Última revisión
04/05/2023
Sentencia Social 228/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 438/2021 de 01 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: MARIA DEL PILAR ROS MATEO
Nº de sentencia: 228/2022
Núm. Cendoj: 30030440052022100077
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6867
Núm. Roj: SJSO 6867:2022
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069
Equipo/usuario: JEE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Murcia, a uno de julio de 2022
MARÍA PILAR ROS MATEO, Magistrada Juez sustituta del Juzgado de los social número cinco de los de Murcia, ha visto los presentes autos 438/2021 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO promovidos por MURENTERTAINMENT, S.L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo López , frente a DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, frente a Argimiro y Artemio, y en atención a los siguientes,
Antecedentes
En el acto de la vista, el demandante se ratificó en su demanda y la demandada formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, interesó la desestimación de la demanda.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso la documental y la testifical. Admitida y practicada en unidad de acto la que se estimó útil y pertinente con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para conclusiones, quedando, a continuación, los autos conclusos para Sentencia.
Hechos
En fecha 16 de febrero de 2021, se requirió a la demandada para aportar documentación lo que hizo en fecha 02 de marzo de 2021. En fecha 3 de marzo de 2021 la Directora General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictó resolución denegatoria al no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
En la referida resolución se acordó:
Fundamentos
Frente a ello, la demandada mantiene que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto ni se produjo el silencio administrativo ni concurre la fuerza mayor.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto no resultan controvertidos. El hecho probado tercero se desprende de las alegaciones formuladas por la demandada.
No resulta controvertido en los presentes autos que habiéndose presentado la solicitud el día 03 de febrero de 2021, y tras ser requerida la demandante para aportar documentación en fecha 16 de febrero de 2021, que aportó el 02 de marzo de dicho año, la resolución denegatoria se dictó el día 03 de marzo de 2021, es decir, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 51.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , y artículo 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , que finalizaba el 24/11/2020.
Dicho devenir procedimental, lleva a la demandante a entender infringido el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual la resolución expresa sólo podría haberse dictado confirmando la estimación por silencio administrativo positivo.
Sin embargo, la Resolución de 23 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Diálogo Social de la CARM amplió el citado plazo 5 días más. Y ello, con fundamento en el art. 23.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública que establece:
Por lo que siendo dicha normativa aplicable al presente caso deviene manifiesto que la resolución de 03 de marzo de 2021 ahora impugnada fue dictada dentro del plazo ampliado conforme a derecho por la administración, lo que impide apreciar la estimación por silencio administrativo positivo pretendido por la demandante.
Contraviene ésta, por otro lado, que dicha ampliación del plazo no le fuese notificada como exige el art. 23 de Ley 39/2015 ; cuestión ésta que no resulta controvertida.
Pero la propia exposición de motivos de la Resolución se refiere a este punto al indicar:
Pues bien, dada la remisión efectuada al artículo 45 de la ley, ha de entenderse que dicha publicación produjo todos los efectos de la notificación por tener por destinatario a una pluralidad indeterminada y cumplir con la finalidad de la norma contenida en el artículo 23, que no es otra que garantizar el conocimiento por parte de los interesados.
1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
Constando que el requerimiento para subsanación fue notificado el día 16 de febrero, que era el noveno día hábil desde la presentación de la solicitud, habiendo resuelto la administración el 03 de marzo de 2021, un día después de subsanar la demandante su solicitud, por lo que no puede entenderse que la resolución fuera dictada fuera del plazo de diez días como sostiene la actora.
Por todo lo expuesto, y resultando indudable que la solicitud formulada por la demandante le era de aplicación dicha ampliación y que la resolución impugnada fue dictada dentro del plazo ampliado conforme a derecho por la administración, no puede apreciarse el silencia positivo pretendido por el actor.
A su vez, su apartado IV indica:
Dicho artículo, incluido dentro del título
Dice la STSJ Cantabria de 18 de junio de 2021 :
Frente a ello, el letrado de la demandada que no había quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada por las siguientes razones: 1) No nos encontramos ante un supuesto en el que, la alegada reducción de la actividad de la empresa sea consecuencia directa de una medida adoptada por la Administración; 2) la normativa alegada por la demandante en su solicitud, como justificativa de la suspensión de contratos, entró en vigor, mucho antes, el 26 de octubre de 2020, sin que las medidas específicas de contención y aforo previstas hubieran implicado para la demandante la obligatoriedad de acudir a un procedimiento previo de ERTE POR FUERZA MAYOR 3) que los trabajadores que pretenden ser afectados por la suspensión de contratos, se dedican a llevar tareas propias de administración, las cuales no se encuentran impedidas por decisión gubernativa alguna.
Insistió la demandada en su contestación en que, los trabajadores cuya suspensión de contratos se pretende, podían seguir desarrollando su actividad laboral, y que incluso el hecho de haber resultado cancelados 17 eventos programados en la Plaza de Toros de Murcia, podría conllevar que los trabajadores tuvieran que realizar tareas como por ejemplo la gestión y devolución de entradas.
Vaya por delante que, habiéndose limitado la demandante a aportar un informe del propio centro de trabajo y la documental aportada en fecha 02 de marzo de 2021 relativa a la organización de tres eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios siendo éstos el "ANIMAL SOUND", "FUN FUTURA FEST" y "CONCIERTOS Y ESPECTÁCULOS EN LA PLAZA DE TOROS", su actividad probatoria sobre la concreta incidencia de la medida de limitación de aforos en la actividad de la empresa no ha resultado lo contundente que hubiese sido deseable. Sin embargo, también ha de precisarse que el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , prevé que, al margen del ahora facultativo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con carácter previo a resolver, la autoridad laboral
Consta como se ha dicho y no resultó controvertido que los tres únicos trabajadores de la empresa, para los que se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo, pertenecen al grupo profesional de administración, siendo sus tareas fundamentales, que tampoco fueron objeto de controversia las siguientes: gestionar la contratación de artistas y proveedores; solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad; solicitud y gestión de permisos, tasas públicas; contratación de campañas publicitarias; gestión y control de ventas de entradas.
Pues bien, siendo cierto que entre los meses de diciembre de 2020 a enero de 2021, resultaron cancelados los 17 eventos programados para la Plaza de Toros de Murcia, y los otros dos eventos que tenía programado organizar la empresa demandada no habían sido suspendidos, sino postpuestos para junio y julio de 2021, no lo es menos que la celebración de todo tipo de eventos multitudinario como los festivales que tenía previsto organizar la demandante era absolutamente inviable dada la Orden de 11 de enero de 2021 en el momento en que se solicitó la suspensión de los contratos de los 3 trabajadores de la empresa, puesto que la celebración de dicho tipo de eventos se encontraba suspendida.
El indicado artículo 2.2 no requiere de un carácter esencial en la afectación o limitación, sino simplemente una limitación en
Y en nada a ello obsta que la solicitud se formulase en febrero de 2021 y no antes, pues ello responde a una decisión empresarial que nada tiene que ver con la normativa aplicable.
Alega la demandada que la actora debía haber acudido a un procedimiento de regulación temporal de empleo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas con el
Por lo que, hallándose el tráfico mercantil de la demandante esencialmente vinculada a la celebración de eventos multitudinarios, ha de concluirse que su suspensión y cancelación en la fecha de la solicitud por causa de la pandemia efectivamente limitó
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por MURENTERTAIMENT S.L contra la DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, contra Argimiro Artemio y con revocación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 17 de marzo de 2021, DECLARO la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-ley 30/2020 .
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
-a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3128-0000-65-451-21(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
-b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3128-0000-65-451-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.
