Sentencia Social 158/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 158/2022 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 180/2021 de 29 de julio del 2022

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Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla

Ponente: NIMROD PIJPE MOLINERO

Nº de sentencia: 158/2022

Núm. Cendoj: 52001440012022100078

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6855

Núm. Roj: SJSO 6855:2022

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MELILLA

SENTENCIA: 00158/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8

Tfno: 952699015

Fax: 952699019

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: AFB

NIG: 52001 44 4 2021 0000177

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000180 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luciano

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE MARIA SANCHEZ CHOLBI

DEMANDADO/S D/ña: Martin, GRUAS TRADECONS SL

ABOGADO/A: ENRIQUE JAVIER DIEZ ARCAS, ALBERTO JOSE REQUENA POU

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En la Ciudad de Melilla, a 29 de julio de dos mil veintidós

Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y su Partido, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 158/2022

Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla , los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por DON Luciano , que compareció representado y asistido por el Graduado Social Don José María Sánchez Cholbi, frente a la empresa GRUAS TRADECONS S.L., que compareció representada y asistida por el Letrado Don Alberto J. Requena Pou, y contra DON Martin que compareció representada y asistida por el Letrado Don Enrique Javier Díez Arcas.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de abril 2021 se presentó demanda suscrita por la parte actora frente a la demandadas en la que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó a los actos de Conciliación y Juicio a las partes para el día 26 de mayo de 2022, fecha en que tuvieron lugar los actos señalados, con la comparecencia indicada en el encabezamiento y las manifestaciones que obran en Acta. En el acto del juicio, con carácter previo, se acordó la desacumulación de la acción de reclamación de cantidad. A continuación, la parte actora se ratificó en su demanda y solicitó el dictado de sentencia de acuerdo con el suplico de la misma, previo recibimiento del pleito a prueba. La partes demandadas contestaron oralmente a la demanda solicitando el dictado de una sentencia absolutoria. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que consta en soporte apto para la reproducción de la imagen y del sonido, elevándose las conclusiones por escrito, quedando a continuación el juicio concluso y visto para Sentencia por Dior de 15 de junio de 2022.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar Sentencia por la sobrecarga de trabajo que pesa sobre el Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada GRUAS TRADECONS SL, domiciliada en Melilla, con antigüedad desde el día 21-12-2020, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. La categoría profesional del actor es la de mecánico de grúas y salario diario, incluida la parte proporcional de pagas extra, es de 41,51 euros/día ( 1.262,66 mensual).- Documentos nº 5 y 6 aportado por la actora, y documentos nº 1, 2 y 4 de la demandada Grúas Tradecons.

Con anterioridad al contrato anterior, el actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, prestó sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada GRUAS TRADECONS SL, de forma ininterumpida desde el 20-12-05 al 9-5-15. - Documento nº 6 del actor.

SEGUNDO.- El actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada HAMED DRIS ABDELAZIZ, domiciliada en Melilla, mediante contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito el día 4-2-20, y siendo dado de baja en la Seguridad Social el día 13-3-20. La categoría profesional del actor es la de mecánico de grúas . en el contrato figuran las respectivas firmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. No constando impugnación, queja, denuncia o demanda relativo al mismo. Documento nº 6 del actor y documento nº 1 y 3 del demandado Martin.

Asimismo quedan probados dos contratos de trabajos suscritos entre el actor y DON Martin, en fechas 7-7-15, y 8-2-17, con las respectivas firmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. No constando impugnación, queja , denuncia o demanda relativa a su contenido. Documentos nº 3 y 4 del actor.

Por último constan los expedientes administrativos sobre autorización de trabajo fronterizo del actor, siendo empleador DON Martin que doy por reproducido.

TERCERO.- Queda acreditado que el actor, Don Luciano, no ha estado trabajando para las demandadas desde el 13 de marzo de 2020 al 21 de diciembre de 2020, no consta dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante dicho periodo para ninguna empresa. - Documento nº 6 de la actora.

CUARTO.- El día 22-2-2021 el actor fue dado de baja en la Seguridad Social por la empresa demandada Grúas Tradecons S.L. como trabajador de la misma tal y consta en la historia de vida laboral. - Documento nº 6 de la demandante.

QUINTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores -hecho no controvertido-.

SEXTO.- El día 24 de febrero de 2021, la parte actora presentó papeleta de Conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto el día 10 de marzo de 2021 con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO". -Documental adjunta a la demanda-.

Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos de lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados lo han sido de la valoración conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, de los elementos de convicción y de las pruebas propuestas y practicadas en juicio, consistentes la documental aportada por ambas partes.

La representación procesal de DON Martin planteó con carácter previo la caducidad de la acción contra su defendido, puesto que consta que la papeleta de conciliación se presentó por la parte actora el día 24-2-21 y su representado resolvió la relación laboral con el demandante el 13 de marzo de 2020.

