Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 239/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 143/2022 de 25 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 239/2022
Núm. Cendoj: 26089440032022100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7501
Núm. Roj: SJSO 7501:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00239/2022
-
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MCM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En LOGROÑO (LA RIOJA), a veinticinco de Noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 143/22, seguidos a instancia de D. Bernabe contra la empresa TALLERES MAVIMA S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Constaba en alta en Régimen General en CCC de la empresa (26/00362375) junto con otros trece trabajadores, ascendiendo su base de cotización a 4.07010 €/mes (idéntica base tenía otro trabajador, D. Maximiliano, siendo inferiores las del resto).
El actor era uno de los socios y administradores de la misma, titular del 067 % (5/750) de sus participaciones (por donación de su padre, realizada mediante escritura pública de 5.07.2017 que las valoraba en 13.250 €); cargo de administrador que compartía con el resto de socios (así designados mancomunadamente en Junta General de 1.10.2017, en la que se acordó debían actuar al menos dos de los cuatro y que uno de los firmantes fuera D. Onesimo o D. Paulino y, el otro, D. Ramón o Don Bernabe): su padre, D. Ramón, D. Onesimo y D. Juan Ramón, eran titulares respectivamente del 3266%, 3327% y 3340%. Antes de esta donación ostentaban el cargo de administradores mancomunados los tres socios.
También prestaban servicios en la empresa otros dos socios: D. Onesimo y D. Paulino, ambos en taller, ascendiendo su retribución también a un total anual de unos 100.000 €.
En su condición de gerente, el actor firmaba los documentos de tráfico mercantil de la empresa. También firmaba como tal las comunicaciones a los trabajadores en imposición de sanción y acudía a actos de conciliación en representación de la mercantil. Era quien decidía los asuntos del día a día de la sociedad, de los que informaba posteriormente al resto de socios y ponía a la firma aquella documentación que lo precisara la rúbrica de los socios. Al efecto y habitualmente mantenían inicialmente una reunión todos los lunes a la que también asistía Maximiliano y posteriormente también David y, finalizada la misma, el actor marchaba a Aranda; reunión que dejaron de realizar en mayo21.
Escritura 14.01.2023 13.01.2024 13.01.2025 20.07.2026
Juan Ramón 2505 250.000 234.000 234.000 234.000 50.000
Ramón 245 480.000 150.000 150.000 150.000 50.000
Onesimo 2495 250.000 232.66667 232.66667 232.666 50.000
Bernabe 5 20.000
Esta sociedad se dedica a la misma actividad de la demandada y era concesionaria de la marca DAF en Torrelavega.
Tras esta compraventa de acciones y mediante escritura de igual fecha (13.01.2022) se cesó a los anteriores administradores y nombró como tal, solidariamente, a D. Ovidio (letrado) y a D. Primitivo.
"
Al efecto y en fecha 17.01.2022 (lunes) la nueva propiedad suscribió con D. Onesimo y D. Juan Ramón sendos contratos de trabajo indefinido y a tiempo completo conforme al cual pasaban a prestar servicios como Jefe de Primera de Organización, percibiendo como retribución un salario neto mensual de 2.600 € y dos pagas extras de idéntico importe. El Convenio señalado de aplicación en estos contratos era el de Talleres de Reparación y, en ambos casos, que el inicio de la relación laboral era el 17.01.2022, dejándose indicado en clausulado adicional anexo los antecedentes de la referida compraventa y cese como administrador de ambos, habiendo causado por tal motivo baja en el RETA el 17.01.2022.
