Sentencia Social 194/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 194/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 142/2022 de 26 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 194/2022

Núm. Cendoj: 26089440012022100045

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6740

Núm. Roj: SJSO 6740:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00194/2022

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000142 /2022

Autos nº 142/22

En Logroño, a veintiséis de julio de dos mil veintidós.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre conflicto colectivo, registrados bajo el número 142/22, y seguidos a instancia de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., asistida de Letrado D. Emilio Varela Legarreta, frente al Comité de empresa de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., representado por su Presidenta Dña. Amalia, asistido de Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, el sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT), asistido de Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, el sindicato Comisiones Obreras (CCOO), asistido de Letrado Dña. Sandra Juarez Ruiz, y el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), asistido de Letrado D. José Luis Acha Latorre; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 194

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha de 4 de marzo de 2.022, fue turnada a este Juzgado demanda sobre conflicto colectivo formulada por la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. frente al Comité de empresa de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., el sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT), el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre conflicto colectivo, y sea dictada Sentencia por la que se declare:

A) Que el plus salarial lineal del artículo 12 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de La Comunidad Autónoma de La Rioja, que vienen percibiendo los trabajadores de ISS Facility Services, S.A. en el Hospital San Pedro de Logroño, debe devengarse en cuantía de 300 días anuales, "sea cual sea la jornada laboral real realizada", de conformidad con lo declarado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja número 78/2020, de 26 de junio, vino a confirmar la sentencia número 67/2020, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Logroño.

B) Que, en consecuencia, los domingos y festivos trabajados de manera efectiva, deben considerarse comprendidos dentro de los 300 días anuales de devengo del plus salarial lineal, al haber interpretado la sentencia supra referida que para el abono del plus objeto de controversia, no deben tenerse en cuenta los días efectivos de trabajo, sino la cantidad fija de 300 días anuales.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por Decreto de 16 de marzo de 2.022, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 22 de junio de 2.022, con la comparecencia en forma de todas las partes. En el acto de la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por los demandados se manifiesta su oposición a la demanda planteada, solicitando su desestimación. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora no se propone prueba y por el Comité de empresa de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. y el sindicato UGT se propone prueba documental. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se concedió la palabra a las partes para formular conclusiones e informes finales, que se mantuvieron en sus pretensiones iniciales, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO. La empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales.

SEGUNDO. A la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. le es de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para los años 2019 a 2022 (BOR de 8/11/2019), cuyo artículo 12 dispone:

" Artículo 12. Plus salarial lineal

Se establece un Plus Salarial Lineal para todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.

Al importe de este Plus Salarial Lineal se le aplicará la misma subida pactada en este convenio, quedando para 2019, cuatro euros con diecinueve céntimos (4,19 euros), para 2020 cuatro euros con veintiséis céntimos (4,26 euros), para 2021 cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (4,34 euros) y para 2022 cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4,43 euros)

El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa.

El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.

El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.

En el caso de que los domingos o festivos se trabajen, el personal percibirá dicho plus en los expresados días".

TERCERO. En autos de conflicto colectivo nº 657/2019, seguidos ante este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, seguidos a instancias del Secretario General de la Federación de Construcción de Comisiones Obreras frente a la empresa ONET IBERIA SOLUCIONES S.A.U., se dictó Sentencia firme de 24 de marzo de 2020 por la que se estima la demanda presentada, reconociéndose el derecho de los trabajadores de la demandada a que se les abone el plus salarial lineal en la cuantía correspondiente a 300 días, así como a que se proceda al abono de dichos trabajadores de las cantidades devengadas en concepto de plus salarial lineal dejadas de percibir por el periodo no prescrito.

La sentencia fue recurrida en suplicación dictándose Sentencia por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 26 de junio de 2020 que confirma la anterior.

CUARTO. La empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. viene abonando a sus trabajadores el plus salarial lineal por 300 días anuales de lunes a sábado.

QUINTO. Mediante Sentencia dictada por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño con fecha de 22 de noviembre de 2.021, autos nº 106/2021, se estima la demanda presentada por Dña. Caridad frente a la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., reconociendo el derecho de la actora a devengar y a seguir percibiendo el plus lineal establecido en el Convenio de aplicación los domingos y festivos trabajados, condenando a la empresa demandada al abono de la cantidad de 38'20 euros, por los citados conceptos, correspondientes a las diferencias existentes entre lo que se debió abonar y lo que efectivamente se abonó en concepto de plus salarial lineal por el periodo reclamado de diciembre de 2.019 a septiembre de 2.020, más el 10% de dicha cantidad, como intereses de mora.

