Sentencia Social 228/2022...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Social 228/2022 Juzgado de lo Social de Murcia nº 5, Rec. 438/2021 de 01 de julio del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA DEL PILAR ROS MATEO

Nº de sentencia: 228/2022

Núm. Cendoj: 30030440052022100077

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:6867

Núm. Roj: SJSO 6867:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

MURCIA

SENTENCIA: 00228/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.CIUDAD DE LA JUSTICIA S.N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - CP. 30011 MURCIA -DIR3:J00001069

Tfno: 968-229100

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JEE

NIG: 30030 44 4 2021 0003916

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000438 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: MURENTERTAINMENT SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: DOLORES CARRILLO LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR SOCIAL, Argimiro , Artemio

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSE TRISTAN VIDAL MAESTRE , JOSE TRISTAN VIDAL MAESTRE

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA Nº 228/2022

En Murcia, a uno de julio de 2022

MARÍA PILAR ROS MATEO, Magistrada Juez sustituta del Juzgado de los social número cinco de los de Murcia, ha visto los presentes autos 438/2021 sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO promovidos por MURENTERTAINMENT, S.L, que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrillo López , frente a DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Rubio, frente a Argimiro y Artemio, y en atención a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- A este Juzgado fue turnada demanda en la que, la parte actora tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitaba que se dictase sentencia por la que se estime la demanda y se acuerde revocar la resolución por la que se denegó el expediente de regulación temporal de empleo, declarando que procede apreciar la existencia de fuerza mayor alegada por la empresa en los términos previstos en el artículo 2 del Real Decreto-ley 8/2020 de 17 de marzo de medidas urgentes, extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del Covid-19.

SEGUNDO.- Por medio de Decreto se admitió a trámite la demanda y fueron convocadas las partes al acto del juicio que tuvo lugar el 16 de junio de 2022.

En el acto de la vista, el demandante se ratificó en su demanda y la demandada formuló contestación en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, interesó la desestimación de la demanda.

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se propuso la documental y la testifical. Admitida y practicada en unidad de acto la que se estimó útil y pertinente con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para conclusiones, quedando, a continuación, los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia dada la carga de trabajo y número de señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- El 03 de febrero de 2021 la demandante presentó ante la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral solicitud para que se constatase la existencia de fuerza mayor COVID desde el 12 de enero de 2021 en relación a los tres únicos trabajadores de la empresa con la categoría de administrativo que componían su plantilla, y hasta el momento que desapareciera la suspensión. Las tareas fundamentales de los trabajadores afectados son las siguientes: gestionar la contratación de artistas y proveedores; solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad; solicitud y gestión de permisos, tasas públicas; contratación de campañas publicitarias; gestión y control de ventas de entradas.

En fecha 16 de febrero de 2021, se requirió a la demandada para aportar documentación lo que hizo en fecha 02 de marzo de 2021. En fecha 3 de marzo de 2021 la Directora General de Diálogo Social y Bienestar Laboral de la Consejería de Empleo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dictó resolución denegatoria al no constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso el correspondiente recurso de alzada en fecha 17 de marzo de 2021, que fue desestimado por silencio administrativo.

TERCERO.- El 1 de octubre de 2020 se publicó en el BORM Resolución de 23 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, por la que se acuerda la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación del procedimiento de extinción y suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor contemplado en el artículo 33 del Real Decreto 1.483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

En la referida resolución se acordó:

"Primero.- Ampliar en cinco días adicionales el plazo máximo de cinco días previsto en el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, para la resolución y notificación de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor que se tramiten mientras dure la crisis sanitaria provocada por la epidemia de COVID -19.

Segundo.- Aplicar el presente acuerdo de ampliación de plazos a las solicitudes que se presenten a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia [...]

Tercero.- Notificar esta resolución a todos los interesados y publicarla en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para su conocimiento general.

CUARTO.- Por Orden de 11 de enero de 2021 de la Consejería de Salud por la que se da publicidad al nivel de alerta sanitaria actual por COVID-19 en que se encuentra la Región de Murcia y cada uno de sus municipios, se estableció que "A fecha 11 de enero de 2021, la Región de Murcia se encuentra en fase 2 de riesgo asistencial". Estableciendo el apartado 4.5 de la citada Orden "En atención a lo expuesto en el apartado 4.2.5 del citado artículo 13 de la Orden de 13 de diciembre de 2020 de la Consejería de Salud, quedan suspendidas las celebraciones de eventos multitudinarios, aun cuando ya estuviesen previstas e incluso presentada la correspondiente declaración responsable".

