Sentencia Social 93/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Social 93/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 269/2022 de 09 de agosto del 2023

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Orden: Social

Fecha: 09 de Agosto de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño

Ponente: EMMA PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 93/2023

Núm. Cendoj: 26089440032023100033

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4268

Núm. Roj: SJSO 4268:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2023

C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)

Tfno: 941296657 Fax: 941296658 Correo Electrónico: social3.logrono@larioja.org

Equipo/usuario: EGB NIG: 26089 44 4 2022 0000812Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000269 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Jesús Ángel

GRADUADO/A SOCIAL: AZUCENA QUIROGA ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL, UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES, S.COOP. U.A. MERCAMADRID

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ALAIN SIMON SOTES

En LOGROÑO (LA RIOJA), a nueve de Agosto de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 269/22, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra la empresa UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES S.COOP., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 93/23

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3.05.2022 (11:47 h) y por D. Jesús Ángel se interpuso demanda relativa a DESPIDO contra la empresa UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES S.COOP. (GRUPO UNIDE) que, presentada a reparto, correspondió a este Juzgado, y en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda de DESPIDO, declare su IMPROCEDENCIA, condenando a la demandada a que proceda o a la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización legalmente establecida, sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 13 de Junio de 2022 se admitió a trámite la demanda presentada, señalando día y hora para el acto del juicio y, en su caso, el de previa conciliación.

TERCERO.- Suspendida la vista del 8.11.2022,a solicitud de la actora u por falta de cumplimentación de exhorto para videoconferencia, se fijó nueva fecha y hora para su celebración, citando a las partes al efecto.

CUARTO.- Ejercitado por la LAJ su derecho fundamental de huelga en la fecha de juicio fijada (1.03.2023), se fijó nueva fecha y hora para su celebración, citando a las partes al efecto.

QUINTO.- Celebrada la vista el 11.07.2023 comparecen demandante y demandada, no así FOGASA, constando citado en legal forma. Concedida la palabra a la parte actora ésta se afirmó y ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba. La demandada se opuso a la demanda presentada de adverso alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación. Recibido el juicio a prueba se propuso por la demandada: documental, testifical; y por la actora: documental y testifical. Practicadas en el acto las pruebas admitidas se dio traslado a las partes para formular sus conclusiones, dándose por terminada la vista, quedando los autos conclusos para Sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 25.10.1995, categoría profesional de Jefe de Cash y salario bruto mensual de 2.453Ž23 € (ipp), en su establecimiento Cash & Carry de Logroño.

SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le era de aplicación el Convenio VIII Colectivo de Unión de Detallistas españoles S. Coop., Trípode S.A. y G-3 Servicios y Asesoramiento S.A. (BOE nº 114 de 13.05.2021).

TERCERO.- Con fecha 24.03.2022 la empresa le comunicó su despido mediante carta del siguiente tenor literal:

« Muy señor nuestro,

La Dirección de la Empresa UNIDE S. Coop. (en adelante, Unide o la empresa), mediante la notificación de la presente, y al amparo de lo establecido en el artículo 42 del Convenio Colectivo que resulta de aplicación, esto es, Convenio Colectivo de Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa y Trippode SA, le comunica que ha tomado la decisión de despedirle disciplinariamente, por la comisión por su parte de los hechos que en esta carta se relatan.

Ud viene prestando servicios para UNIDE S. Coop. desde el día 25 de Octubre de 1995 habiendo recibido la formación y la instrucción necesaria para un correcto desarrollo de su prestación profesional para con nosotros. En este sentido, ha venido usted prestando sus servicios como Jefe de Cash and Carry, siendo, por tanto, el máximo responsable de la tienda en Logroño.

En consideración con ello, la dirección de la empresa ha podido constatar que Ud, aprovechándose de su condición de máximo responsable, ha actuado de manera fraudulenta para comprar productos a un precio inferior al de mercado incumpliendo los procedimientos internos, como a continuación procedemos a relatar.

Primero, debemos aclarar que existe la opción de realizar ventas por debajo del precio establecido en las tarifas del Cash en los siguientes casos:

- Cuando se trata de productos que tienen una fecha de caducidad próxima y que van a ser retirados de stock.