SEXTO. La actora presentó la papeleta de conciliación y el 16 de diciembre de 2.021, se celebró la conciliación en el Tribunal Laboral de La Rioja, que resultó "sin acuerdo"; presentándose posteriormente demanda.

Fundamentos

PRIMERO. Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes que, al no haber sido impugnados, deben hacer prueba plena en el proceso; no existiendo controversia entre las partes.

SEGUNDO. Por la parte actora se solicita en su demanda que se declare que el plus salarial lineal del artículo 12 del Convenio Colectivo de Trabajo para las Empresas de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que vienen percibiendo los trabajadores de ISS Facility Services, S.A. en el Hospital San Pedro de Logroño, debe devengarse en cuantía de 300 días anuales, "sea cual sea la jornada laboral real realizada", de conformidad con lo declarado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja número 78/2020, de 26 de junio, vino a confirmar la sentencia número 67/2020, de 24 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Logroño, y que, en consecuencia, los domingos y festivos trabajados de manera efectiva, deben considerarse comprendidos dentro de los 300 días anuales de devengo del plus salarial lineal, al haber interpretado la sentencia referida que para el abono del plus objeto de controversia, no deben tenerse en cuenta los días efectivos de trabajo, sino la cantidad fija de 300 días anuales.

Frente a dicha pretensión se oponen los demandados planteando la excepción de cosa juzgada material positiva de la Sentencia dictada por este Juzgado en los autos nº 106/21 que ya resuelve la cuestión planteada.

Realizadas las anteriores consideraciones, la única controversia del procedimiento se centra en determinar, si, a la vista de la interpretación del artículo 12 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja, que regula el plus salarial lineal, el complemento debe ser abonado en 300 días, cómputo anual, sin que quepa adicionar los domingos y festivos, o, si, por el contrario, procede seguir percibiendo el plus lineal establecido en el Convenio de aplicación en los domingos y festivos trabajados, al margen de los 300 días garantizados como salario mínimo en las tablas salariales.

TERCERO. Centrado así el objeto de la controversia, y en cuanto a la normativa de aplicación, debe señalarse lo siguiente:

El conflicto colectivo presupone dos elementos esenciales: la existencia de un grupo genérico de trabajadores, considerado como una homogeneidad, y la realidad de un interés colectivo. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2.004 expresó que el conflicto colectivo se configura por dos elementos: "el subjetivo, vinculado a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad; y el objetivo que consiste en la presencia de un interés general que es el que actúa a través del conflicto colectivo". Según la misma Sentencia, el interés general se ha definido como un "interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto, y por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros". Debe así limitarse el objeto a que se refiere el artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a las "demandas que afecten a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes".

De otra parte, en el aspecto sustantivo, el artículo 12 del vigente Convenio Colectivo de trabajo para la actividad de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, relativo al plus salarial lineal dispone:

" Artículo 12. Plus salarial lineal

Se establece un Plus Salarial Lineal para todo el personal afectado por el presente Convenio sin distinción de categorías profesionales, con carácter de complemento salarial específico, sin repercusión ni adición sobre ningún concepto o módulo salarial de los pactados en el Convenio o que se pacten en el futuro.

Al importe de este Plus Salarial Lineal se le aplicará la misma subida pactada en este convenio, quedando para 2019, cuatro euros con diecinueve céntimos (4,19 euros), para 2020 cuatro euros con veintiséis céntimos (4,26 euros), para 2021 cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (4,34 euros) y para 2022 cuatro euros con cuarenta y tres céntimos (4,43 euros)

El Plus Salarial Lineal se pagará por día realmente trabajado en jornada laboral completa.

El personal que no realice jornada laboral completa, percibirá dicho plus en proporción al número de horas realmente trabajadas.

El Plus Salarial Lineal no será percibido por el personal durante los domingos y días festivos, pero sí en vacaciones.

En el caso de que los domingos o festivos se trabajen, el personal percibirá dicho plus en los expresados días".

En interpretación de este precepto la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 26 de junio de 2020, sentencia 78/2020, señala:

" Esta Sala, entiende que debe llegarse al mismo resultado, pero tal y como ha quedado expuesto anteriormente haciendo una interpretación del Art. 12, y de las tablas salariales en relación al Art. 11 del propio convenio.

