Sentencia Social 90/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 90/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 37/2023 de 07 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 07 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 90/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4277

Núm. Roj: SJSO 4277:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00090/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: T00 NIG: 26089 44 4 2023 0000111Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000037 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A: JULIAN OLAGARAY CILLERO

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, FUSION COPLA, S.L. , FELOVA, S.A. , Jose Augusto , Francisca , ADMINISTRACION CONCURSAL DE FUSION COPLA, S.L.

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, PEDRO JOSE SANTANA MERINO , , PEDRO JOSE SANTANA MERINO , PEDRO JOSE SANTANA MERINO , PEDRO JOSE SANTANA MERINO

En LOGROÑO (LA RIOJA), a siete de Agosto de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 37/23, seguidos a instancia de Dª Enma contra las empresas FUSION COPLA S.L., Jose Augusto y Francisca, habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre extinción de la relación laboral y reclamación de cantidad,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 90/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19.01.2023 (11.15 h) y por Dª Enma se interpuso demanda por EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO Y CANTIDADES contra la empresa FUSION COPLA S.L. que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando en el suplico se dicte en su día Sentencia que, estimando la Demanda, declare el derecho del actor a la extinción del contrato de trabajo que le une con la empresa demandada y produzca los mismos efectos señalados para el despido improcedente a efectos de indemnización señalados en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho reconocimiento y condene igualmente al pago de los salarios adeudados por importe de 3.301Ž25 euros por los conceptos (POR CUANTO ESTÁN EXCEPTUADAS DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN LAS PRESTACIONES DE IT) y cuantías expuestas en el hecho quinto de la demanda con los efectos legales y reglamentarios derivados de este reconocimiento.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 6 de Febrero de 2023 se admitió a trámite la demanda presentada.

TERCERO.- Con fecha 21.02.2023 y por la parte actora se presentó escrito ampliando su demanda frente a FELOVA S.A., Jose Augusto y Francisca.

CUARTO.- En fecha 14.06.2023 presentó nuevo escrito ampliando su demanda frente a la administración concursal de FUSIÓN COPLA S.L. y otro el 26.06.2023 modificando el hecho quinto de la demanda, fijando las cuantías reclamadas.

QUINTO.- Celebrada la vista el 5 de Julio de 2023, comparecen todas las partes, previo desistimiento por la actora de su pretensión frente a FELOVA S.A. Concedida la palabra a la parte actora la misma se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. Las demandadas y FOGASA se opusieron a la demanda formulada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideraron de aplicación. Recibido el pleito a prueba se propuso por la actora: interrogatorio de parte, documental y testifical; por las demandadas: documental; y por FOGASA: documental. Practicadas en el acto las pruebas admitidas, se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista y quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada FUSIÓN COPLA S.L. con una antigüedad reconocida del 20.05.2003, categoría profesional de comercial y salario bruto diario de 49Ž59 €/día (ipp); todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito el 20.07.2020, cuya clausula adicional cuarta estableció: " A la trabajadora se le reconoce la antigüedad con fecha 20.05.2003 que tenía en la empresa Virginia con NIF NUM000 así como la categoría con el SBA actualizado a las tablas vigentes del convenio de aplicación ".

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria (BOE nº 11 de 13.01.2020).

TERCERO.- Corresponde la antigüedad reconocida (20.05.2003) a su relación laboral con Jose Augusto, para quien prestó servicios del 20.05.2003 al 12.08.2003, del 18.08.2003 al 17.02.2004, y del 19.02.2004 al 30.04.2011 (en este último período en virtud de contrato indefinido y a tiempo completo). Esta empresa le reconocía una antigüedad del 19.02.2004

Del 1.05.2011 al 21.05.2018 prestó servicios para Francisca. Esta empresa le reconocía una antigüedad del 20.05.2003.

(EL 22.05.2017 había iniciado proceso de IT e, incoado expediente de IP agotados 12 meses, fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 22.05.2018, con suspensión de su puesto de trabajo por previsible mejoría.

