Sentencia Social 186/2022...o del 2022

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04/05/2023

Sentencia Social 186/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 560/2021 de 23 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 186/2022

Núm. Cendoj: 26089440022022100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6748

Núm. Roj: SJSO 6748:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00186/2022

-

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000560 /2021

En Logroño a veintitrés de agosto de dos mil veintidós

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos 560/2021 seguidos a instancia de don Jose Miguel contra las empresas FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., SPORTCHEF, S.L., CALDOSOLO, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en materia de DESPIDO,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 186/22

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2021 se presentó demanda de impugnación de despido don Jose Miguel contra las empresas FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., SPORTCHEF, S.L., CALDOSOLO, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención de FOGASA, que fue turnada a este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dictará sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO.- Por decreto de 28 de octubre de 2021 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- La vista oral fue suspendida en dos ocasiones celebrándose finalmente el pasado 5 de julio de 2022. En dicho acto, tras ratificarse la pare actora en sus pretensiones se formularon alegaciones por las demandadas contestando a su vez la parte actora. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, se formularon conclusiones por las partes quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios para la empresa SPORTCHEF S.L. en virtud de contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de cocinero, antigüedad de 18 de abril de 2015 percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.431,36 euros/mes, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

La relación laboral se desarrolló inicialmente en virtud de contratos temporales en los siguientes periodos:

Del 18/04/2015 a 31/05/2015 parcialidad del 25%

Del 06/06/2015 a 28/06/2015 parcialidad del 25%

Del 09/07/2015 a 15/01/2017 a tiempo completo

13/02/2017 a 30/08/2021 a tiempo completo

SEGUNDO.- El centro de trabajo del demandante está situado en la Carretera de Burgos km. 2, "Restaurante El 19", dentro de las instalaciones del Campo de Golf de Logroño (La Rioja), instalaciones propiedad del Ayuntamiento de Logroño y gestionadas actualmente por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U.

TERCERO.- Con fecha de 30 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. notifica a la trabajadora carta de la misma fecha con el siguiente tenor literal:

"Que la mercantil SPORTCHEF, SL dará por finalizado su contrato de trabajo el próximo día 30.8.2021 debido a la finalización del contrato de explotación del restaurante del campo de golf habido entre esta mercantil y FCC M.A.S.A.U., tal y como se les comunicó en día previos, procediéndose al cese de la actividad de la mercantil y baja administrativa de la misma.

Sportchef, SL, solicitó a FCC M.A.S.A.U. la denominación social de la empresa que entraba a prestar los servicios del restaurante del campo de golf mediante burofax el pasado 16 de agosto de 2.021.

Que el día 27.08.2021 FCC M.A.S.A.U. ha notificado a esta mercantil, que la empresa que asumirá la gestión del restaurante la mercantil CALDOSOLO, SL con domicilio en Logroño, La Rioja en la calle Portales, 31 bajo, empresa que deberá subrogarse en todos los contratos de los trabajadores habidos en la empresa saliente. Siendo así, Sportchef SL en ese mismo día remitió burofax a Caldosolo SL solicitándole un email para transferirle la documentación necesaria para proceder a la subrogación y comunicándole sus datos como trabajador activo en plantilla.

Se procederá a tramitar su baja en la TGSS con causa de subrogación con efecto del día 30.08.2021, así como al abono y liquidación de las vacaciones pendientes de disfrute a esa fecha.

Para que conste a los efectos oportunos, así se le notifica en Logroño a 30 de agosto de 2021."

CUARTO.- Con fecha de efectos de 30/08/2021 la empresa SPORTCHEF, S.L. procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social, siendo la causa de la baja: "BAJA OTRAS NO VOLUNT.".

En esa misma fecha, 30 de agosto de 2.021, y previa remisión de idéntica carta al resto de sus trabajadores (10 trabajadores en total, incluida la actora), la empresa SPORTCHEF, S.L. procedió a dar de baja a todos sus trabajadores, siendo la causa de la baja: "BAJA OTRAS NO VOLUNT."

QUINTO.- Con fecha de efectos de 31 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. procede a tramitar su baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores de la Agencia Tributaria, por cese de actividad. En esa fecha, la empresa no cuenta con ningún trabajador en alta en la Seguridad Social, y carece de actividad.

SEXTO.- La empresa SPORTCHEF, S.L. venía explotando el Restaurante El 19, situado en el Campo de Golf de Logroño en el Parque de La Grajera, cuyas instalaciones son propiedad del Ayuntamiento de Logroño, en virtud de sendos contratos de arrendamiento de 30 de agosto de 2.013 y 30 de agosto de 2.016 suscritos entre la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., empresa que tiene atribuida la gestión de las instalaciones del Campo de Golf de Logroño, y la empresa SPORTCHEF, S.L. (el HOSTELERO), aportados como documentos nº 2.A y 2.B del ramo de prueba de la empresa SPORTCHEF, S.L., cuyo contenido se da por reproducido, cuyo objeto es la prestación al público de los servicios de Cafetería-Bar-Restaurante en el Campo de Golf de Logroño y de los servicios inherentes a tales actividades exclusivamente en las dependencias fijadas en el propio contrato.

En la cláusula primera del contrato suscrito el 30 de agosto de 2.016, tercer y cuarto párrafo, se establece expresamente:

"PRIMERA.- El contrato tiene por objeto la prestación al público de los servicios de Cafetería-Bar-Restaurante en el Campo de Golf de Logroño y de los servicios inherentes a tales actividades exclusivamente en las dependencias que se identifican convenientemente en el plano que se anexiona al presente documento (anexo II) y que han suscrito ambas partes en la fecha de encabezamiento.

La utilización puntual de cualquier otra dependencia no señalada en el plano requerirá la previa solicitud y autorización por parte de la de FCCMA, S.A.U., con la extensión y límites temporales que se establezcan en su caso y con la compensación económica que se refleja en este contrato o lo que anualmente se estipule por las partes, en función de la actividad o servicio que en las dependencias preste EL HOSTELERO.

EL HOSTELERO explotará personalmente el negocio arrendado, bajo su exclusiva responsabilidad en todos los aspectos: civil, mercantil, laboral, administrativo, etc.; por consiguiente, realizará todos los requisitos administrativos exigidos para el ejercicio de la actividad, contratará todos los requisitos administrativos exigidos para el ejercicio de la actividad, contratará a su nombre la adquisición de todos los servicios y elementos necesarios para la correcta gestión de dicho negocio, así como la realización de las pertinentes revisiones legales de los elementos puestos a disposición; satisfará a su nombre toda clase de Impuestos y tasas actuales o futuras que graven la actividad ejercida, figurará como patrón en la Seguridad Social, en cuanto al personal asalariado que emplee el negocio, cuyos salarios satisfará por su cuenta y cuyas altas y cotizaciones abonará convenientemente acreditándolo a F.C.C., S.A. De forma que, en definitiva, si se le repercutiera a esta última cualquier tipo de gasto o pago correspondiente a EL HOSTELERO por cualquier concepto tendrá facultad para requerírselo en cualquier momento.

F.C.C., S.A. queda exenta de toda responsabilidad derivada de la explotación del negocio que se efectuará por cuenta y riesgo de EL HOSTELERO, con todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las disposiciones legales vigentes. Además, deberá disponer en todo momento de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los Servicios. El personal deberá estar correctamente uniformado con arreglo a las buenas prácticas de la profesión. El HOSTELERO será responsable único de todas las consecuencias de la contratación de su personal, quedando obligado, a la finalización, por cualquier causa, de este contrato, a resolver cualquier relación laboral que hubiera concertado, de tal modo que F.C.C., S.A. recupere el negocio sin personal alguno. Si como consecuencia del incumplimiento del HOSTELERO de la normativa en latería laboral o seguridad social se determinase algún tipo de responsabilidad subsidiaria o solidaria de FCC, S.A., el Hostelero deberá abonar dichas cantidades a FCC, S.A. (...)"

En la cláusula Séptima del contrato se establece:

"Los Servicios se prestarán durante los siguientes periodos y horarios:

- Días de apertura: 363 días al año (cerrada la instalación el 1 de Enero y el 25 de diciembre).

- Horario de apertura: Durante el invierno, al menos, de las 9 horas hasta las 21 horas. Durante el verano, al menos, de las 9 horas hasta las 22 horas. En los torneos, media hora antes de la primera salida.

(...)".

