Sentencia Social 197/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 197/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 5/2022 de 23 de agosto del 2022

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Orden: Social

Fecha: 23 de Agosto de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 197/2022

Núm. Cendoj: 26089440022022100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6871

Núm. Roj: SJSO 6871:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2 LOGROÑO

SENTENCIA: 00197/2022

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649 Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org Equipo/usuario: IMG

NIG: 26089 44 4 2022 0000011 Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000005 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2022

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Demetrio

ABOGADO/A: CARMELO IRAZOLA SAEZ

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, GARNICA FACILITY SERVICES, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO

En Logroño a veintitrés de agosto de dos mil veintidós

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, los presentes autos nº 5/2021, seguidos a instancias de don Demetrio contra la empresa GARNICA FACILITY SERVICES S.L., con intervención de FOGASA, en materia de despido,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 197/2022

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de enero de 2022 se presentó demanda de impugnación de despido por don Demetrio contra la empresa GARNICA FACILITY SERVICES S.L., con intervención del Ministerio Fiscal, que fue turnada en este juzgado, y en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare, la nulidad o subsidiaria improcedencia del despido, con los efectos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO. - Por decreto de fecha de 17 de febrero de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio.

TERCERO. - El día señalado comparecieron las partes con sus respectivas representaciones procesales. En dicho tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se formularon alegaciones por la demandada contestando a su vez la parte demandante; seguidamente se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual las partes formularon conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO. - El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad reconocida de 14/03/2012 con la categoría profesional de limpiador, contrato indefinido a tiempo completo, percibiendo una retribución bruta mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.468,44 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.

La relación laboral se inició con la empresa EULEN habiendo sido subrogado por la demandad GARNICA FACILITY SERVICE en fecha 16 de noviembre de 2019.

El trabajador desarrollaba sus labores de limpieza en las instalaciones de la empresa Arluy S.A. la cual tenía subcontratada la limpieza de instalaciones y maquinaria primero con Eulen S.A. y posteriormente con Garnica Facility Service S.A.

SEGUNDO.- Mediante carta de 25 de noviembre de 2021 remitida por burofax de ese mismo día y recibida por el trabajador a las 17.32 horas, la empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario con efectos del mismo día.

La comunicación remitida contenía los siguientes hechos:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de Despido disciplinario por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al artículo 58 en relación al art. 54.2. b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el artículo 47.3.c ), h ), i) . y k) del Convenio Colectivo Estatal de limpieza de edificios y locales.

Usted presta servicio de limpieza en las instalaciones de Arluy en Logroño, La Rioja. Esta fábrica se dedica a la preparación de, alimentos para el consumo final, por lo que los procesos de limpieza deben ser más exigentes de lo habitual, y la atención de los trabajadores mayor, ya que un descuido puede suponer un riesgo para los consumidores, y un posible quebranto económico para la empresa.

El pasado mes de Abril, Usted fue sancionado por la comisión de falta grave por dejadez en sus funciones. El pasado 28 de septiembre Usted fue sancionado nuevamente con falta muy grave por su rendimiento en el trabajo.

Usted presta servicios en el turno de noche, por lo que debe proceder a la limpieza en una zona que, en dicho momento se encuentra parada, a fin de evitar contaminación entre productos, así como a mantener limpia y ordenada la zona de trabajo.

El pasado sábado día 19/11/2021, después de revisar la zona de trabajo en la que usted ha prestado servicios, y siendo ésta la única zona donde se le ha encargado realizar trabajos de limpieza, y siendo Usted responsable de que dicha zona quedase limpia con un plan de- trabajo establecido para su realización, nos encontramos con que Usted no ha realizado su trabajo. La cuestión no es sólo que no hayan sido limpiadas en dicha fecha, sino que llevan días sin limpiar, generando un riesgo de contaminación en la industria alimentaria altísimo.

El interior de las maquinas no habla sido limpiado, ya que Usted habla procedido a la limpieza exterior, pero no a la limpieza de aquellas zonas que no están en el campo visual desde hace días. Gracias a la revisión intensa que se ha realizado, sé ha podido descubrir su falta de-cumplimiento. Afortunadamente, no han existido males mayores, ya que. De no haber sido detectado, podría llegar a parar la producción, o aún peor, deteriorar un producto destinado al consumo humano.

