Sentencia Social 239/2022...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 239/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 143/2022 de 25 de noviembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 239/2022

Núm. Cendoj: 26089440032022100061

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7501

Núm. Roj: SJSO 7501:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00239/2022

-

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657

Fax: 941296658

Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: MCM

NIG: 26089 44 4 2022 0000414

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000143 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bernabe

ABOGADO/A: JOSE MARCOS ROMEO ROMERO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, TALLERES MAVIMA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSÉ MIGUEL MONTES RENEDO

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veinticinco de Noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 143/22, seguidos a instancia de D. Bernabe contra la empresa TALLERES MAVIMA S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 239/22

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28.02.2022 (19.30 h) y por D. Bernabe se interpuso DEMANDA SOBRE DESPIDO contra la empresa TALLERES MAVIMA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con citación del MINISTERIO FISCAL que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la NULIDAD y subsidiariamente IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, condenando a la demandada a la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con el correspondiente abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, o para el caso de declaración de improcedencia y la empresa optara por el abono de la indemnización legalmente establecida, se condene a la demandada a que indemnice al trabajador, con la indemnización máxima legalmente establecida, ello de acuerdo con la antigüedad y base indicadas en el cuerpo de la demanda, todo ello con cuanto más en derecho proceda, incluida la condena en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 8 de Abril de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Celebrada la vista el 18.07.2022 comparecen demandante y demandada, no así FOGASA ni el MF, constando citados en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental y testifical; y por la actora: documental por reproducida, más documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, solicitando la parte actora la condena en costas de la contraparte, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 1.07.1998 y como director-gerente/jefe de ventas, percibiendo una retribución bruta anual en torno a los 100.000 € (99.336Ž 64 € de retribución dineraria por rendimientos del trabajo declarados en IRPF del ejercicio de 2021).

Constaba en alta en Régimen General en CCC de la empresa (26/00362375) junto con otros trece trabajadores, ascendiendo su base de cotización a 4.070Ž10 €/mes (idéntica base tenía otro trabajador, D. Maximiliano, siendo inferiores las del resto).

SEGUNDO.- La actividad principal de la demandada es la de reparación de vehículos y comercio mayor de vehículos, siendo concesionaria de la marca DAF Trucks en Logroño y Aranda de Duero.

El actor era uno de los socios y administradores de la misma, titular del 0Ž67 % (5/750) de sus participaciones (por donación de su padre, realizada mediante escritura pública de 5.07.2017 que las valoraba en 13.250 €); cargo de administrador que compartía con el resto de socios (así designados mancomunadamente en Junta General de 1.10.2017, en la que se acordó debían actuar al menos dos de los cuatro y que uno de los firmantes fuera D. Onesimo o D. Paulino y, el otro, D. Ramón o Don Bernabe): su padre, D. Ramón, D. Onesimo y D. Juan Ramón, eran titulares respectivamente del 32Ž66%, 33Ž27% y 33Ž40%. Antes de esta donación ostentaban el cargo de administradores mancomunados los tres socios.

También prestaban servicios en la empresa otros dos socios: D. Onesimo y D. Paulino, ambos en taller, ascendiendo su retribución también a un total anual de unos 100.000 €.

En su condición de gerente, el actor firmaba los documentos de tráfico mercantil de la empresa. También firmaba como tal las comunicaciones a los trabajadores en imposición de sanción y acudía a actos de conciliación en representación de la mercantil. Era quien decidía los asuntos del día a día de la sociedad, de los que informaba posteriormente al resto de socios y ponía a la firma aquella documentación que lo precisara la rúbrica de los socios. Al efecto y habitualmente mantenían inicialmente una reunión todos los lunes a la que también asistía Maximiliano y posteriormente también David y, finalizada la misma, el actor marchaba a Aranda; reunión que dejaron de realizar en mayo21.

TERCERO.- Con fecha 13.01.2022 (jueves) otorgaron escritura pública de compraventa de las participaciones de la sociedad a HERGOVI S.A.U. por un precio total de tres millones de Euros (4.000 € por participación), a abonar de la siguiente forma: 250.000 € a D. Onesimo, 250.000 € a D. Juan Ramón, 480.000 € a D. Ramón y 20.000 € al actor mediante cheques entregados en ese acto y, el resto (2.000.000 €) en los plazos e importes reseñados en tabla adjunta:

Escritura 14.01.2023 13.01.2024 13.01.2025 20.07.2026

Juan Ramón 250Ž5 250.000 234.000 234.000 234.000 50.000

Ramón 245 480.000 150.000 150.000 150.000 50.000

Onesimo 249Ž5 250.000 232.666Ž67 232.666Ž67 232.666 50.000

Bernabe 5 20.000

Esta sociedad se dedica a la misma actividad de la demandada y era concesionaria de la marca DAF en Torrelavega.

Tras esta compraventa de acciones y mediante escritura de igual fecha (13.01.2022) se cesó a los anteriores administradores y nombró como tal, solidariamente, a D. Ovidio (letrado) y a D. Primitivo.

CUARTO.- Dentro de los términos de la compraventa de participaciones la nueva propiedad se comprometió a mantener en su plantilla a los otrora socios y trabajadores de la misma, según condiciones a pactar posteriormente en el marco de una relación laboral ordinaria y cada uno en el Departamento Laboral en el que hasta entonces venía prestando servicios; obligación asumida verbalmente, sin expresa mención en escritura de compraventa. En la misma y en su apartado 7 (obligaciones laborales y de seguridad social), se indicaba:

" (i) Todos los contratos de trabajo suscritos por la Sociedad respetan las exigencias legales y no han sido celebrados en fraude de ley. Las prácticas observadas en materia de contratación, ya sea indefinida o temporal, de los trabajadores, con empresas de trabajo temporal, respetan plenamente la normativa de aplicación, sin que de las mismas quepa desprender actuación irregular alguna, y sin que ninguno de los trabajadores que presten o hayan prestado sus servicios a la Sociedad por esta vía pueda reclamar derecho alguno a su condición de empleados de las mismas.

(ii)Todas las remuneraciones, salarios, contribuciones a la Seguridad Social y demás pagos debidos a o en relación con los empleados de la Sociedad han sido íntegramente satisfechos hasta la fecha y se han cumplido estrictamente todas las obligaciones laborales en relación con los mismos en materia de jornada laboral, condiciones de trabajo, vacaciones, etc.