Y, en la cláusula Novena:

"Se establece un plazo de duración de CINCO años desde la fecha de suscripción de este contrato. Transcurrido el plazo inicial de duración, se entenderá prorrogado anualmente, salvo que alguna de las partes comunique a la otra su voluntad de extinguir el mismo, fehacientemente y de forma escrita y con un plazo mínimo de noventa días.

El HOSTELERO deberá devolver la posesión objeto de este contrato a FCC, SA (ahora FCC Medio Ambiente) el día inmediatamente siguiente a aquel en que tenga lugar la extinción de la relación contractual, obligándose expresamente a satisfacer, en concepto de cláusula penal libremente convenida por las partes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por cada día de demora en el cumplimiento de su obligación de restituir la posesión en el momento convenido. La devolución se hará en perfectas condiciones, tal y como se han entregado los bienes. En caso contrario FCC, SA (ahora FCC Medio Ambiente) notificará los daños sufridos en los elementos objeto del contrato a fin de valorar el alcance de los mismos y fijar indemnización en su caso.

(...)".

SÉPTIMO.- Las instalaciones del Campo de Golf de Logroño en el Parque de La Grajera, dentro de las cuales se encuentra el Restaurante El 19, que era explotado por la empresa SPORTCHEF, S.L., en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con la empresa FCC, S.A., son propiedad del Ayuntamiento de Logroño.

Mediante adjudicación de la concesión administrativa de la gestión del Campo de Golf adoptada por Acuerdo del ayuntamiento de Logroño en pleno, en sesión de 30 de noviembre de 2.000, incorporada a las actuaciones mediante Diligencia Final, cuyo contenido se da por reproducido, en su cláusula segunda, el Ayuntamiento de Logroño contrata la gestión del Campo de golf con la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., en virtud de contrato de concesión administrativa suscrito el 1 de febrero de 2.001, por un plazo de vigencia de la concesión de 21 años contado desde el 1 de Enero siguiente a la recepción de las obras de ampliación y remodelación del Parque de La Grajera y tendrá carácter improrrogable. El inicio de la concesión fue el 1 de enero de 2.004.

La gestión del Campo de Golf se rige por el Pliego de Cláusulas Administrativas, aportado a las actuaciones como diligencia final, cuyo contenido se da por reproducido, el cual en su capítulo III, Sección 3ª, Cláusula 42ª en su punto 1º, establece que "La gestión del Campo de golf será objeto de un Reglamento de Régimen Interior establecido por la Empresa concesionaria y aprobado por la Administración municipal, el cual estará en todo momento a disposición de los usuarios".

Consta aportado a las actuaciones, como diligencia final, el Reglamento de Régimen Interior del Campo de Golf de Logroño, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En dicho Reglamento, dentro del Título V, Otras Instalaciones, Capítulo I, Instalaciones Complementarias, artículo 12, se incluyen, entre otras instalaciones, la Cafetería - Restaurante.

Y, en el Capítulo III, se indica:

"CAPÍTULO VIII

Cafetería - Restaurante

Artículo 20:

1- Los horarios de funcionamiento estarán determinados por el contrato de servicios que se realice, atendiendo a días laborables o festivos, y a épocas estivales o invernales.

2- En los días de competición abrirá media hora antes de la primera salida.

3- El servicio de hostelería dispondrá de Cafetería y Restaurante que ofrecerá servicio a la carta y menú del día.

4- El servicio podrá ser utilizado por el público en general, respetando la organización interna y la legislación relativa al uso de estos.

5- La empresa gestora podrá disponer de las zonas que necesite para dar servicio a patrocinadores, sponsors, empresas, etc. que soliciten un espacio para determinados eventos, pudiendo restringir la entrada en tiempo determinado para cubrir estos servicios concretos."

Consta aportada a las actuaciones, como documento nº 1 del ramo de prueba de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., y como diligencia final, la Escritura de cesión de contrato, otorgada por Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. a favor de FCC Medio Ambiente, S.a. de fecha de 26 de octubre de 2.018, cuyo contenido se da por reproducido, en virtud de la cual FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. (en adelante, FCC SA), que suscribió el día 2 de febrero de 2001 con el Ayuntamiento de Logroño un Contrato para la Concesión del Campo de Golf, contrato que fue ampliado en el año 2009 y que está en vigor, tiene intención de ceder el contrato al que se refiere el apartado I a FCC MEDIO AMBIENTE, S.A., previa la autorización necesaria y cumpliendo todos los requisitos legales y contractuales. De esta forma FCC MEDIO AMBIENTE SA pasará, a ser el nuevo titular del contrato.

En las estipulaciones, se indica:

"FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. cede a FCC MEDIO AMBIENTE S. A., que acepta, el contrato a que se refiere el apartado I de la Exposición, asumiendo ésta, en contraprestación, las obligaciones derivadas del contrato cedido. La cesión tendrá efectos a partir del 1 de diciembre de 2.018.

FCC SA hace constar que ha obtenido del Ayuntamiento de Logroño la preceptiva autorización para la cesión contenida en la presente escritura, en virtud del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 10 de octubre de 2018, del que incorporo a esta matriz copia.

En consecuencia, y como efecto de la cesión, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. se subroga en todos los derechos y obligaciones derivados del contrato cedido con efectos a partir del 1 de diciembre de 2.018."

Consta igualmente aportada a dicho documento de cesión la Autorización para la cesión del contrato de concesión del Campo de Golf acordada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Logroño de fecha de 18 de octubre de 2.018.

OCTAVO.- Con fecha de 27 de abril de 2.021 por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. se remite burofax a la empresa SPORTCHEF, S.L., en virtud del cual le comunica carta de 26 de abril de 2.021 con el siguiente tenor literal:

"Muy Señor nuestro:

Como se le notificó, el contrato suscrito entre ambas partes referente a la prestación del servicio de restauración en el campo de golf de Logroño quedará rescindido con fecha de 30 de agosto de 2021, debiendo ustedes hacer las gestiones necesarias para abandonar las instalaciones y dejarlas en estado de poder ser utilizadas para cumplir la finalidad de las mismas.

Por su parte se asumía, de conformidad al contrato suscrito con fecha de 30 de agosto de 2016, el compromiso de mantener los locales, obras e instalaciones, así como los medios propiedad de FCC, S.A. puestos a disposición e EL HOSTELERO (descritos en la estipulación segunda) en buen estado, efectuando cuantas obras y actividades y reposiciones fueran necesarias para su mantenimiento, reparación y conservación (estipulación tercera).

De igual forma, en la estipulación novena, se les obligaba a devolver la posesión del objeto en perfectas condiciones, es decir, tal y como se entregaron los bienes al inicio del contrato.

Es procedente, hacer un acto formal de entrega de las instalaciones, para con su presencia, revisar las mismas y constatar su entrega en perfecto estado, de conformidad con lo dispuesto en las cláusulas tercera y novena del mencionado contrato. Todo ello sin perjuicio de reclamar todos aquellos vicios ocultos que no se puedan advertir en ese momento y que necesiten de una comprobación por técnicos expertos.

Para ello, se les emplaza en las instalaciones objeto del contrato para el día 31 de agosto de 2021 a las 10 horas.

También es necesario que se nos facilite una dirección de contacto, para las comunicaciones a realizar tras el día de entrega de las instalaciones.

Se aprovecha este escrito para recordarles que tras la finalización del contrato, deberán quedar saldadas las cantidades correspondientes pendientes de pago.

Ponemos también en su conocimiento, que una vez desalojada la instalación por su parte, se procederá a realizar una auditoría de maquinaria, electrodomésticos y resto de mobiliario de cocina y cafetería por parte de una empresa externa, a ser posible por la empresa que realizó la instalación de los equipos y maquinaria, para verificar su estado de funcionamiento. De la fecha de la auditoría indicada anteriormente, le mantendremos informado por si considera importante su presencia.

Le mantendremos informado del informe que se realizará de las deficiencias detectadas y las que pudieran aparecer en la instalación, al objeto de que se subsanen las mismas por su parte o bien se repararán a su costa, siendo responsable de los daños adicionales que se ocasiones por dichas deficiencias.

No obstante lo manifestado, la empresa está abierta para, si están interesados en renegociar las condiciones de un nuevo contrato iniciar los trámites necesarios para intentar llegar a un acuerdo.

Atentamente."

