Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 282/2022 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 442/2021 de 28 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO
Nº de sentencia: 282/2022
Núm. Cendoj: 26089440022022100060
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7487
Núm. Roj: SJSO 7487:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00282/2022
-
En Logroño a veintiocho de noviembre de dos mil veintidós
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 442/2021, seguidos a instancia doña Lidia contra la empresa GARNICA S.A. y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El 3 de mayo de 2021 se concertó entre las partes nuevo contrato de trabajo con fecha de finalización el 27 de junio de 2021, con iguales condiciones siendo la causa recogida en contrato limpieza de mantenimiento especial los sábados en ARLUY.
Adjunto tabla con el personal de los sábados, de los eventuales renovamos a los que figuran en la tabla hasta el 1 de agosto, salvo a dos personas que no tiene disponibilidad en julio son Sebastián y Lidia, ambos pasarían a tener contrato hasta el 27.06.2021.
El 18 de noviembre de 2020 se firmó entre las partes una oferta para la ampliación del servicio de limpieza en las instalaciones de Arluy S.L.U., siendo el alance de dicha ampliación la siguiente:
El nuevo servicio ofertado se realizará de acuerdo a las siguientes indicaciones:
- Subrogación de 3 operarios pertenecientes actualmente a la plantilla de ARLUY y de acuerdo con LA información recibida sobre el coste de estos trabajadores.. Si esta información variase la oferta sería objeto de revisión para ajustarla a los costes reales de dicho personal.
Ampliación de un operario con categoría de Peón Especialista de lunes a viernes (excepto festivos) y una jornada semanal de 15 horas dedicadas a desalojos, siendo aproximadamente el 100% de su jornada nocturna y 5 horas diarias de limpiador de lunes a viernes en jornada diurna (excepto festivos)
Ampliación de 1 limpiador con una jornada de 28 horas semanales nocturnas de lunes a viernes (excepto festivos).
Ampliación del servicio de limpieza los sábados con 76 horas semanales adicionales con categoría de Peón Especialista añadidas a las 56 horas semanales actuales que pasarán a realizarse también por personal con la categoría de Peón Especialista.
Sustitución de la máquina fregadora de conductor sentado que actualmente hay en el centro por una fregadora Tennat T7 o similar.
Suministro de productos de limpieza de uso exclusivo para el personal de limpieza, así como suministro de los útiles de limpieza necesarios (fregonas, cubos, bayetas...). No se incluye el suministro de celulosa para aseos, ni gel hidroalcohólico, ni ninguna petición especial.
Subrogación de un trabajador de ARLUY, que desempeñará tareas de categoría Encargado a jornada completa, que será responsable de coordinar todas las acciones de limpieza referentes a la fábrica. Asistirá a la reunión de planicación semanal para poder programar adecuadamente las limpiezas intermedias, así como la de fin de semana.
Esta persona recibirá en los primeros meses apoyo y formación con el n de que pueda desarrollar su trabajo en el futuro adecuadamente, supervisando y organizando el servicio de limpieza de toda la planta.
Será responsable de que cada uno de los trabajadores ejecute el trabajo de forma adecuada en tiempo y forma, cumpliendo con las medidas de seguridad, etc.
Garnica ha desarrollado un proceso de limpieza (Gamas) tales que permitirán a la empresa Arluy comenzar a trabajar todos los lunes sin que haya problemas de suciedad que puedan conllevar retraso en la producción.
La empresa Garnica se compromete a mantener las instalaciones de la empresa y maquinas en perfecto estado de funcionamiento tras limpieza, si por algún motivo hubiera un desperfecto Garnica tiene la obligación de avisar al jefe de producción de Arluy para tomarlas medidas oportunas.
En el caso de que Arluy necesitara personal y recursos adicionales, bien por exceso de producción o por una necesidad sobrevenida Garnica se compromete a facilitados previa solicitud. Estos trabajos serán considerados extraordinarios y se facturarán con cargo aparte.
Garnica a la nalización de cada turno de trabajo entregará un parte de trabajo al responsable de calidad de Arluy para que este último lo valide.
La demandante compatibilizaba la prestación de servicios para la demandada con otro contrato indefinido a tiempo completo en la empresa CONSERVAS FRANCO RIOJANAS S.A.
En esa misma fecha inició proceso de IT con previsión de duración del mismo como largo.
