Sentencia Social 91/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Social 91/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 2, Rec. 351/2022 de 07 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: PATRICIA TERESA RODRIGUEZ ARROYO

Nº de sentencia: 91/2023

Núm. Cendoj: 26089440022023100037

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:3942

Núm. Roj: SJSO 3942:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2LOGROÑO

SENTENCIA: 00091/2023

-

CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941 296 649 Fax: 941 296 650

Correo Electrónico: social2.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: RBR

NIG: 26089 44 4 2022 0001085

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000351 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Amparo

ABOGADO/A: RUBEN GARCIA BENITO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, Patricio

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MANUEL DIEZ DUEÑAS

En LOGROÑO, a siete de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 351/2022, seguidos a instancias de doña Amparo contra el empleador Patricio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, en materia de despido.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 8 de junio de 2022 fue turnada a este juzgado demanda de impugnación de despido doña Amparo contra el empleador Patricio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables a sus pretensiones, y que se dan por reproducidos, terminaba solicitando que previos los trámites legales se dictará sentencia por la que estimando la demanda se estimando íntegramente la presente demanda, declare la nulidad del despido y por tanto se le condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que readmita a esta parte en igualdad de condiciones según las expuestas en el Hecho Primero reconociendo además el verdadero carácter indefinido de la relación laboral, con el abono de los salarios de tramitación desde el despido y hasta la notificación de la resolución judicial, más el abono de la indemnización adicional señalada en la parte fáctica de la demanda, por valor de 12.000 euros

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 1 de julio de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- La vista oral tuvo lugar el día señalado. En dicho acto tras ratificarse la parte actora en sus pretensiones se formularon alegaciones por la demandada, a continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante concertó contrato de trabajo de duración de determinada como empleada de hogar a tiempo parcial por obra o servicio determinado, jornada de 6 horas a la semana, inicio 15 de julio de 2019 salario pactado en contrato 250 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, finalidad del contrato atención a diversas tareas domésticas.

SEGUNDO.- Conforme a lo pactado la trabajadora inicialmente desarrollaba unas 26 horas al mes.

A partir de diciembre de 2019 pasa a realizar 40-44 horas al mes con una remuneración de entre 400 y 440 euros al mes.

A partir de mayo de 2020 se produce una variación en el número de horas según el mes, siendo el número de horas desarrolladas:

Mayo 2020 80 horas salario 800 euros

Junio 2020 94,50 horas salario 850 euros

Julio 2020 75 horas salario 675 euros

Agosto 2020 63 horas salario 567 euros

Septiembre 2020 66 horas salario 594 euros

Octubre 2020 66 horas salario 594 euros

Noviembre 2020 63 horas salario 594 euros

Diciembre 2020 66 horas salario 594 euros

Enero 2021 60 horas salario 540 euros

Febrero 2021 60 horas salario 540 euros

Marzo 2021 69 horas salario 621 euros

Abril 2021 69 horas salario 621 euros

Mayo 2021 69 horas salario 621 euros

Julio 2021 70 horas salario 630 euros

Septiembre 2021 66 horas salario 594 euros

Octubre 2021 65 horas salario 585 euros

Noviembre 2021 45 horas salario 439 euros

Durante todo 2021 se abonó el precio de la hora a 9 euros.

TERCERO.- En el año 2022 las nóminas dejaron de recoger el número de horas realizadas por la trabajadora.

En febrero y marzo de 2022 el empleador Patricio estuvo convaleciente por una intervención quirúrgica incrementándose por ese motivo el número de horas de prestación de servicios y la remuneración correspondiente.

Las cantidades abonadas a la trabajadora en 2022 fueron:

Enero 351 euros

Febrero 1.719 euros

Marzo 1.890 euros

Abril 580,50 euros

CUARTO.- El día 25 de abril de 2022 la demandante remitió al empleador un burofax con el siguiente contenido:

Muy Señor mío,

Le remito la presente en calidad de trabajadora suya y para ponerle en conocimiento ciertos hechos y circunstancias acaecidas en mi relación laboral con usted.

Como usted conoce, desde hace tiempo se vienen repitiendo situaciones de trato degradante por parte de usted hacia a mí.

Son ya constantes y diarias las situaciones en las que, durante mi jornada de trabajo y mientras desempeño mis funciones laborales, usted se dirige hacia a mí con gestos y expresiones irrespetuosas y denigrantes, a menudo burlándose de mí y dirigiéndome manifestaciones amenazantes e intimidantes, tales como "vete a la mierda", "estás loca", "no limpias una mierda", "no planchas nada", "solo hablas por el móvil y haces que trabajas o "eres una pesetera que me cobras todas las horas que trabajas", entre otras muchas otras.