QUINTO.- La entidad actora, se dedica a organizar espectáculos fuera establecimiento. Por resolución de la Dirección de Salud Pública y Adicciones de fecha 09 de noviembre de 2020, se denegó la validación del Plan de Contingencias correspondiente a una serie de eventos multitudinarios en la Plaza de Toros de Murcia durante los meses de diciembre y enero, por lo que tales eventos no fueron celebrados. A fecha de la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo como consecuencia de "pérdidas de actividad que se produzcan como consecuencia del COVID-19 que impliquen suspensión o cancelación de actividades, que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad", la única actividad de la demandante consistía en la organización de dos eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios, superando los 13.000 participantes, siendo éstos el "ANIMAL SOUND" y en "FUN FUTURA FESTA", y estando prevista su celebración tras haber resultados pospuestos en el año 2020, para junio y julio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Ejercita la parte actora acción tendente a la revocación de la resolución impugnada por la que se declaró no constatada la existencia de fuerza mayor alegada, invocando que se ha infringido la normativa del silencio administrativo, y que, en todo caso, concurre la fuerza mayor.

Frente a ello, la demandada mantiene que la resolución dictada es ajustada a derecho, por cuanto ni se produjo el silencio administrativo ni concurre la fuerza mayor.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , los hechos probados primero, segundo, cuarto y quinto no resultan controvertidos. El hecho probado tercero se desprende de las alegaciones formuladas por la demandada.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, analizar la posible concurrencia del silencio administrativo positivo afirmado por la actora en su escrito de ampliación a la demanda.

No resulta controvertido en los presentes autos que habiéndose presentado la solicitud el día 03 de febrero de 2021, y tras ser requerida la demandante para aportar documentación en fecha 16 de febrero de 2021, que aportó el 02 de marzo de dicho año, la resolución denegatoria se dictó el día 03 de marzo de 2021, es decir, una vez transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 51.7 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , y artículo 33.1 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , que finalizaba el 24/11/2020.

Dicho devenir procedimental, lleva a la demandante a entender infringido el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , según el cual la resolución expresa sólo podría haberse dictado confirmando la estimación por silencio administrativo positivo.

Sin embargo, la Resolución de 23 de septiembre de 2020 de la Dirección General de Diálogo Social de la CARM amplió el citado plazo 5 días más. Y ello, con fundamento en el art. 23.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública que establece: "Excepcionalmente, cuando se hayan agotado los medios personales y materiales disponibles a los que se refiere el apartado 5 del artículo 21, el órgano competente para resolver, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, podrá acordar de manera motivada la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación, no pudiendo ser éste superior al establecido para la tramitación del procedimiento. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no cabrá recurso alguno"

Por lo que siendo dicha normativa aplicable al presente caso deviene manifiesto que la resolución de 03 de marzo de 2021 ahora impugnada fue dictada dentro del plazo ampliado conforme a derecho por la administración, lo que impide apreciar la estimación por silencio administrativo positivo pretendido por la demandante.

Contraviene ésta, por otro lado, que dicha ampliación del plazo no le fuese notificada como exige el art. 23 de Ley 39/2015 ; cuestión ésta que no resulta controvertida.

Pero la propia exposición de motivos de la Resolución se refiere a este punto al indicar: "Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la citada sentencia de 20 de abril de 2011 , indica que debe también admitirse que si la Administración ha de hacer frente a una excesiva acumulación de expedientes de cualquier género tiene que enfocar el cumplimiento regular de los plazos de una manera global respecto a todos ellos, por encima de las incidencias de cada expediente en concreto, por lo que la ampliación del plazo se presenta como una respuesta extraordinaria razonable para el conjunto de tales expedientes" Y añade: "Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre , se considera que el acuerdo de ampliación de plazo que se propone, por las especiales circunstancias descritas, el interés público concurrente y con el fin de contribuir a su general conocimiento por todos los ciudadanos, y sin perjuicio de su notificación individual a todos los interesados, debe ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".