El 20 de agosto de 2021 se presentó nueva papeleta de conciliación celebrándose el acto el 7 de septiembre de 2021 con el resultado de sin avenencia.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario señalando en primer lugar que la demandante estaba vinculada por la empresa en virtud de contrato temporal a tiempo parcial con jornada de 8 horas semanales; que la fecha de finalización del contrato estaba previamente acordada con la actora por haber sido ésta la que manifestó no tener disponibilidad tras el 27 de junio de 2021 siendo ajeno el fin de contrato al accidente de trabajo sufrido por la demandante negando la existencia de discriminación y por ende la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; se considera por dicha parte que el contrato resultaba a ajustado a derecho y que fue extinguido al término del mismo; finalmente se señala la existencia de una posible caducidad de la acción de despido por la incomparecencia de la parte actora al primer acto de conciliación.
En el presente caso la finalización de la relación laboral, hecho no controvertido, tuvo lugar el 27 de junio de 2021, presentándose por la parte actora papeleta de conciliación ante el SMAC el 13 de julio de 2021 y en esa misma fecha se presenta la demanda ante el juzgado de lo social.
La trabajadora no se presentó a la celebración del acto de conciliación el 22 de julio de 2021 lo que dio lugar al archivo de dicho expediente presentándose en fecha 20 de agosto de 2021.
Ciertamente la demanda se interpuso antes de que se celebrara el acto de conciliación administrativo el cuál instado en plazo se tuvo por no instado al no comparecer la demandante, sin embargo la interposición de la demanda en plazo constata que la voluntad de impugnar la extinción del contrato interrumpiendo el plazo de caducidad.
En este sentido señala el TSJ de Murcia en sentencia 224/2021 de 9 de marzo,
En consecuencia procede desestimar la caducidad alegada de contrato.
El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.
En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.
La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.
En concreto y en relación a la nulidad del despido de un trabajador por en situación de incapacidad temporal y teniendo en cuenta la doctrina tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea caben destacar los siguientes requisitos:
i) Para calificar una decisión extintiva motivada por la enfermedad o situación de incapacidad temporal del afectado como discriminatoria es necesaria la confluencia de dos requisitos: que estemos ante un trabajador con discapacidad; que empresarialmente no se hayan adoptado ajustes razonables o los implementados no sean suficientes;
ii) El concepto de discapacidad se corresponde con la existencia de limitaciones duraderas para desarrollar la actividad profesional en condiciones de igualdad con los demás, derivadas de enfermedades, con independencia de que su etiología sea común o profesional, o de que sean previas o sobrevenidas a la incorporación al mercado laboral;
iii) Para valorar la discapacidad o no del trabajador despedido ha de ponderarse su situación en el momento de tomar la decisión extintiva;
iv) Para la existencia de discapacidad no es elemento clave que la enfermedad sea de larga duración, o que la baja médica haya tenido una extensión temporal dilatada, sino que ese carácter perdurable o prolongado sea predicable de las limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales originadas por la dolencia determinante de la incapacidad temporal;
v) Al efecto son factores a tener en cuenta, la previsibilidad de que esa limitación se vaya a mantener a pesar del transcurso del tiempo, o que no sea predecible su desaparición a corto plazo;
vi) Es factor imprescindible para considerar que el trabajador presenta una discapacidad que las limitaciones de las características descritas supongan un obstáculo o barrera para el desarrollo de sus cometidos laborales en pie de igualdad con los restantes empleados;
vii) Para estar en presencia de un trabajador con discapacidad no es necesario que tenga el correspondiente reconocimiento administrativo; viii) Las medidas de ajuste, cuya implementación es obligación del empresario, netamente distintas de las generales de accesibilidad universal y también de las de prevención de riesgos laborales, a las que han de complementar, son las específicas tendentes a facilitar eficazmente la actividad laboral del trabajador con diversidad funcional y a remover los obstáculos que interfieren en que pueda llevarla a cabo en condiciones igualitarias con sus compañeros, pudiendo ser de muy diversa y variada índole (organizativas, formativas, modificativas del espacio físico, de dotación de instrumentos técnicos de apoyo, etc);
viii) La razonabilidad de las medidas de ajuste concurre cuando las mismas no resultan desproporcionadas o excesivamente gravosas, lo que sucederá cuando no supongan una carga desmedida para el empresario ponderando circunstancias tales como su coste económico, las dimensiones, estructura organizativa y capacidad financiera de la empresa, su susceptibilidad de ser sufragadas mediante la obtención de subvenciones, etc.;
ix) La ausencia de conocimiento patronal de las concretas dolencias que han originado la incapacidad temporal no es impedimento para que pueda darse una discriminación indirecta;
x) Procesalmente, compete al trabajador aportar indicios sólidos de que el despido tiene conexión causal con su discapacidad, y, cumplido dicho presupuesto, es carga probatoria de la empresa acreditar la existencia de hechos que neutralicen ese panorama indiciario, evidenciando que la adopción de la medida extintiva obedece a causas objetivas extrañas y ajenas a la diversidad funcional de su empleado, así como la de la instauración de las medidas de ajuste idóneas para favorecer su integración laboral y el desarrollo de sus cometidos sin estar en posición de desventaja respecto a los restantes operarios;
xi) Judicialmente en las resoluciones en esta materia sería conveniente citar los correspondientes preceptos reguladores en nuestro derecho interno.
