Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 47/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 201/2022 de 23 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 26089440012023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1025
Núm. Roj: SJSO 1025:2023
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: SNA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintitrés de Febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de LOGROÑO (LA RIOJA) en sustitución los presentes autos nº 201/22, seguidos a instancia de D. Fulgencio contra la empresa AUTOCOMERCIAL RIOJANA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA nº 47/23
Antecedentes
Hechos
Previamente había prestado servicios para esta misma empresa del 19.12.2006 al 13.09.2007 en virtud de contrato de trabajo en prácticas que tenía una duración inicial prevista de seis meses (hasta el 18.06.2007) y finalizó por baja voluntaria del trabajador que preavisó el 7.09.2007. Con esa misma fecha las partes firmaron documento por el que la empresa se comprometía a matricular al actor en el curso PLAN PENTA impartido por IVECO en Madrid para complementar su formación de FP grado medio y hacerle un contrato por un período mínimo de dos años a contar una vez finalizara ese curos y, el actor, a asistir a ese curso y aprovechar la formación que en el mismo se le impartiera, cumpliendo un contrato en AUTORISA un mínimo de dos años a contar a partir de la fecha de finalización del curso.
El actor participó en el mencionado curso, impartido del 17.09.2007 al 18.04.2008 en Madrid.
"
La manguera había sido recogida por su compañero D. Leonardo, lo que reconoció al actor cuando éste preguntó a gritos y enfadado quien había sido, diciéndole que se lo había ordenado el encargado ese día, D. Primitivo.
Seguidamente el actor le preguntó si había sido así y éste le dijo que no.
Inmediatamente después el actor se dirigió al actor enfadado y le recriminó su acción chillando, y le llamó payaso, moro de mierda... sin réplica alguna por parte de D. Leonardo, dándole finalmente un manotazo.
Cuando el actor se dirigió a fichar D. Leonardo fue tras él para arreglar las cosas. Cuando llegó a su altura el actor se dio la vuelta y le dio un fuerte golpe en el pecho, cayendo D. Leonardo al suelo y sin respiración.
Ese Lunes la gerente se entrevistó con D. Ruperto y D. Primitivo para saber lo acontecido y llamó a D. Leonardo por teléfono a los mismos efectos.
D. Leonardo presentó denuncia contra el actor por estos hechos y ante la Policía Nacional a las 14 horas 12 minutos de ese lunes.
Fundamentos
El salario regulador acogido corresponde a la media de bases de cotización mensual consignada en nóminas del últimos año (2.22227 €/mes los de 31 días y 2.21393 €/mes los de 30 y 2.19724 € Febrero), atendido el devengo de conceptos variables como el plus carencia de incentivos y, especialmente, el denominado "concepto ajuste alta" por el que se cuadraba el importe neto mensual a percibir a la cuantía fija de 1.52835 € ó 1.52989 €, según se tratase de mes de 30 ó 31 días, y ello en detrimento de estar únicamente a la de un mes de 31 días propugnado por la mercantil conforme a la que resulta un salario ligeramente inferior ni a la de Febrero22 propugnada por el actor, por integrar liquidación de vacaciones; variabilidad que no permite estar al importe de bases de cotización según informe aportado por FOGASA atendida la divergencia con los reseñados en nóminas y desconocimientos de otros conceptos (no necesariamente salariales pero sí cotizables) a que pudieran obedecer.
En cuanto a la antigüedad, no obstante haber estado vinculados anteriormente por contrato en prácticas y pactada la realización a su finalización por baja voluntaria de un curso formativo tras el cual fue contratado indefinidamente, debe estarse a la que venía siendo reconocida en relación a esta última contratación, pues durante la realización de ese curso financiado por la mercantil no hubo ni prestación de servicios ni contraprestación retributiva, mediando entre la finalización del primero (en prácticas) y la suscripción del extinguido con el despido que nos ocupa más de siete meses. La participación en ese curso, aun propuesta e impartida por la marca concesionaria, se planteaba únicamente para desempleados cuya selección se hacía a través del INEM, siendo gratuito tanto para el participante como para el concesionario, sin perjuicio de las ayudas para transporte, alojamiento y manutención a las que podía acceder por no ser residente en Madrid.
