Sentencia Social 86/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 86/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 700/2022 de 02 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3747

Núm. Roj: SJSO 3747:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: EGB NIG: 26089 44 4 2022 0002135Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fructuoso

ABOGADO/A: MANUEL SAEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, SEMARK AC GROUP, S.A.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a dos de Agosto de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 700/22, seguidos a instancia de D. Fructuoso contra la empresa SEMARCK AC GROUP S.A., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 86/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5.12.2022 (18:06 h) y por D. Fructuoso se interpuso demanda por despido improcedente contra la empresa SEMARCK AC GROUP S.A. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que reconociendo la improcedencia del despido, condene a la demandada que a su elección, proceda a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación o al pago de la indemnización legalmente establecida.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 20 de abril de 2023 y previa subsanación requerida se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 10.07.2023 comparecen demandante y demandada, no así FOGASA, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, aclarando que el salario bruto diario con prorrata de pagas sería de 42Ž62 €, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical; y por la actora: documental por reproducida. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 28.08.2018, categoría profesional de auxiliar de caja de 22 ó más años; todo ello en virtud de contrato de trabajo suscrito en esa fecha que las partes acordaron modificar a partir del 1.10.2018 según estipulaciones por las que el actor pasaba a desempeñar las funciones de persona de confianza del Encargado del centro situado en C/ Plaza s/n de Casalarreina (entre otras la apertura/cierre del establecimiento, realización de ingresos bancarios y recogida de cambios, cuadre de cajas... siendo responsable del dinero manejado) y pasaba a percibir en concepto de plus de Responsabilidad la cantidad de 60 €/mes en las doce pagas ordinarias.

SEGUNDO.- Percibía así en remuneración por sus servicios los siguientes conceptos:

Salario base (29Ž81 €/día)

Antigüedad (1Ž49 €/día)

Prorrateo paga beneficios (2Ž61 €/día)

Quebranto de Moneda (1Ž49 €/día)

Plus Responsabilidad (2Ž00 €/día)

Pagas extra Diciembre y Junio (5Ž22 €/día)

TOTAL (42Ž62 €/día)

TERCERO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio en General de La Rioja (BOR nº 87 de 30.06.2007).

CUARTO.- Con fecha 21.10.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Muy Sr Nuestro:

Por medio de la presente le comunicamos al rescisión de la relación laboral con fecha de efectos a 21 de octubre de 2022.

Los motivos se basan en que Ud viene demostrando muy poca predisposición e implicación en su puesto de trabajo. Además, tampoco trabaja ni rinde, como corresponde a lo que requiere la empresa y además ha incumplido de forma muy grave las normas internas, y en su caso, es especialmente grave por el puesto de responsabilidad que ocupa dentro del equipo de gestión de la tienda.

En concreto:

- El 6 de octubre Ud estaba de responsable de la tienda en turno de tarde. Al finalizar su turno y cerrar la tienda, dejó las llaves puestas en la puerta del almacén que da hacia el exterior. Al día siguiente, la jefa de turno se encontró las llaves puestas a las 7 y media de la mañana. Al decírselo a Ud, le dijo que fue un despiste. Esto pudo ocasionar consecuencias gravísimas para la integridad de la tienda.

- Por otra parte, no da soluciones al personal, porque durante toda su jornada está encerrado en la oficina. Cuando se le llama a caja, no acude. Deja la tienda sin recoger, sin frontera e incorrecta para cada día siguiente.

- Cuando se queda solo en su turno como responsable, sale fuera a la calle delante de la tienda a fumar, y a hablar por teléfono, en ocasiones durante más de una hora.

- Cuando está de turno de tarde, tiene como costumbre faltar al trabajo los fines de semana. Por ejemplo, cuando llamó para decir que estaba malo, el 26 de septiembre, y los días 7 y 8 de octubre sin presentar ningún tipo de justificante médico.

- Durante el pasado verano, se ha encontrado el horno sucio y con restos de comida en su turno, en varias ocasiones.

- El 14 de octubre Ud estaba en turno de mañana en caja. Ese día, envió un mensaje a la responsable de tienda, diciendo que quería marcharse antes. Posteriormente, llamó a la encargada para preguntar si Ud estaba en el descanso cuando envió el mensaje, pero no estaba. Esto es, llevaba el móvil consigo cuando esto está prohibido.

Como Ud comprenderá, esta actitud no se puede permitir, porque repercute directamente en la imagen y rendimiento del establecimiento, y en su caso, con más gravedad si cabe, porque su puesto exige otra actitud. Por todo ello, se ha perdido la confianza en Ud, lo que justifica la decisión de extinguir la relación laboral.

Así, la decisión de la Dirección de la empresa queda avalada como causa de despido disciplinario y se basa en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores : letras d) y e): "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", y "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado", respectivamente.

Del mismo modo, es de aplicación el Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio de La Rioja, y publicado en el BOE de núm 86, de 9 de abril de 1996, en cuyo artículo 16, puntos 14 y 16, se dice que será falta muy grave: "la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, siempre que no esté motivada por derecho alguno reconocido por las Leyes", así como "el abuso de confianza en las gestiones encomendadas".

Por otra parte, la liquidación por todos los conceptos será ingresada en su cuenta el 25 de octubre y se le adjunta el documento del finiquito a esta comunicación.

La empresa también realizará a través de certific@2 la comunicación de su certificado de empresa para que, si tiene derecho y lo desea, solicite la prestación por desempleo.

Atentamente».

QUINTO.- El actor prestaba habitualmente servicios de lunes a sábado (salvo prestación de servicios en domingo/festivo compensado con descanso en lunes.

