Sentencia Social 79/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Social 79/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 617/2022 de 21 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 79/2023

Núm. Cendoj: 26089440022023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:2606

Núm. Roj: SJSO 2606:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00079/2023

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649

Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: LSM

NIG: 26089 44 4 2022 0001877

Modelo: N02700

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000617 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: UNION SINDICAL OBRERA

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN NEVADO MELARA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: TALLERES LISPAR, S.L.U., UNION GENERAL DE TRABAJADORES , CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF , COMISIONES OBRERAS DE LA RIOJA

ABOGADO/A: MARIA GARCIA HERRAIZ, PEDRO JOSE EZQUERRO SANCHEZ , , RUBEN BUJANDA ARAUZ

PROCURADOR: , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

En Logroño a veintiuno de junio de dos mil veintitrés

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 617/2022, seguido a instancias del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa TALLERES LISPAR S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF LA RIOJA y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 2022 se presentó demanda de conflicto colectivo por del sindicato UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa TALLERES LISPAR S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF LA RIOJA y COMISIONES OBRERAS, sobre conflicto colectivo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando la demanda se declare: se declare nula, por ser disconforme a Derecho la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva efectuada a los trabajadores del grupo 3 y se deje sin efectos y en consecuencia se reponga a todos los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la modificación denunciada; subsidiariamente a lo anterior, de declare injustificada, se deje sin efecto y en consecuencia se reponga a todos los trabajadores afectados en las condiciones anteriores a la modificación impugnada, con todos los efectos que ello conlleve, incluidos los económicos, condenando a estar y pasar por tal declaración y a actuar en consecuencia.

SEGUNDO.- Por decreto de fecha 26 de octubre de 2022 se admitió a trámite la demanda, citándose a las partes a vista oral para vista oral. Tras una primera suspensión el juicio oral tuvo lugar el día señalado compareciendo las partes, con sus representaciones procesales, tras ratificarse la actora en su demanda, se formularon alegaciones por las demandadas. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones y quedaron los hechos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La empresa Talleres Lispar S.L.U. cuenta con una plantilla aproximada de 226 trabajadores.

En las últimas elecciones sindicales celebradas el 24 de marzo de 2021 fueron para el comité de empresa un total de 9 miembros, 3 del sindicato CSIF, 4 de UGT y 2 de CCOO. En el anterior proceso electoral USO sí contó con 2 miembros en el comité.

El sindicato USO tiene 16 afiliados en la empresa Talleres Lispar S.L.U.

La mercantil forma parte del grupo Standard Profile, de la que igualmente forma parte la empresa Manipulados Mendavia (Navarra).

El sindicato USO cuenta entre las tres mercantiles, Talleres Lispar, Standard Profile y Manipulados Mendavia con un total de 132 afiliados y 8 representantes de los trabajadores en los distintos comités de empresa (no forma parte del comité de empresa de Talleres Lispar).

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta al acuerdo alcanzado entre la empresa Talleres Lispar S.L. y el comité de empresa de la misma el 29 de septiembre de 2022 en el que se acuerdan la modificación de las condiciones de trabajo de los trabajadores de dicha mercantil.

TERCERO.- El 6 de junio de 2022 de la dirección de la empresa Talleres Lispar mantuvo una reunión con los representantes de los trabajadores informando su intención de realizar un proceso de integración defensiva de las empresas Talleres Lispar y Manipulados Mendavia.

Mediante carta de 7 de junio de 2022 la empresa comunico formalmente al comité su intención de iniciar un periodo de negociación y periodo de consultas, señalándose que entre otras cuestiones se analizará la temporalidad o no de la medida de traslado, así como cualquier otra situación en la que nos encontramos. Asimismo se informaba de la voluntad de la empresa de iniciar el periodo de consultas el 15 de junio.

El 13 de junio la presidenta del comité de empresa, doña Frida, comunicó a la empresa que la comisión representativa de los trabajadores queda constituida por todos los miembros del comité y los delgados sindicales de los sindicatos que componen dicho comité.

