Última revisión
08/02/2024
Sentencia Social 93/2023 Juzgado de lo Social de Logroño nº 3, Rec. 269/2022 de 09 de agosto del 2023
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Orden: Social
Fecha: 09 de Agosto de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: EMMA PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 26089440032023100033
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4268
Núm. Roj: SJSO 4268:2023
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA Nº 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: EGB
Procedimiento origen: /
En LOGROÑO (LA RIOJA), a nueve de Agosto de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma Sra Dª EMMA PORTO GARCÍA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 3 de LOGROÑO (LA RIOJA) los presentes autos nº 269/22, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra la empresa UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES S.COOP., habiendo sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
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Cash 0812 Península TOTAL 5.499,90 3.069,31 € 55,81 %
Cash 0812 Península Petra 1.090,68 368,85€ 33,82 %
Cash 0812 Península Regina 1.668,20 943,19 € 56,54 %
Cash 0812 Península Jesús Ángel 2.741,02 1.757,27 € 64,11 %
Tras examinar seguidamente el histórico de compras del actor constató que durante Enero22 habían sido a un precio inferior al tasado en un porcentaje en torno al 75% mientras que las del resto de plantilla era muy inferior (4%).
Examinados los datos de ventas del programa de gestión constató que las compras del actor con precio especial se habían ido incrementando desde 2019, comprobando que los precios aplicados no coincidían con los cobrados a otros clientes por la venta del mismo producto, pasando lo mismo con las compras por sus hijas.
En el establecimiento de Logroño y por indicaciones del demandante el trabajador que abría la caja introducía su código y el mismo quedaba registrado toda la jornada con independencia del auxiliar de caja que durante ese día cobrara a los clientes.
El propio actor se facturaba así en ocasiones a sí mismo y lo hacía con precio inferior al tasado y fuera de promociones habilitadas.
Esas promociones se realizan con productos de próxima caducidad o con tara, para incentivar su salida y reducir los márgenes de pérdidas del centro/empresa, siendo decisión del jefe de cash/encargado de frío que no precisa autorización del jefe jerárquico. Los productos en promoción deben etiquetarse con ese nuevo precio y se colocan en una zona específica, para su visibilidad por el cliente. El precio se reduce en mayor medida en función de la más próxima fecha de caducidad/tipo de tara.
En los años precedentes esas compras fueron en los porcentajes que siguen:
2019 2020 2021
Demandante 240% 478 % 620 %
Hija - 379 % 316 %
Hija - 299 % 591 %
Esposa 336 % 584 % 907 %
S.G.S. (Empleada) 02 % 06 % 22 %
S.N.P. (Empleada) 173 % 82 % 24 %
M.R.G. (Empleada) 87 % 122 % 44 %
PRECIO
PRODUCTO FECHA Demandante Cliente
Papel horno 04.10.2021 074 € 078 €
Leche Lacturale 27.10.2021 080 € 083 €
Mazapan Soto 09.11.2021 490 € 549 €
Aceituna Jolca 09.11.2021 040 € 042 €
Cacao polvo 09.11.2021 210 € 223 €
Pañal Chelino 19.01.2022 400 € 419 €
Lavavajilla Fairy 19.01.2022 400 € 429 €
Bayeta Unide 07.01.2022 044 € 047 €
Consta la adquisición por el actor de productos a precio inferior al cobrado a otro/s clientes en fechas próximas en las siguientes fechas:
DEMANDANTE CLIENTE
PRODUCTO FECHA PRECIO FECHA PRECIO
25.10.2021 185
Compresa Evax 11.10.2021 175 05.10.2021 185
21.10.2021 181
Papel cocina 16.10.2021 175 15.10.2021 181
14.10.2021 072
Jabon manos 04.10.2021 069 13.10.2021 072
24.01.2022 173 €
Papel aluminio 25.01.2022 160 26.01.2022 179 €
El 21.01.2022 compró una pieza de Jamón Juan Manuel Ibérico Bellota a un precio de 2473 €/kg cuando el precio de venta marcado era de 2859 €; factura por importe total de 22497 € (20452 € más IVA).
- CORPORATIVOS:
o Peso: 15.00.
o Resultado: 120%
§ Resultado actividad Unide:
· Objetivo: 3.682.02800
· Realizado: 4.577.17200
· Cumplimiento: 12431
· Regla%: Ascendente min 75%
- CENTRO/AREA/DEPARTAMENTO/GRUPALES:
o Peso: 15.00
o Resultado: 10463%
§ Ventas Cash Península-sin aperturas:
· Objetivo: 40.260.23000
· Realizado: 42.122.59900
· Cumplimiento: 10463
· Regla%: Ascendente
- INDIVIDUALES
o Peso: 65.00.