NOVENO.- El 14 de abril de 2.021 Adolfo, Director-Gerente del Campo de Golf de La Grajera de Logroño, " DIRECCION000", remite un correo electrónico a Alvaro (empresa CALDOSOLO, S.L.), " DIRECCION001", con el siguiente contenido:

"Buenos días Alvaro,

Tal y como quedamos ayer, adjunto te envío un borrador del contrato para que prepares tu oferta.

Recuerda de enviarme las propuestas de cena para el grupo de islandeses que vendrán, si todo se soluciona, en septiembre.

Estamos en contacto.

Saludos

Adolfo

Director-Gerente del Campo de Golf de Logroño".

A dicho correo se acompaña, como adjunto, un borrador de contrato de fecha de 30 de agosto de 2.021, aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., cuyo contenido se da por reproducido. En dicho contrato, suscrito entre la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. y D. Alvaro, se expone:

"PRIMERO. Que la empresa FCCMA, S.A.U. tiene atribuida la gestión de Campo de Golf del Parque de la Grajera de Logroño, interesándole a tal empresa subcontratar la prestación del Servicio de Cafetería/Bar/Restaurante de la Casa-Club del mentado campo.

SEGUNDO. Que, en adelante EL HOSTELERO, está interesado en hacerse cargo de la explotación de la citada Cafetería-Restaurante y manifiesta su conformidad en asumir todas las obligaciones que deriven de dicha explotación.

Y es por lo que ambas partes, de común acuerdo, convienen el presente documento en base a lo contenido en las siguientes,

ESTIPULACIONES:

(...)".

En contestación a dicho correo, el 26 de abril de 2.021

Alvaro envía a Adolfo el siguiente email:

"Hola Adolfo, buenos días

Esta semana te presento la propuesta.

Estoy perfilando varias cosas.

Como prefieres que te la mande por correo o te la doy en mano.

Saludos

Alvaro."

El 26 de abril de 2021, Gol Logroño, contesta:

"Hola Alvaro,

Prefiero una copia por correo electrónico.

Saludos."

Y, el 28 de abril de 2.021 por Alvaro se envía un nuevo correo electrónico a Adolfo con el siguiente contenido:

"Hola Adolfo, buenas tardes:

Te adjunto el borrador del contrato.

Míralo y dime que te parece y si consideras algún cambio o mejora.

Gracias

Alvaro."

DÉCIMO.- Con fecha de 17 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. envió a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. un burofax en el que se le notificaba la siguiente comunicación:

"Don Ángeles con DNI NUM000 y Don Francisco con DNI NUM001, administradores solidarios de SPORTCHEF SL, con CIF: B-26509398 y dedicado a restaurante y con domicilio social en Logroño, campo de Golf de Logroño ubicado en carretera de Burgos km 2, 26008 Logroño, La Rioja, Por medio del presente ponemos en su conocimiento los siguientes extremos:

Primero. Que con fecha 27 de abril de los presentes recibimos un burofax firmado por D. Herminio, desde su oficina de Logroño ubicada en Avenida Club Deportivo30- 32 bajo de Logroño, en el que se nos comunicaba que FCC rescinde unilateralmente el contrato suscrito entre FCC, S.A. y Sportchef S.L. referente al arrendamiento para la prestación del servicio de restauración en el campo de golf de Logroño con efectos del día 30 de agosto de 2021,debiendo abandonar las instalaciones y entregar las llaves de las mismas el día 31 de agosto de los presentes.

En el mismo burofax, in fine, se pone en conocimiento de esta mercantil que, no obstante, queda abierta una posibilidad de nueva negociación.

Desde esa fecha, ha habido encuentros entre ambas empresas en los que FCC, SA ha dado traslado de las condiciones del nuevo contrato, resultando ser las mismas inasumibles para Sportchef, S.L.

En su consecuencia, les comunicamos que la nueva oferta trasladada a esta mercantil para la explotación del restaurante del campo de golf de Logroño no es aceptada por Sportchef, SL.

Siendo así, y dada la existencia de la rescisión unilateral del contrato por su parte, esta empresa les comunica que con fecha 30 de agosto, en cumplimiento de sus exigencias, finalizará sus servicios en el centro de trabajo citado.

Segundo.- Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta que la vinculación que había entre FCC, SA (empresa principal) y Sportchef, SL, era la de un contrato de arrendamiento para la explotación del restaurante del campo de golf gestionado por la empresa principal, ante la inminente firma de un nuevo contrato con otra empresa para la explotación del mismo, es nuestro deber poner en su conocimiento que ante esta situación al haber una nueva empresa que continúa el servicio que hasta ese momento lo llevaba Sportchef, S.L. estaríamos ante un escenario de sucesión empresarial con la consiguiente sucesión de plantilla habida a día de hoy.

En el caso de subrogación de los trabajadores, se debe estar a lo preceptuado tanto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , así como el artículo 29 del Convenio colectivo de hostelería de La Rioja y el capítulo XII del V Acuerdo Laboral Estatal de Hostelería.

El propio ( TJUE) el 11 de julio de 2018, ha dictado una sentencia en el asunto C-60/17 que considera que, en caso de subrogación de empresas, la misma se debe regir por las garantías del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores cuando se asuma una parte esencial de la plantilla, es decir, en casi todos los casos. Y es que el trabajador no se tiene que ver afectado y lo único que le tienen que comunicar es el cambio del empleador, pero no se tiene derecho a indemnización, pues no se extingue la relación laboral y tampoco hay que finiquitarlo.

A efectos de la subrogación se entenderá por: Trabajadores afectados efectivamente los empleados por la empresa principal o cedente en el momento de producirse la transmisión, cuyo vínculo laboral esté realizado al amparo del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .

En definitiva, serán trabajadores afectados por la subrogación, aquellos que estén adscritos para desempeñar su tarea laboral en la empresa, centro de actividad objeto de la transmisión.

FCC, SA, resulta ser, le empresa principal responsable directo de la toma de decisión como explotadora de la concesión administrativa de las instalaciones del restaurante del campo de golf de Logroño.

Empresa cedente, Sportchef SL, persona jurídica que, debido a la decisión unilateral de rescisión del contrato por parte de la empresa principal, pierde la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de actividad, objeto del arrendamiento.

Empresa cesionaria: Lo será cualquier persona física o jurídica que, por cualquiera de las causas previstas legalmente, adquiera la cualidad de empresario con respecto a la empresa, el centro de trabajo o la parte de estos, objeto del traspaso, transmisión, venta, arrendamiento, cesión o concesión.

En los supuestos de sucesión o sustitución de empresas, en los que FCC, SA va a firmar en los próximos días un nuevo contrato para el arrendamiento de la explotación del restaurante del campo de golf de Logroño, deben ser cumplidos los extremos recogidos en la normativa al efecto de la subrogación de los trabajadores.

A tal fin, con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, por quien suceda a la empresa saliente con la firma del nuevo contrato de arrendamiento de la explotación, los trabajadores de la empresa Sportchef, SL pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, respetando ésta los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente.

Los Aspectos formales que deben ser tenidos en cuenta ante la segura sucesión o subrogación empresarial son los siguientes:

1. La empresa principal (FCC, SA) comunicará a la empresa cedente (Sportchef, SL), la designación de la nueva empresa cesionaria y la fecha en que se producirá de hecho la subrogación. Siendo requerido FCC, SA, por medio de este burofax para que dé cumplimiento a esta obligación normativa.

2. En el transcurso de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de la comunicación del empresario principal FCC, SA, la empresa cedente Sportchef, SL, acreditará a la cesionaria, documentalmente y de forma fehaciente mediante los documentos y en los plazos debidos cuantos extremos son requeridos normativamente al efecto para garantizar la debida subrogación del personal.

Tercero.- En este mismo momento se pone en su conocimiento que, Sportchef, SL, dará copia de este burofax a sus trabajadores, habiendo sido igualmente entregado a los mismos el burofax remitido por FCC, SA a Sportchef SL de rescisión unilateral contractual con efectos del día 30 de agosto de 2021.

Para que conste a los efectos oportunos, así se firma en Logroño a 14 de agosto de 2021."

UNDÉCIMO.- Consta aportada como documento nº 11 del ramo de prueba de la empresa SPORTCHEF, S.L. Memoria de despido Colectivo (ERE) en la empresa SPORTCHEF, S.L., para proceder a la extinción de los contratos de la totalidad de trabajadores de la empresa, un total de 10, con fecha de efectos de 30 de agosto de 2.021, por cese total de la actividad, al no renovarse por la empresa FCC, S.A. la concesión de la explotación del restaurante del Campo de Golf de La Grajera, cuyo contenido se da por reproducido.