CUARTO.- El 15 de junio de 2022 la dirección de la empresa entregó a los miembros del comité de empresa la comunicación de inicio y apertura de procedimiento colectivo en Talleres Lispar, en los siguientes términos:

Habiendo comunicado, en fecha 6 de junio de 2022, la intención de iniciar un procedimiento colectivo en la Empresa, mediante el presente escrito la Dirección de TALLERES LISPAR S.L. (Sociedad Unipersonal) comunica a la comisión negociadora el inicio del periodo de consultas con fecha de hoy. Todo ello en cumplimiento de los dispuesto el artículo 44.9 del Estatuto de los Trabajadores , así como lo establecido en los art. 40 y 41 del mismo cuerpo legal .

A tal efecto, la representación de la Empresa hace entrega a la Comisión Negociadora de la documentación justificativa de la medida de traslado, la cual se relaciona a continuación:

DOCUMENTO Nº 1: Comunicaciones con los trabajadores:

- Documento nº 1.1.: Comunicación a la representación de los trabajadores de la intención de iniciar un proceso de negociación, instándoles a confirmar la Comisión Negociadora que les represente ante la Dirección de la Empresa durante el periodo de consultas y convocándoles a la empresa a la primera reunión del periodo de consultas.

- Documento nº 1.2. : Comunicación de la Presidenta del Comité de empresa confirmando la comisión representativa de los trabajadores.

- Documento nº 1.3: Acta de constitución de la comisión negociadora.

- Documento nº 1-4: Solicitud del informe previsto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores a la comisión representativa de los trabajadores.

DOCUMENTO Nº 2 : Relación actual de los trabajadores de la empresa.

DOCUMENTO Nº 3: Memoria explicativa justificativa de la medida que la empresa pretende aplicar, basado en causas organizativas y de producción.

DOCUMENTO Nº 4: Informe técnico de la concurrencia en la empresa de las causas que justifican la adopción de medidas.

DOCUMENTO Nº 5: Cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y las provisionales de 2021.

4DOCUMENTO Nº 6: Declaraciones mensuales del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2019, 2020 y 2021.

Por último la Representación de la Empresa recuerda a esta comisión sobre su deber de sigilo custodia y secreto profesional con respecto a los datos y documentación facilitada, la cual se pone a su disposición única y exclusivamente para su uso por parte de la comisión negociadora y sus asesores, en virtud de los artículos 5 y 65.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Se aprovecha igualmente para solicitar el informe previsto en el artículo 64.5 del Estatuto de los Trabajadores

QUINTO.- El mismo día 15 de junio se constituyó la comisión negociadora reconociéndose a la misma "plena capacidad para acordar todo tipo de medidas sociales, constituyéndose como órgano colegiado en cuanto formación de su voluntad y cuyas decisiones tendrán carácter vinculante". Acorando fijar las cuatro primeras reuniones.

SEXTO.- La memoria explicativa entregada por la empresa a la comisión negociadora, que obra en autos como documento 3 del bloque 1 dándose su contenido íntegro por reproducido a efectos de su integración en los presentes hechos probados, señalaba entre otros extremos lo siguiente:

- El Grupo Standard Profil, consciente de la difícil situación por la que atraviesa el Grupo y, en especial, Talleres Lispar, así como la evolución y cambios que se están produciendo en el sector, ha decidido realizar un importante proceso de racionalización y centralización de sus actividades en las mercantiles Talleres Lispar, S.L. y Manipulados Mendavia, S.L, ambas dedicadas a la misma actividad, con la finalidad de ganar competitividad por las propias sinergias de la integración y posicionarse mejor en el mercado.

Por tanto, si bien mantiene su apuesta por el mantenimiento de la actividad de ambas, resulta fundamental optimizar al máximo los recursos, por lo que se va a proceder a:

Trasladar a una parte de la plantilla de Talles Lispar, S.L. a las instalaciones de Manipulados Mendavia, S.L. sitas a 18 kilómetros de distancia.

Abrir un plan de adscripción voluntaria para aquellas personas interesadas en extinguir su relación de la compañía a través de su adscripción al plan social ofertado por la empresa.

- en la actualidad Talleres Lispar S.L. cuenta con una plantilla total de 182 personas trabajadoras, entre directas e indirectas, los cuales prestan sus servicios en el único centro de trabajo que tiene la empresa, sito en el Polígono La Portalada de Logroño

- en la actualidad la empresa forma parte del grupo mercantil Standard Profil con una plantilla en España de aproximadamente 720 trabajadores diferenciado en dos actividades:

· Mezcla y extrusión: realizadas por Standar Profile Spain S.A.