Tras expediente de revisión de oficio y con efectos del 1.07.2020, se declaró a la inexistencia de incapacidad permanente, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo el 1.07.2020; Resolución impugnada judicialmente que fue confirmada por sentencia dictada en fecha 20.07.2021 por este Juzgado en sus autos 585/20).

El mismo día de su alta en FUSION COPLA S.L. (20.07.2020) inició proceso de IT del que causó alta el 22.07.2020 y, el 23.07.2020 nuevo proceso. Agotados 545 días se incoó expediente de IP con demora en su calificación desde el 12.03.2022, cursándose su baja en SS por tal motivo el 11.03.2022 hasta su alta de nuevo y después de denegada la IP el 10.08.2022.

CUARTO.- Con fecha 28.11.2022 inició proceso de IT del que causó alta el 23.12.2022.

Se encuentra de nuevo en situación de IT (contingencia de enfermedad común) desde el 6.02.2023.

La empresa adeuda a la actora todos los salarios devengados desde Noviembre22 y también la prestación de IT/complemento causados desde entonces.

Ascienden los devengos salariales hasta el 30.06.2023 a 4.052Ž26 €, según detalle y desglose siguiente:

SB SB ad personam Comp. pnal garantia Plus vinculac.* TOTAL

Nov22 900Ž00 89Ž15 30Ž43 137Ž04 1.156Ž62

Dic20 258Ž06 25Ž56 8Ž73 39Ž30 331Ž65

Extra Navidad22 802Ž48

Enero23 1000Ž00 99Ž06 33Ž81 152Ž27 1.285Ž14

Feb23 178Ž57 17Ž69 6Ž04 27.19 229Ž49

Marzo23 - - - - -

Abril23 - - - - -

Mayo23 - - - - -

Junio23 - - - - -

Extra Junio23 248Ž88

TOTAL 4.052Ž26

*Plus correspondiente a 18 años de vinculación (la empresa venía abonando cuantía correspondiente a 9 años/tres trienios)

QUINTO.- Jose Augusto figura de alta en el RETA desde el 1.01.1993.

Figura de alta ante la SS como empresario con dos cuentas de cotización:

CCC NUM001

CNAE: Agentes de la propiedad inmobiliaria

Fecha situación (alta): 1.01.1993

Nº trabajadores: 2

Domicilio social: C/ Marques de Murrieta 36 bajo de Logroño

Domicilio de actividad: C/ Marques de Murrieta 36 bajo de Logroño, teléfono 941.229.384

Desde el 1.01.2011 constan de alta en esta cuenta de cotización los siguientes trabajadores:

ALTA BAJA

Elisa 01.01.1993 31.12.2021

Emilia 01.01.1993 27.12.2020

Estela 01.05.2011 -

Felicidad 01.05.2011 11.12.2022

Flor 02.02.2005 30.04.2011

Enma 19.02.2004 30.04.2011

Luisa 15.01.2022 -

(en nómina de 2008 de la actora consta como domicilio el de C/ DIRECCION000 NUM002 de Logroño)

CCC NUM003

CNAE: Cultivo de la vid

Fecha situación (baja): 28.02.2006

Nº trabajadores: 0

Domicilio social: C/ Marques de Vallejo 4 bajo de Lardero

Domicilio de actividad: C/ Marques de Vallejo 4 bajo de Lardero

SEXTO.- Francisca figura como empresaria con la cuneta de cotización CCC NUM001 y los siguientes datos:

CNAE: Alquiler de viviendas/alquiler de bienes inmobiliarios

Fecha situación (baja): 31.01.2018

Nº trabajadores: 0

Domicilio social: C/ Marques de Murrieta 36 bajo de Logroño

Domicilio de actividad: C/ Marques de Murrieta 36 bajo de Logroño, teléfono 941.271.133

Las únicas trabajadoras de alta en esta cuenta de cotización han sido la demandante (del 1.05.2011 al 21.05.2018) y Eloisa (del 3.05.2018 al 31.08.2018). Esta última también prestó servicios para FUSION COPLA del 1.09.2018 al 25.07.2019.