Esto se ha vuelto una constante en su trabajo que la empresa ya no puede tolerar, ya que es la segunda vez por la que es sancionado en dos meses, y la tercera en el presente año. Desconocernos los motivos de su actitud, que supone una reducción de rendimiento de trabajo, un incumplimiento de las órdenes de trabajo y procedimientos establecidos, y lo peor, la ocultación de que el trabajo no ha sido realizado, con el consiguiente riesgo que supone para la salud de las personas.

Procedemos a desglosar reportaje fotográfico sobre el estado de las instalaciones el día 19 tras finalizar su jornada y en las zonas que Usted debería realizar.

Como se puede observar, Usted no ha realizado de forma correcta sus- funciones de limpieza, siendo que no se precisa una formación especial; para ver que su trabajo no ha sido realizado con corrección.

En la situación de pandemia de covid19 que padecemos, y en mayor medida en la industria alimentaria, la limpieza es un factor fundamental para que nuestros clientes confíen en nosotros, y es el momento en el que todos debemos realizar un esfuerzo para- evitar la propagación del virus mediante una limpieza mayor y dar una sensación de seguridad y profesionalidad a nuestros clientes. Su comportamiento va en dirección contraria, ya que su trabajo es deficiente y ostensiblemente visible, percibido por todos los trabajadores del centro.

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreta Legislativo 2/2015, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores , establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales Justificativos del despido disciplinario "La transgresión de la' -buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Y el apartado "e" del mismo artículo "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado."

Es claro que su continua falta de profesionalidad en el trabajo, advertido por la empresa y denunciado por el personal del centro supone un incumplimiento claro de sus obligaciones en el puesto de trabajo; usted no solo pone en riesgo la buena imagen de la empresa, o su profesionalidad, sino que pone en riesgo la producción de nuestro cliente/pudiendo llegar a comprometer la salud de la ciudadanía en general. Afortunadamente, los controles internos de la empresa han detectado sus continuos incumplimientos y han podido corregirlos antes de que hayan causado un perjuicio mayor.

Asimismo, de acuerdo, con lo establecido en el artículo 54.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales justificativos de un despido disciplinario "La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

Es obvio que de su comportamiento se deduce una clara desobediencia e indisciplina hacia esta empresa por cuanto su negativa a cumplir las órdenes de trabajo y los procedimientos de trabajo establecidos. Fruto de sus incumplimientos anteriores, se procedió a asignarlo a zonas de limpieza protocolarizada, de modo que la limpieza de su zona fuera realiza únicamente por usted y acotada, de modo que fuera más fácilmente controlables las tareas asignadas y no producir una sobrecarga de trabajo, ni que existiera causa alguna que pudiera condicionar el resultado de su trabajo. Pues aun así, asignado zonas concretas, que debe realizar Usted solo, y con un procedimiento sencillo a seguir, usted no solo no ha realizado sus funciones, sino que ha ocultada que había partes de su trabajo sin realizar.

Asimismo el artículo 47.1.3.c) del Convenio Colectivo estatal de Limpieza de. Edificios y locales, establece que tendrá la consideración dé falta, muy grave: " a) el fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas." h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones del presente Convenio General referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento sé derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud" y el apartado k) "cualquier otro incumplimiento que suponga un incumplimiento muy grave en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a consignados en el presente Convenio General, y en las normas aplicables, i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en un periodo de seis meses siempre que hayan sido objeto de sanción por escrito. Asimismo, esto es una reiteración por tercera vez en la comisión de falta muy grave, que denota, tanto de su comportamiento como de su actitud un desprecio por sus funciones y su puesto de trabajo

Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa al ofrecer una deficiente imagen a nuestro, cliente, ya no solo por la no prestación de un servicio que se debió prestar y: no se prestó de un modo correcto sino por el riesgo añadido que supone en una situación de pandemia la falta de medidas de limpieza suficientes, y en mayor medida dentro de la industria alimentaria.

La buena fe contractual .a la que se refiere el art. .54.2. d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5, en relación con el 20.2 del mismo texto legal , impone al trabajador.

Lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto. Pese haber intentado anteriormente corregir su actitud. Usted ha persistido en la misma sin justificación alguna. Es por ello que la empresa no puede continuar confiando en Usted cuando se trata de un trabajo tan importante como la limpieza en la industria, alimentaria. Es por ello que procedemos a calificar su sanción como despido disciplinario con fecha de hoy, 25 de Noviembre de 2021.

