CUARTO.- No tenía horario para la prestación de los servicios, no acudía a ningún centro de trabajo, disponía de herramientas de trabajo propias, no estaba sometido a facultades de organización o dirección empresarial, no estaba sometido a potestad disciplinaria alguna, los trabajos los efectuaba por cuenta propia contratando con diversas empresas o personas físicas.
QUINTO.- La retribución pactada era de 20 euros por montaje.
PRELIMINAR.- Con carácter previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe resolverse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por D. Moises, debiendo concluirse que carece de responsabilidad para responder de las posibles consecuencias que debieran derivarse, ya que, como se desprende de la prueba practicada, la cual será valorada en el fundamento de derecho siguiente, el demandado no ostentaba la condición de empresario sino de colaborador o de intermediario en las contrataciones, y por ello ninguna consecuencia legal puede derivarse de ello para con el actor.
Por lo que respecta a las impugnaciones documentales efectuadas por las partes, no procede entrar a valorar en detalle las mismas, pues no han sido tomadas en cuenta a la hora de resolver sobre el fondo del asunto por su nula aportación al debate, ya que, o proceden de otros procedimientos (docs. 16 y 17 del actor) o no tienen nada que ver en este procedimiento (doc. De diversas facturas de los ddos), a sensu contrario, debe decirse que los documentos impugnados por las partes relativos a las actuaciones de la ITySS deben ser valorados al constituir prueba esencial.
PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.
Los hechos probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio oral: documental de las partes, testificales e interrogatorio de partes, en especial:
a) Fact ura del trabajo efectuado, la cual acredita el encargo por mano de obra y de la misma se desprende que la cobra ADIMEL S.L. por haber "subcontratado" a un autónomo de manera ilegal, tal y como se deriva de las declaraciones de las partes y los testigos.
b) Cert ificado del Registro Mercantil que acredita que D. Moises no es empresario, sin perjuicio de haber efectuado una actividad de intermediación mercantil, tal y como se deriva de las declaraciones de las partes y de los testigos.
c) Informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, que concluye que no existen elementos indiciaros suficientes para acreditar una relación laboral entre el actor y los demandados.
d) Los whatsapps mantenidos entre el actor y Moises, que acreditan la relación de intermediación mercantil del demandado al poner en contacto al actor con la mercantil demandada, y el carácter de trabajador autónomo o por cuenta propia del actor al manifestar que tiene o puede tener otros trabajos para otra/s empresa/s el sábado.
e) No son relevantes, a los efectos de resolver sobre el fondo, las diversas declaraciones efectuadas ante la Policía y ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Melilla, pues únicamente puede vincular a este juzgador una Sentencia penal firme de condena o absolución, ni tampoco todas los informes médicos relativos al accidente que pueden tener relevancia en el proceso de Seguridad Social pero no en el presente.
En cuanto a las testificales, son de indudable importancia, ya que el testigo D. Jose Pablo relata, sin ningún género de dudas, que fue socio del actor y que el actor es carpintero por cuenta propia pues tenía sus propios clientes, efectuaba tareas de montaje para otras empresas, sin horario y con herramientas propias. Por otra parte, la testifical de D. Yolanda, propietaria del inmueble en el que se hizo el montaje, no ofrece credibilidad suficiente, pues además de confundirse en diversos aspectos como la fecha de los hechos, ofrece diversas respuestas que no cuadran con las declaraciones efectuadas por los restantes intervinientes, amén de que concurre la casualidad de que el montante de la supuesta "propina" (20€) que entregó al actor por el desmontaje coincide con la cantidad que se le suele paga al actor por efectuar su labor y contrasta con la cantidad declarada por el mismo actor en su interrogatorio (25€). La testifical de Dª. Aurelia, pese a ser creíble, no ofrece ningún dato relevante para resolver sobre el fondo del asunto.