o Resultado: 8202%
§ Gestión centro (cualitativo):
· Peso 15.00
· Consecución 100.00%
o Objetivo: 100.00
o Realizado: 100.00
o Cumplimiento: 100.00
o Regla%: Descendente
§ Perdida Cash Logroño
· Peso 10.00
· Consecución 120.00%
o Objetivo: -8.00000
o Realizado: 1.32300
o Cumplimiento: 21654
o Regla%: descendente
§ Resultado actividad
· Peso 15.00
· Consecución 106.74%
o Objetivo: 85.52600
o Realizado: 91.29200
o Cumplimiento: 106.74
o Regla %: Descendente
§ Ventas Cash Logroño
· Peso 10.00
· Consecución: 102.99 %
o Objetivo: 2.207.82600
o Realizado: 2.273.77300
o Cumplimiento: 10299
o Regla% Ascendente
§ Ventas Horeca Cash Logroño
· Peso 15.00
· Consecución: 0.00
o Objetivo: 375.33000
o Realizado: 267.02700
o Cumplimiento: 71.14
o Regla% Ascendente
- INDIVIDUALES CUALITATIVOS (Actitudes)
o Peso 5.00
o Resultado 90%
§ Calidad
· Peso 1.00
· Consecución 95%
§ Esfuerzo
· Peso 1.00
· Consecución 85%
§ Iniciativa
· Peso 1.00
· Consecución 85%
§ Responsabilidad
· Peso 1.00
· Consecución 100%
§ Trabajo en equipo
· Peso 1.00
· Consecución 85%
Por el evaluador se consignó además la siguiente nota: Hay que trabajar con el surtido, eliminar artículos sin rotación.
Fundamentos
La antigüedad y salario regulador acogidos se corresponden con los propugnados en demanda, expresamente reconocidos de contrario.
TERCERO.- Según tiene declarado el Tribunal Supremo, la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su especifica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( SS. del Tribunal Supremo de 5-5-1983, entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (ss. del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1988, 28 de febrero de 1990, 6 de abril de 1990, 7 de mayo de 1990, 24 de septiembre de 1990 y 2 de abril de 1992, entre otras muchas); habiéndose expresado a su vez en la sentencia de nuestro más Alto Tribunal de 4 de marzo de 1991 tal obvio principio y el criterio de proporcionalidad en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5 a) y 20.2 del referido Estatuto, erigido en criterio de valoración de conductas. De forma que si bien la transgresión de la buena fe contractual supone un incumplimiento, ello queda sometido a la exigencia gradualista que se deriva de la previsión de un plus jurídico, de gravedad y de culpabilidad, tipificado en el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores; siendo cuestión empírica el identificar las circunstancias desgravadoras de la reprochabilidad, tanto atinentes al elemento subjetivo de la culpabilidad, destacando entre estas, la buena fe en su sentido de contraposición a la mala fe (o sea, como ignorancia más o menos excusable, según el artículo 433 del Código Civil, o como creencia errónea más o menos vencible, según el artículo 1950 del citado Código sustantivo), cuanto al elemento objetivo de la gravedad.
De suerte que, con arreglo a dicho criterio, resulta justificado el despido para las conductas que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual, con lo que no cualquier transgresión de ella, sino solamente la de carácter grave y culpable, es la que tiene entidad bastante para que resulte lícita aquella sanción.
Asimismo en relación con la causa de despido contemplada en el art. 54.2.d) del ET es reiteradísima la jurisprudencia que señala que la falta se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal, ni haber causado daños a la empresa, y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado, pues es suficiente el quebrantamiento de los deberes de fidelidad y lealtad, probidad y confianza, implícitos en toda relación laboral, valores que deben presidir en todo momento el comportamiento derivado del contrato de trabajo, es decir, el cumplimiento de las obligaciones laborales ( SSTS de 26-5-1986 y 26-1-1987, entre otras).
Pero aquí la jurisprudencia entiende que la pérdida de confianza por su especial y esencial naturaleza no admite grados de valoración y una vez producida se rompe el equilibrio de las relaciones trabajador-empresario, impidiendo el restablecimiento posterior, de modo que, constatada la pérdida de confianza y la transgresión de la buena fe contractual el incumplimiento es "per se" grave. Si se estima que la actuación fue además culpable, no cabe la aplicación de la doctrina gradualista.
CUARTO.- Según lo expresado por la empresa en la carta de despido, se imputan al actor incumplimientos constitutivos de falta muy grave según Convenio de aplicación (art. 41.c.1: "
No puede deducirse, por otro lado y en base al prolongado tiempo durante el cual ha venido incurriendo en esa conducta, ninguna tolerancia al respecto y por parte de la empresa, puesto que el devenir y control de la actividad cotidiana no permitían evidenciar su comisión (y por ende conocer y aceptar la misma), sino que precisaban un análisis de los datos de venta según parámetros ajenos a los de evolución mercantil propiamente dicha, concretamente, la comparación con otras ventas de los mismos productos y a otros clientes en las mismas fechas, más aun considerando que los datos examinados y tendencia in crescendo que reflejan (resumen de compras aportados como documentos 24 y 25 que su autor D. Oscar ratificó en juicio reseñando como fuentes los registros de control de ventas). Antes bien, reflejan una falsa sensación de impunidad por su parte conforme a la cual y durante los últimos ejercicios ha venido acrecentando exponencialmente ese tipo de compras, lo que a la postre ha terminado por colocar el en el punto de mira de una investigación que ha dejado en evidencia su conducta.
