Sentencia Social 47/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 47/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 201/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 26089440012023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1025

Núm. Roj: SJSO 1025:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00047/2023

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno: 941-296637

Fax: 941296641

Correo Electrónico: social1.Logrono@larioja.org

Equipo/usuario: SNA

NIG: 26089 44 4 2022 0000601

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000201 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Fulgencio

ABOGADO/A: JUAN LOR FERNANDEZ-TORIJA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, AUTOCOMERCIAL RIOJANA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, HENAR MORENO MARTINEZ

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintitrés de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de LOGROÑO (LA RIOJA) en sustitución los presentes autos nº 201/22, seguidos a instancia de D. Fulgencio contra la empresa AUTOCOMERCIAL RIOJANA S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 47/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29.03.2022 (18.20 h) y por D. Fulgencio se interpuso demanda en materia de DESPIDO frente a la empresa AUTOCOMERCIAL RIOJANA S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia declarando la nulidad y, subsidiariamente la improcedencia de la acción extintiva de despido, condenándosele a la empresa a la readmisión del actor en el puesto que tenía; subsidiariamente, a su opción a la readmisión con abono, en cualquier caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha de efectos del despido hasta la notificación de la sentencia, o al abono de la indemnización correspondiente, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 30 de Mayo de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Aceptada la abstención de la titular del Juzgado, se designó a la firmante en su sustitución.

CUARTO.- Celebrada la vista el 11.01.2023 comparecen demandante, demandado y FOGASA. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, desistiendo de la pretensión de nulidad e interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical; por FOGASA: documental; y por la actora: documental por reproducida, más documental, pericial y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, solicitando la parte actora la condena en costas de la contraparte, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 21.04.2008, categoría profesional de oficial IV y salario bruto diario de 72Ž90 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

Previamente había prestado servicios para esta misma empresa del 19.12.2006 al 13.09.2007 en virtud de contrato de trabajo en prácticas que tenía una duración inicial prevista de seis meses (hasta el 18.06.2007) y finalizó por baja voluntaria del trabajador que preavisó el 7.09.2007. Con esa misma fecha las partes firmaron documento por el que la empresa se comprometía a matricular al actor en el curso PLAN PENTA impartido por IVECO en Madrid para complementar su formación de FP grado medio y hacerle un contrato por un período mínimo de dos años a contar una vez finalizara ese curos y, el actor, a asistir a ese curso y aprovechar la formación que en el mismo se le impartiera, cumpliendo un contrato en AUTORISA un mínimo de dos años a contar a partir de la fecha de finalización del curso.

El actor participó en el mencionado curso, impartido del 17.09.2007 al 18.04.2008 en Madrid.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Talleres de Reparación, Mantenimiento e Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2019-2021 (BOR nº 30 de 11.03.2019).

TERCERO.- Con fecha 28.02.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

" Muy Sr Nuestro,

Sirva la presente para comunicarle que la dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día 28 de febrero de 2022, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores .

Nos vemos obligados a tomar la presente decisión como consecuencia de los hechos que relatamos a continuación.

El pasado día 26 de febrero de 202, entre las 12 y las 13 horas, usted volvió de probar un vehículo frigorífico y como quiera que su compañero Leonardo había recogido los cables, y a usted no le pareció apropiado, comenzó a insultarle llamándole payaso, tú te has sacado la nacionalidad para coger nuestro trabajo y nuestras ayudas. Y le amenazó diciéndole te voy a romper la boca para que te tragues los dientes. Todo esto ocurrió en presencia de otros compañeros.

Al poco rato, Leonardo se dirigió a usted para decirle, bueno no pasa nada y en ese momento usted le propinó un puñetazo en el pecho, y se fue. El Sr Leonardo se puso a llorar. Al día siguiente como le dolía mucho el pecho acudió a urgencias, donde le diagnosticaron fractura del cuarto arco costal izquierdo.

Es por esta serie de motivos que entendemos que sus conductas están tipificadas como FALTAS MUY GRAVES y por tanto justa causa de despido, al estar inmersas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , apartado segundo, letra c), y en el artículo 33, falta muy grave, apartado i), del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Talleres de Reparación, mantenimiento e Inspección Técnica de Vehículos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que disponen textualmente.

54.2 c) ET "Las ofensas verbales o físicas al empresario o las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos".

Art. 33 i) Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros/as de trabajo, proveedores y clientes de la empresa.

A raíz de estos hechos, hemos conocido que lleva usted varios años realizando comentarios xenófobos en la empresa contra Don Leonardo y llamándole moro de mierda, etc...

Por todo ello, procedemos a sancionarle con despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 28 de febrero de 2022.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores , le hacemos entrega de la liquidación del finiquito correspondiente.

Rogándole firme el duplicado de la presente, se despido atentamente".