SÉPTIMO.- FUSION COPLA se constituyó en 2018, siendo sus administradores solidarios Ceferino y su esposa Francisca. Tiene su domicilio social en Avda Republica Argentina 7 de Logroño.

Figura como empresa con la cuenta de cotización CCC 26 107128048 y los siguientes datos:

CNAE: Promoción inmobiliaria

Fecha situación (alta): 6.07.2018

Nº trabajadores: 3*

Domicilio social: Av Republica Argentina 7 bajo de Logroño

Domicilio de actividad: Av Republica Argentina 7 bajo de Logroño

Las únicas trabajadoras allí en alta han sido la demandante, Mercedes y Otilia.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño y en fecha 31.05.2023 (CNA Concurso Abreviado 271/2023) se ha dictado Auto declarando la apertura del procedimiento especial del art. 691 del TRLC (concurso microempresa).

OCTAVO.- El local de Marqués de Murrieta de Jose Augusto funciona bajo la denominación comercial de Inmobiliaria Felova.

El local de República Argentina de FUSION COPLA Funciona bajo el nombre comercial de inmobiliaria Valfusion.

Los clientes que contratan con Valfusion suscriben autorizaciones de venta con validez para ambas inmobiliarias. El alta y registro de los inmuebles para alquiles y venta es conjunta desde/para ambas inmobiliarias.

La web de Valfusion integra membrete e imagen de la de Felova.

Por indicaciones del Sr Ceferino y falta de personal de la oficina de Felova en Marqués de Murrieta, han pasado a prestar servicios trabajadoras de Fusion Copla.

NOVENO.- Con fecha 19.01.2023 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que la actora había instado el 10.01.2023 frente a FUSION COPLA S.L. con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, consistente en documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testifical practicada, sin que le interrogatorio de la Sra Francisca merezca virtualidad ex art. 316 LEC .

SEGUNDO.- Formula la actora demanda de resolución de contrato al amparo del art. 50 ET por incumplimiento empresarial relativo al puntual abono de salarios y, acumuladamente, reclamación de cantidad concerniente a mensualidades impagadas, solicitando la condena solidaria de todas las demandadas por grupo de empresas.

TERCERO.- Sobre la acción resolutoria.

La figura regulada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores y los requisitos que deben concurrir para que proceda su aplicación vienen precisados en la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 3 de Abril de 1997 , al manifestarse en ella que:

« Esta acción resolutoria concedida al trabajador tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el incumplimiento contractual del empresario constituye causa de extinción del contrato ( artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores ) y que dicho incumplimiento con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores con carácter de número apertus. El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , constituye la trascripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil . Ni el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 1124 del Código Civil señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a efectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 de Marzo de 1983 , 24 de Julio de 1989 , 21 de Septiembre de 1990 y 8 de Febrero de 1993 ). Y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 de Julio de 1989 , 4 de Abril 1990 , 14 de Junio y 7 de Julio de 1988 ) ( SSTS Sala 4ª de 15 de Noviembre de 1986 , 15 de Enero de 1987 y 11 de Abril de 1988 )».

En la Sentencia de 25 de Enero de 1999 el Tribunal Supremo declara que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en "la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado" es necesaria la concurrencia del requisito de "gravedad" en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal "gravedad" debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2.f ) y 29.1 del Estatuto de los Trabajadores , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). Criterio que ha sido reiterado en la reciente STS de 10.06.2009 (rec. 2641/2008 ). En consecuencia, concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél.

Entre los incumplimientos graves que proveen la acción resolutoria está también el impago de la prestación de IT en los casos de pago delegado y mejora (complemento) según/convenio ( STS de 16.01.2015, rec. 257/2014 ).

CUARTO.- En el presente caso y al tiempo de ejercitarse la acción resolutoria se adeudaban a la actora cuatro mensualidades íntegras (Noviembre22, diciembre22, extra Navidad22 y enero23), además de abonarse en inferior cuantía a la debida, e plus vinculación. Durante la tramitación del procedimiento la empresa ha persistiendo en ese incumplimiento, adeudando a la actora todas las mensualidades devengadas hasta la fecha de juicio.