Por si esto fuera poco, en alguna ocasión usted ha recurrido también a la violencia física, como el pasado día 20 de abril, cuando usted me propino un empujón y dio un fuerte portazo delante de mi cara, entre expresiones como "vete a la mierda" y "me cago en dios".

Este tipo de actuaciones por su parte, que como digo son ya habituales y se vienen dando desde hace aproximadamente unos seis meses, pese a habérselo hecho saber en repetidas ocasiones tanto a usted como a sus hijos, suponen un menoscabo de mi dignidad como trabajadora y como persona y no han producido y producen un profundo malestar y desasosiego que me ha comportado incluso tener que recibir asistencia sanitaria en algunos momentos.

A más abundamiento, y como usted también conoce, existen otro tipo de incumplimientos en cuanto a sus obligaciones laborales como empresario y que tienen que ver con cuestiones de jornada, horarios, cotizaciones y prevención de riesgos laborales, además de otras obligaciones formales y materiales.

Le recuerdo que esta parte siempre ha cumplido y sigue cumpliendo, con creces, con todas sus obligaciones laborales.

Por todo ello, y porque esta situación me preocupa y afecta profundamente generándome una gran ansiedad e incluso miedo, pongo en su conocimiento nuevamente este tipo de hechos y circunstancias y le ruego que proceda a solventarlas a la mayor brevedad, sobre todo lo referido al trato hacia mi persona, que debido a la gravedad y a la afectación a mi salud, le ruego reconduzca de manera inmediata.

QUINTO.- El demandado don Patricio, de 86 años de edad, convivía con su esposa, persona con gran dependencia, en el domicilio familiar sito en la localidad de Nájera.

El demandado había manifestado a sus hijos su descontento con las labores del hogar desarrolladas por la hoy actora doña Amparo, señalándoles a sus hijos que no limpiaba, que estaba todo el rato con el móvil, que se quedaba con parte del dinero de los recados, que faltaban cosas en casa.

La esposa del demandado, con un alto grado de dependencia, estaba en espera de entrar en una residencia para personas mayores por lo que los hijos decidieron obviar las quejas de su padre a la espera de que tener plaza en la correspondiente residencia.

SEXTO.- Tras recibir el burofax de la demandante el día 27 de abril de 2022, los hijos del demandado, de mutuo propio, decidieron finalizar la relación laboral con la demandante.

La trabajadora desde que envío el burofax no había vuelto al domicilio del demandado ya que se había ido unos días a Galicia.

El primer día que regreso al puesto de trabajo fue el 4 de mayo. Ese día estaba allí el hijo del demandante Luis Carlos produciéndose una conversación entre la empleada y el Sr. Luis Carlos que obra en autos dándose su contenido íntegro por reproducido en la que entre otros extremos se señala:

Amparo: imagino que será por la carta

Luis Carlos: ya se han acabado tus penas

Amparo: bien

Luis Carlos no vas a sufrir más por. No porque hemos visto que la cosa iba a ir a peor. Lo hemos pensado, lo hemos analizado y es mucho mejor, así que te hemos preparado la carta de liquidación y aquí la pasta (...).

Es que no queremos que sigan las cosas así. Es que es muy rencoroso, es muy cabrón.

(...)

Luis Carlos: es que ya en el plan que está la cosa....es una persona violenta, es una persona agresiva, es muy rencoroso y ya la cosa no puede ir más que a peor, y queremos evitarlo. Por ti la primera.

Amparo: aparte, sobre todo por la abuela, el toro día cuando voy que me da con la puerta en las narices, si no me mueve me rompe el tabique de la nariz, pues como comprenderás yo es que no sé.

(...)

Amparo: pues ya está Luis Carlos, lo siento.

Luis Carlos: y yo ¿Qué quieres que te diga? 3 años has estado aquí y yo ya sabes lo que quería, te lo dije bien claro... por qué es un cabronazo de mucho cuidado y basta que digamos arre para que él diga so

Amparo: pero que cosas

Luis Carlos: está amargando a todo el mundo

Amparo: el otro día le dijo la camisita planchada coge la camisita de la plancha y la tira

Luis Carlos: si yo te agradezco lo que has aguantado. Estoy triste porque te vas, y por otro lado pues contento porque te liberas de esta mierda y compadezco a la persona que tenga que estar con él. La compadezco en el alma. Porque yo no aguanto ni un mañana así de claro.