Dicho ERE no llegó a tramitarse por la empresa.

DUODÉCIMO.- Con fecha de 26 de agosto de 2.021, la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. remite a la empresa SPORTCHEF, S.L. la siguiente comunicación:

"Muy estimado

Tras su comunicación e intención de no continuar con restauración de nuestras instalaciones, y dado que el 1 de septiembre ya debe hacerse cargo de ellas el nuevo restaurados le comunicamos que la nueva empresa que se va a hacer cargo de ello es CALDOSOLO SL

C/ Portales 30 bj

26001 Logroño

La Rioja

También le informamos que independientemente de la sucesión de empresas y de los derechos que ustedes manifiestan de subrogación, asumieron contractualmente la obligación de asumir el coste.

EL HOSTELERO será responsable único de todas las consecuencias de la contratación de su personal, quedando obligado, a la finalización, por cualquier causa, de este contrato, a resolver cualquier relación laboral que hubiere concertado, de tal modo que FCC M.A.S.A.U. recupere el negocio sin personal alguno.

De no cumplir con esta estipulación, FCC Medio Ambiente se reserva el derecho a reclamar los daños que se deriven de su incumplimiento.

Atentamente

Herminio

Jefe departamento de Producción

Delegación Aragón Soria La Rioja"

DECIMOTERCERO.- Con fecha de 27 de agosto de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. remite a la empresa CALDOSOLO, S.L. un burofax notificándole la siguiente comunicación:

"Don Ángeles con DNI NUM000 y Don Francisco con DNI NUM001, administradores solidarios de SPORTCHEF, S.L., con CIF: B-26509393 y dedicado a restaurante y con domicilio social en Logroño, en carretera de Burgos km 2, Logroño, La Rioja.

EXPONE

Que la mercantil SPORTCHEF, SL, finaliza formalmente el contrato de explotación del restaurante del campo de golf de Logroño como consecuencia de la rescisión del contrato habido entre esta mercantil y FCC M.A.S.A.U. con efectos del día 30 de agosto de 2021.

Sportchef, SL solicitó a FCC M.A.S.A.U. la denominación social de la empresa que asumirá la gestión del restaurante, es la mercantil CALDOSOLO, S.L., con domicilio en Logroño, La Rioja, en la calle Portales, 30 bajo, empresa que deberá subrogarse en todos los contratos de los trabajadores habidos en la empresa saliente.

Que Sportchef, SL a tal efecto le remite el presente burofax para solicitarle una dirección de correo electrónico para remitirle toda la documentación necesaria para la subrogación de los trabajadores habidos.

Por parte de nuestra empresa pueden comunicar en los siguientes emails:

DIRECCION002 (email de la asesoría, María Angeles).

DIRECCION003 ( Ángeles)

DIRECCION004 ( Francisco).

Igualmente les detallamos los trabajadores y les remitimos un ITa emitido a fecha de hoy (....)

Comunicando lo que antecede a los efectos oportunos, en Logroño a 27 de agosto de 2021.

La empresa."

A dicha comunicación se acompaña un ITA (informe de trabajadores en alta) fechado a 27 de agosto de 201, con 11 trabajadores en alta en la empresa.

DECIMOCUARTO.- Con fecha de 2 de septiembre de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. remite a la empresa CALDOSOLO, S.L. un nuevo burofax notificándole la siguiente comunicación:

"Don Ángeles con DNI NUM000 y Don Francisco con DNI NUM001, administradores solidarios de SPORTCHEF, S.L., con CIF: B-26509393 y dedicado a restaurante y con domicilio a efectos de notificaciones el sito en Av La Rioja 2, bajo, Logroño, La Rioja, email cafedelicias98@yahoo.es

Por medio del presente pone en su conocimiento:

1.- Que ningún trabajador de la plantilla habida en Sportchef SL es familiar de los socios.

2.- Que la mercantil no tiene absolutamente ninguna reclamación laboral ni pleito pendiente de resolución a 30.08.2021.

3.-Que dado que no han comunicado con esta empresa, adjunto hacemos entrega de la siguiente documentación:

- Nóminas de abril, mayo, junio, julio y agosto 2021.

- RNT, DCL y RTC de abril a julio 2021 y pago bancario.

- Certificados TGSS y AEAT.

-Copia de los contratos de trabajo de los empleados que ya le fueron relacionados en el burofax del 27.05.2021.

- ITA a 28.08.2021

Para que conste a los efectos oportunos así se firma en Logroño a 1 de septiembre de 2021."

A dicha comunicación se acompañas los documentos señalados

DECIMOQUINTO.- Con fecha de 7 de septiembre de 2.021 la empresa CALDOSOLO, S.L. remite a la empresa SPORTCHEF, S.L. la siguiente comunicación:

"Don Alvaro con DNI NUM002, administrador único de la CALDOSOLO S.L., con CIF B06975973 y domicilio social en C/ Portales 30 bj de Logroño La Rioja.

Por medio del presente pone en su conocimiento que ha recibido un burofax con documentación relativa a un centro de trabajo sito en Cta Burgos Km 2 de Logroño indicando en dicha comunicación que hacen entrega de la documentación al no habernos comunicado con su empresa.

Entendemos que debe tratarse de un error, puesto que esta mercantil nada tiene que ver con el referido centro de trabajo indicado, por lo que no existe obligación alguna de dicha comunicación y la documentación recibida nada tiene que ver con esta mercantil.

Para que conste a los efectos oportunos así se firma en Logroño a 7 de septiembre de 2021."

DECIMOSEXTO.- Con fecha de 14 de septiembre de 2.021 la empresa SPORTCHEF, S.L. remite a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. un burofax con la siguiente comunicación:

"Don Ángeles con DNI NUM000 y Don Francisco con DNI NUM001, administradores solidarios de SPORTCHEF, S.L., con CIF: B-26509393 y dedicado a restaurante y con domicilio a efectos de notificaciones el sito en Av La Rioja 2-4, bajo,

Por medio del presente nos ponemos en contacto con Ustedes a los siguientes efectos;

Primero.- Que con fecha 27 de abril de 2021, Sportchef SL. recibió un burofax, en el que se nos comunicaba que FCC rescindía unilateralmente el contrato suscrito entre FCC, SA y Sportchef, S.L, referente al arrendamiento para la prestación del servicio de restauración en el campo de golf de Logroño, con efectos del día 30 de agosto de 2021, debiendo abandonar las instalaciones y entregar las llaves de las mismas el día 31 de agosto de los presentes.

En su consecuencia, mediante burofax y dada la existencia de la rescisión unilateral del contrato por su parte, esta empresa les comunica que con fecha 30 de agosto, en cumplimiento de sus exigencias, finalizará sus servicios en el centro de trabajo citado.

Segundo.- Como consecuencia de lo anteriormente expresado, y teniendo en cuenta que la vinculación que había entre FCC, S.A (empresa principal) y Sportchef S.L, era la de un contrato de arrendamiento para la explotación del restaurante del campo de golf gestionado por la empresa principal, ante la evidencia firme de un nuevo contrato con otra empresa para la explotación del mismo, cumpliendo nuestro deber ante un escenario de sucesión empresarial con la consiguiente subrogación de la plantilla habida a ese día, se les solicitó nos dado a conocer la empresa nueva que asumiría la explotación antedicha.

A tales efectos, mediante escrito firmado por FCC se comunica a Sportchef SL el día 27 de agosto de 2021 que el día 1 de septiembre de los presentes, la nueva empresa entrante que explotaría el restaurante era CALDOSOLO SL, con domicilio en Logroño, en la calle Portales 30 bajo.