CUARTO.- El sábado 26 de febrero de 2022 y en los últimos 15 minutos de la jornada (sobre las 12.45 horas), el actor salió a probar un vehículo (camión frigorífico), constatando al regresar que había sido retirada la manguera de alimentación eléctrica al que debía quedar conectado.

La manguera había sido recogida por su compañero D. Leonardo, lo que reconoció al actor cuando éste preguntó a gritos y enfadado quien había sido, diciéndole que se lo había ordenado el encargado ese día, D. Primitivo.

Seguidamente el actor le preguntó si había sido así y éste le dijo que no.

Inmediatamente después el actor se dirigió al actor enfadado y le recriminó su acción chillando, y le llamó payaso, moro de mierda... sin réplica alguna por parte de D. Leonardo, dándole finalmente un manotazo.

QUINTO.- D. Leonardo se dirigió entonces al vestuario a cambiarse, donde el actor siguió insultándole en presencia de sus compañeros allí presentes D. Primitivo y D. Ruperto, continuando aquel callado.

Cuando el actor se dirigió a fichar D. Leonardo fue tras él para arreglar las cosas. Cuando llegó a su altura el actor se dio la vuelta y le dio un fuerte golpe en el pecho, cayendo D. Leonardo al suelo y sin respiración.

SEXTO.- D. Leonardo regresó al vestuario llorando y contó lo ocurrido a sus compañeros, D. Primitivo y D. Ruperto, mostrándole la marca que le había quedado en el pecho. En ese momento llegó también el Consejero delegado y padre de la gerente D. Vicente, a quien le explicaron lo acontecido.

SÉPTIMO.- Al día siguiente, persistiendo dolor en el pecho donde había sido golpeado (refirió allí dolor en parrilla izquierda tras golpe en el trabajo el día anterior), acudió a urgencias donde le realizaron una RX y fue diagnosticado de fractura de 4º arco costal izquierdo, se le pautó medicación analgésica y fue remitido a Mutua para seguimiento.

OCTAVO.- Acudió a los servicios médicos de la Mutua al día siguiente (lunes 28 de Febrero), donde emitieron parte de baja por accidente laboral.

Ese Lunes la gerente se entrevistó con D. Ruperto y D. Primitivo para saber lo acontecido y llamó a D. Leonardo por teléfono a los mismos efectos.

D. Leonardo presentó denuncia contra el actor por estos hechos y ante la Policía Nacional a las 14 horas 12 minutos de ese lunes.

NOVENO.- Con fecha 18 de Marzo de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 9.03.2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas, con la valoración que más adelante se dirá.

El salario regulador acogido corresponde a la media de bases de cotización mensual consignada en nóminas del últimos año (2.222Ž27 €/mes los de 31 días y 2.213Ž93 €/mes los de 30 y 2.197Ž24 € Febrero), atendido el devengo de conceptos variables como el plus carencia de incentivos y, especialmente, el denominado "concepto ajuste alta" por el que se cuadraba el importe neto mensual a percibir a la cuantía fija de 1.528Ž35 € ó 1.529Ž89 €, según se tratase de mes de 30 ó 31 días, y ello en detrimento de estar únicamente a la de un mes de 31 días propugnado por la mercantil conforme a la que resulta un salario ligeramente inferior ni a la de Febrero22 propugnada por el actor, por integrar liquidación de vacaciones; variabilidad que no permite estar al importe de bases de cotización según informe aportado por FOGASA atendida la divergencia con los reseñados en nóminas y desconocimientos de otros conceptos (no necesariamente salariales pero sí cotizables) a que pudieran obedecer.

En cuanto a la antigüedad, no obstante haber estado vinculados anteriormente por contrato en prácticas y pactada la realización a su finalización por baja voluntaria de un curso formativo tras el cual fue contratado indefinidamente, debe estarse a la que venía siendo reconocida en relación a esta última contratación, pues durante la realización de ese curso financiado por la mercantil no hubo ni prestación de servicios ni contraprestación retributiva, mediando entre la finalización del primero (en prácticas) y la suscripción del extinguido con el despido que nos ocupa más de siete meses. La participación en ese curso, aun propuesta e impartida por la marca concesionaria, se planteaba únicamente para desempleados cuya selección se hacía a través del INEM, siendo gratuito tanto para el participante como para el concesionario, sin perjuicio de las ayudas para transporte, alojamiento y manutención a las que podía acceder por no ser residente en Madrid.

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de improcedente el despido habido negando las aseveraciones contenidas en carta de despido, no siendo ciertas tanto en lo que atañe a los improperios xenófobos y de otro orden que se indican, ni la amenaza, como lo relativo al puñetazo al Sr Leonardo, alegando indefensión en cuanto a la genérica expresión de los imputados en tercer párrafo, habiendo sido su comportamiento siempre respetuoso y correcto con su compañero.

TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas).

En Convenio de aplicación y como falta muy grave sancionable con despido, se tipifican los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de éstos así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de empresa (art. 33, apartado i de las muy graves) que se imputan al actor en carta; imputación concreta en cuanto a los hechos del día 26 de febrero, no así los anteriores que en relación a varios años, lo que impide su consideración, sin que afecten a la calificación del despido por defectos de forma ( art. 55 y 108 LRJS ET) en tanto la decisión de la empresa cuenta con posible justificación en base a los hechos del 26 de febrero mencionados.

CUARTO.- Frente a lo afirmado en demanda ha acreditado la demandada la comisión por el actor de la conducta imputada, concerniente a los insultos y maltrato de obra para con su compañero D. Leonardo así como la agresión física también proferida a éste.

Así y por parte del Sr Leonardo se narró en juicio el devenir de acontecimientos del que se ha dejado constancia en relato fáctico precedente; testimonio coherente en sus términos y concordante con el de compañeros presentes que merece plena credibilidad no obstante la divergente versión proferida a los médicos que le atendieron (antes de solicitarle la empresa formalmente explicaciones y conocer las consecuencias laborales para el actor e instar acciones penales en su contra), dando además cumplida explicación del motivo por el que lo hizo.

Los distintos momento y fases del episodio expuestos por ese testigo coincidieron así con lo relatado por los testigos Sr Primitivo (presente en la primera fase en taller y después en vestuario) y el Sr Ruperto. Por ambos y pese a su actitud renuente a confirmar los improperios y/o amenazas proferidos por el actor contra D. Leonardo, se describió como discusión un enfrentamiento en el que admitieron D. Leonardo no decía nada, lo que indica el tono exaltado con el que se estaría dirigiendo el actor en su contra a lo largo de un incidente que, iniciado en el taller, prosiguió en el vestuario mientras se cambiaban. La forma en que el actor se estaba dirigiendo el actor a D. Leonardo impide además tomar en consideración la tesis de que aludir a su etnia/religión no tuviera connotación peyorativa alguna y fuer a una forma jocosa o habitual de tratarse, más aun acompañada de calificación añadida cuyo ánimo injurioso es patente ("moro de mierda"), que el Sr Ruperto terminó por admitir en juicio oyó decir al actor a lo largo de esa "discusión".

Confirmó también el Sr Primitivo, presente en la primera parte de la "discusión", que además de palabras, llegó el actor a agredir al actor en su presencia, dándole un manotazo que en el contexto del encontronazo habido por el tema de la manguera no se antoja de gravedad bastante per se para justificar una sanción de despido, no así la habida a posteriori.

Respecto a ésta y aun siendo las manifestaciones del Sr Leonardo la única prueba directa sobre su comisión, ya hemos indicado que merece su testimonio plena credibilidad, habiendo confirmado la evidencia física de la misma una agresividad no tolerable y aun menos en un entorno laboral; evidencia física que pudieron advertir los compañeros al ser visible la lesión eritematosa subsiguiente que por los profesionales sanitarios que le atendieron al día siguiente se diagnóstico de fractura costal, lo que con independencia de la confirmación final del mismo (rebatido por perito autor de informe aportado por el actor en su ramo de prueba) trasluce la entidad del golpe que se le propinó. Por ambos testigos y aun con las reticencias advertidas con evidente intención de devaluar las conductas imputadas al actor, a toro pasado y transcurrido casi un año desde que acontecieron los hechos, coincidieron ambos en la tensión y angustia sufridas, tanto por D. Leonardo (cuya reacción inmediata a la agresión por parte del actor advertida por estos testigos y a quienes relató o que había pasado, así confirmada en juicio, redunda a la fiabilidad del testimonio de aquel), que estuvo llorando y angustiado, como por ellos mismos (señalando el Sr Ruperto que también él lloró), trascendiendo absolutamente lo normal en un ambiente laboral, siendo su reacción inicial al Consejero delegado que los encontró al poco de suceder los hechos la de solicitar la adopción de alguna medida al efecto.

En orden a desvirtuar el testimonio de D. Leonardo no merece virtualidad, por último, el testimonio de D. Baltasar, quien admitió haber llamado a D. Leonardo para saber qué había pasado y una vez conocido el despido del actor, de quien admitió ser amigo.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, desestimar la demanda rectora de autos y, declarando procedente el despido habido, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra la empresa AUTOCOMERCIAL RIOJANA S.L., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 28 de Febrero de 2022, absolviendo a la demandad de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La extiendo yo, la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente sentencia en la fecha de la misma, teniendo efecto la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ desde la fecha que consta como firmada por el Letrado de la Administración de Justicia, procediéndose a continuación de la misma a cumplimentar la notificación de la anterior resolución, de lo que doy fe.

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