Con el actor y por D. Luis Enrique, en su condición de apoderado de la mercantil y nuevo gerente, se llevaron a cabo negociaciones para su integración como personal laboral y dentro del Departamento Comercial. La empresa ofreció al actor unas condiciones parecidas a las de sus otrora socios (a salvo del devengo de comisiones por ventas) con catorce pagas anuales, contraofertándose por el actor que su salario fuera en doce pagas con un importe mensual fijo más comisiones. Finalmente y el viernes 21 de enero alcanzaron un acuerdo de novación contractual que la empresa plasmó por escrito fechado a 24.01.2022 conforme al cual el actor pasaba a prestar servicios en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo con categoría profesional de vendedor/viajante y salario bruto mensual neto de 2.500 € que incluía: salario base mensual conforme categoría y tablas salariales de convenio de aplicación (1.17391 € brutos), plus carencia de incentivos, complemento de antigüedad o plus convenio según convenio de aplicación, dos pagas extras según convenio prorrateadas mensualmente y complemento a líquido hasta alcanzar salario total pactado. En dicho Acuerdo se dejaba indicado que como consecuencia de la compraventa de participaciones de las que era titular y su cese como administrador a partir del 24.01.2022 quedaba encuadrado dentro del Régimen General como trabajador por cuenta de la empresa.
Ese Acuerdo concordaba con propuesta realizada por el propio actor de percibir su salario en doce pagas que planteó en términos de aplicarla un año y, de no satisfacer a las partes, finalizar la relación con su dimisión. A estos efectos y por la empresa se le entregó junto con el referido Acuerdo comunicación de baja voluntaria con efectos del 31.12.2022 fechada a 15.12.2022.
"
Junto con la anterior se le hizo entrega de comunicación requiriéndole la entrega de efectos propiedad de la empresa que había utilizado durante el tiempo que había prestado sus servicios laborales por cuenta de la misma (teléfono móvil, ordenador portátil, llaves pabellón Logroño, campa Logroño y pabellón Aranda, incluyendo mandos de las puertas, vehículo de empresa y juegos de llaves, tarjetas de carburante y dispositivo vía T).
La empresa practicó liquidación de haberes a 31.01.2022, diferenciando dos períodos: del 1 al 23.01.2022 (como gerente), y del 24 al 31.01.2022 (como viajante), aunque el salario abonado lo era por los mismos conceptos e importes (salario base de 151273 €/día más complemento a líquido, ascendiendo prorrata de pagas incluida a 27610 €/día). En ambas nóminas consignó una antigüedad del 1.07.1998.
Con fecha 30.11.2021 el responsable de administración de la demandada ( Maximiliano) informó al resto de departamentos mediante email de que les habían notificado que ningún concesionario que incumpliera los objetivos formativos iba a poder acceder al cobro de bonus 2021 aunque hubiera cumplido con el resto e iban a ser inflexibles, aunque habían relajado el objetivo planteado dejándolo finalmente los requisitos a alcanzar el 100% sólo en 5 perfiles. Indicaba en ese mismo email que, a esa fecha, sólo habían alcanzado el cumplimiento de 2 perfiles de los 5 exigidos, siendo necesario para alcanzar el objetivo formación presencial que no fue completada en su fecha y para la que no había a esas alturas nueva programación, por lo que debía justificarse ante el responsable la causa de no realización y, previamente a cualquier observación o solicitud a Formación DAF, estar realizada toda la formación online. Entre la formación pendiente se reseñaba respecto al actor la que sigue:
Online: Truck Financing (SE1-02E)
Online: TOPEC RTS storyline (ST1-31E)
Presencial: Changing (SK2-09)
Presencial: Managing (SK2-10)
Con fecha 10.12.2021 les remitió actualización de cursos pendientes que continuaba reseñando pendientes los indicados en el caso del actor.
Con fecha 16.12.2021 Camilo remitió al Sr Maximiliano email con el listado de cursos online pendientes para completar el área Comercial que sólo alcanzaba a los dos que debía realizar el actor.