Atendido el montante de deuda acumulado y tiempo durante el cual se ha prolongado el incumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia salarial y de seguridad social procede así, según la doctrina expuesta, declarar la extinción de la relación laboral solicitada por la actora con las consecuencias legales inherentes a tal declaración ( art. 50.2 ET ), esto es, a una indemnización en cuantía equivalente a la señalada para el despido improcedente ( art. 56.1 ET ).

Al hilo de lo anterior y sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto a la antigüedad frente a terceros como FOGASA al analizar la responsabilidad por Grupo que pueda corresponder a las codemandadas, viene reconociendo esa empresa a la actora una antigüedad (así en nómina) del 20.05.2003 que es la propugnada en demanda y, en atención a ese reconocimiento y teoría de actos propios, debe cuantificarse la referida indemnización, sin que la suspensión de contrato durante la percepción de IP abogue por el descuento de ese período, por cuanto el reconocimiento de esa prestación o fue con reserva de puesto de trabajo ( art. 48.2 ET ).

En cuanto al salario, y no obstante resultar uno inferior atendiendo a la cuantía aplicada en su cuantificación de deuda (que es la correspondiente a tabla salarial para 2020), se ha acogido el propugnado en juicio también reconocido por FOGASA sin objeción alguna de contrario, todo ello en virtud del principio dispositivo y actualización salarial no aplicada conforme a la cual el salario regulador sería superior (2022 definitiva y 2023: BOE nº 165 de 12.07.2023/2021 definitiva/2022 inicial: BOE nº 108 de 6.05.2022).

Corresponde así a la actora una indemnización por importe de 35.074Ž80 € a cuyo pago procede condenar a FUSION COPLA, en su condición de empleadora de la demandante.

En cuanto a los intereses, devengará la indemnización aludida el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

QUINTO.- Sobre la reclamación de cantidad.

Es obligación fundamental del empresario la de abonar a los trabajadores empleados a su servicio el salario pactado, pago que habrá de hacerse puntualmente, en el lugar y forma estipulado ( art. 4.2.f y 29.1 ET ).

Formulada reclamación de cantidad de forma acumulada y ex art. 26.3 LRJS , concerniente a nóminas de Noviembre22 en adelante, correspondía a la empresa alegar cualquier dato, extremo o circunstancia con virtualidad impeditiva, obstativa o enervadora del devengo salarial propio de la relación laboral, y según resulta de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o distribución del onus probandi contenidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acreditar su concurrencia.

Resultando así incontrovertido el devengo, se ha cuantificado el montante salarial pendiente a 30.06.2023, esto es, las vencidas a fecha de juicio; deudas no vencidas a la fecha de ampliación de la demanda que en ese apartado no puede por tal motivo admitirse (sin perjuicio del derecho de la actora de formular reclamación de cualquier devengo posterior y hasta la fecha de extinción de la relación laboral declarada en la presente).

En cuanto a las cantidades concretamente adeudadas, y siguiendo el criterio de la parte de estar a las cuantías fijadas para los distintos conceptos en convenio de aplicación durante el ejercicio 2020, se ha considerado así un salario base mensual de 1.000 €/mes (14.000 €/año /conv para un comercial financiero), un salario base ad personam de 99Ž06 €/mes, y un complemento personal de garantía de 33Ž81 €/mes (cuantías que venía abonando la empresa) y, en concepto de plus vinculación, la suma de 152Ž27 €/mes (correspondiente a los 2.131Ž71 €/año fijados por 18 años trabajados).

Al efecto y en art. 21 establece el convenio regulando el plus de vinculación:

" Por cada tres años de prestación de servicios la persona trabajadora percibirá un complemento personal de vinculación en la cuantía que se establece en las tablas salariales que figuran en el Anexo I del presente convenio, con un máximo de seis trienios, cuando realice la jornada pactada en el artículo 36.