El TS en su Sentencia de 21 de mayo de 2020 dictada en el Rec. 1808/2017 , afirma: "... hemos de recordar nuestra constante y reiteradísima doctrina expresada en numerosísimas sentencias -que hace innecesaria la cita-, según la cual, la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos, que son a la vez contratos con efectos normativos y normas de origen contractual, se debe acudir a los criterios interpretativos siguientes ( art. 3.1 CC ): a) el literal del art. 1281 CC - salvo que el texto de las cláusulas sea contrario a la intención evidente de las partes-; b) el sistemático, que supone atribuir a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( art. 1285 CC ); c ) el histórico, que tiene en cuenta los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( art. 1282 CC ); d) el finalista, que parte de la intención de las partes negociadoras ( arts. 1281 y 1283 CC ).

A lo que hemos añadido dos pautas interpretativas más: a) que no es posible acudir a la interpretación analógica para cubrir las lagunas que pudiera presentar el convenio colectivo ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001 -); y b) que la interpretación se ha de hacer desde una óptica de conjunto del propio convenio, no admitiéndose el "espigueo" ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 - rcud. 1771/2007 y 1777/2007 -).

Finalmente, en relación con el esquema de revisión de la interpretación del convenio alcanzada por los jueces de lo Social, esta Sala IV del Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los órganos judiciales de instancia, a los que se otorga un amplio margen de apreciación. Por ello el criterio de quien conoció en dicha fase prevalecerá siempre y cuando dicha interpretación "no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual" (a título de ejemplo, STS/4ª de 13 junio y 1 octubre 2019 - rec. 73/2018 y 126/2018 -).

En el supuesto examinado, en aplicación de la Doctrina Jurisprudencial trascrita, debemos acudir a una interpretación sistemática del art. 12 del convenio, en relación al Art. 11 y a las tablas salariales del propio mismo para concluir, que el plus salarial lineal ha de percibirse por día natural, exceptuando exclusivamente, los domingos y festivos sea cual sea la jornada laboral real realizada, es decir, de lunes a sábado y no de lunes a viernes como viene abonando la empresa demandada."

En el presente caso, la parte actora entiende por tanto que se debe abonar el plus lineal por 300 días, en cómputo anual, sin que quepa adicionar los domingos y festivos trabajados, conforme a la sentencia transcrita.

Pues bien, analizada la Sentencia de la Sala, y siguiendo el mismo criterio ya adoptado por este Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño en su Sentencia de 22 de noviembre de 2.021, autos nº 106/21, cabe concluir que la citada Sentencia únicamente analizó la práctica de la empresa que venía abonando el plus lineal de lunes a viernes, concluyendo que de la interpretación conjunta del artículo 12, artículo 11 y tablas salariales del convenio colectivo, el plus lineal debe percibirse de lunes a sábado, por día natural excluyendo los domingos y festivos sea cual sea la jornada laboral real realizada.

La Sentencia no analiza la excepción fijada en la propia norma en relación a domingos y festivos, sino que analiza conforme al artículo 11 cuál es el salario base diario entendiendo que al efecto debe computarse el plus lineal por 300 días, lo que implica abonarlo por día natural de lunes a sábado, para todos los trabajadores independientemente de la jornada.

Ahora bien, el último párrafo del artículo 12 del Convenio de aplicación, expresamente dice que los domingos y festivos que se trabajen se percibirá el plus, de tal manera que aunando la interpretación realizada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja con la literalidad del precepto, se puede concluir que los trabajadores de la empresa demandante tienen derecho a percibir el plus lineal de lunes a sábado tal y como fija la Sentencia y además percibir el plus lineal en los domingos y festivos trabajados como expresamente recoge el artículo del convenio anteriormente citado.

Por ello, procede la integra desestimación de la demanda planteada, al entender que no se da la contradicción planteada en la interpretación del artículo 12 del Convenio de aplicación, el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de La Rioja.

CUARTO. Por último, en aplicación de lo establecido en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación (ex artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Además se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando la demanda presentada por la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A. frente al Comité de empresa de la empresa ISS FACILITY SERVICES, S.A., el sindicato Unión General de los Trabajadores (UGT), el sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y el sindicato Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), debo absolver a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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