El 17.12.2021 el Sr Maximiliano remitió al resto de departamentos último informe de evaluación del estándar precalificador de formación DAF que habría recibido esa mañana, según el cual habían completado el 100% de toda la formación online pendiente pero a pesar de ello, no llegaban al 100% exigido por DAF en los 5 perfiles obligatorios dado que existía formación presencial no completada para la que ese año ya no había convocatorias disponibles (las dos que tenía pendientes el actor), dependiendo del responsable de formación de DAF ( Camilo), verificar su estado y determinar las circunstancias que habían impedido alcanzar el objeto para reportar a DAF Trucks en sentido positivo o negativo.
"Estimado Camilo,
(El contrato de concesión especifica en su apartado 15 y dentro de los requisitos de calidad exigidos al concesionario, mantener personal técnico y de ventas suficiente y con capacitación adecuada según estándares definidos por la marca, aceptando participar en programas de capacitación de ventas y servicios específicos de DAF. El incumplimient0o de esa obligación sin comunicación previa y/o propuesta de solución, se entiende constituye causa para la terminación del contrato).
La inscripción del actor en turno de tarde se confirmó mediante email de 11 de Febrero.
Mediante email también de 11.02.2021 se informó de acción formativa obligatoria para los jefes de venta (Changing ES-SK2-09) a realizar 22 y 24 en sesión de mañana ó 15 y 16 de marzo en sesión de tarde; formación que se decía sería obligatoria en el curriculum de los jefes de ventas el 1.07.2021 y debía ser completado antes de dicha fecha, así como no iba a haber más sesiones ese año, implicando no alcanzar/perder la certificación adquirida en caso extremo.
La inscripción del actor para el 15-16 se confirmó mediante email de 12 de Febrero.
DAF Formación comunicó al Sr Maximiliano vía email que el actor no se había presentado a ese curso el 15.03.2021 y se consideraría como no realizado.
Mediante email de 19.02.2021 habían comunicado acción formativa obligatoria para los jefes de venta (Analysing ES-SK2-01) a realizar 2-9 de marzo en sesión bien de mañana (10.00 a 13.00) o tarde (15.00 a 18.00) ambos días. Esta formación tampoco se completó, sólo cubriendo el 50% (incidencia reseñada al hilo de la habida el 15.03.2021)
Ese mismo 17.03.2021 a las 9.28 el actor remitió al responsable de formación de DAF Camilo email indicando que a Maximiliano se le había pasado avisarles de que él no iba a poder asistir esa mañana a los cursos porque tenía 3 viajes y habían llegado muchos vehículos que había que entregar; email recibido por D. Maximiliano en copia y en relación al cual remitió a su vez seguidamente email a D. Camilo informándole al respecto de que conocía perfectamente los plazos para solicitar una cancelación de cursos (7 días) y si se le informa el viernes de que no iba a poder realizar los cursos de esa semana (lunes, martes y miércoles), entendía no había capacidad para gestionar cualquier posible modificación y reorganización de la actividad programada con tan poco plazo y mediando además el fin de semana, no pudiendo responsabilizarse de que una actividad que se haya realizado parcialmente quede inconclusa por incomparecencia una segunda jornada sin mediar ningún tipo de comunicación, que le había informado de los plazos de que disponían para anual cualquier inscripción y que el calendario formativo no se podía modificar a conveniencia particular, más aun cuando se conocía la agenda de cursos programada para poder realizar cualquier adaptación de agenda, reiterando sus disculpas por las molestias derivados de sus problemas de organización interna. Al anterior contestó inmediatamente D. Camilo dando por recibidas las explicaciones y conminando a resolver el tema interno del concesionario que traslucían cada a las formaciones inminentes que estaban preparando.
La matrícula de los dos cursos que el actor debía realizar el 15-16 y 17 de Marzo de 2021 abonada por la mercantil ascendió a 32670 € el primero y 16335 € el segundo.
El 5.01.2022 los compradores mantuvieron una reunión con los cuatro socios en la que plantearon una rebaja del precio por discrepancias en la valoración de existencias que los vendedores rechazaron alegando que la nueva propiedad iba a beneficiarse del bonus de 2021 que la marca les iba a abonar.