(iii) No existen cantidades pendientes de pago en conceptos de salarios, indemnizaciones, dietas, participación en beneficios o cualquier otro concepto remuneratorio de cualquier tipo a empleados, distintas de las previstas en los Estados financieros.

(iv) La revisión salarial de los trabajadores se efectua teniendo en consideración exclusivamente los términos del Convenio Colectivo de aplicación a la Sociedad. En concreto, para el ejercicio 2022, la Sociedad no ha asumido compromiso ni ha hecho promesa ni ha creado expectativas relativas a las referidas revisiones salariales.

(v) La compraventa de las Participaciones objeto del presente contrato no da derecho a ningún empleado a obtener una indemnización por baja o despido, ni anticipan la fecha de pago o de devengo de cualesquiera indemnización u otras prestaciones adeudadas a empleados, ni tampoco ocasionan un incremento del importe de dichas indemnizaciones u otras prestaciones.

(vi) No existen bonus al personal, ya sean directivos o empleados, cuyo devengo dependa de la ejecución de la compraventa de las participaciones.

(vii) Cada uno de los empleados de la Sociedad está clasificado profesionalmente con arreglo a las funciones que efectivamente realiza y de conformidad con la legislación aplicable.

(viii) No existen órganos de representación legal de los trabajadores de la sociedad, y no se está realizando en la actualidad ninguna negociación de Convenio Colectivo, ni hay prevista ninguna huelga o situación de conflicto laboral.

)ix) la Sociedad no ha concedido ningún tipo de privilegios, beneficios o garantías a sus administradores, directivos o empleados que excedan de los que se contienen en el Convenio Colectivo antedicho o de los dispuestos legalmente, ni tienen derecho a participar en los beneficios o a recibir bonificaciones, gratificaciones, primas, complementos de pensiones, opciones sobre acciones, seguros médicos o cualesquiera otro tipo de compensaciones que excedan de lo dispuesto en la normativa de aplicación a estos efectos.

(x) Asimismo, ningún administrador, directivo o empleado tiene derecho a indemnización alguna por razón de su cese o dimisión como administrador, por su cese o dimisión del cargo que ocupe en el Consejo o por la terminación de su contrato como directivo o empleado de la sociedad, distinto de los establecidos en la legislación o Convenio Colectivos de aplicación.

(xi) La sociedad ha cumplido puntualmente y está al día en el cumplimiento de cualesquiera obligaciones de Seguridad Social, Prevención de Riesgos Laborales y de Seguridad Social e Higiene en el trabajo, relativas al personal y a su actividad".

Al efecto y en fecha 17.01.2022 (lunes) la nueva propiedad suscribió con D. Onesimo y D. Juan Ramón sendos contratos de trabajo indefinido y a tiempo completo conforme al cual pasaban a prestar servicios como Jefe de Primera de Organización, percibiendo como retribución un salario neto mensual de 2.600 € y dos pagas extras de idéntico importe. El Convenio señalado de aplicación en estos contratos era el de Talleres de Reparación y, en ambos casos, que el inicio de la relación laboral era el 17.01.2022, dejándose indicado en clausulado adicional anexo los antecedentes de la referida compraventa y cese como administrador de ambos, habiendo causado por tal motivo baja en el RETA el 17.01.2022.

Con el actor y por D. Luis Enrique, en su condición de apoderado de la mercantil y nuevo gerente, se llevaron a cabo negociaciones para su integración como personal laboral y dentro del Departamento Comercial. La empresa ofreció al actor unas condiciones parecidas a las de sus otrora socios (a salvo del devengo de comisiones por ventas) con catorce pagas anuales, contraofertándose por el actor que su salario fuera en doce pagas con un importe mensual fijo más comisiones. Finalmente y el viernes 21 de enero alcanzaron un acuerdo de novación contractual que la empresa plasmó por escrito fechado a 24.01.2022 conforme al cual el actor pasaba a prestar servicios en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo con categoría profesional de vendedor/viajante y salario bruto mensual neto de 2.500 € que incluía: salario base mensual conforme categoría y tablas salariales de convenio de aplicación (1.173Ž91 € brutos), plus carencia de incentivos, complemento de antigüedad o plus convenio según convenio de aplicación, dos pagas extras según convenio prorrateadas mensualmente y complemento a líquido hasta alcanzar salario total pactado. En dicho Acuerdo se dejaba indicado que como consecuencia de la compraventa de participaciones de las que era titular y su cese como administrador a partir del 24.01.2022 quedaba encuadrado dentro del Régimen General como trabajador por cuenta de la empresa.

Ese Acuerdo concordaba con propuesta realizada por el propio actor de percibir su salario en doce pagas que planteó en términos de aplicarla un año y, de no satisfacer a las partes, finalizar la relación con su dimisión. A estos efectos y por la empresa se le entregó junto con el referido Acuerdo comunicación de baja voluntaria con efectos del 31.12.2022 fechada a 15.12.2022.

QUINTO.- Con fecha 31.01.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

" Muy Sr Mío:

Por la presente, la Dirección de la Empresa le comunica que ha tenido conocimiento de los siguientes hechos:

"TALLERES MAVIMA S.L." es una Empresa concesionaria en exclusiva para la Rioja, Álava y parte de la provincia de Burgos (zona geográfica de Aranda de Duero) de vehículos industriales de la marca DAF, conforme contrato de concesión suscrito en "TALLERES MAVIMA S.L." y "DAF TRUCKS N.V.", fabricante de vehículos DAF.

Como Vd sabe, toda vez que presta servicios ejerciendo funciones de Gerencia de "TALERES MAVIMA S.L." por parte de la Empresa "DAF TRUCKS N.V." se4 comunica anualmente a nuestra Empresa el Documento de estándares de calidad en todos los ámbitos (servicios a clientes, procesos de trabajo, formación y cualificación del personal, condiciones medioambientales, etc.) que la Empresa fabricante de vehículos DAF exige cumplir a las empresas concesionarias.

Asimismo "DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.S.U." (DAVISA), como Empresa representante de "DAF TRUCKS N.V." en España, es la Empresa encargada de velar y controlar el cumplimiento de dichos estándares.