En el presente caso la parte actora sostiene que la única causa de extinción de la relación laboral está relacionada con el proceso de IT iniciado por la trabajadora tras sufrir el accidente laboral el 9 de junio de 2021, ciertamente la gravedad de la lesión sufrida por la actora en la mano derecha con fractura cúbito y radio distal hacía proveer una larga incapacidad temporal e incluso posibles secuelas a nivel de esa mano que pudieran incidir en el desarrollo de su actividad laboral, sin embargo la prueba practicada acredita que la decisión empresarial de poner fin a la relación laboral de la actora el 27 de junio de 2021 fue adoptada por la empresa al mismo tiempo que la contratación de la actora constando una correo electrónico de 3 de mayo en el que se indica la renovación de los trabajadores eventuales que prestaban servicios ya en la empresa, como la actora, hasta el 1 de agosto, salvo Sebastián y Lidia (la demandante) que pasarán a tener contrato hasta el 27 de junio de 2021 por no tener disponibilidad en junio; dicho correo electrónico constata que la empresa al tiempo de concertar el segundo contrato temporal iniciado el 3 de mayo había decidido que el contrato de la actora no ese extendiera más allá del 27 de junio, fecha que se fija en el contrato de trabajo, y ello por las propias manifestaciones de la actora según se deduce de ese correo electrónico así como de la testifical practicada en el acto de juicio oral.
En definitiva, entiende esta juzgadora que la finalización del contrato de trabajo de la actora el 27 de junio de 2021 no tuvo lugar como consecuencia del accidente de trabajo sufrido previamente siendo una decisión que había sido adoptada anteriormente al tiempo de concertar el segundo contrato de trabajo, no apreciándose por ello que haya existido vulneración de derechos fundamentales que amparen la nulidad pretendida ni la indemnización adicional postulada.
En primer lugar sobre la naturaleza del contrato de trabajo concertado entre las partes cabe recordar que el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores establece en su apartado
De tal precepto se deduce que el contrato debe formalizarse por escrito existiendo una presunción de que ser un contrato indefinido a tiempo completo cuando no se haya realizado por escrito, salvo prueba en contrario.
La parte actora sostiene en su demanda que el contrato de trabajo entre las partes no fue firmado, que fue firmado en el mismo hospital y que por ello debe entenderse como indefinido a tiempo completo. Independientemente de que los hechos indicados en la demanda no han quedado acreditados y que en los contratos sí aparece la firma de la actora, existen pruebas bastantes que permiten concluir que el contrato que vinculaba a las partes era a temporal a tiempo parcial, y es que la documental aportada a autos destruye plenamente la presunción del artículo 8 del E.T., al constar de alta en Seguridad Social con el código correspondiente al contrato temporal eventual por circunstancias de la producción, código 502, a tiempo parcial con una parcialidad del 21% como señala la vida laboral de la actora, abonándose el salario conforme a dicha parcialidad, evidenciando los cuadrantes, correos electrónicos y la testifical practicada ese carácter temporal a tiempo parcial del contrato.
En lo que respecta al fraude de ley en el contrato eventual por circunstancias de la producción, cabe recordar que estos contratos eventuales pretenden, cubrir incrementos de mano de obra originados por unas necesidades que se estiman en sí mismas temporales y, por tanto, no permanentes, lo que justificaría su limitada duración. Si las circunstancias de mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos constituyen una causa justificativa de una modalidad contractual temporal es porque se producen temporalmente, pues si acontecieran de manera habitual y permanente, carecerían por completo de significado.