- En aquellas ocasiones en las que se hacen promociones especiales para productos concretos. Ud. como responsable puede realizar promociones especiales, informando siempre de ello a "central" y, concretamente, a D. Darío, Coordinador de Cash and Carry de la zona de su Centro de trabajo, cash Logroño.

A pesar de ello, la empresa ha constatado que Ud ha incumplido los procedimientos internos ya que, de las compras realizadas por Ud se han podido constatar diversas irregularidades.

La empresa inicia la investigación tras comprobar que el 75% de las compras por Ud realizadas en el mes de enero de 2022 fueron a un precio por debajo del de la tarifa marcada para el Cash de Logroño. A partir de aquí, se comprueba que 21 de los 28 productos que Ud compra en enero de 2022 lo hace por un precio inferior. Si bien Ud podría alegar que eran productos cerca de caducar, ello resulta injustificable ya que, primero, hay varios productos entre los que Ud. compró que no tienen fecha de caducidad y, segundo, hay otros productos que Ud. compra por debajo del precio de tarifa marcado para el Cash de Logroño, que han sido vendidos a otros clientes en fechas cercanas al precio de tarifa del cash, por lo que tampoco podría Justificarse la existencia de promoción especial alguna.

Respecto a lo primero (productos sin fecha de caducidad), podemos señalar los siguientes:

- PAÑAL CHELINO AVENTURAS, con ID 000000000096051800, comprado a un precio de 4 euros cuando el precio de tarifa de cash Logroño es de 4, 19 euros.

- LAVAVAJILLA FAIRY, con ID 000000000096059300, comprado a un precio de 4 euros cuando el precio de tarifa de cash Logroño es de 4, 29 euros'.

- BAYETA UNIDE MULT AMARILLA 40X36CM 3UD con ID 95806750, comprada a 0, 44 cuando el precio es 0, 47

- PAPEL ALUMINIO UNIDE 50M, con id 95807570 comprado a 1, 60 cuando su precio es de 1, 73.

Además de lo anterior, hay que destacar que hay productos que Ud. compra a precio reducido pero que, en cambio, a clientes se vende en mismo día o días posteniores al precio de tarifa del cash de Logroño, lo que evidencia que la reducción que Ud se aplica no viene motivada por la existencia de promoción especial.

Entre estos, podemos señalar lo siguiente:

- Ud. compra en fecha de 25-1-2022 el producto PAPEL ALUMINIO UNIDE SOM. con ID 95807570 al precio de 1, 6. Sin embargo, en fecha de 26-1-2022. Se realiza una venta del mismo producto a cliente externo al precio de tarifa de cash Logroño, que ascendía a 1,79 euros.

- Ud. compra en fecha de 25-1-2022 el producto PAPEL ALUMINIO UNIDE 50M, con ID 95807570 al precio de 1,6. Sin embargo, en fecha de 26-1-2022 se realiza una venta del mismo producto a cliente externo al precio de tarifa de cash Logroño, que ascendía a 1,79 euros.

- Ud. compra en fecha de 7-1-2022 el producto BAYETA UNIDE MULT AMARILLA 40X36CM 3UD, con 10 95806750 al precio de 0, 44. Sin embargo, en la misma fecha y en fechas anteriores y posteriores, se realiza una venta del mismo producto cliente externo al precio de tarifa de cash Logroño, que ascendía a 0,47 euros.

- Ud. compra en fecha de 19-1-2022 el producto PAÑAL CHELINO AVENTURAS PA T5 13-18KG30Ucon ID 96051800 al precio de 4€. Sin embargo, en la misma fecha y en días anteriores y posteriores, se realiza una venta del mismo producto cliente externo al precio de tarifa del cash de Logroño, que ascendía a 4,19 euros.

Entre las compras por Ud realizadas destaca la de una JAMÓN JUAN MANUEL IBÉRICO con ID 000000000096105870, que Ud adquiere por 204,52 euros cuando el precio ascendía a 236,44 euros.

Analizando la totalidad de las compras realizadas por Ud entre el 1 y 28 de Enero (período analizado cuando se detecta la irregularidad), consta como Ud solo abonó 256,18 euros cuando el valor de los productos en su totalidad ascendía a 294,82 euros.

Siguiendo con la investigación, es cuando, tras comprobar las irregularidades ocurridas en el mes de enero de 2022, se procede por parte de D. Darío, Coordinador de zona, a revisar las compras realizadas por Ud en el año 2021.