Asimismo, como Vd sabe, por parte de la Empresa "DAF TRUCKS N.V." se establecen para todas las empresas concesionarias unos objetivos cuantitativos de compras y unos objetivos cualitativos de servicio. Anualmente dentro de este programa de objetivos, se abonan por "DAF TRUCKS N.V." e las empresas concesionarias unas cantidades económicas en concepto de bonus en función del grado de realización de dichos objetivos. Para acceder a estos bonus deben cumplirse lo que se denominan condicionantes precualificadores, esto es, deben cumplirse una serie de condiciones obligatorias previas expresadas en el Informe de objetivos que anualmente establece el fabricante, y que en caso de no cumplirse imposibilitan la percepción del bonus. El documento en el que se establecen todos los requisitos de acceso a los bonus se pone a disposición de las empresas concesionarias a través de "DAF TRUCKS N.V.".

Dentro del documento de estándares de calidad, se encuentra la exigencia de que el personal que presta sus servicios en las empresas concesionarias tenga la adecuada cualificación para el desarrollo de funciones consideradas obligatorias por el fabricante para dichas empresas concesionarias. Concretamente dentro del Documento de estándares obligatorios para el año 2021 en la Norma 5.3.2. se expresa que "Para cada función obligatoria los empleados deben contar con el nivel de formación adecuado que se establecen en DAF Academy eCampus y en ePortal. Como requisito previo para cada empleado, se debe establecer el objetivo de nivel en DAf Academy eCampus".

En su caso concreto era necesario que se acreditara como Sales Manager para de esta forma cumplir con los estándares obligatorios expresados, debiendo para ello llevar a cabo unas acciones formativas en modalidad on-line a través de las plataformas de formación de la Marca DAF (DAF Academy).

Para ello Vd procedió a inscribirse en los siguientes cursos: CHANGING (ES-SK2-09) que constaba de dos sesiones de 3 horas cada una a realizar durante los días 15 y 16 de marzo de 2021 y TOPEC RTS REFRESH (ST1-31) que constaba de una sesión de 4 horas de duración a realizar durante el día 17 de marzo de 2021.

El coste económico que tuvo para la Empresa su inscripción en ambos cursos ascendió a 490.05.-€ IVA incluido.

En fecha 15 de marzo de 2021 el Coordinador de Formación, Asistencia Técnica y Calidad de DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U. Don Camilo envió un correo electrónico al responsable de administración de TALLERES MAVIMA S.L. y Coordinador de formación en TALLERES MAVIMA S.L. Maximiliano informándole de que Vd no había asistido a la sesión de ese día correspondiente al curso CHANGING (ES-SK2-09) lo que daba lugar a tenerse como no realizado y a no poder acreditarse como Sales Manager.

En respuesta a ese correo electrónico Vd en fecha 17 de marzo de 2021 envió a Don Camilo, con copia a Maximiliano otro correo en el que se excusaba su inasistencia a los dos cursos, en el hecho de que a Maximiliano se le había olvidado avisarles de que por motivos de trabajo Vd no iba a poder asistir a la formación. A continuación de enviar a Vd dicho correo electrónico, Maximiliano envió otro a Camilo en el que se explicaba claramente que el Sr Maximiliano no era responsable de que Vd no hubiera realizado esos cursos. Antes al contrario Vd no avisó con la antelación debida de que no podría asistir a los cursos pese a conocer que le plazo para cancelar la asistencia a los cursos era de 7 días, conocimiento que Vd tenía de ello toda vez que realizaba funciones de Gerencia en la Empresa.

El resultado de su actuación fue en definitiva que Vd no realizó los cursos exigidos para acreditarse ante la marca DAF como Sales manager y que Vd no comunicó con antelación suficiente su imposibilidad de realizarlos.

Durante el resto del año 2021 por parte de "DAF TRUCKS N.V." como también Vd sabe se siguió ofertando la posibilidad de realizar la formación como Sales Manager exigidos por DAF que Vd no había hecho anteriormente. Sin embargo Vd no realizó en todo el año ninguna acción formativa de las citadas pese a que todavía quedaban nueve meses para poder hacerlas.

Una vez finalizado el ejercicio 2021 se ha podido comprobar que TALLERES MAVIMA S.L. cumplía 139 de los 140 condicionantes precualificadores exigidos para acceder al cobro del bonus, siendo el único condicionante no cumplido el que Vd no haya realizado la expresada formación como Sales Manager.

Como consecuencia de ello TALLERES MAVIMA S.L. no ha podido acceder a la percepción del bonus por objetivos, lo que supone dejar de percibir entre mínimo 69.300.-€ y un máximo de 108.900.-€ dependiendo del grado de cumplimiento de todos los indicadores (KPIŽS en su acrónimo en inglés) del programa (nivel de servicio, contratos con la financiera de la Marca, compras de recambios, compras de vehículos de ocasión a la Marca, nivel de reclamaciones, etc.) con el consiguiente perjuicio económico que ello genera a la Empresa.

Una vez se advirtió que no se cumplían los requisitos expresados y las consecuencias que ello podría suponer, en fecha 23 de diciembre de 2021 por el entones Administrador de TALLERES MAVIMA S.L. Ramón se redactó una carta enviada por el trabajador de la Empresa David a través de correo electrónico a Camilo en la que se reconocía que no se había cumplido con ese requisito de la formación.

En fecha 13 de enero de 2022 se ha producido la venta de las participaciones sociales de las que eran titulares y su cese como Administradores en TALLERES MAVIMA S.L. de Juan Ramón, Onesimo, Ramón y Vd pasando a partir de esa fecha a tener esta Empresa un nuevo órgano de Administración y una nueva Dirección.

Y es precisamente una vez que se ha efectuado ducha venta de participaciones cuando la nueva Dirección tuvo conocimiento de todos los hechos expresados. Concretamente, el que suscribe, en calidad de nuevo Apoderado de TALLERES MAVIMA S.L. conforme poder otorgado por los nuevos Administradores de la Sociedad durante los días 18 y 19 de enero de 2022 se encontraba en el centro de trabajo de la Empresa de Logroño recabando información y examinando documentación para el cierre del ejercicio fiscal del 2021 y preparar el Plan de negocio de la Empresa para el siguiente ejercicio. Esos días 18 y 19 de enero de 2022 el suscribiente es informado por el responsable de administración Maximiliano y por el también trabajador del departamento de administración David de todo lo sucedido, esto es, de que Vd no ha completado la formación y de que no se cumplen los requisitos para poder percibir el bonus económico.