· Manipulados: realizada por Talleres Lispar S.L. y Manipulados Mendavia.

- Causas justificativas de la medida:

· Talleres Lispar ha mantenido un claro descenso de la actividad durante los años 2020 y 2021, manteniéndose también en lo que va de transcurso de 2022

· Talleres Lispar se ha visto en la necesidad de aplicar Expedientes Temporales de Regulación de Empleo, para los años 2020-2021 y primer semestre de 2022, debido entre otras cuestiones a la falta de componentes (microchips) y paradas de sus principales clientes.

· En un contexto en el que el volumen de actividad es muy inferior al volumen de actividad existente en el año 2019, año anterior a la crisis de la pandemia, aparece una nueva crisis por el impacto mundial de la guerra de Ucrania.

· El fuerte incremento de costes, tales como la energía, ello obliga a que la empresa deba adoptar medidas encaminadas a reducir costes.

· Esta situación ha provocado que la compañía se encuentre en pérdidas los tres últimos años: 2019 -539, 2020 -22, 2021 -1.041.

· En estos momentos se hace imprescindible una mayor contención del gasto y adaptación de la productividad a la situación actual con el propósito de lograr ser más competitivos, a través de una mayor y eficiente productividad.

- Plan de medidas concretas: el grupo ha decidido concentrar, al menos de forma coyuntural y a la espera de tener una mayor visibilidad, su capacidad productiva en manipulados Mendavia.

- traslados: se consigue ahorro de costes fijos y amortización de otros costes; gastos de mantenimiento compartidos.

La elección de las instalaciones de Manipulados Mendavia está motivada por: la propiedad de las instalaciones, mientras que Talleres Lispar tiene que alquilar una nave, Manipulados Mendavia cuenta con una en propiedad; además estas instalaciones son amplias y mucho más modernas; es una medida reduce los costes y apuesta por el mantenimiento de la plantilla.

- integración de las dos sociedades.

- reordenación de proyectos

- plan de voluntariedad: cualquier reducción de costes, incluidos los costes de personal, ayudará a mejorar los resultados económicos, se analizará con los representantes de los trabajadores el presentar un plan de adscripción voluntaria durante el mes de junio, a fin de minimizar el impacto social de las medidas, basado en extinciones indemnizadas.

- otras medidas: durante el periodo de consultas la empresa se compromete a analizar aquellas medidas que se estimen convenientes para paliar la situación en la que nos encontramos y que ayuden a contener los costes

SÉPTIMO.- Las cuentas anuales de la empresa demandada han presentado resultado negativo en los últimos tres ejercicios (2019-2021).

OCTAVO.- Durante el periodo consultas se realizaron múltiples reuniones de la comisión negociadora constando hasta un total de siete actas en autos, cuyo contenido se da por reproducido, y el acuerdo final alcanzado entre las partes.

En la tercera acta, de fecha 27 de junio de 2022, por la parte social se propuso suspender el expediente hasta que se concretara la propuesta del Gobierno de La Rioja; hasta ese momento las reuniones habían versado sobre el traslado de Talleres Lispar S.L. a Manipulados Mendavia.

En la cuarta acta, de 30 de junio, se recoge: que hoy era la última reunión del periodo de consultas aperturado por la empresa para la negociación del presente expediente, sin embargo, considerando las tensiones surgidas durante el proceso, la solicitud de mantener la actividad en La Rioja realizada por la representación social, y en especial, la posible implicación del Gobierno de La Rioja, las partes de mutuo acuerdo deciden acordar la suspensión temporal del presente proceso de negociación.......se reanudará cuando así lo estime conveniente cualquiera de las partes.

NOVENO.- El 28 de julio de 2022 la empresa realiza una comunicación sobre el proyecto de integración de Talleres Lispar y Manipulados Mendavia, cuyo contenido se por reproducido, y en el que se viene a señalar, entre otros extremos:

- Las conversaciones mantenidas durante el último mes han aportado una serie de cuestiones que podrán favorecer el mantenimiento de la actividad productiva en la planta de Logroño, cuestión que unida al mayor número de trabajadores domiciliados en Logroño (incluida gran parte de la plantilla que actualmente desarrolla su actividad en Mendavia), hacen que la posibilidad de mantener la actividad en la actual ubicación de TALLERES LISPAR haya ganado mucho peso.

