Sentencia Social 80/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 80/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 487/2022 de 28 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3745

Núm. Roj: SJSO 3745:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T00 NIG: 26089 44 4 2022 0001466Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000487 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Estanislao

ABOGADO/A: SANDRA JUAREZ RUIZ

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA, ALEJANDRO MIGUEL S.L

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, SERGIO ANTONIO ROYO GARCÍA

En LOGROÑO (LA RIOJA), a veintiocho de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 487/22, seguidos a instancia de D. Estanislao contra la empresa ALEJANDRO MIGUEL S.L., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 80/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 23.08.2022 (14:03 h) y por D. Estanislao se interpuso demanda relativa a DESPIDO contra la empresa ALEJANDRO MIGUEL S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare la IMPROCEDENCIA del despido y condene a la demandada a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido y con abono en todo caso de las cantidades dejadas de percibir, o en su caso, al abono de la indemnización legalmente prevista para tal declaración.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 19 de septiembre de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Ejercitado por la LAJ su derecho fundamental de huelga en la fecha de juicio fijada (14.02.2023), se fijó nueva fecha y hora para su celebración, citando a las partes al efecto.

CUARTO.- Celebrada la vista el 5.07.2023 comparecen demandante y demandada, no así FOGASA, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental, testifical y reproducción de video; y por la actora: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 16.12.2019, categoría profesional de oficial de 2ª y salario bruto diario de 92Ž45 € (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas.

TERCERO.- Con fecha 19.07.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Muy Sr Nuestro:

Por la presente, lamentamos comunicarle que la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su des pido disciplinario con fecha de efectos de 19 de julio de 2022 por la comisión de una infracción laboral MUY GRAVE, en virtud de los hechos que a continuación relatamos:

El pasado sábado, día 16 de julio de 2022, siendo aproximadamente las 06.13 horas de la mañana, Ud se dispuso a mandarle un mensaje al Sr Hugo, Jefe de Planta de La Compañía, a través de la plataforma digital Whatsapp, preguntándole exclusivamente por las llaves de la furgoneta de trabajo. El Sr Hugo le contestó "que no sabía dónde estaban, que él tenía las suyas y que podía mirar en la oficina de expediciones", a lo que Ud le respondió que sobre las 08.00 horas estaría en el centro de trabajo, pero sin indicarle que Ud no estaba de guardia y por tanto fuera de su jornada de trabajo.

Posteriormente, sobre las 8.20 horas de ese mismo día, fuera de su horario de trabajo ya que ese día no tenía asignada guardia alguna, Ud fue sorprendido dentro de las instalaciones de la mercantil portando ropa de calle y en compañía de una persona ajena a la Empresa. En ese instante se le preguntó el motivo por el que estaba allí, alegando Ud que: "venía a por unos puntales de una cámara de congelado con un amigo porque a él le servían".

Como Ud bien sabe, por su categoría profesional y puesto de trabajo de Oficia de 2ª de mantenimiento que ostenta, cuando existe material perteneciente a la Empresa que va a ser desechado, el empleado que ocasionalmente pudiera tener interés en apropiarse de dicho material para uso personal debe obligatoriamente preavisar y solicitar a sus superiores, ya sea de manera verbal o escrita, permiso expreso para la recogida de tal material, debiendo obtener consentimiento expreso por parte de la Compañía, quedando, por tanto, ésta informada del concreto material de que se trata, cuando se va a recoger y por quien. En otro caso, tal material de desecho quedaría expuesto a su recogida generalizada e indiscriminada, sin control alguno, por parte de cualquier empleado de la empresa, situación que nunca se ha permitido en la entidad hasta la fecha.

Así las cosas, y habiendo sido Ud sorprendido en las instalaciones de la empresa pretendiendo la retirada de material de desecho propiedad de la misma sin preaviso ni autorización alguna, Ud ha cometido una infracción muy grave al acceder al centro de trabajo fuera de su horario de trabajo en compañía de un tercero para obtener material sin haber existido conformidad expresa de la Empresa.

Asimismo, hemos de señalar como su conducta se ve especialmente agravada desde el momento en que Ud decide, sin permiso ni autorización alguna, introducir en las instalaciones de la Compañía a una persona ajena a la misma.

Entendemos que su conducta supone una grave y culpable transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza por su parte, ya que ninguna circunstancia justifica que haya accedido a las instalaciones de la Empresa para recoger material propiedad de la Empresa, fuera de su horario laboral y en compañía de un tercero ajeno a la misma, sin haber solicitado permiso ni haber informado a sus superiores con anterioridad a tal hecho, siendo la misma contraria a la buena fe que se le presume a todo trabajador de esta Compañía.