Hoy, los trabajadores siguen sin estar dados de alta por la nueva empresa, y en atención a las conversaciones mantenidas con la Dirección de FCC, según las cuales puede ser que sea esta empresa como cualquier otra la que ha asumido o asumirá el restaurante, por medio del presente LES SOLICITAMOS:

Que resultando ser que FCC SA, la empresa principal, y como tal, la única responsable directa de la toma de decisiones en la contratación (como explotadora de la concesión administrativa de las instalaciones del restaurante del campo de golf de Logroño), siendo por ello, la única conocedora de la entidad que ya asume, o de la nueva entidad que asumirá la explotación del restaurante del campo de golf de Logroño y en consecuencia y en aras a la buena fe del tracto mercantil y laboral, COMUNIQUE FCC a Sportchef SL, con domicilio a efectos de notificaciones el sito en Logroño, en Avenida de La Rioja 2-4 bajo (café Delicias), LA VERDADERA IDENTIFICACIÓN FISCAL COMPLETA DE LA EMPRESA CESIONARIA que realice o vaya a realizar el servicio de restaurante del campo de golf, con el fin de respetar los derechos y obligaciones económicas, sociales, sindicales y personales que se disfrutasen en la empresa cedente, con la finalidad de garantizar el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores y la subrogación empresarial en las relaciones laborales del personal, de los trabajadores de la empresa Sportchef, SL

Para que conste a los efectos oportunos, así se firma en Logroño a 14 de septiembre de 2021."

DECIMOSÉPTIMO.- El día 30 de agosto de 2.021, último día en el que los trabajadores de SPORTCHEF prestaron servicios en el restaurante, se llevó a cabo en las instalaciones del Restaurante del Campo de Golf de Logroño una auditoría solicitada por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. para verificar el estado en el que se encontraban las instalaciones.

En dicha auditoría estuvieron presentes, junto a los trabajadores y administradores de la empresa SPORTCHEF, S.L., el Sr. Adolfo, Director-Gerente del Campo de Golf de Logroño, un técnico de una empresa especializada y el Sr. Alvaro, administrador único de CALDOSOLO, S.L., acompañado de cuatro trabajadores de su equipo de trabajo, quienes recorrieron las instalaciones del Restaurante (cocina, salones, etc.) comprobando en qué estado se encontraban. En ningún momento de esa visita el Sr. Alvaro se dirigió a los trabajadores de SPORTCHEF ni les comunicó nada acerca de que se iba a hacer cargo del restaurante.

DECIMOCTAVO.- Consta aportado como documento nº 18 A y 18 B del ramo de prueba de la empresa SPORTCHEF, S.L. el Inventario del Restaurante Campo de Golf de Logroño fechado a 17/09/2013, el cual fue entregado por la empresa FCC a SPORTCHEF al inicio de su contrato de arrendamiento de la explotación del restaurante, cuyo contenido se da por reproducido. A fecha 30 de agosto de 2.021, todos los enseres (utensilios y herramientas de cocina), electrodomésticos, tales como hornos, cámaras frigoríficas, etc., vajilla, etc. que se encontraban en las instalaciones del restaurante a 30 de agosto de 2.013, permanecían en las instalaciones, llevándose la empresa SPORTCHEF, S.L. los accesorios y utensilios que durante esos años habían sido adquiridos por la empresa SPORTCHEF para la explotación del restaurante.

DECIMONOVENO.- El día 31 de agosto de 2.021 los trabajadores de la empresa SPORTCHEF, S.L. acudieron a las instalaciones del restaurante, que ese día estaba abierto, aunque no tenía ninguna actividad, y, al día siguiente, 1 de septiembre de 2.021, acudieron de nuevo pero ya no pudieron acceder al mismo porque estaba cerrado.

VIGÉSIMO.- La empresa CALDOSOLO, S.L. fue constituida mediante escritura pública de fecha de 1 de julio de 2.021, con domicilio social situado en la calle Portales nº 30, bajo de Logroño, siendo su socio y Administrador Único D. Alvaro, y su objeto social las actividades de turismo, hostelería y restauración.

En esa fecha, 1 de julio de 2.021, la empresa CALDOSOLO, S.L. se dio de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores, con domicilio fiscal situado en la calle Portales nº 30, bajo de Logroño, en la actividad de Otros Servicios de Alimentación- Restauración, epígrafe 6779, sin indicar expresamente ningún local directamente afectos a la actividad.

VIGESIMOPRIMERO.- Consta aportado como documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa CALDOSOLO, S.L. el Libro Mayor de la empresa, cuyo contenido se da por reproducido.

Asimismo, constan aportadas como documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la empresa CALDOSOLO, S.L. las declaraciones del IVA presentadas por la empresa correspondiente al tercer y cuarto trimestre del año 2.021, cuyo contenido se da por reproducido, con un resultado de la liquidación de - 115'90 euros y de - 5 euros, respectivamente.

Igualmente, consta aportado como documento nº 10 del ramo de prueba de la empresa CALDOSOLO, S.L. la declaración anual del IVA correspondiente al año 2.021, cuyo contenido se da por reproducido, con un IVA devengado, por importe de 58 euros, con una base imponible de 580 euros, y un resultado régimen general de - 120'90 euros.

VIGESIMOSEGUNDO.- Consta aportado como documento nº 8 del ramo de prueba de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. un borrador de contrato de fecha de 15 de noviembre de 2.021, cuyo contenido se da por reproducido. En dicho contrato, suscrito entre la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. y D. Alvaro, se expone:

"PRIMERO. Que la empresa FCCMA, S.A.U. tiene atribuida la gestión de Campo de Golf del Parque de la Grajera de Logroño, interesándole a tal empresa subcontratar la prestación del Servicio de Cafetería/Bar/Restaurante de la Casa-Club del mentado campo.

SEGUNDO. Que, en adelante EL HOSTELERO, está interesado en hacerse cargo de la explotación de la citada Cafetería-Restaurante y manifiesta su conformidad en asumir todas las obligaciones que deriven de dicha explotación.

Y es por lo que ambas partes, de común acuerdo, convienen el presente documento en base a lo contenido en las siguientes, ESTIPULACIONES:

PRIMERA.- El contrato tiene por objeto la prestación al público de los servicios de Cafetería-Bar-Restaurante en el Campo de Golf de Logroño y de los servicios inherentes a tales actividades exclusivamente en las dependencias que se identifican convenientemente en el plano que se anexiona al presente documento (anexo II) y que han suscrito ambas partes en la fecha de encabezamiento.

La utilización puntual de cualquier otra dependencia no señalada en el plano requerirá la previa solicitud y autorización por parte de la de FCCMA, S.A.U., con la extensión y límites temporales que se establezcan en su caso y con la compensación económica que se refleja en este contrato o lo que anualmente se estipule por las partes, en función de la actividad o servicio que en las dependencias preste EL HOSTELERO.

EL HOSTELERO explotará personalmente el negocio arrendado, bajo su exclusiva responsabilidad en todos los aspectos: civil, mercantil, laboral, administrativo, etc.; por consiguiente, realizará todos los requisitos administrativos exigidos para el ejercicio de la actividad, contratará todos los requisitos administrativos exigidos para el ejercicio de la actividad, contratará a su nombre la adquisición de todos los servicios y elementos necesarios para la correcta gestión de dicho negocio, así como la realización de las pertinentes revisiones legales de los elementos puestos a disposición; satisfará a su nombre toda clase de Impuestos y tasas actuales o futuras que graven la actividad ejercida, figurará como patrón en la Seguridad Social, en cuanto al personal asalariado que emplee el negocio, cuyos salarios satisfará por su cuenta y cuyas altas y cotizaciones abonará convenientemente acreditándolo a FCCMA, S.A.U. De forma que, en definitiva, si se le repercutiera a esta última cualquier tipo de gasto o pago correspondiente a EL HOSTELERO por cualquier concepto tendrá facultad para requerírselo en cualquier momento.

FCCMA, S.A.U. queda exenta de toda responsabilidad derivada de la explotación del negocio que se efectuará por cuenta y riesgo de EL HOSTELERO, con todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las disposiciones legales vigentes. Además, deberá disponer en todo momento de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los Servicios. El personal deberá estar correctamente uniformado con arreglo a las buenas prácticas de la profesión. El HOSTELERO será responsable único de todas las consecuencias de la contratación de su personal, quedando obligado, a la finalización, por cualquier causa, de este contrato, a resolver cualquier relación laboral que hubiera concertado, de tal modo que F.C.C., S.A. recupere el negocio sin personal alguno. Si como consecuencia del incumplimiento del HOSTELERO de la normativa en latería laboral o seguridad social se determinase algún tipo de responsabilidad subsidiaria o solidaria de FCCMA, S.A.U., el Hostelero deberá abonar dichas cantidades a FCCMA, S.A.U.

(...)".