- esta decisión continúa pendiente de una serie de detalles, flecos y condicionantes que deberán ser despejados durante el mes de agosto y primera quincena de septiembre. En concreto, entre dichos condicionantes será necesario que se garantice la paz social y un acuerdo previo con las respectivas plantillas de trabajadores, reproduciendo un acuerdo similar al alcanzado cuando se analizó la opción de los pabellones de UNIPAPEL.

DÉCIMO.- En reunión de 12 de septiembre de 2022 la empresa informa de que a ha alcanzado un preacuerdo con el Gobierno de La Rioja para que la empresa permanezca en Logroño, pero que ello precisa de un acuerdo con la parte social.

Se señala que el preacuerdo implica un contrato de alquiler con opción de a compra a 12 años de duración, pero que se deben rescatar los conocidos como acuerdos de unipapel, toda vez que la permanencia en Logroño no supone ningún ahorro para el grupo, ya que se seguirá pagando el alquiler.

En la siguiente acta se la parte empresarial señala que el coste de mantenerse en Logroño es de 150.000 euros anuales, preguntando la parte social por el ahorro que supondría el cambio de G3 a G2 siendo la respuesta de la empresa: actualmente hay 113 personas con el grupo profesional 3 y que existe en torno a 25 puestos de trabajo para esta categoría. El ahorro de aplicar el paso de G3 a G2 en las condiciones pactadas en los acuerdos de unipapel es de 80.000 euros anuales aproximadamente.

UNDÉCIMO.- Finalmente tras una última reunión las partes alcanzaron un acuerdo el 29 de septiembre de 2022, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en virtud del cual la actividad se mantenía en Logroño en Talleres Lispar evitando el traslado a Manipulados Mendavia siendo ésta la que se integraba en las instalaciones de Logroño y acordándose como medidas para reducción del coste:

2º Modificación de condiciones de trabajo:

- La primera medida que se ha acordado es la modificación del grupo profesional de G3 a G2, de aquellos trabajadores que no vienen desempeñando con carácter habitual y recurrente las funciones propias de su categoría de G3.

Así, esta modificación implica que estos trabajadores continúan desarrollando las funciones propias de la categoría de G2, pero ajustando su salario conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de la industria química para la categoría 2.

- En este sentido, en este momento únicamente hay 25 puestos de trabajo que requieren realizar las funciones propias de G3, por lo que la empresa no precisa de más trabajadores que ostenten dicha categoría. Así, todos los trabajadores de grupo profesional G3 pasarán a estar adscritos al grupo profesional G2, salvo los 25 trabajadores que mayor número de horas hayan desempeñado en funciones de grupo profesional G3 desde el año 2019.

Se adjunta como Anexo I la relación de los trabajadores con mayor número de horas desempeñadas en el grupo G3 desde 2019.

No obstante lo anterior, para minimizar este impacto, las partes han acordado que la empresa les garantizará, mediante un complemento personal, el equivalente al 100% de la diferencia que existe en la actualidad en el salario base de las 12 mensualidades (es decir, excluyendo las 2 pagas extraordinarias) entre la categoría G3 a G2. Las pagas extraordinarias las percibirán conforme a la categoría de G2 o aquella que tenga reconocida la persona trabajadora.

Dicho complemento experimentará las mismas subidas y revisiones salariales que por convenio se tenga que efectuar al salario base, y no será absorbible ni compensable con las futuras subidas salariales que puedan experimentar.

En el supuesto de que tras la modificación efectuada, la empresa necesite trabajadores con categoría G3 (es decir, trabajadores que realicen las funciones propias de G3), procederá a recuperar a estos trabajadores que han sufrido la modificación. A tal efecto, el criterio que tendrá en cuenta para ir recuperando a estos trabajadores, según vaya teniendo la necesidad, será el de mayores horas invertidas en funciones propias de G3 durante los últimos 3 años a la fecha de firma del presente acuerdo. Evidentemente, la empresa no podrá contratar G3 de forma ex novo, mientras haya trabajadores que han tenido reconocida esta categoría, salvo que estos últimos no quisieran hacer las funciones propias de G3.