Por último, por lo que respecta a los interrogatorios de parte, el actor declaró que había efectuado su actividad profesional para otras empresas, como por ejemplo, J.M. Fontaneros, y que tenía un horario desde las 9.00h de la mañana a las 20.00h de la tarde y que iba al centro de trabajo, cuando nunca ha ido a ningún centro de trabajo y además tampoco tenía horario, ya que el día de los hechos llegó cuando le convenía, unas veces achacándoselo al Ramadán y otras veces a la intensa lluvia, además, declaró que cobró de "propina" 25 euros cuando la testigo D. Yolanda manifestó que le entregó 20 euros, y por ello no se le puede otorgar credibilidad alguna. Por el contrario, las declaraciones tanto de Moises como del representante de Adimel S.L., gozan de toda credibilidad al coincidir en el relato de hechos y ello pese a que ninguno pudo escuchar la declaración del otro, en definitiva coinciden en que D. Moises solo colaboraba con labores de intermediación y la empresa Adimel S.L. efectuaba contrataciones externas con empresarios independientes para completar el trabajo, y más en este supuesto, en el que por regla general, los carpinteros no quieren trabajar por cuenta ajena porque reciben mayor compensación trabajando por cuenta propia.
SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita se declare nulo el despido que se impugna, condenando solidariamente a la empresa y persona física demandadas a estar y pasar por tal declaración, readmisión con abono de los salarios de tramitación e indemnización de 20.000 euros por daños morales.
Las partes demandadas se opone alegando que ningún despido puede existir ya que no existe relación laboral alguna porque no concurren las notas del art. 1 del ET , amén de que el despido en ningún caso podria calificarse como nulo y que la indemnización reclamada es excesiva.
TERCERO.- El art. 1.1. ET establece:
"Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario".
Los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes [por todas, STS de 24-1-2018 (Pleno), recursos 3394/2015 y 3595/2015 ; 8-2-2018, recurso 3389/2015; y 4-2-2020, recurso 3008/2017]:
1) La realidad fáctica debe prevalecer sobre el nomen iuris porque "los contratos tienen la naturaleza que se deriva de su real contenido obligacional, independientemente de la calificación jurídica que les den las partes; de modo que a la hora de calificar la naturaleza laboral o no de una relación debe prevalecer sobre la atribuida por las partes, la que se derive de la concurrencia de los requisitos que determinan la laboralidad y de las prestaciones realmente llevadas a cabo".
2) Además de la presunción iuris tantum de laboralidad que el art. 8 del ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas reiteradamente de manifiesto por la jurisprudencia, cuales son, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
3) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de Servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. Y ello es así, porque en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un «precio» o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior, consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de retribución garantizada. En consecuencia, la materia se rige por el más puro casuismo, de forma que es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
CUARTO.- Debido a la dificultad que conlleva valorar la presencia de los elementos definitorios de la relación laboral en los supuestos dudosos, para determinar si concurren se utiliza la técnica indiciaria, identificando los indicios favorables y contrarios a la existencia de un contrato de trabajo y decidiendo si en el caso concreto concurre o no la relación laboral. El TS ha afirmado que "La calificación de la relación como laboral ha de hacerse en cada caso en atención a los indicios existentes, valorando principalmente el margen de autonomía del que goza quien presta el Servicio" ( STS de 20-1-2015, recurso 587/2014 ).
Valorando conjuntamente todas las circunstancias, debe descartarse la laboralidad pretendida por los siguientes motivos: No existe documento contractual o escrito alguno que acredite la laboralidad, no tenía horario para la prestación de los servicios, no acudía a ningún centro de trabajo, disponía de herramientas de trabajo propias, no estaba sometido a facultades de organización o dirección empresarial, no estaba sometido a potestad disciplinaria alguna, los trabajos los efectuaba por cuenta propia contratando con diversas empresas y personas físicas, la retribución era por trabajo subcontratado, y todo ello deriva del siguiente material probatorio:
a) Fact ura del trabajo efectuado, la cual acredita el encargo por mano de obra y de la misma se desprende que la cobra ADIMEL S.L. por haber "subcontratado" a un autónomo de manera ilegal, tal y como se deriva de las declaraciones de las partes y los testigos.