Pese a la dificultad de analizar una a una las compras realizadas por Ud el año pasado, hemos podido constatar como nuevamente vuelve a ocurrir hechos similares a los que relatamos respecto de las compras de enero de 2022. Como ejemplo, podemos señalar los siguientes productos comprados por Ud a un precio inferior al de tarifa del Cash de Logroño, que fueron adquiridos por otros clientes al precio de tarifa del Cash de Logroño:

- Ud compra en fecha de 3.09.2021 el producto ACEITUNA JOLCA MANZANILLA S/H BOLSA 75 G, al precio de 0,40 euros la unidad. Sin embargo, misma fecha, se realiza una venta del mismo producto al precio de tarifa de cash de Logroño, que ascendía a 0,42 euros la unidad.

- Ud compra en fecha de 11.10.2021 el producto COMPRESA EVAX SUPER ALAS 12UD, con ID 429852 al precio de 1,75 euros. Sin embargo, en fecha de 5 y 25.10.2021 se realiza una venta del mismo producto al precio de tarifa de cash de Logroño, que ascendía a 1,85 euros.

- Ud compra en fecha de 4.10.2021 el producto PAPEL HORNO UNIDE 10M, con ID 95808680 al precio de 0,74. Sin embargo, en la misma fecha, y también en fechas anteriores y posteriores, se realiza una venta del mismo producto al precio de tarifa de cash de Logroño, que ascendía a 0,78 euros.

- Ud compra en fecha de 9.11.2021 el producto MAZAPAN SOTO SEGURA SUPREMO 500G, al precio de 4,95 euros la unidad. Sin embargo, en la misma fecha se realiza una venta del mismo producto cliente externo al precio de tarifa del cash de Logroño, que ascendía a 5,49 euros la unidad.

- Ud. compra en fecha de 3-12-2021 el producto CACAO POLVO UNIDE SOLUBRE 900G, al precio de 2, 10 euros la unidad. Sin embargo, en la misma fecha se realiza una venta del mismo producto cliente externo al precio de tarifa del cash de Logroño, que ascendía a 2, 23 euros la unidad.

En todos los casos los importes reflejados son sin IVA por lo que la cantidad defraudada es mayor.

Debemos señalar que las compras citadas arriba no son más que meros ejemplos. Es complicado poder detallar una a una cada compra realizada y comparar, si bien, de lo expuesto queda acreditado que la conducta es habitual.

Igualmente, hay varios productos por Ud. comprados en el mes de octubre a precio inferior que no tienen fecha de caducidad:

- JABÓN MANOS UNIDE GEL ALOE. V DOSIF 500ML

- COMPRESA EVAX SUPERPLUS 10UD

El fraude descrito se ha contrastado al haber analizado el conjunto de las compras realizadas por Ud. y sus familiares, Doña Petra y Doña Regina, quienes también se han beneficiado de estos "descuentos personales" que Ud. se venia realizando. Y es que, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y el 16 de marzo de 2022, fecha en la que finaliza la investigación llevada a cabo por Don Darío Coordinador de Cash and Carry y Oscar, director de Cash and Carry, se ha podido constatar el 55,81% de las compras de usted y sus familiares se ha realizado modificando a un precio inferior a la de la tarifa marcada para el Cash de Logroño.

Tipo Centro %Centro Distrib ID Región Delegación Nombre cliente Importe Vtas Ventas Especial % Vta Especial

Cash 0812 Península TOTAL 5.499,90 3.069,31 € 55,81 %

Cash 0812 Península Petra 1.090,68 368,85€ 33,82 %

Cash 0812 Península Regina 1.668,20 943,19 € 56,54 %

Cash 0812 Península Jesús Ángel 2.741,02 1.757,27 € 64,11 %

También estos datos contrastan con las compras realizadas por Dña. Dulce, ayudante del cash (número 2), compró únicamente por debajo de la tarifa de cash de Logroño, el 4% de los productos adquiridos (justificados por promociones y ventas especiales), porcentaje muy alejado de, por ejemplo, sus compras realizadas en el mes de enero, febrero y marzo de 2022, en el que compró con por un precio inferior del 76%, 62% y 77% respectivamente respecto las tarifas fijas en el cash. La media de "descuento" de las compras por Ud. realizadas en el periodo comprendido entre enero de 2021 y marzo de 2022 es del 62%.

