Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 158/2022 Juzgado de lo Social de Melilla nº 1, Rec. 180/2021 de 29 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Melilla
Ponente: NIMROD PIJPE MOLINERO
Nº de sentencia: 158/2022
Núm. Cendoj: 52001440012022100078
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6855
Núm. Roj: SJSO 6855:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIFICIO V CENTENARIO, TORRE NORTE, PLANTA 8
Equipo/usuario: AFB
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
En la Ciudad de Melilla, a 29 de julio de dos mil veintidós
Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla y su Partido, ha pronunciado la siguiente:
Vistos por mí, Don Nimrod Pijpe Molinero, Magistrado juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Melilla , los presentes autos de juicio verbal del orden social, sobre despido, promovidos por
Antecedentes
Hechos
Con anterioridad al contrato anterior, el actor, Don Luciano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, prestó sus servicios profesionales retribuidos para la empresa demandada GRUAS TRADECONS SL, de forma ininterumpida desde el 20-12-05 al 9-5-15. - Documento nº 6 del actor.
Asimismo quedan probados dos contratos de trabajos suscritos entre el actor y DON Martin, en fechas 7-7-15, y 8-2-17, con las respectivas firmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. No constando impugnación, queja , denuncia o demanda relativa a su contenido. Documentos nº 3 y 4 del actor.
Por último constan los expedientes administrativos sobre autorización de trabajo fronterizo del actor, siendo empleador DON Martin que doy por reproducido.
Fundamentos
En orden a las normas legales aplicables respecto a la caducidad tenemos, en primer término, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , según el cual el ejercicio de la acción contra el despido caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido, días que serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.
Para resolver esta cuestión, hay que decir que el art. 103.1 LRJS señala que el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional. Además hay que tener en cuenta el art. 43.4 LRJS, según la cual,
Aplicando la normativa expuesta al caso presente, se observa que la extinción de la relación laboral
Aplicado al caso que nos ocupa, si bien la parte actora viene a argumentar que DON Martin, actúo a modo de testaferro de la otra empresa TRADDECONS SL, no ha pedido en su demanda que fuese declarada una cesión ilegal de trabajadores o la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, limitándose a pedir en la parte dispositiva la condena contra los dos demandados por despido improcedente. En base a ésta argumentación bastaría para excluir la responsabilidad de DON Martin en el despido operado, amén de que la acción contra el mismo estaría caducada como expuse en el fundamento jurídico anterior.
A mayor abundamiento, hay que realizar las siguientes apreciaciones con carácter subsidiario:
1) La parte actora no ha acreditado ningún acuerdo entre empresario real y formal ( testaferro), más bien parece que la relación de los demandados no era buena tal y como consta de la diligencia de manifestación ante la Guardia Civil como testigo de Don Porfirio, representante legal de Grúas Tradecons S.L. ( documento nº 5 de la demandada Grúas Tradecons S.L.) y de la declaración del representante legal de Tradecons.
2) Tampoco consta acreditado que los contratos de trabajos suscritos entre el demandante con DON Martin, fuesen simulados; en los autos constan los contratos de trabajo suscritos en fecha 7-7-15, 8-2-17, 4-2-20, con las respectivas firmas de las partes, mostrando su conformidad respecto al tipo de contrato, duración, y categoría. Por lo que difícilmente puede defenderse que DON Martin es un testaferro o empresario formal, pues no ha sido probado que las firmas de las partes fuesen falsas. Contratos que además consta en la vida laboral de la empresa y del trabajador ( Documentos nº 1 y 2 del demandado DON Martin, y documentos nº 3 y 4 del actor). En consecuencia, esta prueba documental, cuya autenticidad no ha sido impugnada, ostenta pleno valor probatorio, extinguiéndose los distintos contratos de trabajo, sin queja, demanda o denuncia, aquietándose a los mismos.
3) La parte actora solicita que se aplique la ficta confesio dada la incomparecencia del demandado DON Martin.. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo es reiterada al concluir que
4) Por último, la parte actora tampoco ha acreditado la existencia de un grupo de empresas, que pudiera dar lugar a la responsabilidad solidaria de DON Martin. De la documental aportada por las partes, y que tiene pleno valor probatorio, se desprende la existencia de dos empleadores diferenciados que contrataron en determinados momentos al trabajador, sin que concurran los requisitos del grupo de empresas.
En virtud de la regla establecida en el art. 105.1 LRJS, según la cual, para el caso del despido, se impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime a la parte actora de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido. Efectivamente, la STSJ de Madrid, de 5 de noviembre de 2012 dice que "
Circunscrib iendo los elementos de análisis al motivo de impugnación del despido, éste se concreta en que el día 22-2-2021 la empresa GRUAS TRADECONS S.L. dio de baja al trabajador en la Seguridad Social.