Pues bien, dada la remisión efectuada al artículo 45 de la ley, ha de entenderse que dicha publicación produjo todos los efectos de la notificación por tener por destinatario a una pluralidad indeterminada y cumplir con la finalidad de la norma contenida en el artículo 23, que no es otra que garantizar el conocimiento por parte de los interesados.

Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver.

1. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:

a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.

Artículo 68. Subsanación y mejora de la solicitud.

1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.

Constando que el requerimiento para subsanación fue notificado el día 16 de febrero, que era el noveno día hábil desde la presentación de la solicitud, habiendo resuelto la administración el 03 de marzo de 2021, un día después de subsanar la demandante su solicitud, por lo que no puede entenderse que la resolución fuera dictada fuera del plazo de diez días como sostiene la actora.

Por todo lo expuesto, y resultando indudable que la solicitud formulada por la demandante le era de aplicación dicha ampliación y que la resolución impugnada fue dictada dentro del plazo ampliado conforme a derecho por la administración, no puede apreciarse el silencia positivo pretendido por el actor.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, ha de fijarse como marco normativo de la cuestión a resolver el Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, de medidas sociales en defensa del empleo, que entró en vigor el 30 de septiembre de 2020, cuya exposición de motivos plasma el propósito de defender el empleo y garantizar la viabilidad futura de las empresas cubriendo diferentes objetivos, entre los que reseña en su apartado II:

"Inicialmente, prorrogar la aplicación de las medidas excepcionales previstas en el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID -19, cuya vigencia estaba previsto que terminase el 30 de septiembre de 2020, así como del procedimiento especial regulado en el artículo 23 de dicha norma , dada la persistencia de los factores que llevaron a su adopción y los efectos socioeconómicos que la emergencia sanitaria sigue causando en la actividad de las empresas y en los contratos de trabajo.

Por otro lado, prever nuevas medidas de suspensión y reducción de jornada causadas por impedimentos o limitaciones en el desarrollo de la actividad de las empresas, como consecuencia de medidas restrictivas o de contención adoptadas por las autoridades competentes"

A su vez, su apartado IV indica:

"El artículo 2 desarrolla previsiones específicas respecto de aquellas medidas temporales de regulación de empleo -suspensiones y reducciones- vinculadas de manera directa con impedimentos de la actividad, o con limitaciones en el desarrollo de la actividad normalizada de las empresas, cualquiera que sea el sector al que pertenezcan y causadas por nuevas medidas de restricción o contención sanitaria adoptadas por autoridades españolas o extranjeras, en el primer caso, o que sean consecuencia de decisiones y medidas adoptadas por autoridades españolas, en el segundo"

Dicho artículo, incluido dentro del título "Expedientes de regulación temporal de empleo por impedimento o limitaciones de actividad" establece:

1. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean impedido el desarrollo de su actividad en alguno de sus centros de trabajo, como consecuencia de nuevas restricciones o medidas de contención sanitaria adoptadas, a partir del 1 de octubre de 2020, por autoridades españolas o extranjeras, podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas, en los centros afectados, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión, de los porcentajes de exoneración previstos a continuación, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo, en base a lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , cuya duración quedará restringida a la de las nuevas medidas de impedimento referidas: (...)".

2. Las empresas y entidades de cualquier sector o actividad que vean limitado el desarrollo normalizado de su actividad a consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por las autoridades españolas, podrán beneficiarse, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y en los centros afectados, previa autorización de un expediente de regulación temporal de empleo de fuerza mayor por limitaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 47.3 del Estatuto de los Trabajadores , de los porcentajes de exoneración siguientes: (...)".

Dice la STSJ Cantabria de 18 de junio de 2021 : "Como se desprende de la norma en ella se crean dos tipos de medidas, los denominados " ERTE por impedimento" y " ERTE por limitaciones". El ERTE por impedimento se dirige a empresas que no puedan desarrollar su actividad como consecuencia de las nuevas restricciones o medidas adoptadas, tanto por autoridades nacionales como extranjeras, a partir del 1 de octubre de 2020; mientras que, el ERTE por limitaciones de la actividad se refiere a aquellas empresas que vean limitado el desarrollo de su actividad en algunos de sus centros de trabajo como consecuencia de decisiones o medidas adoptadas por autoridades españolas.

Los ERTE por limitaciones de actividad son distintos de los autorizados como consecuencia de las medidas de suspensión y cierre de actividades derivadas de la declaración del estado de alarma ( art. 22 del RDL 8/2020 ) y de los originales ERTE por rebrote ( DA. Primera.2 del RDL 24/2020 ).