Mientras asumía plenamente sus funciones compartió despacho con el actor, ocupando el que venía siendo utilizado por éste como director gerente.
El 27.01.2022 el actor se encontró el despacho cerrado a primera hora de la mañana y al ir a iniciar su jornada. El despacho lo había cerrado el día interior D. Luis Enrique, que cada día se desplazaba al centro de trabajo desde su lugar de residencia (Bilbao) y ese día aun no había llegado a la empresa.
A partir de entonces el actor se instaló en despacho anejo.
A las 11.53 de ese día el abonando del actor remitió en nombre de éste y a D. Luis Enrique email requiriendo cesaran en actuaciones desplegadas para con él en relación a conflictos habidos en las últimas semanas, tratando de modificar de modo muy sustancial sus condiciones contractuales, degradándolo de categoría con una reducción de salario y, en ese día, impedido el acceso a su despacho y entrar en su ordenador, habiendo cambiado las claves de correo... lo que consideraba constituía un acoso laboral inadmisible.
D. Luis Enrique contestó al anterior por la misma vía y a las 12.25 horas diciendo que si hasta entonces habían compartido el despacho, consideraba que por motivos de su actividad ahora no era compatible y se le había propuesto otra ubicación, teniendo a su disposición el ordenador que él no utilizaba, manteniendo sus cuentas de correo, habiendo sólo modificado las que no eran de su jurisdicción, genéricas de talleres Mavima, no considerando pueda afirmarse que su actuación pudiera ser considerada constitutiva de acoso. Negando que hubiera tenido impedido el acceso al despacho, estando las llaves en la puerta como de costumbre, habiendo sido él que declinó utilizarlo para curso de formación, que hizo en otra ubicación.
El email anterior fue contestado por el letrado del actor el 28.01.2022 solicitando aclaración sobre la situación del actor tras la compraventa de participaciones, reiterando su solicitud de que cesara el acoso.
Siguiendo la cadena de correos y el 31.01.2022 D. Ovidio (que ostenta la condición de letrado colegiado en Palencia) remitió un email al letrado del actor solicitando que para tratar cualquiera tener sobre el actor se dirigiera a su despacho.
Fruto de posterior negociación con la marca han conseguido percibir el mismo con nuevas condiciones a cumplimentar en 2022.
"
Nos referimos al contrato de compraventa de participaciones de TALLERS PAVIMA SL de fecha 13 de enero de 2022, firmado en Valladolid ante el notario Don Jesús Martínez-Cortés Gimeno, protocolo 49. El día 18 de febrero de 2022 hemos recibido una reclamación de Don Bernabe cuyas consecuencias son responsabilidad de los vendedores conforme a dicho contrato, lo cual les notificamos a los efectos oportunos. Una vez que esté cuantificado el daño causado, se lo comunicaremos a los efectos de su resarcimiento. Les acompañamos a esta carta la reclamación de Don Bernabe".
Por la misma vía y en representación de D. Ramón se contestó en fecha 1.03.2022 por el letrado del actor, señalando que su cliente era totalmente ajeno a la reclamación que hubiera podido hacer D. Bernabe como consecuencia de dicho despido, no teniendo nada que ver las consecuencias de dicha reclamación con la compraventa de participaciones y el daño causado de que de la misa pudiera derivarse que, que en ningún caso sería imputable a su cliente, por lo que no iba a admitir resarcimiento alguno.
El resultado de ejercicios procedentes fue positivo: 106.23131 € en 2018, 158.16067 € en 2019 y 37.04079 € en 2020.
Fundamentos
TERCERO.- Sobre la
Por la demandada y como primer motivo de oposición se invocó la excepción de incompetencia de jurisdicción, alegando que en su condición de socio y miembro del órgano de gobierno además de trabajador, siendo gerente, es su relación mercantil y no laboral.
La jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad de una relación laboral común con la condición de socio en una empresa que adopta la forma de sociedad mercantil de capital siempre que la participación no llegue al 50% del capital social ( SSTS de 14.06.1994, 19.10.1994, 14.04.1997, 12.03.1998, 14 y 20.10.1998, 30.05.2000, 3.04.2001, 29.09.2003, 26.12.2007, 24.02.2014). Asimismo se ha declarado que cabe la acumulación de la condición de miembro del órgano de administración de la sociedad con una relación laboral común, no así con la especial de alta dirección, puesto que la jurisprudencia aludida ha declarado que las relaciones de la administración social y de alta dirección son incompatibles, prevaleciendo en tal caso la calificación de mercantil de conformidad con una reiterada doctrina ( SSTS de 29.09.1998, 21.01.1991, 18.03.1991, 29.04.1991, 9.05.1991, 3.06.1991, 27.01.1992, 22.12.1994, 16.06.1998, 20.11.2002, 26.12.2007, 24.05.2011, 9.12.2009).
Los argumentos de la demandada, concordantes con situación fáctica previa a la entrada de la nueva propiedad, no obstan sin embargo a la competencia de esta jurisdicción para conocer del despido impugnado, siendo que tras la compraventa de participaciones la demandada integró en su plantilla al actor no obstante quedar pendiente acuerdo sus nuevas condiciones laborales, siendo que según devenir de acontecimientos reseñado en hechos probados, cesó a partir del 14.01.2022 en su condición de socio y también de administrador de la empresa pese a que continuara como gerente durante el trasvase definitivo de funciones, tal y como manifestó D. Luis Enrique en juicio.
Los propios actos de la demandada al proceder a su despido mediante comunicación reseñada en dicho relato, así como requerimiento de entrega de dispositivos y otros enseres afectos a su prestación de servicios coadyuvan igualmente a tal conclusión, y lo mismo puede decirse de las nóminas y liquidación de haberes emitidos al efecto.
Debe en consecuencia desestimarse esta excepción, pues tanto si la relación laboral que vinculaba a las partes en la fecha del despido era ordinaria o de alta dirección, ello no afecta a la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del mismo.
CUARTO.- Sobre la
Conforme a lo dispuesto en el art. 55.5 ET y 108.2 LRJS, será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
Tratándose de la tutela de actos lesivos de derechos fundamentales y en cuanto a las reglas de distribución de la carga de la prueba, tiene establecido el Tribunal Constitucional ( SSTC 87/2004 entre otras), que aportado por el Trabajador un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, recae sobre esta parte la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquellas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de Junio)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de Noviembre, y 136/1996, de 23 de Julio, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de Noviembre; 136/1996, de 23 de Julio). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de Mayo, y 29/2002, de 11 de Febrero).
En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por le trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 y 38/2005, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores).
Por la demandada y para justificar la decisión de su despido se hizo valer su potestad disciplinaria en base a hechos cometidos por el actor antes de la compraventa de participaciones mencionada y de los que la nueva propiedad tuvo conocimiento al incorporarse el gerente designado por la nueva propiedad; hechos que en lo concerniente a la falta de cumplimentación de cursos formativos de la marca concesionaria por parte del actor, con las consecuencias que de ello derivaban, no sólo de haber asumido infructuosamente el gasto consecuente (matrícula), sino de impedir con ello que la empresa accediera al bonus económicos propiciado por la mercantil (así como eventualmente pérdida de la concesión en virtud de lo dispuesto en contrato), han quedado acreditados, tanto con el testimonio del Sr David, como con los distintos emails cursados para informar de esos cursos, inscripción del actor y ausencia por su parte (y por ende no cumplimentación efectiva) de los mismos, y emails sobre consecuencias derivadas entre la demandada y la marca cursados a finales del 2021.