El personal contratado a tiempo parcial percibirá el plus de vinculación en la proporción que corresponda".

Según lo expresado en anterior fundamento, tiene reconocida la actora una antigüedad del 20.05.2003 que corresponde al inicio de servicios para otra empresa ( Jose Augusto), si bien el plus de vinculación que se le viene abonando (88Ž56 €/mes) es el correspondiente a 9 años de servicio (1.062Ž72 €/año), lo que concuerda con el inicio de prestación para la otra codemandada ( Francisca) en 2011, excluyendo el período de suspensión de contrato por IP con reserva de puesto (no así los de incapacidad temporal/demora en la calificación posteriores).

Atendida así la redacción del precepto y aplicación que viene haciendo la empresa, no resulta justificado, de una parte, se excluya del cómputo el tiempo durante el cual fue la actora perceptora de prestación de IP, en los mismo términos ya considerados para asumir la antigüedad propugnada a efectos de cuantificar indemnización y, de otra, tampoco aplicar criterio distinto para reconocer esa indemnización y estar a fecha distinta en cuanto al devengo de ese complemento, motivo por el cual se ha considerado acreditaba derecho a percibir este complemento en cuantía máxima.

Respecto a su concreta cuantía mensual, ha considerado la parte siguiendo el criterio que venía aplicando la mercantil, de aplicar su devengo en 12 pagas, cuando al estar fijado su importe según parámetro anual, debía integrare su abono también en las pagas extra, esto es, atender al devengo de ese importe anual fijado en 14 pagas.

Al respecto y en su art. 20, establece el convenio:

" El personal, a excepción del personal comercial cuya retribución está constituida exclusivamente por comisiones sobre las operaciones en las que hubiera intervenido con un salario mínimo garantizado, percibirán dos gratificaciones extraordinarias que se abonarán en los meses de junio y diciembre de cada año y que consistirán en una mensualidad del salario base, plus de vinculación, plus de polivalencia, y, en su caso, «Antigüedad ad personam» y /o «SB ad personam». Las retribuciones para jornadas completas que constan en el anexo I del presente convenio incluyen las doce mensualidades ordinarias más las dos pagas extraordinarias de junio y diciembre.

Las gratificaciones extraordinarias podrán ser prorrateadas en las doce mensualidades ordinarias, previo acuerdo con la representación legal de los trabajadores.

Las gratificaciones extraordinarias se devengarán semestralmente, del 1 de enero al 30 de junio la paga de verano y del 1 de julio al 31 de diciembre la paga de Navidad, y en proporción al tiempo efectivamente trabajado".

Conforme al anterior y períodos de IT en los que estuvo la actora incursa durante 2022 y lo que va de 2023, se han cuantificado las pagas extras adeudadas, alcanzando así la deuda salarial pendiente a 30.06.2023 un total de 4.052Ž26 € a cuyo pago también debe ser condenada FUSION COPLA, más los intereses por por retraso en el pago al tipo del 10% anual ( art. 29.3 ET ) desde el momento en que debieron ser abonadas, esto es, desde la fecha de su respectivo devengo.

Dentro de la deuda reclamada, se incluía en demanda complemento de IT cuya cuantía, sin embargo, no puede ser acogida atendidas las divergencias apuntadas en cuanto a la cuantificación salarial, no siendo tampoco factible hacerlo en la presente ante el impago de la prestación que esta mejora de seguridad social viene a complementar, cuya percepción concreta viene condicionado por la determinación de unas bases de cotización que puedan estar sujetas a modificación por los motivos ya apuntados de ausente aplicación de la revisión salarial para 2022/2023 e inferior cuantía del plus de vinculación, siendo que el informe aportado por FOGASA sólo alcanza hasta las de diciembre22, faltando información respecto a las de 2023.