Tras tener conocimiento de todo ello, el suscribiente se puso en contacto con DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U. para tener un mejor conocimiento de lo sucedido y de las consecuencias que conllevaría el incumplimiento de la formación obligatoria. Por la Responsable de Servicios Comerciales y desarrollo de venta de DAF VEHICULOS INDUSTRIALES S.A.U. Doña Evangelina se le informa a través de un correo electrónico enviado al suscribiente en fecha 27 de enero de 2022 que las consecuencias de incumplir la obligación de formación que impone el fabricante DAF pueden ser la cancelación del contrato de concesión, todo ello conforme a los compromisos que las empresas concesionarias adquieren con el fabricante (Adenda D del contrato de concesión).

Así pues, ha quedado demostrado el perjuicio que su actuación negligente ha provocado con la pérdida del bonus. Pero el perjuicio que ello puede llegar a provocar es todavía mayor y con unas consecuencias económicas gravísimas, toda vez que la pérdida de la concesión haría imposible la supervivencia económica de la Empresa resulta imposible.

La totalidad de las expresadas conductas constituyen pues un evidente incumplimiento contractual grave y culpable dando lugar a una falta en materia laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 Apartado Dos d) del vigente Estatuto de los Trabajadores .

Esta Empresa al amparo de lo dispuesto en el citado artículo 54 sanciona su conducta con el despido disciplinario, teniendo efecto el mismo desde el día de la fecha, 31 de enero de 2022.

A la hora de tomar la presente decisión por la Dirección de la Empresa se han aplicado los principios de proporcionalidad y se ha valorado que los hechos ocurridos en su caso tienen un componente que los hace más reprochables toda vez que durante su comisión Vd ha ejercido funciones de Administrador y Gerente de la Empresa, habiendo puesto en peligro la propia viabilidad de la empresa con su proceder tal y como se ha acreditado.

Asimismo, ponemos a su disposición en las oficinas de la Empresa la liquidación de su contrato de trabajo.

A la Dirección de la Empresa no le consta que Vd se encuentre afiliado a ninguna Organización Sindical, no ostentando tampoco la representación legal de los trabajadores.

Todo cuanto antecede se le traslada para su conocimiento, rogándole firme el duplicado de la presente a los solos efectos de hacer constancia de su notificación y no de su conformidad.

Atentamente".

Junto con la anterior se le hizo entrega de comunicación requiriéndole la entrega de efectos propiedad de la empresa que había utilizado durante el tiempo que había prestado sus servicios laborales por cuenta de la misma (teléfono móvil, ordenador portátil, llaves pabellón Logroño, campa Logroño y pabellón Aranda, incluyendo mandos de las puertas, vehículo de empresa y juegos de llaves, tarjetas de carburante y dispositivo vía T).

La empresa practicó liquidación de haberes a 31.01.2022, diferenciando dos períodos: del 1 al 23.01.2022 (como gerente), y del 24 al 31.01.2022 (como viajante), aunque el salario abonado lo era por los mismos conceptos e importes (salario base de 151Ž273 €/día más complemento a líquido, ascendiendo prorrata de pagas incluida a 276Ž10 €/día). En ambas nóminas consignó una antigüedad del 1.07.1998.

SEXTO.- Como concesionario de la marca DAF, la demandada tiene marcados unos objetivos anuales en base a cuya consecución perciben (o no) un bonus económico en cuantía acorde al tanto de consecución de objetivos alcanzado.

Con fecha 30.11.2021 el responsable de administración de la demandada ( Maximiliano) informó al resto de departamentos mediante email de que les habían notificado que ningún concesionario que incumpliera los objetivos formativos iba a poder acceder al cobro de bonus 2021 aunque hubiera cumplido con el resto e iban a ser inflexibles, aunque habían relajado el objetivo planteado dejándolo finalmente los requisitos a alcanzar el 100% sólo en 5 perfiles. Indicaba en ese mismo email que, a esa fecha, sólo habían alcanzado el cumplimiento de 2 perfiles de los 5 exigidos, siendo necesario para alcanzar el objetivo formación presencial que no fue completada en su fecha y para la que no había a esas alturas nueva programación, por lo que debía justificarse ante el responsable la causa de no realización y, previamente a cualquier observación o solicitud a Formación DAF, estar realizada toda la formación online. Entre la formación pendiente se reseñaba respecto al actor la que sigue:

Online: Truck Financing (SE1-02E)

Online: TOPEC RTS storyline (ST1-31E)

Presencial: Changing (SK2-09)

Presencial: Managing (SK2-10)

Con fecha 10.12.2021 les remitió actualización de cursos pendientes que continuaba reseñando pendientes los indicados en el caso del actor.

Con fecha 16.12.2021 Camilo remitió al Sr Maximiliano email con el listado de cursos online pendientes para completar el área Comercial que sólo alcanzaba a los dos que debía realizar el actor.

El 17.12.2021 el Sr Maximiliano remitió al resto de departamentos último informe de evaluación del estándar precalificador de formación DAF que habría recibido esa mañana, según el cual habían completado el 100% de toda la formación online pendiente pero a pesar de ello, no llegaban al 100% exigido por DAF en los 5 perfiles obligatorios dado que existía formación presencial no completada para la que ese año ya no había convocatorias disponibles (las dos que tenía pendientes el actor), dependiendo del responsable de formación de DAF ( Camilo), verificar su estado y determinar las circunstancias que habían impedido alcanzar el objeto para reportar a DAF Trucks en sentido positivo o negativo.

SÉPTIMO.- David remitió al Sr Camilo el 23.12.2021 email al que adjuntaba carta de la dirección firmada por D. Baltasar (padre del actor) acerca del punto de formación que les faltaba en el estándar, siendo su tenor el que sigue:

"Estimado Camilo,

Desde la dirección de Talleres Mavima S.L. nos ponemos en contacto contigo para felicitarte la navidad y desearte un feliz año nuevo y que lo podáis disfrutar en familia en las mejores circunstancias posibles. Además de ello, y siendo el objeto principal del presente escrito, necesitamos en gran medida, que puedas revisar de manera favorable el estándar de formación con la gran obviedad de los dos cursos formativos presenciales que no se pudieron desarrollar en su totalidad.