En definitiva y por todo lo anterior, los hechos descritos tienen como consecuencia su despido disciplinario, por ser una infracción considerada como MUY GRAVE por la norma convencional de aplicación, habiendo constituido su actuación una transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza . En este sentido, el artículo 66.4 del Convenio Colectivo estatal de industrias cárnicas, dispone:

Artículo 66.- Clasificación de las faltas muy graves

Son faltas muy graves las siguientes:

4. La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo .

Asimismo, el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 54.2 d ), considera causa de despido disciplinario:

Artículo 54. Despido disciplinario.

2. Se considerarán incumplimientos contractuales:

d) La transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

Así pues, la Dirección de esta Empresa no puede tolerar dicho comportamiento y es por ello que se ha decidido proceder a su despido por tales hechos, en base a lo dispuesto en el artículo 67 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas , en relación con su artículo 66.4 y con el artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

Artículo 67. Sanciones

Las sanciones que proceda imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán las siguientes:

3. Por faltas muy graves:

e) Despido.

Por todo lo anterior, la Empresa le comunica su despido con fecha efectos de 19 de julio de 2022.

En este momento, ponemos a su disposición la liquidación de haberes que podrá recoger en las oficinas de la Empresa.

Rogamos firme el duplicado adjunto».

CUARTO.- El actor prestaba servicios como personal de mantenimiento de las instalaciones de la demandada y, como tal, disponía de llaves de acceso a todas sus dependencias.

Los Sábados/Domingos/Festivos sólo presta servicios un operario de mantenimiento, de guardia previamente asignada.

QUINTO.- La empresa almacena en un recinto cerrado, bajo llave, los desechos denominados "valorizables".

Tiene contratada la gestión de esos residuos con empresa externa (RECUPERACIONES ALVAREZ TORRES S.L.) que paga por esta retirada ¡. Constan así percibidos por la demandada, según facturas por "materiales varios-chatarra" giradas a ese cliente, los siguientes importes:

- Factura de 28.02.2022: 300 €.

- Factura de 9.04.2022: 174 €.

- Factura de 18.08.2022: 467 €

La retirada de cualquier material/desecho de la empresa está sujeta a la obtención de autorización previa por parte del responsable de mantenimiento (D. Lucio) o del Jefe de planta (D. Hugo). En el caso de los valorizables éstos remiten al dueño.

SEXTO.- El sábado 16 de julio el operario de mantenimiento de guardia era D. Moises.

Ese día y a las 8.20 se personó el actor, fuera de su horario laboral, en las instalaciones de la empresa, para llevarse unos perfiles metálicos de desecho. Llegó allí en una furgoneta y acompañado de una persona ajena a la empresa. Tras pasar la barrera de entrada llegó a un patio de carga y aparcó al lado de uno de los edificios que lo circundan. Bajó entonces del vehículo (no así su acompañante) y se introdujo en la dependencia adyacente.

Mientras estaban allí se acercó una persona de la compañía con la que el actor salió a hablar y, tras intercambiar unas palabras, abandonó la empresa.

SÉPTIMO.- La manipulación de puntales debe hacerse con guantes y haciendo uso de calzado de seguridad.

OCTAVO.- Con fecha 29 de Julio de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas (con el alcance que se dirá la de D. Moises) y grabaciones de video reproducidas en juicio.

La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, expresamente reconocidos de contrario.

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de improcedente el despido habido.

TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza, implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987, entre otras).

Pero aquí la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, de modo que, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es "per se" grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.

CUARTO.- Imputada al actor conducta transgresora de la buena fe y constitutiva de un abuso de confianza, ha acreditado la empresa que así aconteció el pasado sábado 16 de julio de 2022, si bien el resultado buscado con esa conducta se vio frustrado por la intervención de una persona de la compañía que se encontraba allí ese día.

Así, y en primer término, explicó su responsable y superior jerárquico, en términos que la documental aportada ha venido a confirmar, que la retirada de cualquier material aunque sea de desecho de la compañía está sujeto a autorización previa, sea o no valorizable, tal y como era el caso, siendo el o le jefe de planta el interlocutor para obtener ese permiso. Al efecto no sólo negó hubiera obtenido ese permiso de él, a quien ninguna consulta había hecho el actor, sino que tampoco habría podido obtenerla del jefe de planta atendiendo a la condición de valorizable de esos perfiles metálicos, por cuya retirada por parte de la empresa contratada al efecto obtiene un precio.