Dicho borrador de contrato finalmente no se llegó a firmar por ninguna de las partes por falta de acuerdo en las condiciones de la explotación del restaurante, de manera que, desde el 31 de agosto de 2.021, la empresa CALDOSOLO, S.L. no ha desarrollado ninguna actividad en el Restaurante del Campo de Golf de Logroño.

Actualmente, la empresa CALDOSOLO, S.L. no tiene ningún tipo de actividad.

VIGESIMOTERCERO.- Con fecha de 11 de febrero de 2.022 por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. se remite a la empresa SPORTCHEF, S.L. un burofax con la siguiente comunicación:

"Estimados señores:

Nos dirigimos a ustedes, D. Ángeles y D. Francisco, como administradores solidarios de SPORTCHEF, S.L. con CIF B-26509398, poniendo en su conocimiento los daños y perjuicios derivados de lo que, consideramos, una culpa contractual, derivada del incumplimiento del contrato suscrito con fecha de 30 de agosto de 2016, por importe de 350.000 euros más intereses legales en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

PRIMERO.- Con fecha de 30 de agosto de 2016 se suscribió contrato, con don Ángeles en representación de SPORTCHEF, tras no querer aceptar las condiciones ofrecidas por FCC Medio Ambiente y en cumplimiento del vencimiento que venía determinado en el contrato:

Novena.-Se establece un plazo de duración de CINCO años desde la fecha de suscripción de este contrato. Transcurrido el plazo inicial de duración, se entenderá prorrogado anualmente, salvo que alguna de las partes comunique a la otra su voluntad de extinguir el mismo, fehacientemente y de forma escrita y con un plazo mínimo de noventa días.

El HOSTELERO deberá devolver la posesión objeto de este contrato a FCC, SA (ahora FCC Medio Ambiente) el día inmediatamente siguiente a aquel en que tenga lugar la extinción de la relación contractual, obligándose expresamente a satisfacer, en concepto de cláusula penal libremente convenida por las partes, la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS (150 €) por cada día de demora en el cumplimiento de su obligación de restituir la posesión en el momento convenido. La devolución se hará en perfectas condiciones, tal y como se han entregado los bienes. En caso contrario FCC, SA (ahora FCC Medio Ambiente) notificará los daños sufridos en los elementos objeto del contrato a fin de valorar el alcance de los mismos y fijar indemnización en su caso.

Y así se le comunicó con fecha 27 de abril de 2021.

SEGUNDO.- Como se establece de forma meridianamente clara en su estipulación PRIMERA:

F.C.C., S.A. (ahora FCC Medio Ambiente) queda exenta de toda responsabilidad derivada de la explotación del negocio que se efectuará por cuenta y riesgo de EL HOSTELERO, con todas las obligaciones y responsabilidades que se deriven de las disposiciones legales vigentes. Además, deberá disponer en todo momento de los medios personales y materiales necesarios para la prestación de los Servicios. El personal deberá estar correctamente uniformado con arreglo a las buenas prácticas de la profesión. El HOSTELERO será responsable único de todas las consecuencias de la contratación de su personal, quedando obligado, a la finalización, por cualquier causa, de este contrato, a resolver cualquier relación laboral que hubiera concertado, de tal modo que F.C.C., S.A. recupere el negocio sin personal alguno. Si como consecuencia del incumplimiento del HOSTELERO de la normativa en latería laboral o seguridad social se determinase algún tipo de responsabilidad subsidiaria o solidaria de FCC, S.A., el Hostelero deberá abonar dichas cantidades a FCC, S.A. (FCC Medio Ambiente).

TERCERO.- Mediante burofax de fecha 26 de agosto, se les notifica que debe dejar las instalaciones en buenas condiciones y libres de personal tal como estipula el contrato ya que es condición necesaria para la suscripción del nuevo contrato con la nueva empresa.

Ustedes, de una forma deliberada y consciente, para impedir que dicho contrato se consume, no proceden a cumplir con sus obligaciones, contractuales y como consecuencia de su incumplimiento a la ahora de devolver las instalaciones sin personal alguno, la empresa CALDOSOLO no ha accedido a la firma del contrato.

Ustedes, actúan de mala fe porque saben que con ese incumplimiento evitan la entrada de cualquier nuevo restaurador.

Ese comportamiento a FCC Medio Ambiente le ha supuesto ya unas pérdidas de rentas que a fecha de hoy sobrepasa los 70.000 euros.

CUARTO.- Unido a lo anterior, hay que tener en cuenta que FCC Medio Ambiente, antes FCC, SA., como consecuencia del conflicto generado con ustedes, ha sido demandada por los trabajadores, estando pendientes los procesos abiertos ante la jurisdicción social. Como ustedes conocen, por ser codemandados, se reclaman por los trabajadores indemnizaciones que en su conjunto sobrepasan los 80.000 euros, aunque la concreción de dicha cantidad vendrá determinada por la jurisdicción social.

QUINTO.- De igual forma, este incumplimiento y la paralización de la actividad, está suponiendo un daño irreparable a la imagen de la empresa y del servicio que prestaba en el campo de golf, viéndose privados tanto los abonados, como los usuarios privados de un servicio, este perjuicio y daño a la marca y reputación mercantil, se ha valorado en 200.000 euros, cuya cuantía concreta vendrá también determinada en su estricta dimensión cuando se restablezca la situación, ya que mes que pasa mes que esta cantidad se ve incrementada, con pérdida de mercado y de captación de clientes que es constante.

SEXTO.- Los contratos mercantiles se regirán, en todo lo concerniente a los requisitos necesarios para su validez, capacidad de los contrayentes, modificaciones o novaciones, excepciones, interpretación y extinción por lo dispuesto en el Código o en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle expresamente estatuido en éstos o en aquél, las reglas del Derecho Civil o común.

Los artículos 1100 , 1101 y 1258 CC , en cuanto a responsabilidad de los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, por lo que es incuestionable que el demandado debe cumplir su obligación, cumpliendo su obligación en la forma pactada), debiendo indemnizar los daños y perjuicio derivados del incumplimiento.

Determina el derecho civil en materia de contratación e interpretación de los contratos que:

Artículo 1281. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobe la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

Y sin duda, y por lo expuesto SPORTCHEF, ha atentado directamente contra el tenor literal del contrato y la voluntad de las partes. Con su proceder SPORTCHEF no solo, no ha cumplido con el contrato sino que, de forma deliberada y consciente ha ocasionado unos daños a esta mercantil, impidiendo que un nuevo restaurador asuma el negocio y dañando su imagen de servicio además de dejar a los trabajadores en un limbo jurídico, sin asumir las responsabilidades contraídas con ellos. Dañando con ello, la imagen y renombre de la empresa, imposibilitando prestar el servicio de restauración.

SÉPTIMO.- El incumplimiento de los contratos, tiene unas consecuencias claras.

Artículo 1091. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.

Y su incumplimiento debe conllevar la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.

Por todo ello,

De no dar solución a este incumplimiento, FCC Medio Ambiente ejercerá su legítimo derecho e interpondrá, una vez se cuantifiquen todos los daños, demanda contra SPORTCHEF y contra ustedes como administradores solidarios."

VIGESIMOCUARTO.- Los días 4 y 25 de septiembre de 2.021 se celebraron sendos Torneos de Golf, correspondientes a la Liga del Golf y el Vino, en las instalaciones del Campo de Golf de Logroño. Dichos torneos fueron organizados por la empresa Nueva Rioja S.A.

En estos torneos se sirvió un servicio de catering por las empresas Ramón Piñeiro BBCE, S.L. y Sigularis Catering de Autor, S.L.U., respectivamente, cuyos servicios fueron organizados, contratados, facturados y abonados a tales empresas por la empresa Nueva Rioja S.A.. Constan aportadas a las actuaciones las facturas emitidas por dichas empresas a Nueva Rioja S.A. por los servicios de catering contratados y servicios en ambos torneos, cuyo contenido se da por reproducido.

VIGESIMOQUINTO.- Durante el periodo en el que la explotación del Restaurante del Campo de Golf de Logroño se realizó por la empresa SPORTCHEF, S.L. era habitual la celebración de varios torneos de golf al año en las instalaciones del Campo de Golf de Logroño organizados por la empresa Nueva Rioja S.A., de manera que en la mayoría de dichos torneos, pero no en todos, era la empresa SPORTCHEF, S.L. la encargada de realizar los servicios de catering del torneo, servicios que eran abonados por la empresa organizadora, Nueva Rioja S.A.