Conocemos, con gran valor, la importancia de la formación para el correcto desarrollo de las funciones por parte de todas las personas que formamos parte de la organización. De hecho, como esperamos que puedas recordar, tuvimos que despedir de la empresa a un vendedor que comprometió la correcta formación online del resto de componentes del curso debido a motivos totalmente injustificables. Es por ello que, necesitamos que puedas tomar la medida de la valoración que tenemos sobre la formación de la variedad de perfiles que tenemos que cumplir. Somos conscientes que debido a estos dos cursos presenciales se ha puesto en compromiso el cumplimiento del último estándar obligatorio que tenemos que cumplir. Que, de no haber sido de manera justificable, en ningún momento podríamos haber tolerado la falta de su asistencia, pero por desgracia ha tenido que ser así. Tenemos la buena sensación que en el resto de perfiles obligatorios hemos llegado a alcanzar el nivel con satisfacción, siendo una pequeña mancha esta circunstancia.

No te queremos pedir en ningún momento que convalides esos cursos pendientes,. Pues es nuestro objetivo que una vez se puedan volver a convocar, volver a inscribir y realizarlos. Lo que realmente te pedimos es que podáis dar luz verde al único punto que nos faltaría para poder llegar al objetivo. Este mismo objetivo nos fue más que imposible el año anterior debido a la mala situación que sufrimos en nuestro mercado, un bonus que es cada vez más vital para la rentabilidad y viabilidad del concesionario a largo plazo, y que esto permita, a su vez, una reinversión de recursos en la mejora de las condiciones de los empleados, instalaciones, maquinaria, etc.

Este año, además, ha sido especialmente difícil para la empresa, debido a las circunstancias que suponemos que conoces, en el que nos encontramos de la búsqueda de nuevos propietarios. Esta coyuntura, sumada a un año con una gran incertidumbre con los plazos de entrega, problemas de suministros y la pandemia; ha marcado en gran medida todos los pasos que hemos intentado dar de la mejor manera y en la dirección que estimamos correcta. Es por ello que te solicitamos con la mayor sinceridad y necesidad posible que puedas tener en cuenta estos hechos y poder validar el punto de formación.".

OCTAVO.- Desde DAF formación ( Camilo) se había informado mediante email de 11.02.2021 sobre comunicaron de acción formativa obligatoria para los jefes de venta (Managing ES-SK2-10) a realizar 1-2 de marzo en sesión bien de mañana (10.00 a 13.00) o tarde (15.00 a 18.00) ambos días; formación que se decía sería obligatoria en el curriculum de los jefes de ventas el 1.07.2021 y debía ser completado antes de dicha fecha, así como no iba a haber más sesiones ese año, implicando no alcanzar/perder la certificación adquirida en caso extremo.

(El contrato de concesión especifica en su apartado 15 y dentro de los requisitos de calidad exigidos al concesionario, mantener personal técnico y de ventas suficiente y con capacitación adecuada según estándares definidos por la marca, aceptando participar en programas de capacitación de ventas y servicios específicos de DAF. El incumplimient0o de esa obligación sin comunicación previa y/o propuesta de solución, se entiende constituye causa para la terminación del contrato).

La inscripción del actor en turno de tarde se confirmó mediante email de 11 de Febrero.

Mediante email también de 11.02.2021 se informó de acción formativa obligatoria para los jefes de venta (Changing ES-SK2-09) a realizar 22 y 24 en sesión de mañana ó 15 y 16 de marzo en sesión de tarde; formación que se decía sería obligatoria en el curriculum de los jefes de ventas el 1.07.2021 y debía ser completado antes de dicha fecha, así como no iba a haber más sesiones ese año, implicando no alcanzar/perder la certificación adquirida en caso extremo.

La inscripción del actor para el 15-16 se confirmó mediante email de 12 de Febrero.

DAF Formación comunicó al Sr Maximiliano vía email que el actor no se había presentado a ese curso el 15.03.2021 y se consideraría como no realizado.

Mediante email de 19.02.2021 habían comunicado acción formativa obligatoria para los jefes de venta (Analysing ES-SK2-01) a realizar 2-9 de marzo en sesión bien de mañana (10.00 a 13.00) o tarde (15.00 a 18.00) ambos días. Esta formación tampoco se completó, sólo cubriendo el 50% (incidencia reseñada al hilo de la habida el 15.03.2021)

NOVENO.- Mediante email de 9.03.2021 de DAF Academy se confirmó la inscripción del actor para la formación TOPEC RTS Refresh (ST1-31) para el 17.03.2021 de 9 a 13 horas; inscripción cancelada el 17.03.2021 a las 17.48 h.

Ese mismo 17.03.2021 a las 9.28 el actor remitió al responsable de formación de DAF Camilo email indicando que a Maximiliano se le había pasado avisarles de que él no iba a poder asistir esa mañana a los cursos porque tenía 3 viajes y habían llegado muchos vehículos que había que entregar; email recibido por D. Maximiliano en copia y en relación al cual remitió a su vez seguidamente email a D. Camilo informándole al respecto de que conocía perfectamente los plazos para solicitar una cancelación de cursos (7 días) y si se le informa el viernes de que no iba a poder realizar los cursos de esa semana (lunes, martes y miércoles), entendía no había capacidad para gestionar cualquier posible modificación y reorganización de la actividad programada con tan poco plazo y mediando además el fin de semana, no pudiendo responsabilizarse de que una actividad que se haya realizado parcialmente quede inconclusa por incomparecencia una segunda jornada sin mediar ningún tipo de comunicación, que le había informado de los plazos de que disponían para anual cualquier inscripción y que el calendario formativo no se podía modificar a conveniencia particular, más aun cuando se conocía la agenda de cursos programada para poder realizar cualquier adaptación de agenda, reiterando sus disculpas por las molestias derivados de sus problemas de organización interna. Al anterior contestó inmediatamente D. Camilo dando por recibidas las explicaciones y conminando a resolver el tema interno del concesionario que traslucían cada a las formaciones inminentes que estaban preparando.

DÉCIMO.- Todas las comunicaciones de formación por parte de DAF se remitían a email del responsable de la demandada en este apartado D. Camilo.

La matrícula de los dos cursos que el actor debía realizar el 15-16 y 17 de Marzo de 2021 abonada por la mercantil ascendió a 326Ž70 € el primero y 163Ž35 € el segundo.

DECIMOPRIMERO.- Durante las negociaciones previas a la compraventa de acciones los compradores accedieron toda la documentación contable de la empresa. En esas negociaciones intervino el actor en su condición de gerente.