La figura del "despido tácito", es aquella que se deduce " de hechos suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda establecerse la voluntad extintiva del empresario ", conforme afirma la STS de 1 junio 2004 (rec. 3693/2003 ) y las que en ella se invocan. Señalando la STSJ de Cataluña de 17 junio 2014 (rec. 2612/2014 ) que " el denominado despido tácito es una creación de la jurisprudencia, pues no está recogido en el Estatuto de los Trabajadores y que tal figura se da cuando de una manera clara y por voluntad empresarial dejan de producirse sin causa jurídica alguna que lo ampare, las prestaciones esenciales de la relación laboral, o bien cuando el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la prestación laboral se ven obstaculizadas por la actuación empresarial, tal como acontece cuando no se da ocupación efectiva a los trabajadores, no se abonan los salarios en tiempo prolongado o los trabajadores cuando acuden al trabajo se encuentran con la empresa cerrada ".

En orden a las normas legales aplicables respecto a la caducidad tenemos, en primer término, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

Para resolver esta cuestión, hay que decir que el art. 103.1 LRJS señala que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Además hay que tener en cuenta el art. 43.4 LRJS, según la cual, "Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo en las modalidades procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 , 51 y 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del artículo 139, impugnación de altas médicas, vacaciones, materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, tanto en el proceso declarativo como en trámite de recurso o de ejecución. [...]".

Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que la extinción de la relación laboral con la empresa DON Martin se produjo el día 13-3-2020, estando acreditada la fecha del despido tácito y la voluntad inequívoca del demandado de extinguir la relación laboral con el informe de vida laboral por la que se da de baja al trabajador en la TGSS. Asimismo, se comprueba por el acta de conciliación aportada que la presentación de la papeleta de conciliación - que produce la suspensión del plazo de caducidad, reanudándose al día siguiente de intentado el acto, según el art. 65.1 LRJS- se llevó a cabo por la parte actora el día 11-3-2021, es decir, una vez superado el plazo de caducidad de la acción de despido fijado en el citado art. 103.1 LRJS, por lo que ya habría operado la caducidad y ello conllevaría la desestimación de la demanda en cuanto a la acción de despido en relación a de DON Martin.

SEGUNDO.- La parte actora desistió en el acto del juicio de su petición de nulidad del despido.

La parte actora alegó que su representado ha trabajado para los demandados, de forma ininterrumpida desde el 1-10-01, con una jornada laboral de 24 horas al día en los últimos años, sin descansos. Considera que DON Martin, actúo a modo de testaferro de la otra empresa GRUAS TRADECONS, apareciendo DON Martin como empleador en la vida laboral del actor en determinados periodos.

La sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 , declara lo siguiente: " Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .".

En el mismo sentido hay que tener en cuenta la doctrina del " empresario efectivo", el Tribunal Supremo ha concluido que los casos de empresas contratistas que asumen la posición de empresarios o empleadores respecto de sus trabajadores, desempeñando los poderes y afrontando las responsabilidades propias de tal posición, se incluyen en la subcontratación lícita regulada por el art. 42 del Estatuto de los Trabajadores , mientras que los casos de contratas ficticias de obras o servicios que encubren una mera provisión de mano de obra constituyen cesión ilegal de trabajadores prohibida y regulada por el 43 del Estatuto de los Trabajadores.

Por otro lado también hay que recordar la jurisprudencia sobre un grupo de empresas:

Para resolver esta cuestión, cabe recordar la doctrina jurisprudencial seguida para considerar la existencia de un grupo de empresas laboral. Así, la STSJ de Andalucía (Sevilla) de 6 de junio de 2013 , ha precisado que "Como señalan las SSTS de 03-05-1990 , 23-01-2002 y 20-01-2003 , entre otras, la responsabilidad solidaria --en materia principalmente de salarios y de indemnización por despido principalmente--, de todas las empresas del grupo o de varias de ellas, y no únicamente de la que formalmente figura como empleador, "no deriva exclusivamente de la existencia del grupo de empresas , sino que es menester algún elemento adicional que permita imputar la responsabilidad, como una prestación de servicios indiferenciada, la confusión de patrimonios y/o apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección. No es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales (...) Para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (SST. De 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987). 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo (SST. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (SST. 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SSTS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 )."

Aplicado al caso que nos ocupa, si bien la parte actora viene a argumentar que DON Martin, actúo a modo de testaferro de la otra empresa TRADDECONS SL, no ha pedido en su demanda que fuese declarada una cesión ilegal de trabajadores o la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, limitándose a pedir en la parte dispositiva la condena contra los dos demandados por despido improcedente. En base a ésta argumentación bastaría para excluir la responsabilidad de DON Martin en el despido operado, amén de que la acción contra el mismo estaría caducada como expuse en el fundamento jurídico anterior.