En Convenio de aplicación y como falta muy grave sancionable con despido, se tipifican los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de empresa (art. 33, apartado i de las muy graves) que se imputan al actor en carta; imputación concreta en cuanto a los hechos del día 26 de febrero, no así los anteriores que en relación a varios años, lo que impide su consideración, sin que afecten a la calificación del despido por defectos de forma ( art. 55 y 108 LRJS ET) en tanto la decisión de la empresa cuenta con posible justificación en base a los hechos del 26 de febrero mencionados.
Así y por parte del Sr Leonardo se narró en juicio el devenir de acontecimientos del que se ha dejado constancia en relato fáctico precedente; testimonio coherente en sus términos y concordante con el de compañeros presentes que merece plena credibilidad no obstante la divergente versión proferida a los médicos que le atendieron (antes de solicitarle la empresa formalmente explicaciones y conocer las consecuencias laborales para el actor e instar acciones penales en su contra), dando además cumplida explicación del motivo por el que lo hizo.
Los distintos momento y fases del episodio expuestos por ese testigo coincidieron así con lo relatado por los testigos Sr Primitivo (presente en la primera fase en taller y después en vestuario) y el Sr Ruperto. Por ambos y pese a su actitud renuente a confirmar los improperios y/o amenazas proferidos por el actor contra D. Leonardo, se describió como discusión un enfrentamiento en el que admitieron D. Leonardo no decía nada, lo que indica el tono exaltado con el que se estaría dirigiendo el actor en su contra a lo largo de un incidente que, iniciado en el taller, prosiguió en el vestuario mientras se cambiaban. La forma en que el actor se estaba dirigiendo el actor a D. Leonardo impide además tomar en consideración la tesis de que aludir a su etnia/religión no tuviera connotación peyorativa alguna y fuer a una forma jocosa o habitual de tratarse, más aun acompañada de calificación añadida cuyo ánimo injurioso es patente ("moro de mierda"), que el Sr Ruperto terminó por admitir en juicio oyó decir al actor a lo largo de esa "discusión".
Confirmó también el Sr Primitivo, presente en la primera parte de la "discusión", que además de palabras, llegó el actor a agredir al actor en su presencia, dándole un manotazo que en el contexto del encontronazo habido por el tema de la manguera no se antoja de gravedad bastante per se para justificar una sanción de despido, no así la habida a posteriori.
Respecto a ésta y aun siendo las manifestaciones del Sr Leonardo la única prueba directa sobre su comisión, ya hemos indicado que merece su testimonio plena credibilidad, habiendo confirmado la evidencia física de la misma una agresividad no tolerable y aun menos en un entorno laboral; evidencia física que pudieron advertir los compañeros al ser visible la lesión eritematosa subsiguiente que por los profesionales sanitarios que le atendieron al día siguiente se diagnóstico de fractura costal, lo que con independencia de la confirmación final del mismo (rebatido por perito autor de informe aportado por el actor en su ramo de prueba) trasluce la entidad del golpe que se le propinó. Por ambos testigos y aun con las reticencias advertidas con evidente intención de devaluar las conductas imputadas al actor, a toro pasado y transcurrido casi un año desde que acontecieron los hechos, coincidieron ambos en la tensión y angustia sufridas, tanto por D. Leonardo (cuya reacción inmediata a la agresión por parte del actor advertida por estos testigos y a quienes relató o que había pasado, así confirmada en juicio, redunda a la fiabilidad del testimonio de aquel), que estuvo llorando y angustiado, como por ellos mismos (señalando el Sr Ruperto que también él lloró), trascendiendo absolutamente lo normal en un ambiente laboral, siendo su reacción inicial al Consejero delegado que los encontró al poco de suceder los hechos la de solicitar la adopción de alguna medida al efecto.
En orden a desvirtuar el testimonio de D. Leonardo no merece virtualidad, por último, el testimonio de D. Baltasar, quien admitió haber llamado a D. Leonardo para saber qué había pasado y una vez conocido el despido del actor, de quien admitió ser amigo.
Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y, declarando procedente el despido habido, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra la empresa AUTOCOMERCIAL RIOJANA S.L., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 28 de Febrero de 2022, absolviendo a la demandad de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