El 5.01.2022 los compradores mantuvieron una reunión con los cuatro socios en la que plantearon una rebaja del precio por discrepancias en la valoración de existencias que los vendedores rechazaron alegando que la nueva propiedad iba a beneficiarse del bonus de 2021 que la marca les iba a abonar.

DECIMOSEGUNDO.- Tras la compraventa de participaciones y en representación de la nueva propiedad se incorporó como nuevo gerente D. Luis Enrique; nuevo gerente que acompañado por el nuevo propietario se presentó como tal ante los socios y resto de empleados el 14.01.2022. En esta fecha mantuvo reunión con los tres socios que iban a quedarse como trabajadores, informando en esa reunión de la nueva organización y sus circunstancias.

Mientras asumía plenamente sus funciones compartió despacho con el actor, ocupando el que venía siendo utilizado por éste como director gerente.

El 27.01.2022 el actor se encontró el despacho cerrado a primera hora de la mañana y al ir a iniciar su jornada. El despacho lo había cerrado el día interior D. Luis Enrique, que cada día se desplazaba al centro de trabajo desde su lugar de residencia (Bilbao) y ese día aun no había llegado a la empresa.

A partir de entonces el actor se instaló en despacho anejo.

A las 11.53 de ese día el abonando del actor remitió en nombre de éste y a D. Luis Enrique email requiriendo cesaran en actuaciones desplegadas para con él en relación a conflictos habidos en las últimas semanas, tratando de modificar de modo muy sustancial sus condiciones contractuales, degradándolo de categoría con una reducción de salario y, en ese día, impedido el acceso a su despacho y entrar en su ordenador, habiendo cambiado las claves de correo... lo que consideraba constituía un acoso laboral inadmisible.

D. Luis Enrique contestó al anterior por la misma vía y a las 12.25 horas diciendo que si hasta entonces habían compartido el despacho, consideraba que por motivos de su actividad ahora no era compatible y se le había propuesto otra ubicación, teniendo a su disposición el ordenador que él no utilizaba, manteniendo sus cuentas de correo, habiendo sólo modificado las que no eran de su jurisdicción, genéricas de talleres Mavima, no considerando pueda afirmarse que su actuación pudiera ser considerada constitutiva de acoso. Negando que hubiera tenido impedido el acceso al despacho, estando las llaves en la puerta como de costumbre, habiendo sido él que declinó utilizarlo para curso de formación, que hizo en otra ubicación.

El email anterior fue contestado por el letrado del actor el 28.01.2022 solicitando aclaración sobre la situación del actor tras la compraventa de participaciones, reiterando su solicitud de que cesara el acoso.

Siguiendo la cadena de correos y el 31.01.2022 D. Ovidio (que ostenta la condición de letrado colegiado en Palencia) remitió un email al letrado del actor solicitando que para tratar cualquiera tener sobre el actor se dirigiera a su despacho.

DECIMOTERCERO.- Asumida la gestión de la demandada por la nueva propiedad, conoció ésta que no se habían alcanzado todos los ítems que daban derecho a percibir el bonus de 2021 y gestiones realizadas por la anterior propiedad pese a ello para su cobro.

Fruto de posterior negociación con la marca han conseguido percibir el mismo con nuevas condiciones a cumplimentar en 2022.

DECIMOCUARTO.- Con fecha 21.02.2022 y en su condición de administrador solidario de HERGOVISA, se remitió por D. Ovidio al padre del actor, D. Ramón, burofax del siguiente tenor:

" Muy Sr Mío:

Nos referimos al contrato de compraventa de participaciones de TALLERS PAVIMA SL de fecha 13 de enero de 2022, firmado en Valladolid ante el notario Don Jesús Martínez-Cortés Gimeno, protocolo 49. El día 18 de febrero de 2022 hemos recibido una reclamación de Don Bernabe cuyas consecuencias son responsabilidad de los vendedores conforme a dicho contrato, lo cual les notificamos a los efectos oportunos. Una vez que esté cuantificado el daño causado, se lo comunicaremos a los efectos de su resarcimiento. Les acompañamos a esta carta la reclamación de Don Bernabe".

Por la misma vía y en representación de D. Ramón se contestó en fecha 1.03.2022 por el letrado del actor, señalando que su cliente era totalmente ajeno a la reclamación que hubiera podido hacer D. Bernabe como consecuencia de dicho despido, no teniendo nada que ver las consecuencias de dicha reclamación con la compraventa de participaciones y el daño causado de que de la misa pudiera derivarse que, que en ningún caso sería imputable a su cliente, por lo que no iba a admitir resarcimiento alguno.

DECIMOQUINTO.- La empresa ha cerrado el ejercicio 2021 con pérdidas (-16.520Ž13 € después de impuestos).

El resultado de ejercicios procedentes fue positivo: 106.231Ž31 € en 2018, 158.160Ž67 € en 2019 y 37.040Ž79 € en 2020.

DECIMOSEXTO.- Con fecha 25 de Febrero de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 16.02.2022 con el resultado de SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como la aportada con demanda y anticipadamente por la empresa en cumplimiento del requerimiento cursado a instancia del actor, y testificales practicadas, sobre cuya valoración se abundará en posteriores fundamentos.

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de nulo/improcedente el despido habido alegando haber sufrido acoso tras su negativa a renunciar a sus condiciones laborales, indefensión en relación a los hechos aducidos en carta, que son inciertos y de serlo, no serían constitutivos de sanción y menos aun despido.

TERCERO.- Sobre la incompetencia de jurisdicción.

Por la demandada y como primer motivo de oposición se invocó la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que en su condición de socio y miembro del órgano de gobierno además de trabajador, siendo gerente, es su relación mercantil y no laboral.

La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital siempre que la participación no llegue al 50% del capital social ( SSTS de 14.06.1994, 19.10.1994, 14.04.1997, 12.03.1998, 14 y 20.10.1998, 30.05.2000, 3.04.2001, 29.09.2003, 26.12.2007, 24.02.2014). Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de la administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación de mercantil de conformidad con una reiterada doctrina ( SSTS de 29.09.1998, 21.01.1991, 18.03.1991, 29.04.1991, 9.05.1991, 3.06.1991, 27.01.1992, 22.12.1994, 16.06.1998, 20.11.2002, 26.12.2007, 24.05.2011, 9.12.2009).