No te preocupes, no quise mandarte mensaje antes para no preocuparte....

La carta llegó y la tiene pegada en la cocina con celo. Si es que ya lo único que va a hacer es machacarte es el cúmulo del rencor y vamos a evitarte todo esto.

Amparo: machacarme.

(...)

SÉPTIMO.- En el curso de la conversación el hijo del demandado entregó a la actora la comunicación de desistimiento del contrato y liquidación del mismo en los siguientes términos:

Doña Amparo, Con NIF NUM000, que viene prestando sus servicios Como Empleada de Hogar desde el dia 15-07-2019, mediante la presente se le Comunica formalmente, que Con fecha 04-05-2022, se producirá la Extinción de la relación laboral que nos une, por DESISTIMIENTO DEL EMPLEADOR.

Por ello, se le van a abonar las siguientes Cantidades por los Conceptos que a Continuación se detallan:

._ SALARIO BRUTO DEL DÍA CUATRO DE MAYO,(3 HORAS): 27,00 EUROS.

.- SALARIO DE 20 DÍAS DE PREAVISO LEGAL: 540,00 EUROS.

._ SALARIO DE 6 DÍAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS: 162,00 EUROS.

A esta cantidad hay que añadir la Indemnización por Extinción de Contrato correspondiente de 12 días por año de servicio prestado, en su caso 1.024 días de servicio desde el 15/07/2019 al O4/05/2022. Por este Concepto, le Corresponden 2,80 años por 12 días de indemnización Anual por 27 Euros de retribución bruta diaria, la Cantidad de 907,20 Euros.

Por tanto, la cantidad total a percibir por su parte, asciende a 1.636,20 Euros.

Agradeciéndole los servicios prestados, se ruega firme el recibo de la presente notificación a los efectos de constancia de la misma, así como del efectivo pago de las Cantidades arriba indicadas. Asimismo, se le adjunta Nómina Mensual del mes de Mayo de 2022, Con todas las Cantidades incluidas y desglosadas.

Este Documento tiene carácter de FINIQUITO, por lo que queda plenamente resuelta a todos los efectos legales la relación laboral hasta la fecha existente, en Nájera (La Rioja), a O4 de Mayo de 2022.

OCTAVO.- El 26 de mayo de 2022 el demandado procedió a la contratación de una nueva empleada de hogar doña Noelia.

NOVENO.- En fecha 23 de mayo de 2022 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial. En dicho acto se abonaron las cantidades recogidas en el finiquito, ratificándose la demandante en sus pretensiones finalizando el acto sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados se extraen de la documental aportada por las partes tanto en el acto de juicio oral como la acompañada a la demanda y la prueba testifical practicada en el acto de juicio oral (art. 90 y siguientes LJS).

SEGUNDO.- Impugna el demandante, con fundamento en el artículo 103 Ley de Jurisdicción Social la finalización de la relación laboral que como empleada de hogar mantenía con la demandada entendiendo que la extinción contractual es nula por constituir una represalia por la comunicación previamente remitida por la trabajadora al empresario atentando el desistimiento a la garantía de indemnidad de la trabajadora por lo que interesa la nulidad y una indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales de 12.000 euros. De forma subsidiaria se interesa la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Reclama además un salario regulador de la relación laboral de 1890 euros brutos mensuales.

Por la parte demandada se ha interesado la desestimación de la demanda señalando que no ha existido represalia hacia la trabajadora, que las relaciones entre las partes llevaban un tiempo deterioradas ya que el empleador estaban descontento con la actividad que como empleada de hogar realizaba la demandante, motivos por el que se optó por el desistimiento de la relación laboral. Se oponen igualmente al salario regulador indicando que puntualmente en febrero y marzo de 2022 la trabajadora hizo más horas por estar convaleciente de una operación el demandado regresando posteriormente a su jornada habitual. Se indica que la actora venía haciendo, como jornada ordinaria, unas 60 horas semanales.

TERCERO.- La relación laboral de empleadas de hogar tiene un régimen jurídico especial consentido en el RD 1620/2011 de 14 de noviembre, cuyo artículo 1 delimita el ámbito de aplicación en los siguientes términos:

1. Este real decreto tiene por objeto regular la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar de acuerdo con el artículo 2.1.b) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

2. Se considera relación laboral especial del servicio del hogar familiar la que conciertan el titular del mismo, como empleador, y el empleado que, dependientemente y por cuenta de aquél, presta servicios retribuidos en el ámbito del hogar familiar.

