida no fija por la apreciación de un fraude de ley en la contratación "temporal" habida entre las partes.
Sobre el contrato de interinidad por vacante y reiterando su última doctrina, establece la STS de 25.04.2023 (rec. 1102/20) en su fundamento de derecho tercero:
"
2.- La citada doctrina se ha reiterado, entre otras muchas, por las sentencias del TS 1193/2021, de 1 de diciembre (rcud 4621/2019); 1207/2021, de 2 de diciembre (rcud 1321/2019); 1234/2021, de 3 de diciembre (rcud 2898/2019); y 373/2022, de 26 de abril (rcud 388/2021)".
En el presente caso, según se ha dejado constancia en relato fáctico precedente y se ha mencionado en anteriores fundamentos, atendió su contratación en Diciembre20 a la cobertura de puesto del banco de Sangre vacante por movilidad interna a otro de la trabajadora adscrita ( Celestina) y su ceses, a la cobertura del mismo por vía reglamentaria en virtud de nuevo proceso de movilidad interna en virtud del cual se adjudicó a otra; contrato cuya duración no superó los 3 años de referencia del EBEP.
Sin embargo y según Convenio de aplicación (art. 13), se habría omitido el correspondiente trámite en los plazos fijados, pues no se incluyó como vacante el mentado puesto durante 2021; proceso de movilidad interna voluntaria que es el primero a cumplimentar (seguido por el de promoción interna) antes de proceder a la contratación de nuevo personal, tanto en su modalidad definitiva
A mayores y si bien la mayor parte de la relación mantenida con la demandada lo ha sido en virtud de contratos de interinidad por sustitución, habiendo acreditado la demandada su correspondencia con el efectivo ejercicio por parte de los trabajadores sustituidos de su derecho a disfrutar una reducción de jornada por guarda legal que la demandante vino a suplir, cabría apreciar fraude en sus primeras contrataciones.
La primera, eventual y para cobertura de vacaciones (por todas SSTS de 18.05.2022-rec. 4088/20 y 7.03.2023-rec. 2645/20) y, la segunda, por ausente identificación en contrato el puesto cuya cobertura estaba pendiente de proceso de selección externa o promoción interna ( art. 4.2 RD 2720/1998) que, en ausencia de prueba en contra que justificara la clausula de temporalidad inherente (a diferencia de lo acontecido con el contrato de 2020), haría entrar en juego la presunción del art. 9 de esas misma norma.
En consecuencia y estimando la última de las pretensiones subsidiarias articuladas en demanda, procede condenar a la demandad a abonar a la actora una indemnización en cuantía equivalente a la fijada para el despido objetivo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la pretensión principal y la primera subsidiaria de la demanda interpuesta por Dª Amparo contra la FUNDACIÓN RIOJA SALUD y estimando la segunda subsidiaria, debo condenar y condeno a esta demandada a abonar a la actora una indemnización por importe de 21.34743 €.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