Lógicamente, en el supuesto de que se produzca la reincorporación a la categoría de G3, el trabajador dejará de percibir este complemento personal, al incrementar la empresa su salario base conforme a lo establecido para la categoría G3.

La empresa, antes de la ejecución de esta medida, facilitará a la comisión de seguimiento un listado de los trabajadores afectados con el tiempo u horas de trabajo realmente realizadas en las funciones propias de G3 en los últimos 36 meses, criterio que como se ha señalado anteriormente será tenido en cuenta para la reincorporación, tutelando la comisión de seguimiento que no exista nunca discriminación de género.

- incentivo de producción: se mantiene el actual acuerdo del sistema retributivo pactado entre Talleres Lispar y la Representación legal de los trabajadores, con la excepción al plus de penosidad-toxicidad que se reconvierte en un plus personal.

- reconversión del plus de toxicidad/penosidad: El actual plus pasará a convertirse en un plus ad personam para todos aquellos trabajadores que lo vienen percibiendo en la actualidad. Consecuentemente, las nuevas contrataciones ya no tendrán derecho a este plus, ajustándose al criterio transitorio recogido en el art. 40 del Convenio Colectivo dela Industria Química (donde recomienda su eliminación).

Este plus experimentará las mismas subidas y revisiones salariales que por convenio se tenga que efectuar al salario base, y no será absorbible ni compensable con las futuras subidas salariales que puedan existir.

El importe de este plus ad personam será del 10% del salario base por cada día laboral efectivamente trabajado. En el caso de los trabajadores que en virtud del presente acuerdo han sufrido una modificación de su grupo profesional de G3 a G2, este cálculo se efectuará sobre el salario base correspondiente al grupo profesional G3 (aun no ostentando dicho grupo).

3º Extinciones indemnizadas: Para estos supuestos y durante este año 2022 y el primer semestre de 2023, las partes acuerdan abrir periodos de adscripción voluntaria donde los trabajadores se puedan acoger a la posibilidad de extinguir el contrato de trabajo por causas objetivas percibiendo las compensaciones detalladas en el apartado 3.1

(...)

DUODÉCIMO.- El 30 de septiembre de 2022 se alcanzó un acuerdo en la empresa Manipulados Mendavia con los representantes de los trabajadores, acuerdo que obra en autos dándose su contenido por reproducido.

El dicho acuerdo entre otros extremos se acordaba en relación a la empresa Manipulados Mendavia:

- modificación del grupo profesional de G3 a G2 a aquellos trabajadores que no vienen desempeñando con carácter habitual y recurrente las funciones propias de su categoría de G3 (....)

- compensación por traslado: para aquellos trabajadores que tras el traslado a la nueva planta vean incrementado la distancia existente entre su domicilio hasta las actuales instalaciones de Talleres Lispar, frente a la actual distancia que tienen a día de hoy desde su domicilio al centro de trabajo de Manipulados Mendavia la empresa, en concepto de compensación, les abonará una indemnización de 900 euros, única y pagadera en el momento en el que se produzca el traslado efectivo a cada trabajador y se incorpore al nuevo centro de trabajo en Logroño.

DECIMOTERCERO.- Ya en el año 2019 la empresa demandada había llevado acabo un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la adopción de medidas colectivas para la integración de las empresas Talleres Lispar y Manipulados Mendavia.

Ese periodo de consultas terminó con un acuerdo de 1 de abril de 2019, denominado acuerdos Unipapel en tanto que se trataba de integrar ambas empresas en las antiguas instalaciones que tenía Unipapel, el acuerdo nunca llegó a ejecutarse.

En ese acuerdo, que obra unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, se señalaba:

1º extinciones hasta 51 trabajadores (....)

2º Medidas vinculadas únicamente al supuesto que se produzca la compra de la nave y fusión:

2.1 modificación de la categoría G3-G2.

DECIMOCUARTO.- La empresa demandada cuenta con un conjunto de trabajadores procedentes de distintas subrogaciones empresariales que tienen reconocido como condición particular pactada al tiempo de la subrogación la categoría G3 siendo sus funciones efectivas de trabajo las correspondientes a la categoría G2.