Sentimos tener que tomar esta decisión. Le rogamos que proceda a la devolución inmediata de cualquier utensilio, ropa de trabajo o útil del que la empresa le haya provisto

TERCERO.- En fecha 11 de marzo de 2021 la empresa comunicó al trabajador la imposición de una falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo 7 días a cumplir del 15 al 21 de marzo.

La sanción no fue impugnada deviniendo firme y siendo cumplida por el trabajador.

Los hechos que motivaron la sanción fueron los siguientes:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al artículo 58 en relación al art. 54.2. b ) , d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el artículo 47.3.c ), h ), i) . y k) del Convenio Colectivo Estatal de limpieza de edificios y locales.

Usted presta servicio de limpieza en las instalaciones de Arluy en Logroño, La Rioja. Esta fábrica se dedica a la preparación de, alimentos para el consumo final, por lo que los procesos de limpieza deben ser más exigentes de lo habitual, y la atención de los trabajadores mayor, ya que un descuido puede suponer un riesgo para los consumidores, y un posible quebranto económico para la empresa.

Usted presta servicios en el turno de noche, por lo que debe proceder a la limpieza en una zona que, en dicho momento se encuentra parada, a fin de evitar contaminación entre productos, así como a mantener limpia y ordenada la zona de trabajo.

El día 8 de marzo de 2021, tras una revisión de nuestro gestor del centro de sus servicios, se ha detectado un comportamiento inadmisible de cara al trabajo realizado. Usted deja gran parte de sus zonas sin realizar limpieza, dejando restos de comida, lo que supone un riesgo alto de contaminación, amén de provocar una deficiente imagen de nuestra empresa y profesionalidad. Este comportamiento también ha sido advertido por nuestro cliente, presentando la queja correspondiente.

Su deficiente servicio no deviene de un día, sino que, tal y como puede comprobar en reportaje fotográfico realizado al efecto, la suciedad es de muchos días atrás, estando determinadas zonas en un estado lamentable.

Como puede observar, Usted no ha realizado de forma correcta sus funciones de limpieza.

En la situación de pandemia de covidl9 que padecemos, y en mayor medida en la industria alimentaria, la limpieza es un factor fundamental para que nuestros clientes confíen en nosotros, y es el momento en el que todos debemos realizar un esfuerzo para evitar la propagación del virus mediante una limpieza mayor y dar una sensación de seguridad y profesionalidad a nuestros clientes. Su comportamiento va en la dirección contraria, ya que su trabajo es deficiente y ostensiblemente visible, percibido por todos los trabajadores del centro.

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Y el apartado "e" del mismo artículo "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado."

Es claro que su continua falta de profesionalidad en el trabajo, advertido por la empresa y denunciado por el personal del centro supone un incumplimiento claro de sus obligaciones en el puesto de trabajo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario "La indisciplina o desobediencia en el trabajo."

Es obvio que de su comportamiento se deduce una clara desobediencia e indisciplina hacia esta empresa por cuanto su negativa a cumplir las órdenes de trabajo.

Asimismo el artículo 47.1.3.c) del Convenio Colectivo estatal de Limpieza de Edificios y locales, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: " c) el fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas." h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones del presente Convenio General referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud" y el apartado k) "cualquier otro incumplimiento que suponga un incumplimiento muy grave en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a consignados en el presente Convenio General, y en las normas aplicables."

Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa al ofrecer una deficiente imagen a nuestro cliente, ya no solo por la no prestación de un servicio que se debió prestar y no se prestó de un modo correcto sino por el riesgo añadido que supone en una situación de pandemia la falta de medidas de limpieza suficientes.

La buena fe contractual a la que se refiere el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5, en relación con el 20.2 del mismo texto legal , impone al trabajador.

Lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto. Pese a la gravedad de los hechos, y dado que la empresa pretende reconducir la situación, procedemos a imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 7 días, los cuales serán de aplicación desde el día 15 de Marzo al 21 de Marzo de 2021 ambos inclusive. Le rogamos que proceda a realizar su trabajo conforme a lo indicado por la empresa y a los estándares mínimos de calidad, ya que, si este comportamiento se repite, procederemos a utilizar el régimen disciplinario en su máximo rigor.