Los argumentos de la demandada, concordantes con situación fáctica previa a la entrada de la nueva propiedad, no obstan sin embargo a la competencia de esta jurisdicción para conocer del despido impugnado, siendo que tras la compraventa de participaciones la demandada integró en su plantilla al actor no obstante quedar pendiente acuerdo sus nuevas condiciones laborales, siendo que según devenir de acontecimientos reseñado en hechos probados, cesó a partir del 14.01.2022 en su condición de socio y también de administrador de la empresa pese a que continuara como gerente durante el trasvase definitivo de funciones, tal y como manifestó D. Luis Enrique en juicio.

Los propios actos de la demandada al proceder a su despido mediante comunicación reseñada en dicho relato, así como requerimiento de entrega de dispositivos y otros enseres afectos a su prestación de servicios coadyuvan igualmente a tal conclusión, y lo mismo puede decirse de las nóminas y liquidación de haberes emitidos al efecto.

Debe en consecuencia desestimarse esta excepción, pues tanto si la relación laboral que vinculaba a las partes en la fecha del despido era ordinaria o de alta dirección, ello no afecta a la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del mismo.

CUARTO.- Sobre la calificación del despido.

Conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 ET y 108.2 LRJS, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por le trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).

Por la demandada y para justificar la decisión de su despido se hizo valer su potestad disciplinaria en base a hechos cometidos por el actor antes de la compraventa de participaciones mencionada y de los que la nueva propiedad tuvo conocimiento al incorporarse el gerente designado por la nueva propiedad; hechos que en lo concerniente a la falta de cumplimentación de cursos formativos de la marca concesionaria por parte del actor, con las consecuencias que de ello derivaban, no sólo de haber asumido infructuosamente el gasto consecuente (matrícula), sino de impedir con ello que la empresa accediera al bonus económicos propiciado por la mercantil (así como eventualmente pérdida de la concesión en virtud de lo dispuesto en contrato), han quedado acreditados, tanto con el testimonio del Sr David, como con los distintos emails cursados para informar de esos cursos, inscripción del actor y ausencia por su parte (y por ende no cumplimentación efectiva) de los mismos, y emails sobre consecuencias derivadas entre la demandada y la marca cursados a finales del 2021.

Dejan patentes estos últimos emails que tanto el actor como su padre eran conscientes de tal circunstancia, habiendo realizado este último gestiones intentando salvar la situación y, si bien las direcciones de remisión de esos correos (dirigidos a departamentos de la empresa y no a personas físicas concretas) impiden afirmar que el resto de socios estuvieran al tanto, quedó patente con el testimonio de D. Onesimo (quien dijo no sabía no iban a percibirlo) que a los entonces compradores se les ocultó todo ello, puesto que aludiendo al percibo de ese bonus rechazaron la rebaja del precio solicitada por aquellas por diferencias en la valoración de existencias.

Así las cosas, si el conocimiento por la nueva propiedad de estos hechos hubo de producirse necesariamente después del 14.01.2022 cuando tomaron posesión de la empresa, no se ha aportado prueba concreta alguna sobre el día concreto en que supieron del caso y si ello aconteció antes o después del desencuentro sobre nuevas condiciones laborales del actor, en orden de desvirtuar el valor de indicio de los hechos invocados al efecto por la contraparte, más aun considerando que la falta que hubiera podido cometer el actor estaba entonces ya prescrita y, por ende, carecía de eficacia para justificar la decisión extintiva de la empresa, por cuanto los hechos se cometieron más allá del período de prescripción larga de seis meses que en estos casos permite retrotraer la norma ( art. 60.2 ET) pues ya desde la comunicación informando de su impartición se indicaba de su obligada realización, con las consecuencias que en caso contrario podían derivar y que esa era la única convocatoria que iba a haber (excepción invocada por el actor en juicio y de la que se dio traslado a la contraparte para alegaciones), sin que las circunstancias del caso permitan aplicar la doctrina que computa ese plazo desde que cesó esa ocultación, pues ninguna hubo cara a la empresa en el momento de su comisión, siendo vicio de consentimiento que en su caso pueda afectar a la validez de la compraventa, la ocultación a la nueva propiedad que al respecto ha trascendido.

Al hilo de lo anterior y si bien el testimonio de D. Onesimo y D. Luis Enrique confirmaron la versión empresarial de que la incorporación como trabajadores de los otrora socios iba a ser según nuevas condiciones a pactar, cada cual en el Departamento en que venía prestando servicios previamente, concretamente el actor en el Departamento Comercial como personal de ventas, asumiendo el puesto de gerente otro designado por la nueva propiedad, lo que desmerece la calificación de acoso que se apunta de contrario en base a circunstancias concordantes con esta nueva organización, habiéndose conferido plena credibilidad al testimonio de D. Luis Enrique por la coherencia de sus términos y concordancia no sólo con el testimonio en lo concerniente a la implementación de una nueva organización sino con conversaciones de whatsapp transcritas que, aun careciendo de virtualidad probatoria por sí misma, coadyuvan a la veracidad de sus manifestaciones en tanto el acceso a los terminales móviles de los dos implicados permitiría en caso contrario su fácil imputación por falso testimonio, sin que así se denunciara en conclusiones. El documento de baja voluntaria/dimisión que junto con acuerdo de novación se entregó al actor concuerda a su vez con la versión empresarial en detrimento de la actora, vista la fecha del mismo y efectos a casi un año vista que reseña.

Acontecido el mentado desencuentro, constituyen las reclamaciones formuladas seguidamente por el letrado del actor y en su representación, denunciando acoso y reivindicación de sus condiciones laborales, indicio de la vulneración de derechos fundamentales denunciada en su versión de garantía de indemnidad sin que la acreditación de los hechos en que basa la empresa su decisión extintiva, por causa disciplinaria, desvirtúen su valor, por los motivos ya apuntados.

El despido debe así calificarse de nulo.

QUINTO.- Sobre las consecuencias del despido.

Efectuada la calificación del despido, condicionan sus consecuencias el tipo de relación que vinculara a las partes, habiendo señalado la empresa de forma subsidiaria que la misma sería de alta dirección en su condición de gerente.

Para resolver la cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto pueden manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS de 21.06.1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( STS de 23.10.1989).