Mediante la aplicación de los acuerdos alcanzadas con entre la RLT y la empresa únicamente perderán la categoría de G3 los trabajadores que de forma efectiva no hacen las funciones de dicha categoría, compensando la pérdida de categoría en los términos pactados.

Este cambio ha afectado a un total de 77 trabajadores a quienes se les ha notificado de forma individual la medida acordada.

DECIMOQUINTO.- El resultado de la cuenta de explotación de la empresa demandada en los ejercicios 2019, 2020 y 2021 fue el siguiente (expresado en miles de euros):

2019 -539

2020 -22

2021 -1.041

Fundamentos

PRIMERO- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos unida a los respectivos ramos de prueba, memoria explicativa de los motivos que llevaron a la demandada a instar el expediente colectivo de modificación sustancial de las condiciones, actas de las reuniones y acta final con acuerdo, acuerdos del año 2019 así como el alcanzado en la empresa Manipulados Mendavia, cuentas anuales de la empresa demandada, resultados electorales, así como el resto de documento unidos a autos (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO.- La parte actora del presente procedimiento impugna en el presente procedimiento de conflicto colectivo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo aprobada en el acuerdo de 29 de septiembre de 2022 en relación a la modificación de la categoría profesional G3 a determinados trabajadores que pasan a ser categoría G2, entendiendo que esa medida no formaba parte de la negociación colectiva que se ha acordado recuperando unos acuerdos ajenos aprobados en el año 2019 conforme a las circunstancias concurrentes entonces, así como que la medida no respeta los acuerdos individuales que tenían los trabajadores de la empresa que ostentaban la categoría G3 sin ejercer funciones de tal categoría, motivos estos por los que se interesa que se declare la medida como injustificada y se deje sin efecto. Asimismo ha interesado la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa por tener implantación el sindicato en el grupo empresarial.

Por la demandada Talleres Lispar se ha señalado en primer lugar la falta de legitimación activa de la parte actora por no tener implantación en la empresa careciendo de representante sindical y no ha formado parte de las negociaciones. En cuanto al fondo se opone a las pretensiones de la actora al haberse respetado el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y negociado en todo momento desde la buena fe concurriendo causas económicas, organizativas y de producción que justificaba la modificación sustancial.

Por parte de UGT se ha adherido a las alegaciones de la empresa insistiendo en la falta de legitimación activa del sindicato demandante.

Por CCOO se ha alegado igualmente la excepción de falta de legitimación activa, señalando además que la medida afecta únicamente aquellos que ostentan una categoría que no se corresponde con las funciones efectivamente realizadas.

Por CSIF se ha interesado una sentencia ajustada a derecho.

TERCERO.- La primera cuestión a resolver es la relativa a la falta de legitimación activa alegada por el conjunto de las demandadas al entender que USO carece de implantación en la empresa Talleres Lispar y por lo tanto no tiene legitimación para interponer la demanda.

El artículo 17 de la LJS señala: 2. Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación; y, en particular, por tal cauce podrán actuar en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres en todas las materias atribuidas al orden social.

En el proceso de ejecución se considerarán intereses colectivos los tendentes a la conservación de la empresa y a la defensa de los puestos de trabajo.

Y el artículo 154 a) de la misma norma indica Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.

En relación a esta cuestión señala entre otras la sentencia 764/2021 de 7 de julio del Tribunal Supremo, recurso de casación 35/2020,:

El imprescindible marco normativo lo conforman los arts. 17.2 de la LRJS -"Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios.

Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.

En especial, en los términos establecidos en esta Ley, podrán actuar, a través del proceso de conflicto colectivo, en defensa de los derechos e intereses de una pluralidad de trabajadores indeterminada o de difícil determinación;"- que no es sino una regla procesal general que traslada las previsiones de la función institucional del sindicato ex art. 7 CE (tal y como señalamos en STS de 14.07.2016 , rec. 271/2015 ), y 154 de aquel texto legal -"Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:

a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto."-, en relación con el art. 2.2.d) de la LOLIS, cuando dispone que las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos..."