Así, respecto a la relación laboral y circunstancias profesionales del actor, han de tenerse por probadas las que se trascriben en el hecho probado primero de esta sentencia, al aparecer plenamente acreditadas por la documental aportada y contratos aportada par las partes, que no han sido impugnados y producen pleno valor probatorio, sin que conste en relación al salario a efectos de despido que la parte actora haya justificado uno alternativo, dando por probado a efectos del despido el propuesto por la demandada Grúas Tradecons ascendente a 1.262,66 euros mensuales, que es la base sujeta a retención del IRPF que aparece en las nóminas del trabajador aportadas como documento nº 2 de la demandada, que son congruentes con la categoría del trabajador que consta en el contrato de trabajo, pues la parte actora no ha acreditado los hechos y datos fäcticos reflejados en la demanda de que la jornada laboral del trabajador ascendiese a 24 horas al días sin descansos.
En relación a la
La parte actora considera que la antigüedad del trabajador debe remontarse al 1-10-01, sin embargo, no acreditó dicho extremo con la prueba personal practicada, a saber:
Don Porfirio, representante legal de Gruas Tradecons, negó que desde 2001 fuera el demandante guarda de su empresa. Afirmó, que después de la pandemia, volvió a reactivar la empresa, y contrató al actor, para arreglar la grúa de su camión. Negó que desarrollara actividad laboral en sus parcelas, que se limitaba a alquilarlas.
Testigo Don Pedro Francisco, manifestó que compartía un terreno con las partes, que era autónomo. Que allí estaba Grúas Tradecons, que allí estuvo hasta el año 2015, y que conocía al Sr. Luciano por ser guarda. En conclusión, y en función de las reglas de la sana crítica, su testimonio únicamente ayuda para corroborar que el actor trabajó para Gruas Tradecons hasta el 9 de mayo de 2015, tal y como figura en la vida laboral del actor.
Testigo Don Amadeo, declaró que trabajó para Don Pedro Francisco, manifestó que el demandante era guarda y que para el dependía de Tradecons, y que el trabajó para Don Pedro Francisco hasta que quebró, siendo ello en 2012. En el mismo sentido, esta Magistrado valora que su testimonio corrobora la relación laboral del actor con Tradecons, que ya viene reflejada en la vida laboral.
Testigo Don Darío, vino a afirmar que el actor era guarda, que está parado desde el principio de la pandemia. Esta afirmación vendría a corroborar la coincidencia con historia de vida laboral del actor. Por otro lado, afirmó que el actor vigila en la parcela " los materiales de todos", " se hace cargo de la vigilancia" del conjunto de parcelas que se hayan arrendadas, lo que daría incluso a pensar que el actor ha tenido relación laboral con más de un empleador. De modo que su testimonio, tampoco es pertinente al efecto pretendido por el actor.
Por último, Don Fausto, amigo del actor, su testimonio debe ser valorado con cautela, afirmó que hasta hace un año el actor ha sido vigilante de todo el terreno y que trabajaba para Porfirio. El mencionado testimonio es muy genérico e impreciso en cuanto al contenido de una relación laboral, para llegar a conocer el tipo de funciones desempeñadas, la persona que daba las órdenes e instrucción, duración del contrato, y jornada laboral.. máxime cuando el propio testigo reconoce que trabaja en Zaragoza, y que es amigo del actor.
Por lo que se refiere a la prueba del hecho del despido, hay que señalar que el haber dado la empresa de baja al trabajador sin causa que lo justifique supone la existencia de un despido tácito, pues, según la STSJ de Madrid, de 7 de mayo de 2012
Por lo expuesto tal despido tácito ha de considerarse como un despido improcedente al no guardarse las exigencias de forma ni justificarse en ninguna de las causas legales -previstas en los arts. 51 a 55 ET- o convencionales establecidas para el despido disciplinario u objetivo. Dicha declaración de improcedencia del despido ha de llevar aparejada las consecuencias y efectos legales que para estos casos establecen los arts. 56 ET y 110 LRJS, lo que deriva en la estimación de la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Luciano frente a la empresa
Notifíquese a las partes la presente resolución, indicándoles que no es firme y haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, anunciándolo ante este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, siendo indispensable que hasta el momento de formalizar la suplicación, si es la parte demandada quién lo interpone, acredite haber consignado la cantidad de 300 € en la cuenta de este Juzgado ( artículo 229 de la LRJS), y asimismo acredite haber consignado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse esta última consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista ( artículo 230 de la LRJS).
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