VIGESIMOSEXTO.- Con fecha de 15 de octubre de 2.021 por la empresa SPORTCHEF, S.L. se remite al Servicio Público de Empleo de la Rioja la siguiente comunicación:

"COMUNICACIÓN SITUACIÓN FORMAL TRABAJADORES EMPRESA SPORTCHEF, S.L

Don Ángeles con DNI NUM000 y Don Francisco con DNI NUM001, administradores solidarios de SPORTCHEF SL., con CIF: B-26509398 y dedicado a restaurante y con domicilio social en Logroño, en carretera de Burgos km 2, Logroño, La Rioja,

EXPONE

Que la mercantil SPORTCHEF, SL, comunicó formalmente a los trabajadores que el día 30.8.2021 se procedería a la finalización del contrato de explotación del restaurante del campo de golf habido entre esta mercantil y FCC M.A.S.A.U., tal y como se les comunicó en día previos, procediéndose al cese de la actividad de la mercantil y baja administrativa de la misma.

Sportchef, SL, solicitó a FCC M.A.S.A.U. la denominación social de la empresa que entraba a prestar los servicios del restaurante del campo de golf mediante burofax el pasado 16 de agosto de 2.021.

Que el día 27.08.2021 FCC M.A.S.A.U. ha notificado a esta mercantil, que la empresa que asumirá la gestión del restaurante la mercantil CALDOSOLO, SL, con domicilio en Logroño, La Rioja en la calle portales, 3L bajo, empresa que deberá subrogarse en todos los contratos de los trabajadores habidos en la empresa saliente.

Que, Sportchef, SL en su día remitió a Caldosolo SL la documentación necesaria para proceder a la subrogación. Sportchef, SL tramitó la baja en TGSS con clave subrogación.

Que Sportchef en su momento no comunicó ningún certificado de empresa al SEPE, ya que de acuerdo con la normativa habida, la subrogación no es causa legal de desempleo ni de cobro de prestaciones al efecto.

Que debido a reiteradas llamadas en el día de ayer a diferentes empleados desde el SEPE, se enviaron certificados poniendo como causa de finalización, la de finalización de contrato temporal, no siendo evidentemente esta causa válida. Se aporta fichero que se solicita sea anulado.

Que en diferentes días, Sportchef ha acudido al Tribunal Laboral de La Rioja, al igual que el resto de las empresas citadas en este escrito ante la reclamación por parte de todos los trabajadores a las tres mercantiles.

Que a día de hoy, ni Caldosolo SL, ni FCC SA se han subrogado en los trabajadores de Sportchef S.L. pese a que se comunicó que procedían a la explotación del restaurante del campo de golf de Logroño.

Que los trabajadores afectados tienen desde el día de efectos la carta que se adjunta, y son: (...) (un total de 10 trabajadores afectados)

Comunicando lo que antecede, se solicita de este Organismo, sea tenido por presentado este escrito, se sirva admitirlo y sean tenidas en cuenta las aclaraciones en él contenidas.

Así se firma, en Logroño, a 27 de agosto de 2021."

VIGESIMOSÉPTIMO.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Restaurantes, Cafeterías, Cafés-Bares, Salas de Fiesta, Casinos, Pubs y Discotecas de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2017 a 2021 (BOR de 10/05/2019).

VIGESIMOCTAVO.- El demandante promovió la conciliación que se celebró el 13 de septiembre de 2.021 ante el Tribunal Laboral de La Rioja, con el resultado de "sin acuerdo" respecto a las empresas SPORTCHEF, S.L. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., e "intentado sin efecto", respecto de la empresa CALDOSOLO, S.L.; presentando posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento han quedado probados en virtud del conjunto de la prueba documental aportada por las partes en sus respectivos ramos de prueba, así como el interrogatorio de parte y la testifical practicada en el acto de juicio oral, habiéndose valorado especialmente los hechos probados recogidos en la sentencias del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad autos 557, 558 y 559/2021 seguidos frente a las mismas demandadas en demandas de despido interpuestas por otros trabajadores que prestaban servicios para Sportchef S.L. (arts. 90 y ss de la LJS).

SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita con carácter principal, que se declare que las empresas CALDOSOLO, S.L. y FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. debieron, en virtud de lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del ET, subrogar a la actora en las mismas condiciones que tenía contratadas con la empresa SPORTCHEF, S.L., y en consecuencia, declare que la actuación de dichas empresas no procediendo a su subrogación es constitutiva de un despido improcedente; o bien, subsidiariamente, para el caso de entenderse que no debe operar la figura de la subrogación empresarial, se declare que la actuación de la empresa SPORTCHEF, S.L. es constitutiva de despido, declarando la nulidad o subsidiaria improcedencia del mismo, al haberle comunicado su cese en la empresa con efectos del día 30 de agosto de 2.021 sin causa legal que lo justifique, y sin seguir los trámites establecidos legalmente para ello, debiendo haber tramitado un expediente de regulación de empleo al tratarse del despido de los 10 trabajadores de la empresa, con la responsabilidad solidaria de la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. , anticipando en el acto del juicio su opción por la extinción de la relación laboral dada la imposibilidad de readmisión en la empresa SPORTCHEF, S.L. que carece de actividad. Todo ello en relación al acto extintivo de 30 de agosto de 2.021 cuando la empresa SPORTCHEF, S.L. le comunica la finalización de la relación laboral por finalización de su contrato de explotación del restaurante suscrito con la empresa

FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., siendo la empresa CALDOSOLO, S.L. la que se iba a hacer cargo del mismo.

Frente a dicha pretensión, por la empresa SPORTCHEF, S.L. se interesa la desestimación de las pretensiones formuladas en su contra, alegando que la actora debió haber sido subrogada, bien por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U. que puede gestionar directamente el servicio de explotación del restaurante, bien por la empresa CALDOSOLO, S.L. que es la empresa señalada por FCC como la que se iba a hacer cargo del mismo.

Por la empresa FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., responsable de la gestión del Restaurante del Campo de Golf de Logroño, se manifiesta su oposición a la demanda planteada, en lo que a dicha empresa se refiere, alegando la responsabilidad de la empresa SPORTCHEF, S.L. en la extinción del contrato de la trabajadora demandante, la cual, al finalizar el contrato de explotación suscrito entre ambas empresas, y conforme se establece expresamente en dicho contrato, debió haber extinguido los contratos de trabajo de todos sus trabajadores.

Por su parte, por la empresa CALDOSOLO, S.L. se manifiesta asimismo su oposición a la demanda, en lo que a dicha empresa se refiere, solicitando su absolución, alegando que dicha empresa, que carece de actividad, no ha llevado a cabo ninguna actividad de explotación del restaurante del Campo de Golf de Logroño al no haber llegado a un acuerdo con la empresa responsable, FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., y no haber firmado ningún contrato.

TERCERO.- Vistas las posiciones de las partes y resultando no controvertido que el actor mantenía una relación laboral con la empresa Sportchef S.L. que finalizó el 30 de agosto de 2021 por comunicación en donde se indicaba que el personal iba ser objeto de subrogación, debe determinarse sí las mercantiles Caldosolo S.L. y/o FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. tenían obligación de subrogación del personal que prestaba sus servicios en las instalaciones de restauración existentes en el campo de golf.

En primer lugar y respecto de Caldosolo S.L: entiende esta juzgadora que ninguna responsabilidad puede existir frente a dicha mercantil por cuanto que si bien es cierto que queda plenamente probado que mantuvo contactos con la empresa FCC MEDIO AMBIENTE para hacerse cargo de la explotación del restaurante sito en las instalaciones del campo de Golf de Logroño esas negociaciones no fructificaron sin que llegara a firmarse entre las partes ningún contrato y sin que se hiciera efectiva dicha explotación, en consecuencia ninguna responsabilidad ha podido nacer frente a dicha mercantil en relación a los trabajadores de la empresa Sportchef S.L.

En cuanto a la mercantil FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. la cuestión ha sido recientemente resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja sentencia 164/2022 de 19 de julio, que resuelve el recuro de suplicación interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad de 6 de mayo de 2022 que consta aportada a la prueba de este procedimiento. En dicha resolución la Sala señala:

El Juzgado ha entendido que la recuperación del negocio de hostelería objeto de arrendamiento por parte de FCC Medio Ambiente a Sportchef, constituye un fenómeno sucesorio, con independencia de que la primera de ellas no haya continuado con su explotación, pues dicha circunstancia no empece la existencia de traspaso en los términos exigidos por la doctrina comunitaria, al haberse producido un cambio en la titularidad de una unidad productiva autónoma con las condiciones idóneas para su inmediato funcionamiento.