CUARTO .- Previamente a la comunicación de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, el responsable de garnica en la contrata de Arluy remitió un correo electrónico a Antonieta (recursos humanos) señalando respecto del actor:

Sigue con las tareas del lunes sin realizar con fotografías. Atemperador de chocolate sobrado y sin limpiar, bandejas tanto aéreas como bajas llenas de recortes de galletas sin soplar. Tolva de chocolate blanco sigue sobrado sin limpiar. Por justificación de sus compañeros de noche. Saca 3 contenedores de basura. Limpia comedor y vestuarios y no lo vuelven a ver en todo el turno de noche. Vuelvo adjuntar fotos del día de hoy 10.03.2021. el turno de tarde del día 10 tiene que realizar la tarea que no se realizó en el turno y trabajo de Demetrio. Tengo parte justificado y rellenado por el trabajador que realiza esa limpieza. Sigue sin rellenar partes de trabajo obligatorios.

QUINTO.- En fecha 28 de septiembre de 2021 se impuso por la empresa una nueva sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días por la comisión de falta muy grave, sanción que fue cumplida por el actor deviniendo firme por falta de impugnación.

Los hechos que motivaron esta sanción fueron los siguientes:

La dirección de esta empresa le comunica que ha tomado la decisión de imponerle la sanción de suspensión de empleo y sueldo de dieciséis días por la comisión de una infracción de carácter muy grave conforme al artículo 58 en relación al art. 54.2. Apartados b ), d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores , y en relación con el artículo 47.3.c ), h ) y k) del Convenio Colectivo Estatal de limpieza de edificios y locales.

Usted presta servicio de limpieza en las instalaciones de Arluy en Logroño, La Rioja. Esta fábrica se dedica a la preparación de alimentos para el consumo final, por lo que los procesos de limpieza deben ser más exigentes de lo habitual, y la atención de los trabajadores mayor, ya que un descuido puede suponer un riesgo para los consumidores, y un posible quebranto económico para la empresa. El pasado mes de Abril, Usted fue sancionado por la comisión de falta grave por dejadez en sus funciones.

Usted presta servicios en el turno de noche, por lo que debe proceder a la limpieza en una zona que, en dicho momento se encuentra parada, a fin de evitar contaminación entre productos, así como a mantener limpia y ordenada la zona de trabajo.

La semana del 20 de Septiembre al 24 de Septiembre se realiza una parada de producción en la que no se realiza fabricación, y por ello debe procederse a la limpieza de zonas donde habitualmente no se realiza trabajo. Se profundiza en limpieza de máquinas y se realiza trabajo de limpieza a fondo en lugares menos accesibles.

El lunes día 20 se le encarga la limpieza de una zona concreta de la línea de producción. Tras siete horas, el resultado es completamente nefasto, siendo que no había realizado su trabajo con diligencia y había dejado muchos restos de suciedad. Tras esto, se le requiere para que, al día siguiente, vuela a realizar trabajo en la misma zona. Tras siete horas y media de trabajo, la limpieza sigue siendo tan deficiente que su comportamiento se revela, cuando menos, intencionado. Se procede a mantener una charla por parte del lider de grupo con Usted y en presencia de sus compañeros, ya que dicha limpieza no debería superar las 8 horas de duración como máximo, y usted dedicando 15 horas, continúa dejando las instalaciones sucias. Sus respuestas ha sido que "si no os gusta, que la empresa me eche". Pese a su actitud, se le propone que rote en su trabajo, para que sea más llevadero y mejore en el mismo, y su respuesta es que no va a aceptar ningún tipo de cambio ni rotación.

Se continúa la asignación de taras y se le encomiendan sus tareas de limpieza para el día 23. El estado en que quedan las instalaciones es nuevamente lamentable, siendo que ni siquiera se molesta en limpiar las huellas de sus propios zapatos. Esto supone que el turno de mañana ha tenido que hacer todo el trabajo que Usted no ha realizado durante la noche, con el consecuente riesgo, y pérdida de tiempos, retrasando el cronograma de limpieza de toda la planta.

Procedemos a desglosar reportaje fotográfico sobre el estado de las instalaciones el día 24 tras finalizar su jornada y en las zonas que Usted debería realizar:

Como puede observar, Usted no ha realizado de forma correcta sus funciones de limpieza.

En la situación de pandemia de covid19 que padecemos, y en mayor medida en la industria alimentaria, la limpieza es un factor fundamental para que nuestros clientes confíen en nosotros, y es el momento en el que todos debemos realizar un esfuerzo para evitar la propagación del virus mediante una limpieza mayor y dar una sensación de seguridad y profesionalidad a nuestros clientes. Su comportamiento va en la dirección contraria, ya que su trabajo es deficiente y ostensiblemente visible, percibido por todos los trabajadores del centro.