Acreditado sin embargo el devengo, debe dejarse para ejecución de sentencia su definitiva cuantificación, todo ello según los criterios para fijar el salario de referencia ya apuntados y regulación contenida en art. 64 del convenio, según el cual:

" Durante los procesos de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional las empresas complementaran las prestaciones económicas que el personal afectado reciba de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por cien de su retribución en jornada ordinaria. Dicho complemento se abonará a partir del primer día hasta como máximo cumplirse dieciocho meses de haberse iniciado la situación de I.T.

Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral que supongan hospitalización de quien lo sufra, las empresas complementarán las prestaciones económicas que las/os trabajadoras/es afectados reciban de la Seguridad Social hasta alcanzar el 100 por cien de su retribución en jornada ordinaria a partir del primer día de baja hasta un máximo de dieciocho meses.

Durante los procesos de I.T. por enfermedad común o accidente no laboral no previstos en el párrafo anterior las empresas complementarán las prestaciones económicas que el personal afectado reciba de la Seguridad Social según la siguiente escala:

Desde el primer día al tercero, ambos inclusive, hasta el 65 por ciento de su retribución.

Desde el cuarto día al vigésimo, ambos inclusive, hasta el 80 por ciento de su retribución.

Desde el vigésimo primer día hasta un máximo de doce meses desde la fecha de inicio de la IT, hasta el 100 por cien de su retribución.

Para comerciales el salario que se tendrá en cuenta es el garantizado además del plus de vinculación y, en su caso, el complemento de responsabilidad.

El complemento de los días primero al tercero, ambos inclusive, por IT derivada de enfermedad común o accidente no laboral que no requieran hospitalización, solo se percibirá durante un máximo de doce días por cada año natural".

SEXTO.- Sobre el Grupo de empresas.

Sobre dicha institución y recapitulando doctrina, establece la STS de 20.06.2018 , en su fundamento de derecho sexto:

«1.- Precisión terminológica sobre el «grupo de empresas».-Resta por examinar la posible existencia de grupo de empresas a efectos laborales, que subyace en los dos últimos motivo hasta el momento no tratados, el de la empresa [la concurrencia de la causa, limitada a la situación económica en «Foisa»] y también en el de la Comisión accionante [insuficiencia en la documentación aportada].

Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que "la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo», que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros" (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto «Tragsa »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto «Tecno Envases , SA »).

2.- Los requisitos en general del «grupo» .-Efectuada tal precisión, corresponde referir nuestra doctrina sobre la existencia de grupo empresarial a efectos laborales - sea «grupo patológico» o simple «empresa-grupo»-, que ha sido desarrollada en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala [SSTS 27/05/13 -rco 78/12-, asunto «Aserpal »; ...; 28/01/14 -rco 16/13-, asunto «Jtekt Corporation »; 04/04/14 -rco 132/13-, asunto «Iberia Expréss »; 21/05/14 -rco 182/13-, asunto «Condesa »; 02/06/14 -rcud 546/13-, asunto «Automoción del Oeste »;...; 22/09/14 -rco 314/13-, asunto «Super Olé » ; ...; - 24/02/15 -rco 124/14-, asunto «Rotoencuadernación »; y 16/07/15 -rco 31/14-, asunto «Iberkake »] y que puede ser resumida con las siguientes indicaciones:

«a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- «grupo de sociedades» y la trascendente -hablamos de responsabilidad- «empresa de grupo».

b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

c).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». d).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad»» (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14 -, para «Tragsa »; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16 -, asunto «Aqua Diagonal Wellness Center SL »; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17 -, para «Ayuntamiento de Isla Cristina »; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17 -, asunto «Cemusa »; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15 - , asunto «Tecno Envases , SA »)

3.- Concretos elementos determinantes.-Finalmente, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen:

a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de «prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores».

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento «no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso»; y «ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"».

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable», lo que no es identificable con las novedosas situaciones de «cash pooling» entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes. d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la «creación de empresa aparente» -concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo», en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de «pantalla» para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante» (en tal sentido, las decisiones de Pleno citadas en el apartado anterior)».

SÉPTIMO.- Según se ha dejado constancia en relato fáctico precedente, se integran las tres demandadas dentro de la misma actividad de tráfico mercantil y vínculos familiares de las personas que rigen sus designios.