Dejan patentes estos últimos emails que tanto el actor como su padre eran conscientes de tal circunstancia, habiendo realizado este último gestiones intentando salvar la situación y, si bien las direcciones de remisión de esos correos (dirigidos a departamentos de la empresa y no a personas físicas concretas) impiden afirmar que el resto de socios estuvieran al tanto, quedó patente con el testimonio de D. Onesimo (quien dijo no sabía no iban a percibirlo) que a los entonces compradores se les ocultó todo ello, puesto que aludiendo al percibo de ese bonus rechazaron la rebaja del precio solicitada por aquellas por diferencias en la valoración de existencias.
Así las cosas, si el conocimiento por la nueva propiedad de estos hechos hubo de producirse necesariamente después del 14.01.2022 cuando tomaron posesión de la empresa, no se ha aportado prueba concreta alguna sobre el día concreto en que supieron del caso y si ello aconteció antes o después del desencuentro sobre nuevas condiciones laborales del actor, en orden de desvirtuar el valor de indicio de los hechos invocados al efecto por la contraparte, más aun considerando que la falta que hubiera podido cometer el actor estaba entonces ya prescrita y, por ende, carecía de eficacia para justificar la decisión extintiva de la empresa, por cuanto los hechos se cometieron más allá del período de prescripción larga de seis meses que en estos casos permite retrotraer la norma ( art. 60.2 ET) pues ya desde la comunicación informando de su impartición se indicaba de su obligada realización, con las consecuencias que en caso contrario podían derivar y que esa era la única convocatoria que iba a haber (excepción invocada por el actor en juicio y de la que se dio traslado a la contraparte para alegaciones), sin que las circunstancias del caso permitan aplicar la doctrina que computa ese plazo desde que cesó esa ocultación, pues ninguna hubo cara a la empresa en el momento de su comisión, siendo vicio de consentimiento que en su caso pueda afectar a la validez de la compraventa, la ocultación a la nueva propiedad que al respecto ha trascendido.
Al hilo de lo anterior y si bien el testimonio de D. Onesimo y D. Luis Enrique confirmaron la versión empresarial de que la incorporación como trabajadores de los otrora socios iba a ser según nuevas condiciones a pactar, cada cual en el Departamento en que venía prestando servicios previamente, concretamente el actor en el Departamento Comercial como personal de ventas, asumiendo el puesto de gerente otro designado por la nueva propiedad, lo que desmerece la calificación de acoso que se apunta de contrario en base a circunstancias concordantes con esta nueva organización, habiéndose conferido plena credibilidad al testimonio de D. Luis Enrique por la coherencia de sus términos y concordancia no sólo con el testimonio en lo concerniente a la implementación de una nueva organización sino con conversaciones de whatsapp transcritas que, aun careciendo de virtualidad probatoria por sí misma, coadyuvan a la veracidad de sus manifestaciones en tanto el acceso a los terminales móviles de los dos implicados permitiría en caso contrario su fácil imputación por falso testimonio, sin que así se denunciara en conclusiones. El documento de baja voluntaria/dimisión que junto con acuerdo de novación se entregó al actor concuerda a su vez con la versión empresarial en detrimento de la actora, vista la fecha del mismo y efectos a casi un año vista que reseña.
Acontecido el mentado desencuentro, constituyen las reclamaciones formuladas seguidamente por el letrado del actor y en su representación, denunciando acoso y reivindicación de sus condiciones laborales, indicio de la vulneración de derechos fundamentales denunciada en su versión de garantía de indemnidad sin que la acreditación de los hechos en que basa la empresa su decisión extintiva, por causa disciplinaria, desvirtúen su valor, por los motivos ya apuntados.
El despido debe así calificarse de nulo.
Efectuada la calificación del despido, condicionan sus consecuencias el tipo de relación que vinculara a las partes, habiendo señalado la empresa de forma subsidiaria que la misma sería de alta dirección en su condición de gerente.