Al hilo de lo anterior y como argumento que aboca a desestimar la excepción de prescripción invocada de adverso, debe estarse cuanto menos al 24.01.2022 (día laborable siguiente en que pudo conocerse el informe de ventas cuyo margen anómalo provocó el inicio de investigación considerando correspondía a un viernes y, precisando de un complicado análisis, incluso podría diferirse a una fecha posterior y siquiera a lunes 24 de enero) como fecha desde la cual computar el plazo ( art. 60.2 ET y 43 del Convenio) de 60 días (naturales) dentro del cual podía aplicar la empresa la sanción impuesta ( STS de 11.10.2005-rec. 3512/2004 y 11.03.2014-rec. 1203/2013) y, atendiendo a la continuidad de su conducta, aplicar el régimen de la prescripción corta/larga según doctrina jurisprudencial que el precepto convencional viene a recoger en el mentado precepto ("
QUINTO.- Entrando ya a analizar la conducta desarrollada por el actor, se ha acreditado por la mercantil que su actuación ha sido en los términos que detalla en carta.
En primer término y por el actor no se ha negado la aplicación de esos descuentos y que las facturas aportadas por la contraparte han venido por otro lado a corroborar; no así sus tesis de que los mismos pudieran considerarse ordinarios y acordes a las directrices de la empresa.
Al respecto, ciertamente coincidieron todos los testigos que intervinieron en juicio en la posibilidad que asiste al jefe de cash de hacer promociones no sujetas a autorización del coordinador de zona con los productos que por caducidad próxima/tara, tienen difícil salida (a diferencia de las correspondientes a otros sin estos hándicaps de venta que sí precisan esa autorización), pero ello previo etiquetado del nuevo precio y exposición en lugar habilitado (tal y como expuso el testigo propuesto a su instancia), sin que fuera el caso de las ventas con descuento disfrutadas por el actor, visto el tenor de las facturas mencionadas y así expusieron las testigos otrora subordinadas jerárquicas.
El tanto de descuento aplicado tampoco era concordante, por otro lado, con el aplicado en esos casos (20 ó 50%) tal y como su propio testigo vino a indicar en juicio a preguntas de la defensa de la mercantil, amen de no resultar plausible su tesis de que la tara justificativa de ese descuento hubiera afectado a unidades de venta individuales y no a otras del lote.
La virtualidad de sus tesis decaen, en todo caso, en relación a la compra del jamón de bellota detonante de la investigación y constatación de su conducta, pues descarta su fecha de adquisición (noviembre22) estuviera próximo a caducar y el habitual etiquetado del producto, una tara de envasado justificativa del descuento aplicado.
El beneficio personal así obtenido con correlativo perjuicio empresarial, con independencia de su concreto importe, no es sin embargo el elemento que cualifique la gravedad de su conducta, sino la forma utilizada para ello, pues se prevalió al efecto del cargo que ostentaba y facultad de fijar esos descuentos que como tal le asistía, no sometido al control de superior jerárquico alguno; conducta en consecuencia no sólo transgresora de la buena fe contractual, sino constitutiva de un abuso de confianza no susceptible de graduación ( STS de 21.09.2017, rec. 2397/2015).
El lucro personal obtenido a lo largo del tiempo tampoco sería desdeñable, visto el tanto de descuento aplicado a productos de cierto valor (mazapán, jamón...), aunque desde la perspectiva empresarial y margen de negocio pudiera parecer irrisorio.
A mayores y si bien nada al respecto se mencionaba en carta de despido, quedó acreditado en juicio que siguiendo sus directrices, se incumplía el protocolo empresarial de identificar al vendedor mediante su código personal, lo que contribuyó al ocultamiento por su parte de su conducta.
La pérdida de confianza en la persona del demandante para el desarrollo del puesto de jefe de Cash que ocupaba justifica en suma, la decisión extintiva por causa disciplinaria aplicada, puesto que en orden a un beneficio personal y prevaliéndose de su condición de encargado no sometido a control externo en ese apartado, imponía además a los empleados a su cargo la contravención de protocolos internos que lo hubieran impedido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel contra la empresa UNION DETALLISTAS ESPAÑOLES S.COOP., debo declarar y declaro procedente el despido producido con efectos del 24.03.2022, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