Resultando insuficientes estas coincidencias para concluir conforman un grupo patológico, ha aportado el testimonio de la Sra Mercedes datos que, sin embargo, redundan a su favor; credibilidad que merece esta testigo y virtualidad de su testimonio, no obstante su interés en el pleito en tanto también mantiene demanda de resolución contractual en términos parejos a la actora, en tanto acorde con el contenido de documental aportada.

Así y más allá de la oferta de un mismo inmueble a la venta en las webs de ambas inmobiliarias, se reproduce el formato e imagen distintiva de una (Felova) en la de otra (Valfusion), siendo que la mención a ambas en las autorizaciones de venta van más allá de un eventual pacto de cooperación mencionado como alegación de descargo en juicio sobre cuyo pormenor, por otro lado, ninguna prueba se propuso; apariencia de unidad, funcionamiento coordinado y confusión patrimonial indicativos de una unidad de dirección y conformación por FUSIÓN COPLA y el Sr Jose Augusto de un grupo de los denominados laborales que enervan la responsabilidad separada y diferenciada propia de su diferente personalidad.

En otro orden de cosas y constando ha cesado ya en el tráfico mercantil la Sra Francisca, constituye indicio de ese grupo el reconocimiento por su parte de la antigüedad que tenía la demandante con su padre cuando las circunstancias concurrentes no abogaban por apreciar una sucesión de empresas del art. 44 ET entre ambos, siendo además incoherentes las respuestas que durante su interrogatorio y en su defensa, vino a exponer. Concretamente y según refrenda la información aportada por FOGASA sobre los datos comunicados a la SS, ha continuado el Sr Jose Augusto girando en el tráfico mercantil después de cesar la demandante en su empresa, siendo la demandante la única trabajadora que pasó a la empresa de la Sra Francisca y, si bien con número de teléfono distinto, en el mismo domicilio social/de actividad que su padre (Marques de Murrieta), por más que en juicio insistiera en que la prestación de servicios se hiciera en otro local distinto (Vara de Rey), respecto del que no consta prueba (tampoco sobre el coincidente nombre comercial "Felova" que la actora indicaba en su ampliación de demanda era el distintivo comercial común con el que giraban las inmobiliarias del Sr y Sra Francisca mientras prestaba servicios para ellos).

En suma y aportados por la actora múltiples indicios, no se ha aportada por la contraparte dato alguno que, redundando a sus tesis y desmintiendo las de aquella, los pudieran desacreditar.

Procede así, en consecuencia con lo expuesto, estimar también en este punto la demanda rectora de autos, condenando a los tres demandados a estar y pasar por el pronunciamiento rescisorio y abono de cantidades expuesto en fundamentos precedentes; pronunciamiento que a su vez valida la fecha de antigüedad acogida a todos los efectos y por ende, también frente a FOGASA en cuanto a la muy previsible responsabilidad subsidiaria que al respecto debe afrontar.

OCTAVO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ( art. 191.3.a LRJS ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Enma contra las empresas FUSION COPLA S.L., Jose Augusto y Francisca, debo declarar y declaro la extinción de la relación laboral que vincula a la actora con la empresa demandada con efectos desde el día de hoy, 7 de agosto de 2023, condenando a estas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora conjunta y solidariamente una indemnización por importe de 35.074Ž80 Euros y otros 4.052Ž26 € en concepto de salarios adeudados, en ambos casos más intereses, en los términos indicados en fundamentos de derecho cuarto y quinto in fine de la presente, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia le hubiera correspondido percibir en concepto de complemento de IT durante los meses de Noviembre-Diciembre22 y Febrero-Junio23, según criterios fijado en fundamento de derecho quinto precedente.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo para hacerlo la demandada ingresar en la cuenta nº 4191 0000 36 0037 23 del Banco Santander, la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso.

Asimismo, deberá ingresarse en la misma cuenta corriente la cantidad de 300 Euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA: Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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