b) Cert ificado del Registro Mercantil que acredita que D. Moises no es empresario, sin perjuicio de haber efectuado una actividad de intermediación mercantil, tal y como se deriva de las declaraciones de las partes y de los testigos.
c) Informe de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, que concluye que no existen elementos indiciaros suficientes para acreditar una relación laboral entre el actor y los demandados.
d) Los whatsapps mantenidos entre el actor y Moises, que acreditan la relación de intermediación mercantil del demandado al poner en contacto al actor con la mercantil demandada, y el carácter de trabajador autónomo o por cuenta propia del actor al manifestar que tiene o puede tener otros trabajos para otra/s empresa/s el sábado.
En cuanto a las testificales, son de indudable importancia, ya que el testigo D. Jose Pablo relata, sin ningún género de dudas, que fue socio del actor y que el actor es carpintero por cuenta propia pues tenía sus propios clientes, efectuaba tareas de montaje para otras empresas, sin horario y con herramientas propias. Por otra parte, la testifical de D. Yolanda, propietaria del inmueble en el que se hizo el montaje, no ofrece credibilidad suficiente, pues además de confundirse en diversos aspectos como la fecha de los hechos, ofrece diversas respuestas que no cuadran con las declaraciones efectuadas por los restantes intervinientes, amén de que concurre la casualidad de que el montante de la supuesta "propina" (20€) que entregó al actor por el desmontaje coincide con la cantidad que se le suele paga al actor por efectuar su labor y contrasta con la cantidad declarada por el mismo actor en su interrogatorio (25€). La testifical de Dª. Aurelia, pese a ser creíble, no ofrece ningún dato relevante para resolver sobre el fondo del asunto.
Por último, por lo que respecta a los interrogatorios de parte, el actor declaró que había efectuado su actividad profesional para otras empresas, como por ejemplo, J.M. Fontaneros, y que tenía un horario desde las 9.00h de la mañana a las 20.00h de la tarde y que iba al centro de trabajo, cuando nunca ha ido a ningún centro de trabajo y además tampoco tenía horario, ya que el día de los hechos llegó cuando le convenía, unas veces achacándoselo al Ramadán y otras veces a la intensa lluvia, además, declaró que cobró de "propina" 25 euros cuando la testigo D. Yolanda manifestó que le entregó 20 euros, y por ello no se le puede otorgar credibilidad alguna. Por el contrario, las declaraciones tanto de Moises como del representante de Adimel S.L., gozan de toda credibilidad al coincidir en el relato de hechos y ello pese a que ninguno pudo escuchar la declaración del otro, en definitiva coinciden en que D. Moises solo colaboraba con labores de intermediación y la empresa Adimel S.L. efectuaba contrataciones externas con empresarios independientes para completar el trabajo, y más en este supuesto, en el que por regla general, los carpinteros no quieren trabajar por cuenta ajena porque reciben mayor compensación trabajando por cuenta propia.
Por ello, debemos concluir que la relación entre la parte demandante y la empresa no es de naturaleza laboral, al no concurrir las notas características que configuran la relación contractual descrita en el art. 1.1 ET .
No existiendo relación laboral no procede entrar a valorar si ha existido o no despido ni la calificación del mismo, y en consecuencia, tampoco procede entrar a valorar sobre la procedencia de la indemnización solicitada.
Por lo expuesto, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición. En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Absuelvo a D. Moises de las pretensiones deducidas en su contra por falta de legitimación pasiva.
Desestimo la demanda de despido interpuesta por D. Matías frente a la empresa Adimel S.L., absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo la empresa condenada si fuere ésta la que recurriere, presentar resguardo acreditativo de haber ingresado tanto el importe de la condena como el depósito de 300 euros previsto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.