Sobre este tipo de relación laboral, señala la STSJR de 30.12.2016, rec. 221/2016):

« Así pues, la calificación del contrato, en este caso una posible relación laboral especial de alta dirección, no viene impuesta por el "nomen iuris" que los contratantes hayan utilizado, y sí solamente por la realización de determinados cometidos cualificados, tanto en el ámbito de la empresa, como en razón de las facultades de que se dota al trabajador para su consumación con cierta autonomía y capacidad de iniciativa y posibilidades de disposición para dirigir la empresa, de tal modo que sólo cuando goza de amplias facultades de disposición y de capacidad para resolver en sus actuaciones con criterio propio y trascendente podría hablarse de alto cargo ( SSTS. 30 marzo 1981 (RJ 1981\1417 ), 17 mayo 1982 (RJ 1982\3386 ) y 29 enero 1983 (RJ 1983\147)), por lo tanto, y como se expresa una jurisprudencia consolidada, la calificación de una relación de trabajo como de "alta dirección" de la empresa depende no de la denominación que se haya dado en el contrato al puesto de trabajo desempeñado o a otros aspectos formales de la relación de servicios, sino de las funciones o actividades efectivamente desarrolladas por el alto directivo ( Sentencias de esta Sala de 12 de abril de 1980 (RJ 1980\1619 ), 20 de enero de 1981 (RJ 1981\217 ) y 25 de noviembre de 1981 (RJ 1981\4600)).

Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, debe recordarse también que reiterada doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina ha declarado que lo que caracteriza a la relación laboral especial de servicios del personal de alta dirección es el desempeño efectivo por parte de dicho personal de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, pues este contrato de trabajo especial se define en el artículo 1.2 del Real Decreto 1832/85 , de un lado, por la inexistencia de subordinación en la prestación de servicios (autonomía y plena responsabilidad) y de otro lado, por el ejercicio de poderes que corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no se limitan a las diferentes unidades que la componen ( SSTS de 22 de abril de 1997 (RJ 1997\3492 ) y 4 de junio de 1999 (RJ 1999\5067)). Asimismo, la jurisprudencia ha indicado que no cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores -fenómeno de delegación de poder siempre presente en las empresas dotadas de cierta complejidad-, con la relación laboral especial de personal de alta dirección que delimita el artículo 1.2 del Real decreto 1382/85 , en relación con el artículo 2.1 a) del ET , máxime si tenemos en cuenta que este personal se rige por un régimen jurídico especial y distinto en el que se limita de forma importante la protección que el ordenamiento jurídico laboral otorga a los trabajadores, por lo que no puede ser objeto de una interpretación extensiva ( sentencia del TS de 11 de junio de 1990 (RJ 1990\5050)). Finalmente, y recordando lo antes expuesto, hemos de reseñar que la calificación de la relación ya existente como de alta dirección en un contrato suscrito entre partes, puede ser un elemento indiciario pero no decisivo, pues lo importante no es la denominación formal que las partes hayan podido dar a la relación jurídica existente entre las mismas, sino la verdadera naturaleza del vínculo que se desprenda del contenido real de las recíprocas prestaciones entre las partes.

En resumen, para la doctrina unificada los requisitos de la relación laboral de alta dirección son los siguientes:

a) que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91; 17/06/93);

b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90; 12/09/90), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90, 12/09/90, 02/01/91; 22/04/97; 04/06/99); y

c) se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90; 12/09/90; 17/06/93)».

Tal y como se ha dejado indicado en apartado de hechos probados y ya mencionado en fundamento precedente, en base a manifestaciones de D. Luis Enrique (sin que conste qué concretas decisiones habría adoptado el actor como tal), habría continuado el actor realizando funciones de gerente después de la compraventa de participaciones sociales y habiendo ya cesado como administrador, si bien por escaso tiempo, vista la fecha de su despido. Las funciones que como gerente hubiera podido realizar estaban entonces ya sujetas a una supervisión inexistente en etapa previa, careciendo de todo poder de representación, lo que impide considerar que en esta última etapa su relación pudiera considerarse de las definidas en RD 1382/1985 por falta de autonomía; el desarrollo por su parte de esas funciones sólo habría sido además temporal y hasta la definitiva asunción del cargo por el designado como tal por la nueva propiedad (D. Luis Enrique), una vez tomara conocimiento pleno y pormenorizado del funcionamiento de la empresa, en una suerte de interinidad para el traspaso de funciones.

Distinta consideración merece, sin embargo, la etapa durante la cual el actor ostentó el cargo de gerente siendo a su vez administrador y socio de la mercantil, pues si bien y formalmente pudiera apuntar a que carecía de la autonomía y plena responsabilidad que caracteriza al personal de alta dirección el hecho y circunstancia de que era un administrador mancomunado y sujeto a ver apoyada su decisión por otro socio distinto de su padre, desmienten los hechos acreditados en juicio que su actuación estuviera sometida a un control efectivo, limitándose a informar de lo ya actuado y firmado el resto a posteriori cuando fuera necesario; autonomía así desplegada en su decisión de primar su actividad comercial aunque ello supusiera no asistir a un curso obligatorio para optar a percibir bonus, sin que de ello conste información a los socios (salvo de su padre, vistos sus intentos de salvar ante la marca ese obstáculo).

Las consecuencias que al respecto derivan únicamente alcanzan, sin embargo, a la indemnización que hubiera correspondido al actor de haberse calificado de improcedente el mismo, pues con su cese como socio y administrador su relación laboral ordinaria habría quedado reactivada tras la suspensión que el acceso por su parte a esos cargos había implicado ( art. 9 RD 1382/1985); integración en la plantilla de la demandada como personal laboral común, según lo expuesto, que hace devenir intrascendente la doctrina jurisprudencial invocada de contrario para afirmar la naturaleza mercantil de esa relación, pues sólo habría alcanzado al mentado período de 2017 al 13.01.2022 y conllevado idénticas consecuencias, esto es, excluir ese período a efectos de cálculo de indemnización de despido improcedente.

No resultan de aplicación, en suma, las previsiones del mentado RD 1382/1985 en su art. 11, sino las del ET ( art. 55.6) y la LRJS (art. 113), esto es y en atención a la declaración de nulidad del despido, condena a la demandada a readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación y, como salario regulador, en virtud del principio dispositivo, el invocado por el actor en demanda (99.600 €/año equivalentes a 272Ž88 €/día), pese a que el abonado por la empresa en Enero22, según nóminas, es ligeramente superior.

SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra la empresa TALLERES MAVIMA S.L., debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos del 31 de Enero de 2022, condenando a la demandada a readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 272Ž88 Euros diarios.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0143 22 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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