Los hechos relatados prueban como Ud., prevaliéndose de su puesto de trabajo y de la confianza depositada en Ud., ha adquirido productos del Cash a up, precio inferior al de las tarifas de Cash de Logroño, cometiendo irregularidades de manera continuada. Independientemente del valor económico de lo sustraído, los hechos han provocado que la empresa haya perdido la confianza depositada en Ud.

Los hechos arriba descritos son constitutivos de DOS FALTAS LABORALES MUY GRAVE, tipificada en el Convenio Colectivo que resulta de aplicación, concretamente en el artículo 41.C ) 1: "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta" y artículo 41.C.17: "Transgresión de la buena fe contractual, asi como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Por todo ello, la empresa ha decidido proceder con despido disciplinario con fecha de efectos en el dia de hoy.

De la presente carta se le entregará un ejemplar quedándose la Dirección con un duplicado, dándose los traslados legales oportunos.

Lo que se le comunica a los efectos le9ales oportunos, rogándole firme el duplicado ejemplar.

Atentamente».

CUARTO.- El actor era el jefe del supermercado para mayoristas que la demandada tiene en Logroño, siendo el superior jerárquico de toda la plantilla adscrita a ese centro. A su vez él estaba sometido al control/directrices del coordinador de zona D. Apolonio.

QUINTO.- Tras recibir el director general de la línea de cash D. Oscar informe diario de ventas del 21.01.2022 del establecimiento de Logroño, detectó una reducción del margen anómala, comprobando se había efectuado una venta de jamón ibérico de bellota a un precio inferior al tasado, siendo el comprador el aquí demandante. Comprobó también que el producto se había recibido pocos días antes, lo que descartaba tuviera una próxima caducidad que justificara la reducción del precio.

Tras examinar seguidamente el histórico de compras del actor constató que durante Enero22 habían sido a un precio inferior al tasado en un porcentaje en torno al 75% mientras que las del resto de plantilla era muy inferior (4%).

Examinados los datos de ventas del programa de gestión constató que las compras del actor con precio especial se habían ido incrementando desde 2019, comprobando que los precios aplicados no coincidían con los cobrados a otros clientes por la venta del mismo producto, pasando lo mismo con las compras por sus hijas.

SEXTO.- Los trabajadores de la demandada disponen de cuenta como clientes para adquirir productor en sus establecimientos, teniendo vedado, sin embargo, facturarse a sí mismos.

En el establecimiento de Logroño y por indicaciones del demandante el trabajador que abría la caja introducía su código y el mismo quedaba registrado toda la jornada con independencia del auxiliar de caja que durante ese día cobrara a los clientes.

El propio actor se facturaba así en ocasiones a sí mismo y lo hacía con precio inferior al tasado y fuera de promociones habilitadas.

Esas promociones se realizan con productos de próxima caducidad o con tara, para incentivar su salida y reducir los márgenes de pérdidas del centro/empresa, siendo decisión del jefe de cash/encargado de frío que no precisa autorización del jefe jerárquico. Los productos en promoción deben etiquetarse con ese nuevo precio y se colocan en una zona específica, para su visibilidad por el cliente. El precio se reduce en mayor medida en función de la más próxima fecha de caducidad/tipo de tara.

SÉPTIMO.- Entre Enero-Marzo22 las compras a precio especial del actor en el centro de Logroño fueron del 76Ž62%, los de sus hijas Petra, Regina y su esposa Valle del 47Ž49, 59Ž44 y 55Ž29% respectivamente, y dos (de cuatro) empleados habían efectuado compras a precio especial en porcentaje del 2Ž05% una y 4Ž84% otra.