A mayor abundamiento, hay que realizar las siguientes apreciaciones con carácter subsidiario:

1) La parte actora no ha acreditado ningún acuerdo entre empresario real y formal ( testaferro), más bien parece que la relación de los demandados no era buena tal y como consta de la diligencia de manifestación ante la Guardia Civil como testigo de Don Porfirio, representante legal de Grúas Tradecons S.L. ( documento nº 5 de la demandada Grúas Tradecons S.L.) y de la declaración del representante legal de Tradecons.

2) Tampoco consta acreditado que los contratos de trabajos suscritos entre el demandante con DON Martin, fuesen simulados; en los autos constan los contratos de trabajo suscritos en fecha 7-7-15, 8-2-17, 4-2-20, con las respectivas firmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. Por lo que difícilmente puede defenderse que DON Martin es un testaferro o empresario formal, pues no ha sido probado que las firmas de las partes fuesen falsas. Contratos que además consta en la vida laboral de la empresa y del trabajador ( Documentos nº 1 y 2 del demandado DON Martin, y documentos nº 3 y 4 del actor). En consecuencia, esta prueba documental, cuya autenticidad no ha sido impugnada, ostenta pleno valor probatorio, extinguiéndose los distintos contratos de trabajo, sin queja, demanda o denuncia, aquietándose a los mismos.

3) La parte actora solicita que se aplique la ficta confesio dada la incomparecencia del demandado DON Martin.. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al concluir que la posibilidad de tener por confesa a la empresa en los casos de incomparecencia a juicio, no obstante haber sido debidamente citada, "constituye una simple facultad judicial y no una imposición, como claramente se infiere de la dicción literal del art. 91,2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563)" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2.004). Asimismo, la doctrina constitucional, si bien ha declarado que en el proceso laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio ( SSTC 227/1991, ( RTC 1991 , 227) 116/1995 , 140/1994 , y 61/2002 ), ha matizado que la incomparecencia del demandado en el proceso laboral no tiene que ser valorada necesariamente como ficta confessio, al ser éste una facultad judicial del artículo 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al vigente artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), que no puede ser aplicada de forma automática ( STC 26/1993 ). En suma, la mera incomparecencia de la parte no supone allanamiento a las pretensiones de la demanda, ni obliga, por esta sola razón, a la estimación de la demanda, debiendo estarse a las reglas sobre carga de la prueba ( sentencias de la sala cuarta Sala de 17 de septiembre de 2.009, 8 de junio de 2.011, 15 de febrero de 2.012, y 21 de diciembre de 2015, entre otras muchas), por lo que este Magistrado considera que no procede aplicarla, habida cuenta la prueba documental obrante en las actuaciones, y el hecho de no pedir el actor la cesión ilegal de trabajadores o existencia de grupos de empresas, que bastaría para desestimar la existencia del testaferro, debiendo analizar únicamente la relación laboral que une al actor con el representante legal de Tradecons.

4) Por último, la parte actora tampoco ha acreditado la existencia de un grupo de empresas, que pudiera dar lugar a la responsabilidad solidaria de DON Martin. De la documental aportada por las partes, y que tiene pleno valor probatorio, se desprende la existencia de dos empleadores diferenciados que contrataron en determinados momentos al trabajador, sin que concurran los requisitos del grupo de empresas.

TERCERO.-Cabe, a continuación, entrar a analizar la procedencia o improcedencia del despido operado al actor por la empresa GRUAS TRADECONS S.L., al no quedar acreditada la responsabilidad solidaria como empresario formal o testaferro del empresario DON Martin. Estando, en todo caso, la acción entablada frente al mismo caducada.

En virtud de la regla establecida en el art. 105.1 LRJS, según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que " Corresponde al actor la prueba del hecho del despido, a tenor del art. 217.2 LEC , porque de tal hecho se desprenden los efectos jurídicos correspondientes a las pretensiones de la demanda (declaración de su nulidad o improcedencia con las consecuencias legalmente inherentes, que afectan no solamente a la empresa sino también, en los supuestos legalmente establecidos, al Fondo de Garantía Salarial y a la entidad gestora de la prestación de desempleo). A la parte demandada, con arreglo al art. 217.3 LEC y 105.1 y 2 LPL , corresponde la prueba de la circunstancia alegada para proceder al despido o extinción, que de demostrarse justificaría la declaración de procedencia o de inexistencia del despido, pero para ello es lógicamente previa e indispensable la prueba del hecho del despido."

Circunscrib iendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que el día 22-2-2021 la empresa GRUAS TRADECONS S.L. dio de baja al trabajador en la Seguridad Social.

Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor, han de tenerse por probadas las que se trascriben en el hecho probado primero de esta sentencia, al aparecer plenamente acreditadas por la documental aportada y contratos aportada par las partes, que no han sido impugnados y producen pleno valor probatorio, sin que conste en relación al salario a efectos de despido que la parte actora haya justificado uno alternativo, dando por probado a efectos del despido el propuesto por la demandada Grúas Tradecons ascendente a 1.262,66 euros mensuales, que es la base sujeta a retención del IRPF que aparece en las nóminas del trabajador aportadas como documento nº 2 de la demandada, que son congruentes con la categoría del trabajador que consta en el contrato de trabajo, pues la parte actora no ha acreditado los hechos y datos fäcticos reflejados en la demanda de que la jornada laboral del trabajador ascendiese a 24 horas al días sin descansos.

En relación a la antigüedad del trabajador para la empresa demandada Grúas Tradecons, este Magistrado considera que es la de 21-12-20, al extinguirse el anterior contrato con la misma empresa el día 9-5-15, rompiéndose la unidad esencial del vínculo contractual.

La parte actora considera que la antigüedad del trabajador debe remontarse al 1-10-01, sin embargo, no acreditó dicho extremo con la prueba personal practicada, a saber:

Don Porfirio, representante legal de Gruas Tradecons, negó que desde 2001 fuera el demandante guarda de su empresa. Afirmó, que después de la pandemia, volvió a reactivar la empresa, y contrató al actor, para arreglar la grúa de su camión. Negó que desarrollara actividad laboral en sus parcelas, que se limitaba a alquilarlas.

Testigo Don Pedro Francisco, manifestó que compartía un terreno con las partes, que era autónomo. Que allí estaba Grúas Tradecons, que allí estuvo hasta el año 2015, y que conocía al Sr. Luciano por ser guarda. En conclusión, y en función de las reglas de la sana crítica, su testimonio únicamente ayuda para corroborar que el actor trabajó para Gruas Tradecons hasta el 9 de mayo de 2015, tal y como figura en la vida laboral del actor.

Testigo Don Amadeo, declaró que trabajó para Don Pedro Francisco, manifestó que el demandante era guarda y que para el dependía de Tradecons, y que el trabajó para Don Pedro Francisco hasta que quebró, siendo ello en 2012. En el mismo sentido, esta Magistrado valora que su testimonio corrobora la relación laboral del actor con Tradecons, que ya viene reflejada en la vida laboral.

Testigo Don Darío, vino a afirmar que el actor era guarda, que está parado desde el principio de la pandemia. Esta afirmación vendría a corroborar la coincidencia con historia de vida laboral del actor. Por otro lado, afirmó que el actor vigila en la parcela " los materiales de todos", " se hace cargo de la vigilancia" del conjunto de parcelas que se hayan arrendadas, lo que daría incluso a pensar que el actor ha tenido relación laboral con más de un empleador. De modo que su testimonio, tampoco es pertinente al efecto pretendido por el actor.

Por último, Don Fausto, amigo del actor, su testimonio debe ser valorado con cautela, afirmó que hasta hace un año el actor ha sido vigilante de todo el terreno y que trabajaba para Porfirio. El mencionado testimonio es muy genérico e impreciso en cuanto al contenido de una relación laboral, para llegar a conocer el tipo de funciones desempeñadas, la persona que daba las órdenes e instrucción, duración del contrato, y jornada laboral.. máxime cuando el propio testigo reconoce que trabaja en Zaragoza, y que es amigo del actor.

Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido, hay que señalar que el haber dado la empresa de baja al trabajador sin causa que lo justifique supone la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012 "sin duda es cierto, que el cese en la actividad, la falta de ocupación efectiva al trabajador e impago de los salarios, cierre sin previo aviso del centro, dar de baja al trabajador en la seguridad social sin causa justificada o situarse, como aquí sucede, en paradero desconocido, suelen ser las formas más frecuentes de despido tácito". Dicho despido ha de entenderse con fecha de efectos de 22-2-2021, que es cuando se acredita que se dio de baja al actor.

Por lo expuesto tal despido tácito ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET- o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS, lo que deriva en la estimación de la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Luciano frente a la empresa GRUAS TRADECONS S.L., debo declarar y declaro que el día 22-2-2021 el actor fue objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmita al actor en el puesto de trabajo que venía ocupando y en las mismas condiciones, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, u optar expresamente, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ésta sentencia, por una indemnización a favor del actor de 342, 46 €.

Que estimando la excepción de caducidad planteada por la empresa Martin y desestimando sin entrar en el fondo del asunto la demanda interpuesta frente al mismo, en acción de despido, debo absolver y absuelvo a la parte demandada Martin de todos los pedimentos en su contra formulados.

Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, siendo indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado la cantidad de 300 € en la cuenta de este Juzgado ( artículo 229 de la LRJS), y asimismo acredite haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista ( artículo 230 de la LRJS).

Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por SS. el Magistrado Juez Don Nimrod Pijpe Molinero, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal)".

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