En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.d) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo." Y el apartado "e" del mismo artículo "La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado."

Es claro que su continua falta de profesionalidad en el trabajo, advertido por la empresa y denunciado por el personal del centro supone un incumplimiento claro de sus obligaciones en el puesto de trabajo.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015 , por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, establece que tendrá la consideración de incumplimientos contractuales justificativos del despido disciplinario "La indisciplina o desobediencia en el trabajo."

Es obvio que de su comportamiento se deduce una clara desobediencia e indisciplina hacia esta empresa por cuanto su negativa a cumplir las órdenes de trabajo.

Asimismo el artículo 47.1.3.c) del Convenio Colectivo estatal de Limpieza de Edificios y locales, establece que tendrá la consideración de falta muy grave: " c) el fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas " h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones del presente Convenio General referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud" y el apartado k) "cualquier otro incumplimiento que suponga un incumplimiento muy grave en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a consignados en el presente Convenio General, y en las normas aplicables.". Asimismo, esto es una reiteración en la comisión de falta muy grave, que denota, tanto de su comportamiento como de su actitud un desprecio por sus funciones y su puesto de trabajo

Tales hechos generan graves perjuicios a nuestra empresa al ofrecer una deficiente imagen a nuestro cliente, ya no solo por la no prestación de un servicio que se debió prestar y no se prestó de un modo correcto sino por el riesgo añadido que supone en una situación de pandemia la falta de medidas de limpieza suficientes.

La buena fe contractual a la que se refiere el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores es la que deriva de los deberes de la conducta y del comportamiento que el art. 5, en relación con el 20.2 del mismo texto legal , impone al trabajador.

Lo relatado es un acto manifiesto de transgresión de la buena fe contractual y deslealtad que como usted comprenderá la empresa no puede pasar por alto. Pese a la gravedad. de los hechos, y dado que la empresa pretende reconducir la situación, procedemos a imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 16 días, procediendo al empresa a comunicar el periodo de suspensión en los próximos días. Le rogamos que proceda a realizar su trabajo conforme a lo indicado por la empresa y a los estándares mínimos de calidad, ya que, si este comportamiento se repite, procederemos a utilizar el régimen disciplinario en su máximo rigor.

SEXTO.- El actor prestaba servicios en el turno de noche de las 22.00 horas del viernes día 18 de noviembre a las 06.00 horas del sábado 19 de noviembre.

Cuando don Abilio, persona que en ese momento realizaba labores de encargado en Garnica dentro de la contrata de Arluy, llegó a las instalaciones de la empresa el sábado 19 de noviembre de 2021 el actor ya había terminado su turno.

El encargado pudo comprobar que la zona de trabajo cuya limpieza le había sido encomendada no había sido limpiada en las zonas interiores de las máquinas limitándose a realizarse una limpieza de las zonas visibles.

Por parte del encargado se procedió en ese momento a realizar un reportaje fotográfico del estado de la maquinaria cuya limpieza había sido asignada al actor, fotografías que posteriormente fueron adjuntadas a la carta de despido.

SÉPTIMO.- En las instalaciones de Arluy zona de producción esta prohibido la introducción de cámaras, móviles, estando así acordado con la representación de los trabajadores.

El encargado de Garnica portaba un teléfono móvil de empresa siendo conocido por Arluy.

OCTAVO.- En fecha 20 de diciembre de 2021 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada que sí constaba citada al acto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se deducen del conjunto de la prueba documental aportada por las partes unida a los respectivos ramos de prueba, donde consta la carta de despido así como las sanciones anteriores, todas ellas con fotografías del estado de las instalaciones, así como el conjunto de prueba testifical realizada en el acto de juicio oral a instancia de ambas partes (art. 97.2 LJS).

SEGUNDO.- Impugna la parte demandante, con fundamento en el Art. 103 LJS, el despido disciplinario de que fue objeto con efectos del día 25 de noviembre de 2011, afirma la parte actora que no concurre causa de despido impugnando las fotografías que obran en la carta de despido, señalando que no fueron realizadas en presencia del trabajador y que además en las instalaciones de Arluy está prohibido portar cámaras o teléfonos móviles, que además se le sanciona por hechos que ya fueron objeto de sanción anterior que no son ciertos entendiendo que el despido debe ser declarado nulo o subsidiariamente improcedente.