Faltó al trabaje el lunes 26 de septiembre (llamó diciendo que le dolía la espalda), también el viernes 7 y el sábado 8 de octubre de 2022 (avisó tenía baja por tendinitis con alta pero se cogía fiesta para recuperarse), prestando servicios con normalidad a partir de lunes 10.

SEXTO.- El 6 de octubre de 2022 (jueves) prestó servicios en turno de tarde, fichando de 16.56 a 21.53 horas. Como persona de confianza el actor era el encargado de cerrar el establecimiento.

Al día siguiente cuando la responsable procedió a aperturar el establecimiento al inicio del turno se encontró puestas las llaves en la puerta del almacén.

SÉPTIMO.- El 14 de octubre prestó servicios en turno de mañana (de 8.45 a 14.58 horas, siendo su hora de salida a las 15.00 horas. Había solicitado a la jefa de tienda permiso para salir antes que le fue denegado.

OCTAVO.- Sus compañeros venían quejándose a la jefa de tienda de que salía a fumar a la calle, no acudía a caja cuando se le llamaba, que hablaba por teléfono durante la jornada laboral...

La responsable había mantenida varios desencuentros con él en relación a su desempeño laboral.

NOVENO.- Con fecha 2 de Diciembre de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 20.11.2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical practicada.

La antigüedad acogida se corresponde con la propugnada en demanda, incontrovertida y coincidente con el inicio de prestación de servicios según contrato aportado y así reseñada en nómina; y también el salario regulador según aclaración realizada en juicio, acorde a la cuantía diaria que según nómina venía percibiendo por cada uno de los conceptos reseñados en ordinal segundo del relato fáctico precedente (calculada la prorrata de pagas de Junio/Diciembre según lo percibido en concepto de paga de beneficios) e incluyendo el quebranto de moneda, cuya definición como premio en Convenio de aplicación (art. 24) ion desmiente su naturaleza, antes bien y atendidas sus condiciones de devengo, merece calificarse de complemento de puesto de trabajo en los términos que contempla el art. 10 del Acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de Comercio (norma supletoria del Convenio de aplicación según lo prevenido en su art. 37) al regular la estructura salarial en el sector (BOE nº 86 de 6.04.1996).

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de improcedente el despido habido negando que los hechos imputados sean ciertos.

TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza, implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987, entre otras).

Pero aquí la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, de modo que, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es "per se" grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.

CUARTO.- Imputadas al actor distintos incumplimientos constitutivos de ilícito laboral adolecen algunos de la suficiente concreción en orden a articular una correcta defensa y por ende, sin eficacia para justificar la decisión extintiva adoptada; incumplimientos que además no podrían tenerse por acreditados, pues la única prueba articulada al efecto ha sido la testifical de la jefa de tienda Dª Bibiana y su conocimiento de los mismos era, según lo manifestado por ella misma, por referencia de otros trabajadores, lo que impide su virtualidad probatoria en ese apartado.

No obstante lo anterior, ningún defecto formal alcanza a otros, concretamente y en primer término, la evidente negligencia cometida el 6 de octubre al dejar las llaves puestas (toda la noche) cuando procedió al cierre de tienda; incumplimiento éste acreditado mediante el testimonio de la aludida jefe de tienda y fichajes aportados constitutivo de infracción tipificada como falta grave por tratarse de un descuido importante aun no habiéndose materializado afortunadamente perjuicio alguno (art. 15.3 del Acuerdo de 9.04.1996 ya mencionado: " Descuido importante en la conservación de los géneros o del material de la empresa").

Del propio modo y a través de los referidos fichajes (así como mediante la testifical de la jefa de tienda), ha acreditado la mercantil su ausencia los días que señala en carta (26 de septiembre, 7 y 8 de octubre), la omisión por su parte de justificar documentalmente las excusas verbales que dio (y no alcanzaban al menos a uno de los días); ausencias así cuya sanción por despido, aun pudiendo ser constitutivas de infracción muy grave (art. 16.1 del Acuerdo de 9.04.1996: " Faltar más de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en un año"), resulta desproporcionada, siendo que esa posible justificación no documentada se contempla como falta leve en ese Acuerdo (art. 14.2: " No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivo justificado, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado").

En último término y también con el testimonio de Dª Bibiana y los fichajes, se ha acreditado que abandonó su puesto antes de finalizar su jornada del 14 de octubre y sin su permiso; abandono de puesto por escasos 10 minutos cuya tipificación como falta leve precisa sin embargo un perjuicio grave o riesgo aquí ni siquiera mencionado (art. 14.6: "

El abandono del trabajo sin causa justificada, aun cuando sea por breve tiempo. Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa o hubiere causado riesgo a la integridad de las personas, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos"), siendo que el desacato a su superior sólo alcanzaría en su caso la cualificación a falta grave de desobediencia si es que le hubiera sido trasladado apercibimiento expreso al efecto, lo que no ha quedado acreditado (art. 15.2: " La desobediencia a la Dirección de la empresa o a quienes se encuentren con facultades de dirección u organización en el ejercicio regular de sus funciones en cualquier materia de trabajo. Si la desobediencia fuese reiterada o implicase quebranto manifiesto de la disciplina en el trabajo o de ella se derivase perjuicio para la empresa o para las personas podrá ser calificada como falta muy grave").

Procede así, en consecuencia, declarar improcedente el despido habido, con las consecuencias legales y económicas inherentes a tal pronunciamiento ( art. 56 ET y 110 LRJS).

QUINTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso contra la empresa SEMARCK AC GROUP S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos del 21.10.2022 condenando a esta demandada a que en el plazo de cinco días opte por readmitir a la trabajadora en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido o indemnizarle con la suma de 5.860Ž25 €, con abono, en el primer caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 42Ž62 Euros diarios.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0700 22 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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