3. A los efectos de esta relación laboral especial, se considerará empleador al titular del hogar familiar, ya lo sea efectivamente o como simple titular del domicilio o lugar de residencia en el que se presten los servicios domésticos. Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

4. El objeto de esta relación laboral especial son los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.

En el presente caso la actora fue contratada para realizar labores del hogar y la atención a la esposa del demandado, gran dependiente, en los términos que señala el artículo 1.4 del citado RD 1620/2011 de 14 de noviembre.

En cuanto al carácter de la relación laboral, la parte actora interesa en su demanda que se entienda la relación como indefinida, y efectivamente teniendo en cuenta que el contrato temporal firmado por las partes tenía fecha de finalización el 31 de julio de 2020 sin que llegada a esa fecha se firmara prórroga o transformación del mismo pero manteniéndose la relación laboral éste contrato debe entenderse indefinido.

En cuanto a la jornada y salario reguladora queda probado que la actora ha venido prestando servicios tiempo parcial; cierto es que los meses de febrero y marzo, por la convalecencia del demandado según se acredita por la prueba testifical, la actora prestó servicios durante un mayor número de horas a la semana, sin embargo ya en abril volvió a desarrollar el número de horas habitual en el año 2021, es decir unas 63 horas al mes de media, 3 horas al día, horas que eran retribuidas a razón de 9 euros diario, importe que respecta al salario mínimo interprofesional que regía en la relación laboral, por lo que el salario regulador a efectos de la extinción contractual debe ser el de 27 euros por día, salario que reconoce la demandada en el desistimiento.

Fijadas las condiciones laborales debe determinarse la calificación de la extinción contractual.

CUARTO.- La primera de las pretensiones de la parte actora es la relativa a la nulidad del despido considerando que el despido es una represalia de la empresa hacia el trabajador por el correo electrónico de 25 de octubre de 2022, en donde muestra su disconformidad con la remuneración percibida, con el orden, limpieza y descansos.

El artículo establece 55.5 del Estatuto de los Trabajadores Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

En relación a la carga de la prueba respecto de la existencia de una violación de derechos fundamentales el artículo 181.2 de la LJS señala que En el acto del juicio una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad", y es preciso recordar la reiterada doctrina establecida por el T.Co., interpretando este precepto, en la que se mantiene, como resume la de 5 de junio de 2006 ( RTC 2006, 168) con remisión, a su vez a la de 10 de mayo de 2004 ( RTC 2004, 87) , que tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, tiene una importancia fundamental la regla de la distribución de la carga de la prueba. En ellas se afirma que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial.

La correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, teniendo en cuenta que como dice el T.S. en sentencia de 9 de febrero ( RJ 1996, 1007) o 15 de abril de 1996 ( RJ 1996, 3080) , entre otras muchas, los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia.

En concreto sobre la represalia hacia el trabajador se ha venido estableciendo por la jurisprudencia la existencia de una garantía de indemnidad hacia a su favor de tal manera que no pueda verse perjudicado por el ejercicio de sus derechos, en este sentido se señala entre otras por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 13 de octubre de 2010 ( ROJ: STSJ PV 3256/2010) " cuando el despido se produce por causa o móvil de alguna de las actuaciones que suponen la violación de un derecho fundamental o una libertad pública del trabajador, se produce la figura de la garantía de indemnidad en el sentido de que del ejercicio de las acciones del trabajador, e incluso de sus actos preparatorios o previos al mismo, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones laborales para la persona que las protagoniza. Por lo cual, todo empresario no puede adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos. Con lo que del ejercicio de la acción por parte del trabajador no le pueden derivar consecuencias negativas toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva no se satisface sólo mediante la actuación de jueces y tribunales sino también a través de la citada garantía de indemnidad.

En el mismo sentido el Art. 5.c. del Convenio de la OIT nº 158 y del Art. 4.2. g. del ET . recuerdan que es un derecho de los trabajadores el ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, excluyéndose en el Art. 5.c del Convenio, como causa válida de la extinción del contrato de trabajo, el haber planteado una queja o haber participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes".

En el presente caso la parte demandante ha acreditado que con fecha 25 de abril de 2022 remitió a la parte demandada un burofax en el que ponía de manifiesto su malestar con el trato que recibía por parte del empleador, don Patricio, e incluía referencias incumplimientos obligaciones laborales sin concretar los extremos refiriéndose de forma genérica a jornada, cotizaciones, horarios.

El burofax fue recibido por el demandado el 27 de abril de 2022 y el siguiente día en que la actora fue a prestar servicios la relación laboral finalizó por desistimiento, dada la conexión temporal entre el burofax y la extinción entiende esta juzgadora que el mismo sí constituye inicio de reclamación a efectos de la inversión de la carta de la prueba.