Reseñó igualmente el anterior la disponibilidad por parte del actor y en su condición de personal de mantenimiento de llaves de acceso a todas las instalaciones de la mercantil (también del recinto cerrado donde se almacenen los residuos valorizables) así como la ausente justificación de su presencia en la empresa el mentado sábado, no laborable salvo asignación de guardia, que ese día era en favor de otro compañero.

El aviso previo de su presencia al jefe de planta que asume como cierto y se reseña en carta, sin explicitar los motivos de esa presencia, pone así de manifiesto una maniobra premeditada para apropiarse de ese material sin dar noticia de ello a quien debiera y bajo el aparente consentimiento de un superior que justificaba allí su presencia (quien no tenía por qué estar necesariamente al tanto de los turnos de guardia del personal de otro departamento), más aun al poner en entredicho las imágenes de video reproducidas en juicio la versión de los hechos propugnada en demanda que con el testimonio de su compañeros D. Moises pretendía adverar.

Niega así en su demanda que pretendiera llevarse algún material de desecho sin autorización o permiso (siendo incoherente que se personara en las dependencias de la mercantil un sábado no laborable para él y acompañado de una persona tercera ajena a salvo de hacerlo con tal motivo, así explicitado por el lugar al que se dirigió de forma inmediata tras acceder a las dependencias de la empresa); que antes de ir había comunicado su presencia allí al jefe de planta (en los términos ya indicados y según whatsapps reseñados en carta de despido cuya aportación hubiera podido reclamar si pretendiera sostener expresaron más que lo ya dicho); y que ya en el centro de trabajo se encontró al titular de la empresa al que preguntó su podía llevarse unos perfiles y ante su negativa no se los llevó (encuentro que no fue tal según grabación visionada, sino que después de haber accedido al interior de una de las dependencias de la empresa, salió de allí cuando alguien de la compañía fue a su encuentro y, tras una breve conversación con él, se fue de sus instalaciones).

Por su compañero de mantenimiento y de guardia ese día se aludió a una conversación telefónica esa mañana del día 16 a través de la cual el actor le preguntó por las llaves de la furgoneta que usa el personal de mantenimiento (en los mismos términos que reseña la carta de despido había hecho vía whatsapp al jefe de planta el día anterior), a todas luces incoherente visto que al poco de haber iniciado aquel su jornada (8.00 horas) ya estaba el actor accediendo a las dependencias de la empresa con otra furgoneta y acompañado de otra persona. Dijo también ese testigo que indicó al actor que estaba en la empresa el dueño, sin saber explicar el motivo por el que lo hiciera (manifestación a todas luces incoherente con la previa de que el actor le había dicho que tenía intención de ir a por unos perfiles y había recibido el permiso de Hugo; lo que ni siquiera se afirma en demanda ni ha intentado acreditar, según lo expuesto, sin que el testimonio del anterior, de referencia, pudiera ser considerado ya a priori por este motivo). Negó hubiera un protocolo verbal o escrito sobre la autorización necesaria para restirar residuos para admitir que es de sentido común que ese consentimiento es necesario. Afirmó ser habitual que entre en las instalaciones de la empresa personal ajeno a la misma, para matizar después que con tarjeta y hasta el parking... (apreciándose en los videos que la furgoneta entró dentro de las instalaciones de trabajo de la mercantil, concretamente a un patio en el que un trabajador estaba apilando palets con un toro); testimonio en un estado de evidente nerviosismo y ánimo de favorecer al actor hasta el punto de incurrir en las incoherencias y contradicciones mencionadas que desmerecen su consideración.

Se ha acreditado en suma, que prevaliéndose de su capacidad de acceso a las dependencias de la mercantil y procurándose una aparente autorización de su presencia allí, se personó con una persona ajena la empresa con la intención de retirar, sin el debido consentimiento previo, de un material de valor para la mercantil, aunque no lo llevó a efecto al ser detectada su presencia y conocer de sus intenciones, conducta transgresora de la buena fe contractual y constitutiva de un abuso de confianza que conllevan inefablemente su pérdida, lo que cualifica la gravedad de su conducta para resultar merecedora de la sanción de despido impuesta.

QUINTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Estanislao contra la empresa ALEJANDRO MIGUEL S.L., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 19.07.2022, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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