Última revisión
15/01/2024
Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 700/2022 de 02 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 02 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 86/2023
Núm. Cendoj: 26089440032023100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3747
Núm. Roj: SJSO 3747:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00086/2023
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: EGB
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a dos de Agosto de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 700/22, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra la empresa SEMARCK AC GROUP S.A., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Salario base (2981 €/día)
Antigüedad (149 €/día)
Prorrateo paga beneficios (261 €/día)
Quebranto de Moneda (149 €/día)
Plus Responsabilidad (200 €/día)
Pagas extra Diciembre y Junio (522 €/día)
TOTAL (4262 €/día)
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Faltó al trabaje el lunes 26 de septiembre (llamó diciendo que le dolía la espalda), también el viernes 7 y el sábado 8 de octubre de 2022 (avisó tenía baja por tendinitis con alta pero se cogía fiesta para recuperarse), prestando servicios con normalidad a partir de lunes 10.
Al día siguiente cuando la responsable procedió a aperturar el establecimiento al inicio del turno se encontró puestas las llaves en la puerta del almacén.
La responsable había mantenida varios desencuentros con él en relación a su desempeño laboral.
Fundamentos
La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, incontrovertida y coincidente con el inicio de prestación de servicios según contrato aportado y así reseñada en nómina; y también el salario regulador según aclaración realizada en juicio, acorde a la cuantía diaria que según nómina venía percibiendo por cada uno de los conceptos reseñados en ordinal segundo del relato fáctico precedente (calculada la prorrata de pagas de Junio/Diciembre según lo percibido en concepto de paga de beneficios) e incluyendo el quebranto de moneda, cuya definición como premio en Convenio de aplicación (art. 24) ion desmiente su naturaleza, antes bien y atendidas sus condiciones de devengo, merece calificarse de complemento de puesto de trabajo en los términos que contempla el art. 10 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (norma supletoria del Convenio de aplicación según lo prevenido en su art. 37) al regular la estructura salarial en el sector (BOE nº 86 de 6.04.1996).
TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza, implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987, entre otras).
Pero aquí la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, de modo que, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es "per se" grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.
CUARTO.- Imputadas al actor distintos incumplimientos constitutivos de ilícito laboral adolecen algunos de la suficiente concreción en orden a articular una correcta defensa y por ende, sin eficacia para justificar la decisión extintiva adoptada; incumplimientos que además no podrían tenerse por acreditados, pues la única prueba articulada al efecto ha sido la testifical de la jefa de tienda Dª Bibiana y su conocimiento de los mismos era, según lo manifestado por ella misma, por referencia de otros trabajadores, lo que impide su virtualidad probatoria en ese apartado.
No obstante lo anterior, ningún defecto formal alcanza a otros, concretamente y en primer término, la evidente negligencia cometida el 6 de octubre al dejar las llaves puestas (toda la noche) cuando procedió al cierre de tienda; incumplimiento éste acreditado mediante el testimonio de la aludida jefe de tienda y fichajes aportados constitutivo de infracción tipificada como falta grave por tratarse de un descuido importante aun no habiéndose materializado afortunadamente perjuicio alguno (art. 15.3 del Acuerdo de 9.04.1996 ya mencionado: "
Del propio modo y a través de los referidos fichajes (así como mediante la testifical de la jefa de tienda), ha acreditado la mercantil su ausencia los días que señala en carta (26 de septiembre, 7 y 8 de octubre), la omisión por su parte de justificar documentalmente las excusas verbales que dio (y no alcanzaban al menos a uno de los días); ausencias así cuya sanción por despido, aun pudiendo ser constitutivas de infracción muy grave (art. 16.1 del Acuerdo de 9.04.1996: "
En último término y también con el testimonio de Dª Bibiana y los fichajes, se ha acreditado que abandonó su puesto antes de finalizar su jornada del 14 de octubre y sin su permiso; abandono de puesto por escasos 10 minutos cuya tipificación como falta leve precisa sin embargo un perjuicio grave o riesgo aquí ni siquiera mencionado (art. 14.6: "
Procede así, en consecuencia, declarar improcedente el despido habido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento ( art. 56 ET y 110 LRJS).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra la empresa SEMARCK AC GROUP S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos del 21.10.2022 condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte por readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 5.86025 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 4262 Euros diarios.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0700 22 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