Por carácter de eventualidad se entiende un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual ni razonablemente aconseja, por su excepcionalidad, un aumento de personal fijo.
En síntesis, la doctrina jurisprudencial señala respecto de esta modalidad contractual ( STS 9-3-10 (RJ 2010, 4140), rec. 955/2009):
1. Que la eventualidad ha de entenderse como un exceso anormal en las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad- tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo.
2. Que la temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente, pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra, pudiendo concluirse que, de acuerdo con la definición legal, la temporalidad del contrato eventual viene justificada por factores que hacen referencia a circunstancias objetivas. Desde esta perspectiva, un déficit de plantilla, entendido como un número de trabajadores empleados inferior al necesario para hacer frente a la actividad normal de la empresa, habría de considerarse como una circunstancia interna a la organización empresarial que no justifica el recurso a la contratación eventual ( STS de 07-12-2011 (RJ 2012, 1761) , rec. 935/2011).
3. Que el contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado. La causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida.
Una confusión muy habitual, y es lo que acontece en el caso enjuiciado, consiste en entender que para la justificación de la causa determinante de la temporalidad, basta repetir en el contrato uno de los supuestos previstos en la ley, cuando la voluntad del legislador es que en él se refleje la verdadera razón determinante de la acumulación de tareas o exceso de pedidos que justificaría la adopción de esta fórmula contractual.
En el contrato de eventualidad, como subraya nuestra sentencia de 7 de febrero de 2020 (AS 2020, 1405) , nº 135/2020, recurso nº 788/2019, además del contenido general de todo contrato, debe consignarse con precisión y claridad la causa y circunstancia que lo justifique. Igualmente debe reflejarse el carácter de la contratación, tiempo de vigencia (duración) y trabajo a desarrollar.
La causa de la eventualidad debe constar con precisión y claridad, pudiendo aplicarse en otro caso la teoría del fraude de ley. No basta una remisión genérica a la norma ni tampoco una reproducción literal de la misma ni con la alusión genérica a un "exceso de trabajo" ( STS 18-11-1998 (RJ 1998, 10000) , rec. 3782/1997).
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el válido acogimiento de esta modalidad contractual no sólo requiere que se concierte para atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas.
En fin, que como concluye la STSJ de Madrid, Sección 2ª, de 4 de diciembre de 2019, nº 1156/2019 (JUR 2020, 81225) , Recurso nº 761/2019, abordando similar problemática a la aquí enjuiciada:
En el presente caso la empresa en el contrato de trabajo señaló como causa de la temporalidad acumulación de tareas de limpieza extraordinarias en fabrica Arluy, sin embargo de la documental aportada se deduce que la contratación de la actora se debía a una ampliación de la contrata inicial pactada meses atrás con la empresa Arluy, no siendo una situación extraordinaria sino que el incremento de plantilla para la limpieza de las instalaciones de Arluy los sábados venía siendo parte de la contrata concertada por la demandada entendiendo por ello esta juzgadora que el contrato temporal eventual por circunstancias de la producción no era el adecuado para las tareas a realizar por ser estas constantes y no extraordinarias, debiendo estimar la existencia del fraude de ley en la contratación postulado de contrario lo que determina el carácter indefinido de la relación laboral y en consecuencia la improcedencia del despido al haberse realizado por la empresa un fin de contrato a término sin comunicación escrita cuando debió realizarse carta de despido conforme al artículo 55 del E.T. al entenderse el contrato como indefinido por fraude de ley.
La indemnización, para el caso de optar la empresa por la indemnización, en este caso con una antigüedad y salario fijado en el hecho probado primero, la indemnización es de 99,99,
En caso de optarse por la readmisión deberán abonarse los salarios de tramitación a razón de 9,09 euros día, desde la fecha de finalización de la incapacidad temporal (al resultar éstos incompatibles con la prestación de IT) hasta la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Lidia contra la empresa GARNICA S.A. y con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia, desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria, DECLARO IMPROCEDENTE la extinción de la relación laboral del trabajador de fecha 27 de junio de 2021, condenando a la demandada a que el plazo de cinco días opte entre, readmitir al trabajador en iguales condiciones de trabajo existentes al tiempo del despido con abono de los salarios dejados de percibir a razón de 9,09 euros días desde el alta médica hasta sentencia o indemnizarle en la suma de 99,99 euros.
Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades que de forma subsidiaria puedan corresponder a FOGASA conforme a la legislación vigente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.