En los años precedentes esas compras fueron en los porcentajes que siguen:

2019 2020 2021

Demandante 24Ž0% 47Ž8 % 62Ž0 %

Hija - 37Ž9 % 31Ž6 %

Hija - 29Ž9 % 59Ž1 %

Esposa 33Ž6 % 58Ž4 % 90Ž7 %

S.G.S. (Empleada) 0Ž2 % 0Ž6 % 2Ž2 %

S.N.P. (Empleada) 17Ž3 % 8Ž2 % 2Ž4 %

M.R.G. (Empleada) 8Ž7 % 12Ž2 % 4Ž4 %

OCTAVO.- Constan las siguientes compras por parte del actor a un precio inferior al cobrado en la misma fecha a otro/s cliente/s:

PRECIO

PRODUCTO FECHA Demandante Cliente

Papel horno 04.10.2021 0Ž74 € 0Ž78 €

Leche Lacturale 27.10.2021 0Ž80 € 0Ž83 €

Mazapan Soto 09.11.2021 4Ž90 € 5Ž49 €

Aceituna Jolca 09.11.2021 0Ž40 € 0Ž42 €

Cacao polvo 09.11.2021 2Ž10 € 2Ž23 €

Pañal Chelino 19.01.2022 4Ž00 € 4Ž19 €

Lavavajilla Fairy 19.01.2022 4Ž00 € 4Ž29 €

Bayeta Unide 07.01.2022 0Ž44 € 0Ž47 €

Consta la adquisición por el actor de productos a precio inferior al cobrado a otro/s clientes en fechas próximas en las siguientes fechas:

DEMANDANTE CLIENTE

PRODUCTO FECHA PRECIO FECHA PRECIO

25.10.2021 1Ž85

Compresa Evax 11.10.2021 1Ž75 05.10.2021 1Ž85

21.10.2021 1Ž81

Papel cocina 16.10.2021 1Ž75 15.10.2021 1Ž81

14.10.2021 0Ž72

Jabon manos 04.10.2021 0Ž69 13.10.2021 0Ž72

24.01.2022 1Ž73 €

Papel aluminio 25.01.2022 1Ž60 26.01.2022 1Ž79 €

El 21.01.2022 compró una pieza de Jamón Juan Manuel Ibérico Bellota a un precio de 24Ž73 €/kg cuando el precio de venta marcado era de 28Ž59 €; factura por importe total de 224Ž97 € (204Ž52 € más IVA).

NOVENO.- El actor alcanzó un 91Ž5% de los objetivos marcados para 2021, según evaluación realizada en Febrero22; tanto calculado en función a los siguientes parámetros:

- CORPORATIVOS:

o Peso: 15.00.

o Resultado: 120%

§ Resultado actividad Unide:

· Objetivo: 3.682.028Ž00

· Realizado: 4.577.172Ž00

· Cumplimiento: 124Ž31

· Regla%: Ascendente min 75%

- CENTRO/AREA/DEPARTAMENTO/GRUPALES:

o Peso: 15.00

o Resultado: 104Ž63%

§ Ventas Cash Península-sin aperturas:

· Objetivo: 40.260.230Ž00

· Realizado: 42.122.599Ž00

· Cumplimiento: 104Ž63

· Regla%: Ascendente

- INDIVIDUALES

o Peso: 65.00.

o Resultado: 82Ž02%

§ Gestión centro (cualitativo):

· Peso 15.00

· Consecución 100.00%

o Objetivo: 100.00

o Realizado: 100.00

o Cumplimiento: 100.00

o Regla%: Descendente

§ Perdida Cash Logroño

· Peso 10.00

· Consecución 120.00%

o Objetivo: -8.000Ž00

o Realizado: 1.323Ž00

o Cumplimiento: 216Ž54

o Regla%: descendente

§ Resultado actividad

· Peso 15.00

· Consecución 106.74%

o Objetivo: 85.526Ž00

o Realizado: 91.292Ž00

o Cumplimiento: 106.74

o Regla %: Descendente

§ Ventas Cash Logroño

· Peso 10.00

· Consecución: 102.99 %

o Objetivo: 2.207.826Ž00

o Realizado: 2.273.773Ž00

o Cumplimiento: 102Ž99

o Regla% Ascendente

§ Ventas Horeca Cash Logroño

· Peso 15.00

· Consecución: 0.00

o Objetivo: 375.330Ž00

o Realizado: 267.027Ž00

o Cumplimiento: 71.14

o Regla% Ascendente

- INDIVIDUALES CUALITATIVOS (Actitudes)

o Peso 5.00

o Resultado 90%

§ Calidad

· Peso 1.00

· Consecución 95%

§ Esfuerzo

· Peso 1.00

· Consecución 85%

§ Iniciativa

· Peso 1.00

· Consecución 85%

§ Responsabilidad

· Peso 1.00

· Consecución 100%

§ Trabajo en equipo

· Peso 1.00

· Consecución 85%

Por el evaluador se consignó además la siguiente nota: Hay que trabajar con el surtido, eliminar artículos sin rotación.