3. Las pautas jurisprudenciales para resolver este extremo litigioso las extraemos, entre otras, de las SSTS IV de fechas 3.03.2021 (ya citada ), o 13.10.2015 , rec. 301/2014 , recordadas, a su vez, en la de Pleno de 27.04.2021 , rec. 159/2020 .

Decíamos en la primera de ellas, con remisión a un cuerpo doctrinal ya cimentado, que la legitimación ad causam se concede a los sindicatos siempre que reúnan dos requisitos: el respeto al principio de correspondencia, y el cumplimiento del principio de implantación suficiente en el ámbito del conflicto, habiendo reiterado, también, que los sindicatos que cumplen los requisitos reseñados tienen legitimación activa cuando "constituyendo el objeto del proceso que nos ocupa la cuestión relativa a si a la empresa demandada y a sus trabajadores les resulta o no aplicable un determinado convenio, los sindicatos actores, cuyo ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto, tienen sin duda legitimación para promover dicho conflicto" ( SSTS de 29 de enero de 2002, rcud. 1068/2001 ; de 28 de febrero de 2005 , rec. 36/2004 ; de 27 de junio de 2005 , rec. 94/2004 y de 28 de junio de 2006 , rec. 75/2005 ).

(...) Por ello, se ha negado legitimación a un sindicato que sólo cuenta con un nivel de afiliación del 0,3% entre los trabajadores de la empresa afectados ( STS de 6 de junio de 2011 , rec. 162/2010 ). Igualmente, también hemos señalado la insuficiencia del mero dato de contar con sección sindical, pues su constitución "sólo pondría en evidencia que el sindicato demandante cuenta con algún afiliado entre la plantilla de la empresa, pero no su número ni el alcance del porcentaje de afiliación" ( SSTS de 29 de abril de 2010 , rec. 128/2009 ; de 20 de marzo de 2012 , rec. 71/2010 ; de 13 de octubre de 2015, rcud. 301/2014 y de 21 de julio de 2016 , rec. 134/2015 ). Igualmente, hemos rechazado legitimación activa cuando el Sindicato carece de sección sindical y no cuenta con miembro alguno en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la empresa ( STS de 10 de marzo de 2003 , rec. 33/2002 ). Asimismo, también hemos negado legitimación a un sindicato que sólo acredita afiliados en una empresa concesionaria, pero no en la empresa principal en que se plantea la controversia, y ello, aun cuando el litigio verse sobre el cumplimiento de una cláusula de subrogación empresarial por cambio de contratista ( STS de 14 de septiembre de 2015 , rec. 191/2014 ).

Más recientemente, en la STS de 7 de marzo de 2018 , Rec. 239/2016 , hemos negado legitimación en los casos "en los que el conflicto alcanza a varios o a todos los centros de trabajo de la empresa ya que el principio de correspondencia puede quebrar si el ámbito de cada órgano unitario no se extiende a la empresa en su conjunto, sino a un centro de trabajo determinado o, en general, a un ámbito inferior al de la controversia. En este caso..., el comité de centro no tiene legitimación suficiente para plantear conflictos que superan su ámbito, pues la representación del comité está limitada y la decisión del conflicto no debe ni extenderse más allá de esa representación, ni reducirse artificialmente cuando su dimensión real es superior. La legitimación para iniciar el proceso de conflicto colectivo en este supuesto corresponde al conjunto de los comités de empresa o delegados de trabajo y al comité intercentros cuando tenga atribuida competencia para ello. De lo que se deriva, que los representantes legales de los trabajadores de un determinado centro de trabajo están legitimados para actuar únicamente en defensa de los intereses del colectivo de trabajadores a cuyo ámbito territorial se extiende la representación que ostentan, pero carecen de legitimación para ejercitar acciones judiciales en favor de los trabajadores de otros centros de trabajo a los que no representan en nuestry quedan por este motivo fuera del ámbito del conflicto colectivo".