La demandada ha interesado la desestimación de la demanda considerando que el actor se marchó de su puesto de trabajo sabiendo que debía mantenerse en el mismo hasta finalizar la actividad de dicho día, que no ficho su salida, provocando la caída de cajas al suelo, un riesgo de accidente, dando lugar a una pérdida de confianza en el trabajador que justifica su despido.

TERCERO.- El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 (LA LEY 2586-TC/1995) -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET (LA LEY 1270/1995) .

Este artículo 54 ET (LA LEY 1270/1995) recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a) faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b) indisciplina o desobediencia en el trabajo; c) ofensas verbales o físicas; d) trasgresión de la buena fe contractual; e) disminución del rendimiento; f) embriaguez o toxicomanía; g) acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET (LA LEY 1270/1995) -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.

En el presente caso la empresa demandada imputa al trabajador la comisión de infracciones muy graves del artículo 47.1.3 c) del convenio colectivo estatal de limpieza de edificios y locales en concreto los siguientes apartados: c) El fraude o el abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el hurto o robo tanto a la empresa como al resto de compañeros/as de trabajo o a cualquier otra persona dentro del lugar de trabajo o durante el cumplimiento del mismo. d) Hacer desaparecer, inutilizar, destrozar o causar desperfectos en los materiales, herramientas, útiles, vehículos, instalaciones, o incluso documentos de la empresa. h) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en las disposiciones del presente Convenio General referidas a obligaciones de los trabajadores en materia de seguridad y salud, siempre que de tal incumplimiento se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud. i) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves en un período de seis meses siempre que hayan sido objeto de sanción por escrito. k) Cualquier otro incumplimiento que suponga una infracción muy grave, en los términos del primer párrafo del presente artículo, de los deberes laborales del trabajador/a, consignados en el presente Convenio General y en las normas aplicables.

Se indica igualmente por la empresa como fundamento de la sanción impuesta el artículo 54.2 del E.T. apartados b), d) y e, correspondientes a la indisciplina en el trabajo, la trasgresión de la buena fe contractual, disminución continuada del rendimiento de trabajo respectivamente.

En relación a la trasgresión de la buena fe contractual el Tribunal Supremo ha elaborado la siguiente doctrina:

a) La buena fé es consustancial al contrato de trabajo en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador de una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa como consecuencia del postulado de fidelidad ( STS 26-1-87).

b) La buena fé como moral social formadora de criterios inspiradores de conductas para el adecuado ejercicio de los derechos y el general cumplimiento de los deberes ha trascendido al Ordenamiento Jurídico. Así el título preliminar del CC precisa que los derechos deberán ejercerse conforme a los reglas de la buena fé (Art. 7.1), pone coto al fraude de ley ( Art. 6) y niega amparo al abuso de derecho o al ejercicio antisocial del mismo ( Art. 7.2). También el ET la ha incluido en sus preceptos sometiendo las prestaciones recíprocas de empresas y trabajadores a sus exigencias (Art. 20.2) y facultando para la extinción del contrato al empleado si se le modifican las condiciones de trabajo sustancialmente de tal modo que se perjudique su formación o se menoscabe su dignidad (Art. 50.1 a ) y al empleador cuando la conducta de aquél comporte la trasgresión de la buena fé contractual (S. 25-2-94).

c) Es requisito básico que ha de concurrir para configurar la deslealtad que el trabajador cometa el acto con pleno conocimiento de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo dicha deslealtad en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone 8STS 24 y 25-2, 26 septiembre 84). También consiste en usar con exceso el empleado de la confianza que ha recibido de la empresa en razón del cargo que desempeña, rebasando los límites que el cargo ostentado tiene por su propia naturaleza y ello en provecho propio o de un 3º que no sea naturalmente acreedor directo de las prestaciones empresariales (S. 25-2-84).

d) La falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de lucro personal ni haber causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cantidad de lo defraudado, pues basta para ello el quebrantamiento de los deberes de fidelidad implícitos en toda relación laboral (S. 26-5-86, 26-1-87).

e) A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un 1er plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directivo ( STS 18-3-91, 14-2-89, 20-10-89).