Para resolver la cuestión debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto pueden manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( STS de 21.06.1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el "nomen iuris" empleado por los contratantes ( STS de 23.10.1989).
Sobre este tipo de relación laboral, señala la STSJR de 30.12.2016, rec. 221/2016):
«
a) que se ejerciten poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( STS 06/03/90) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( SSTS 18/03/91; 17/06/93);
b) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales ( SSTS 30/01/90; 12/09/90), o lo que es igual, a la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial ( STS 11/01/01), con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad, dado que el ejercicio de los poderes corresponden a decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa y no para las distintas unidades que la componen ( SSTS 24/01/90, 12/09/90, 02/01/91; 22/04/97; 04/06/99); y
c) se ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( SSTS 13/03/90; 12/09/90; 17/06/93)».
Tal y como se ha dejado indicado en apartado de hechos probados y ya mencionado en fundamento precedente, en base a manifestaciones de D. Luis Enrique (sin que conste qué concretas decisiones habría adoptado el actor como tal), habría continuado el actor realizando funciones de gerente después de la compraventa de participaciones sociales y habiendo ya cesado como administrador, si bien por escaso tiempo, vista la fecha de su despido. Las funciones que como gerente hubiera podido realizar estaban entonces ya sujetas a una supervisión inexistente en etapa previa, careciendo de todo poder de representación, lo que impide considerar que en esta última etapa su relación pudiera considerarse de las definidas en RD 1382/1985 por falta de autonomía; el desarrollo por su parte de esas funciones sólo habría sido además temporal y hasta la definitiva asunción del cargo por el designado como tal por la nueva propiedad (D. Luis Enrique), una vez tomara conocimiento pleno y pormenorizado del funcionamiento de la empresa, en una suerte de interinidad para el traspaso de funciones.
Distinta consideración merece, sin embargo, la etapa durante la cual el actor ostentó el cargo de gerente siendo a su vez administrador y socio de la mercantil, pues si bien y formalmente pudiera apuntar a que carecía de la autonomía y plena responsabilidad que caracteriza al personal de alta dirección el hecho y circunstancia de que era un administrador mancomunado y sujeto a ver apoyada su decisión por otro socio distinto de su padre, desmienten los hechos acreditados en juicio que su actuación estuviera sometida a un control efectivo, limitándose a informar de lo ya actuado y firmado el resto a posteriori cuando fuera necesario; autonomía así desplegada en su decisión de primar su actividad comercial aunque ello supusiera no asistir a un curso obligatorio para optar a percibir bonus, sin que de ello conste información a los socios (salvo de su padre, vistos sus intentos de salvar ante la marca ese obstáculo).
Las consecuencias que al respecto derivan únicamente alcanzan, sin embargo, a la indemnización que hubiera correspondido al actor de haberse calificado de improcedente el mismo, pues con su cese como socio y administrador su relación laboral ordinaria habría quedado reactivada tras la suspensión que el acceso por su parte a esos cargos había implicado ( art. 9 RD 1382/1985); integración en la plantilla de la demandada como personal laboral común, según lo expuesto, que hace devenir intrascendente la doctrina jurisprudencial invocada de contrario para afirmar la naturaleza mercantil de esa relación, pues sólo habría alcanzado al mentado período de 2017 al 13.01.2022 y conllevado idénticas consecuencias, esto es, excluir ese período a efectos de cálculo de indemnización de despido improcedente.
No resultan de aplicación, en suma, las previsiones del mentado RD 1382/1985 en su art. 11, sino las del ET ( art. 55.6) y la LRJS (art. 113), esto es y en atención a la declaración de nulidad del despido, condena a la demandada a readmitir al actor con abono de los salarios de tramitación y, como
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por D. Bernabe contra la empresa TALLERES MAVIMA S.L., debo declarar y declaro nulo el despido producido con efectos del 31 de Enero de 2022, condenando a la demandada a readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido con abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 27288 Euros diarios.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0143 22 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.
Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