La STS de 13.10.2015, RC 301/2014 , por su parte, analizaba la carga de la acreditación del nivel de implantación, fijando que recaía en aquélla a quien se niega la legitimación. Y sintetizaba la doctrina que trascribimos a continuación, bajo el paraguas y plena vigencia del principio "pro actione": "y sin que sea necesario ni siquiera la implantación de un Sindicato en todo el ámbito del Convenio, debe reconocerse su legitimación para defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo; b) debe distinguirse entre la legitimación para impugnar o para plantear un conflicto sobre la aplicación e interpretación de un Convenio Colectivo cualquiera que sea su eficacia, y la legitimación para negociarlo, por lo que no puede negarse la legitimación activa para defender su cumplimiento por el hecho de que el Sindicato no tenga legitimación para recabar su entrada en la Comisión Negociadora; c) deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada); d) la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto; y, e) un Sindicato con la necesaria implantación tiene un interés real y directo en que todos los trabajadores que se encuentren en las condiciones legal y convencionalmente previstas puedan acceder a los derechos que le reconozca un convenio colectivo y que el Sindicato pueda, por tanto, defender el cumplimiento de la normativa pactada en Convenio Colectivo, pues, en definitiva, una decisión estimatoria de la pretensión formulada, caso de tener éxito, reportaría una ventaja o utilidad con una innegable trascendencia colectiva por su proyección o alcance general y de evidente conexión con la función institucional del sindicato ( art. 7 CE ) ( SSTS/IV 16-diciembre-2008 citada ; 19-diciembre-2012 -rco 289/2011 ; 21-octubre-2014 -rco 308/2013, Pleno ; 21- octubre-2014 -rco 11/2014 , Pleno)".

En el presente caso queda acreditado que el sindicato demandante carece representación en la empresa demandada Talleres Lispar según el último proceso electoral, cuenta con 16 afiliados en la empresa demandada, con una plantilla de más de 200 trabajadores, no consta que tenga sección sindical y no ha intervenido por esos motivos en la negociación.

De esos datos se deduce que carece de implantación en la empresa en relación a la que se produce el conflicto; la parte actora sostiene que sí tiene legitimación activa en tanto que la actora sí cuenta con 132 afiliados y 8 representantes de los trabajadores en el conjunto de empresas del grupo Standar Profile en La Rioja, sin embargo no se acredita si esa representación alcanza a Manipulados Mendavia, ya que no consta si en la misma el sindicato USO tiene representante de los trabajadores electos ni cuantos afiliados tiene en dicha mercantil individualmente computada, y es que el conflicto no afecta al grupo empresarial en su conjunto sino únicamente a aquellas empresas implicadas en la fusión de la actividad de ambas mercantiles en un único centro de trabajo, no habiéndose acreditado por la parte demandante tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto que legitime la acción ejercitada, entendiendo esta juzgadora que concurre la excepción de falta de legitimación activa alegada de contrario.

La estimación de la excepción procesal hace innecesario el pronunciamiento en cuanto al fondo, si bien cabe indicar, a efectos meramente dialécticos, que la prueba practicada acredita que la modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada por la empresa resulta ajustada a derecho en tanto que concurren las circunstancias económicas, organizativas y de producción esgrimidas en la memoria explicativa según se deduce de las cuentas auditadas presentadas; la negociación ha sido de buena fe en atención al contenido de las actas; la negociación estaba relacionada con la fusión de ambas empresas y cuales quiera medida tendentes a la contención del gasto y adaptación de la productividad tal y como recoge la memoria explicativa de ahí que el hecho de que expresamente no se recogiera inicialmente como objeto de la modificación sustancial los cambios de categoría no implica que ésta medida no pudiera acordarse en tanto que precisamente los periodos de negociación colectiva tienen por objeto buscar medidas alternativas que sean beneficiosas para ambas partes; y el hecho de que haya trabajadores que ostentan la categoría de G3 por acuerdos individuales no impide que vía modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concurriendo causa para ello, se pueda modificar dicha categoría máxime cuando la categoría reconocida no se corresponde con las funciones efectivamente realizadas lo que implica una adecuación en la clasificación profesional de la empresa a la realidad de la mercantil habiéndose acordado además un compensación económica por esa adecuación de categoría-funciones, motivos todos estos que legitiman la actuación de las partes demandadas.

Por todo lo expuesto procede la desestimación íntegra de la demanda.

CUARTO- Conforme al Art. 190 y 191 L.J.S. contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por UNIÓN SINDICAL OBRERA contra la empresa TALLERES LISPAR S.L.U., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CSIF LA RIOJA y COMISIONES OBRERAS y en consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamen te se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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