En el primer motivo de censura, se imputa a la decisión del Juzgado haber aplicado indebidamente el deber de subrogación convencional que impone el Art. 60 del Acuerdo Estatal de hostelería, defendiendo que la empresa recurrente no está incluida en el ámbito funcional de aplicación de dicha norma convencional, ya que su actividad principal no es la hostelería y restauración.

A) Estamos de acuerdo con la recurrente en que la fuerza vinculante de la norma colectiva sectorial de ámbito estatal solo se extiende a las empresas dedicadas a la actividad de hostelería enumeradas en su Art. 4, definitorio de su ámbito funcional, sin embargo, la razón de decidir de la sentencia de instancia, no es la aplicación a FCC Medio Ambiente del deber de subrogación que establece su Art. 60, sino la operatividad del Art. 44 ET , por haberse producido una sucesión de empresas, lo que determina, sin necesidad de mayores reflexiones, el decaimiento de este motivo de impugnación.

CUARTO.- Con cita de la STS 24/05/21 (Rec. 565/21 ), en el último motivo de impugnación, FCC Medio Ambiente combate la apreciación judicial de una sucesión empresarial, argumentando que, la no reanudación de la actividad, al no ser una empresa del sector de hostelería, además de haberse incumplido por la inicial y única adjudicataria de la explotación del servicio de bar restaurante cafetería la estipulación contractual que la obligaba a deshacerse del personal al finalizar el contrato, no sitúan extramuros del Art. 44 ET , toda vez que no ha existido transmisión o traspaso de una unidad económica estable en funcionamiento que haya mantenido su identidad.

A) La jurisprudencia que interpreta el Art. 44 ET , ha señalado desde antiguo, con el valor añadido derivado de haber recaído resolviendo recursos de casación en interés de ley, que, producida la transmisión de una unidad productiva que mantenga su identidad, en virtud de una reversión, el mecanismo de la sucesión no puede quedar enervado por la decisión del cesionario de no continuar o cesar en la actividad, ya que si así fuese se estaría contraviniendo la finalidad del Art. 44 ET de garantizar la estabilidad en el empleo, tanto en el caso de que dicho fenómeno se produzca entre empresas privadas ( STS 26/05/87 , RJ 3886), como en los de rescisión de concesiones administrativas por entidades públicas con recuperación de la infraestructura y medios materiales afectos ( STS 5/02/91 , RJ 800).

B) En el mismo sentido, más recientemente ha puesto de relieve el Alto Tribunal que la finalización de un contrato de arrendamiento de empresa o negocio determina que, a su finalización, se produzca un cambio de titularidad y la oportuna aplicación del artículo 44 ET . La subrogación en la posición empresarial por parte de la propiedad del negocio o industria arrendado viene determinada por el hecho de que el arrendador recupera lo arrendado a la finalización del término estipulado en el contrato y como tal propietario podrá asumir el negocio directamente, de manera total o parcial; cederlo, a través de un nuevo contrato de arrendamiento a un tercero; o, en definitiva, poner fin a la explotación del negocio. En cualquier caso, de inmediato y con independencia de lo que suceda después, por mor del artículo 44 ET se habrá subrogado en la posición de empresario y deberá responder de las obligaciones que de tal posición se deriven ( SSTS 10/09/20, Rec. 1037/18 ).

C) El discurso impugnatorio de la recurrente no puede alcanzar éxito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

1.- El supuesto que resuelve la única sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se invoca ninguna relación guarda con el enjuiciado, pues el mismo se refiere a la reversión a la administración de un servicio que previamente tenía externalizado, y no, como en el caso en liza, a la recuperación por una empresa privada arrendadora de una industria o negocio de hostelería que había sido objeto de un contrato locaticio para su explotación por otra sociedad también privada.

2.- Tanto la jurisprudencia de la Sala Cuarta que hemos mencionado en el apartado que antecede, como la comunitaria no exigen como elemento para la existencia de sucesión, la continuidad de la actividad transferida, siendo suficiente para estar en presencia de un fenómeno sucesorio con el traspaso o cambio de titularidad de una entidad económica susceptible de seguir siendo explotada o que permita al cesionario la continuidad de las actividades del cedente ( SSTJUE 19/09/95 [ Asunto 48/94 - apartado 21 -]; 2/12/99 [Asunto 234/98 - apartado 7 -]; 13/06/19 (Asunto C - 664/17 - apartados 54 y 55-), y eso es precisamente lo que ocurre en el caso enjuiciado, habida cuenta de que, el restaurante bar cafetería sito en las instalaciones del campo de golf dotado de todos los medios materiales precisos para su funcionamiento, cuya explotación se encomendó a FCC Medio Ambiente en virtud de la correspondiente concesión municipal, tras haber sido arrendado a Sportchef y asumido esta su explotación, al expirar el contrato de arriendo, revirtió nuevamente a la concesionaria en condiciones para continuar desarrollando esa misma actividad de hostelería y restauración que hasta entonces venía prestando la arrendataria.

3.- Desde el punto de vista laboral, que es el que aquí enjuiciamos, la cláusula contractual por la que Sportchef se obliga al finalizar el contrato por cualquier causa a resolver cualquier relación laboral que hubiera concertado, de modo que FCC recupere el negocio sin personal alguno, es nula de pleno derecho, por contravenir frontalmente el mandato del Art. 44 ET , norma imperativa de derecho necesario; así como al Art. 4.1 de la Directiva 2001/23 , que expresamente proscribe que la sucesión de empresa se erija en causa de despido, de manera que las rescisiones de las relaciones laborales decretadas con la finalidad de eludir los efectos de la transmisión, que, al fin y a la postre es lo que persigue la estipulación contractual de referencia, incurrirían en un claro fraude de ley ex Art. 6.4 CC ( STS 26/06/14, Rec. 219/13 ).

D) No se ha producido la infracción jurídica denunciada, por lo que, se desestima el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Siguiendo la doctrina fijada por nuestra Sala del TSJ en supuesto idéntico al presente seguido entre las mismas demandadas, no cabe sino concluir que la mercantil FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U., debió subrogar al trabajador demandante al haber revertido a su favor la actividad de hostelería que desarrollaba Sportchef S.L, estando a su disposición las instalaciones y los medios materiales necesarios para desarrollar la actividad no excluyéndose su responsabilidad por la decisión empresarial de no continuar la actividad de restauración.

CUARTO.- La no subrogación del personal por parte de la demandada FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U constituye una despido que debe ser calificado como improcedente y no nulo, y ello por cuanto que la nulidad planteada en la demanda respecto de Sportchef S.L. por entender que debió acudirse a un despido colectivo al ser la plantilla afectada por la finalización de la actividad de 11 trabajadores, sin embargo a efectos de determinar que nos encontramos ante un despido colectivo en relación a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. debemos tomar como referencia la plantilla de esta última sin que el número de trabajadores 11, alcance los umbrales del artículo 51 del E.T. al resultar notorio que se trata de una empresa con una amplia plantilla.

Las consecuencias económicas del despido son las recogidas en el artículo los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 3/2012, y 110 de Ley de la jurisdicción social, una indemnización de 45 días por año de servicio hasta el 12 de febrero de 2012, y de 33 días desde entonces hasta la fecha de extinción de la relación laboral, computando a efectos de indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo ( SSTS 11/02 y 20/07/09) y tomando como modulo salarial el resultante de dividir el salario anual que venía percibiendo el actor entre los 365 días del año ( STS 30/06/08).

En el presente caso la antigüedad del trabajador debe ser la postulada en la demanda, 18 de abril de 2015 en atención a la concatenación contractual acreditada y el salario diario de 47,06 euros día, la indemnización que en su caso corresponde al trabajador es de 9.964,62 euros.

QUINTO.- Conforme al Art. 191 de la LJS contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMO en parte la demanda presentada don Jose Miguel contra las empresas FCC MEDIO AMBIENTE, S.A.U., SPORTCHEF, S.L., CALDOSOLO, S.L., con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia declaro IMPROCEDENTE la extinción del contrato del demandante de 30 de agosto de 2021 y en CONDENO a la empresa FCC MEDIO AMBIENTE a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 9.964,62 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera), ABSOLVIENDO al resto de demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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