Por otro lado en relación a la indisciplina y desobediencia en el trabajo como causa de despido disciplinario se ha señalado por la Jurisprudencia que el trabajador ha de cumplir las órdenes impartidas por su empleador sin perjuicio de su posibilidad de ulterior impugnación, pudiendo negarse legítimamente a su incumplimiento sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador - SSTS 28 de noviembre de 1989 (RJ 1989\8276); 28 de diciembre de 1989 (RJ 1989\9281), 10 de abril de 1990 (RJ 1990\3449)-, o si la orden es claramente antijurídica - STS 15 de marzo de 1991 (RJ 1991\1859)-, o existe peligro grave e inminente. Incluso se ha llegado a considerar insuficiente justificación para oponerse al cumplimiento de una orden el informe de la Inspección de Trabajo - STS 9 de octubre de 1989 (RJ 1989\7133)-.

En aplicación de la anterior doctrina del TS, la Sala de lo Social del TSJ de la Rioja, en Sentencia de 09 de Septiembre del 2008 (Rec. 87/2008), ha establecido que para valorar la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia y poder conceptuarla como causa de despido, resulta precisa la concurrencia de un triple requisito: «1 °) La injustificación o ausencia de la causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular, admitiéndose el ius resistentiae del trabajador, tan solo en los supuestos de que la orden recibida atente contra la dignidad del trabajador, sea abusiva o totalmente contraria a las exigencias laborales 2°) La gravedad de la desobediencia que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido. 3°) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora»

En el presente caso afirma el demandante que los hechos relatados en la carta de despido no son ciertos, que la sanción es desproporcionada, impugnándose las fotografías acompañadas a la carta de despido, sin embargo entiende esta juzgadora de la prueba practicada que los hechos son ciertos y que han quedado plenamente acreditados por los siguientes motivos:

- las fotografías que obran en la carta de despido pese a que no fueron realizadas en presencia del actor entiende esta juzgadora que deben desplegar todos sus efectos. Así, no cabe duda de que las fotos se corresponden con las instalaciones de Arluy, así lo ha reconocido el testigo Federico, delegado sindical. El hecho que exista una prohibición en Arluy de portar teléfono móvil o cámaras no vicia de nulidad esas fotografías siendo una cuestión a dilucidar entre Arluy y Garnica habiéndose manifestado por el encargado de ésta última que tenía permiso para portar el móvil. En cuanto al momento de su realización y la realidad de las mismas la prueba testifical de don Abilio despliega plena eficacia probatoria habiendo declarado dicho testigo que el mismo fue quien realizó las fotografías el día 19 de noviembre, que las máquinas no habían sido limpiadas por dentro, que era habitual que el actor no hiciera bien su trabajo y así se lo hacía ver llegándole a decir el trabajador "si no os gusta me echáis", no existiendo motivos para dudar de la objetividad de esta declaración teniendo en cuenta que el testigo ya no presta servicios para dicha empresa por lo que no guarda vinculación contractual que pueda poner en duda su objetividad.

- por otro lado la existencia de sanciones por faltas muy graves por hechos de igual naturaleza que fueron aceptadas por el trabajador sin impugnación, otorgando plena verosimilitud al contenido de las cartas de sanción evidencian que efectivamente el trabajador llevaba meses realizando su trabajo de forma incorrecta no efectuando la limpieza de las zonas encomendadas en los términos mínimos de calidad que se deben exigir, máxime cuando nos encontramos ante la industria alimentaria donde la higiene por la salud de los consumidores debe ser la máxima posible.

La acreditación de los hechos de la demanda evidencian una trasgresión de la buena fe por parte del actor en tanto que no cumplió debidamente las labores encomendadas, pero además la reiteración de los hechos en el tiempo (no siendo cierto que se le haya sancionado por los mismos hechos sino que se trata de hechos acontecidos en distintas fechas pero de igual naturaleza) evidencia una indisciplina en el trabajo que justifican la decisión empresarial, siendo además proporcional la sanción impuesta teniendo en cuenta que pese a las sanciones previas por faltas muy graves por deficiencias en el desarrollo de su actividad el actor no reconduzco su actitud, determinando todo ello la procedencia del despido efectuado.

CUARTO.- Contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, (art. 191. LJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por don Demetrio contra la empresa GARNICA FACILITY SERVICES S.L., con intervención de FOGASA y en consecuencia DECLARO PROCEDENTE el despido del actor de fecha de efectos 25 de noviembre de 2021 ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación sin que sea aplicable, en atención a la vulneración de derechos fundamentales reclamada la suspensión de plazos procesales derivada de la declaración del estado de alarma.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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