DÉCIMO.- Con fecha 7 de Abril de 2022 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 29.03.2022 con el resultado de SIN ACUERDO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto de la vista oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como testificales practicadas, mereciendo íntegra credibilidad y en consecuencia virtualidad probatoria los testimonios del superior jerárquico último del actor y el de las dos trabajadoras a su cargo en tanto refrendados con la información de facturas/registros horarios también aportados.

La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, expresamente reconocidos de contrario.

SEGUNDO.- Se formula demanda interesando se califique de improcedente el despido habido alegando que es política implantada en la empresa la de poder adquirir los trabajadores y sus familiares artículos no aptos para la venta a un precio inferior, siendo responsabilidad del jefe del centro minorar las pérdidas en lo posible, siendo su consciencia que esta era la política habitual y consolidada de la empresa y en consecuencia su imputación disciplinaria sorpresiva, desconociendo estuviera incurriendo en una conducta constitutiva de abuso de confianza o transgresión de la buena fe y, además de estar prescrita, tener cabida en faltas menos graves según/convenio, no existiendo abuso de confianza o transgresión de la buena fe contractual merecedora de la máxima intención en ausencia de ánimo de lucro ni intención de defraudar, sino aun conducta tolerada anteriormente sin advertencia previa de que se iba a poner fin a dicha tolerancia.

TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.

De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.

Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza, implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987, entre otras).

Pero aquí la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, de modo que, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es "per se" grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.

CUARTO.- Según lo expresado por la empresa en la carta de despido, se imputan al actor incumplimientos constitutivos de falta muy grave según Convenio de aplicación (art. 41.c.1: " Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra personal al servicio de la Empresa en relación de trabajo con ésta" y 17 " Transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo"), concordantes con los incumplimientos sancionables con despido según el ET (art. 54.2.d); incumplimientos y tipificación que parecen las adecuadas en atención a la conducta imputada, sin que entre las tipificadas en Convenio de aplicación se relaciones otra más específica en la que pudiera incardinarse y la parte tampoco concreta en su demanda.

No puede deducirse, por otro lado y en base al prolongado tiempo durante el cual ha venido incurriendo en esa conducta, ninguna tolerancia al respecto y por parte de la empresa, puesto que el devenir y control de la actividad cotidiana no permitían evidenciar su comisión (y por ende conocer y aceptar la misma), sino que precisaban un análisis de los datos de venta según parámetros ajenos a los de evolución mercantil propiamente dicha, concretamente, la comparación con otras ventas de los mismos productos y a otros clientes en las mismas fechas, más aun considerando que los datos examinados y tendencia in crescendo que reflejan (resumen de compras aportados como documentos 24 y 25 que su autor D. Oscar ratificó en juicio reseñando como fuentes los registros de control de ventas). Antes bien, reflejan una falsa sensación de impunidad por su parte conforme a la cual y durante los últimos ejercicios ha venido acrecentando exponencialmente ese tipo de compras, lo que a la postre ha terminado por colocar el en el punto de mira de una investigación que ha dejado en evidencia su conducta.

Al hilo de lo anterior y como argumento que aboca a desestimar la excepción de prescripción invocada de adverso, debe estarse cuanto menos al 24.01.2022 (día laborable siguiente en que pudo conocerse el informe de ventas cuyo margen anómalo provocó el inicio de investigación considerando correspondía a un viernes y, precisando de un complicado análisis, incluso podría diferirse a una fecha posterior y siquiera a lunes 24 de enero) como fecha desde la cual computar el plazo ( art. 60.2 ET y 43 del Convenio) de 60 días (naturales) dentro del cual podía aplicar la empresa la sanción impuesta ( STS de 11.10.2005-rec. 3512/2004 y 11.03.2014-rec. 1203/2013) y, atendiendo a la continuidad de su conducta, aplicar el régimen de la prescripción corta/larga según doctrina jurisprudencial que el precepto convencional viene a recoger en el mentado precepto (" La facultad de la Dirección de la cooperativa para sancionar prescribirá, para las faltas leves, a los 10 días; para las faltas graves, a los 20 días; para las muy graves, a los 60 días, a partir de la fecha en que aquélla tuvo conocimiento de su comisión y, en cualquier caso, a los seis meses de haberse cometido") retrotrayendo los incumplimientos imputables a los seis meses anteriores a la mencionada fecha ( STS de 15.07.2003, rec. 3217/2002).