Analizada por tanto la prueba practicada por la parte demandada esta juzgadora llega a la conclusión que la extinción de la relación laboral no constituye una represalia hacia la trabajadora por parte del empresario ya que la finalidad era poner fin a un relación laboral de carácter especial y fundada principalmente en la confianza en donde se habían deteriorado seriamente la relación entre las partes como constata el burofax remitido por la trabajadora. Del burofax remitido junto con la declaración testifical se deduce que el empleador estaba en total disconformidad con el trabajo desarrollado por la demandante, que sí no se extinguió previamente el contrato fue porque los hijos querían mantener a la actora hasta que se obtuviera plaza en la residencia de Nájera, que la relación entre empleador y empleada era insostenible por el trato dado por el demandado a la actora, no tiene por fin la extinción impedir el ejercicio de acciones legales ni represaliar en forma alguna a la actora, sino que más bien al contrario la extinción contractual, decidida por los hijos principalmente, venía a tratar de evitar que la mala relación entre las parte pudiera dar lugar a un incidente de mayor gravedad que los indicados por la actora, así lo acredita la conversación grabada por la actora en la que el hijo de la demandante le indica "es un persona violenta, es una persona rencorosa, no puede ir a más".

Ante esta situación, y tratándose de una relación laboral de carácter especial en el que la empleada de hogar necesariamente va a seguir manteniendo contacto diario y directo con el empleador, entiende esta juzgadora que la parte demandada estaba en su derecho de hacer uso de la facultad de desistimiento regulada en el RD 1620/2011 de 14 de noviembre, en su redacción vigente a la fecha de la comunicación realizada a la demandante, 4 de mayo, señalando el artículo 11.2 2. El despido disciplinario del trabajador se producirá, mediante notificación escrita, por las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Ello no obstante, y para el caso de que la jurisdicción competente declare el despido improcedente, las indemnizaciones, que se abonarán íntegramente en metálico, serán equivalentes al salario correspondiente a veinte días naturales multiplicados por el número de años de servicio, con el límite de doce mensualidades.

Los supuestos de incumplimiento por el empleador de los requisitos previstos para formalizar el despido producirán el mismo efecto descrito en el párrafo anterior para los casos de despido improcedente.

3. El contrato podrá extinguirse durante el transcurso del contrato por desistimiento del empleador, lo que deberá comunicarse por escrito al empleado de hogar, en el que conste, de modo claro e inequívoco, la voluntad del empleador de dar por finalizada la relación laboral por esta causa.

En el caso de que la prestación de servicios hubiera superado la duración de un año, el empleador deberá conceder un plazo de preaviso cuya duración, computada desde que se comunique al trabajador la decisión de extinción, habrá de ser, como mínimo, de veinte días. En los demás supuestos el preaviso será de siete días.

Simultáneamente a la comunicación de la extinción, el empleador deberá poner a disposición del trabajador una indemnización, que se abonará íntegramente en metálico, en cuantía equivalente al salario correspondiente a doce días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades.

Durante el período de preaviso el empleado que preste servicios a jornada completa tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.

El empleador podrá sustituir el preaviso por una indemnización equivalente a los salarios de dicho período, que se abonarán íntegramente en metálico.

Examinada la comunicación de 4 de mayo de 2022 la misma cumple todos los requisitos previstos en el citado precepto incluida la puesta a disposición de la actora la cantidad correspondiente a la indemnización y preaviso ya que de la conversación grabada por la actora y aportada en el juicio oral se acredita que fue la trabajadora la que no quiso recoger el dinero que le entregaba el hijo del demandado en el momento de la comunicación, lo que motivo que se hiciera entrega del mismo en el acto de conciliación, sin que la negativa de la trabajadora a recoger el importe pueda dejar sin efecto el cumplimiento efectivo de sus obligaciones por el empresario.

En consecuencia entiende esta juzgadora que la relación laboral finalizó por un desistimiento contractual válido y ajustado a derecho por lo que procede la desestimación íntegra de la demanda.

QUINTO.- Conforme al Art. 191 Ley de Jurisdicción Social contra esta resolución podrá interponerse recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO la demanda presentada por doña Amparo contra el empleador Patricio, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y del MINISTERIO FISCAL, con intervención de FOGASA y en consecuencia ABSUELVO a la demandada en la instancia sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.

Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dictó, estando el mismo celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.

DILIGENCIA.-< /strong> La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.