QUINTO.- Entrando ya a analizar la conducta desarrollada por el actor, se ha acreditado por la mercantil que su actuación ha sido en los términos que detalla en carta.

En primer término y por el actor no se ha negado la aplicación de esos descuentos y que las facturas aportadas por la contraparte han venido por otro lado a corroborar; no así sus tesis de que los mismos pudieran considerarse ordinarios y acordes a las directrices de la empresa.

Al respecto, ciertamente coincidieron todos los testigos que intervinieron en juicio en la posibilidad que asiste al jefe de cash de hacer promociones no sujetas a autorización del coordinador de zona con los productos que por caducidad próxima/tara, tienen difícil salida (a diferencia de las correspondientes a otros sin estos hándicaps de venta que sí precisan esa autorización), pero ello previo etiquetado del nuevo precio y exposición en lugar habilitado (tal y como expuso el testigo propuesto a su instancia), sin que fuera el caso de las ventas con descuento disfrutadas por el actor, visto el tenor de las facturas mencionadas y así expusieron las testigos otrora subordinadas jerárquicas.

El tanto de descuento aplicado tampoco era concordante, por otro lado, con el aplicado en esos casos (20 ó 50%) tal y como su propio testigo vino a indicar en juicio a preguntas de la defensa de la mercantil, amen de no resultar plausible su tesis de que la tara justificativa de ese descuento hubiera afectado a unidades de venta individuales y no a otras del lote.

La virtualidad de sus tesis decaen, en todo caso, en relación a la compra del jamón de bellota detonante de la investigación y constatación de su conducta, pues descarta su fecha de adquisición (noviembre22) estuviera próximo a caducar y el habitual etiquetado del producto, una tara de envasado justificativa del descuento aplicado.

El beneficio personal así obtenido con correlativo perjuicio empresarial, con independencia de su concreto importe, no es sin embargo el elemento que cualifique la gravedad de su conducta, sino la forma utilizada para ello, pues se prevalió al efecto del cargo que ostentaba y facultad de fijar esos descuentos que como tal le asistía, no sometido al control de superior jerárquico alguno; conducta en consecuencia no sólo transgresora de la buena fe contractual, sino constitutiva de un abuso de confianza no susceptible de graduación ( STS de 21.09.2017, rec. 2397/2015).

El lucro personal obtenido a lo largo del tiempo tampoco sería desdeñable, visto el tanto de descuento aplicado a productos de cierto valor (mazapán, jamón...), aunque desde la perspectiva empresarial y margen de negocio pudiera parecer irrisorio.

A mayores y si bien nada al respecto se mencionaba en carta de despido, quedó acreditado en juicio que siguiendo sus directrices, se incumplía el protocolo empresarial de identificar al vendedor mediante su código personal, lo que contribuyó al ocultamiento por su parte de su conducta.

La pérdida de confianza en la persona del demandante para el desarrollo del puesto de jefe de Cash que ocupaba justifica en suma, la decisión extintiva por causa disciplinaria aplicada, puesto que en orden a un beneficio personal y prevaliéndose de su condición de encargado no sometido a control externo en ese apartado, imponía además a los empleados a su cargo la contravención de protocolos internos que lo hubieran impedido.

SEXTO.- Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ( art. 191.3.a LRJS).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la empresa UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES S.COOP., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 24.03.2022, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA.- La extiendo yo la Letrada de la Administración de Justicia para hacer constar que en la fecha de la misma, se ha depositado en esta oficina judicial por la Magistrada Juez la presente Sentencia. Teniendo efecto desde este momento la publicidad que se confiere a las sentencias al amparo de lo establecido en el artículo 266 LOPJ.

.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

NOTA : Siendo aplicable la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales ,el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Abril de 2.016 y los artículos 236 bis y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como las disposiciones en materia de protección de datos que se encuentren en vigor, la transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento de los datos contenidos en esta RESOLUCION JUDICIAL sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de los perjudicados.

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