La justificación de estos ERTE se encuentra en las decisiones o medidas adoptadas por las autoridades competentes, que limitan el desarrollo normalizado de la actividad de la empresa, en cualquier fecha, incluso antes de la fecha de su entrada en vigor, al no contener ninguna limitación el art. 2.2 RDL 30/202 ."

CUARTO.- Fundó la demandante la solicitud sobre la que versan estos autos en que la Orden de 11 de enero de 2021, por la que se suspendió la celebración de eventos multitudinarios.

Frente a ello, el letrado de la demandada que no había quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causa de fuerza mayor alegada por las siguientes razones: 1) No nos encontramos ante un supuesto en el que, la alegada reducción de la actividad de la empresa sea consecuencia directa de una medida adoptada por la Administración; 2) la normativa alegada por la demandante en su solicitud, como justificativa de la suspensión de contratos, entró en vigor, mucho antes, el 26 de octubre de 2020, sin que las medidas específicas de contención y aforo previstas hubieran implicado para la demandante la obligatoriedad de acudir a un procedimiento previo de ERTE POR FUERZA MAYOR 3) que los trabajadores que pretenden ser afectados por la suspensión de contratos, se dedican a llevar tareas propias de administración, las cuales no se encuentran impedidas por decisión gubernativa alguna.

Insistió la demandada en su contestación en que, los trabajadores cuya suspensión de contratos se pretende, podían seguir desarrollando su actividad laboral, y que incluso el hecho de haber resultado cancelados 17 eventos programados en la Plaza de Toros de Murcia, podría conllevar que los trabajadores tuvieran que realizar tareas como por ejemplo la gestión y devolución de entradas.

Vaya por delante que, habiéndose limitado la demandante a aportar un informe del propio centro de trabajo y la documental aportada en fecha 02 de marzo de 2021 relativa a la organización de tres eventos que por sus características en cuanto al volumen de participantes tienen la consideración de multitudinarios siendo éstos el "ANIMAL SOUND", "FUN FUTURA FEST" y "CONCIERTOS Y ESPECTÁCULOS EN LA PLAZA DE TOROS", su actividad probatoria sobre la concreta incidencia de la medida de limitación de aforos en la actividad de la empresa no ha resultado lo contundente que hubiese sido deseable. Sin embargo, también ha de precisarse que el artículo 33 del Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , prevé que, al margen del ahora facultativo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con carácter previo a resolver, la autoridad laboral "realizará o solicitará cuantas otras actuaciones o informes considere indispensables" .

Consta como se ha dicho y no resultó controvertido que los tres únicos trabajadores de la empresa, para los que se solicitó la suspensión de los contratos de trabajo, pertenecen al grupo profesional de administración, siendo sus tareas fundamentales, que tampoco fueron objeto de controversia las siguientes: gestionar la contratación de artistas y proveedores; solicitud y gestión de los establecimientos en los que se desarrolla la actividad; solicitud y gestión de permisos, tasas públicas; contratación de campañas publicitarias; gestión y control de ventas de entradas.

Pues bien, siendo cierto que entre los meses de diciembre de 2020 a enero de 2021, resultaron cancelados los 17 eventos programados para la Plaza de Toros de Murcia, y los otros dos eventos que tenía programado organizar la empresa demandada no habían sido suspendidos, sino postpuestos para junio y julio de 2021, no lo es menos que la celebración de todo tipo de eventos multitudinario como los festivales que tenía previsto organizar la demandante era absolutamente inviable dada la Orden de 11 de enero de 2021 en el momento en que se solicitó la suspensión de los contratos de los 3 trabajadores de la empresa, puesto que la celebración de dicho tipo de eventos se encontraba suspendida.

El indicado artículo 2.2 no requiere de un carácter esencial en la afectación o limitación, sino simplemente una limitación en "el desarrollo normalizado de su actividad". Y en el presente caso, es evidente que una Resolución que suspende la realización de eventos multitudinarios, limita el desarrollo normalizado de la actividad de una entidad como la actora, tal y como tenía previsto desde el 12 de enero conforme a la normativa vigente en ese momento, esto es, la Orden de 11 de enero de 2021.

Y en nada a ello obsta que la solicitud se formulase en febrero de 2021 y no antes, pues ello responde a una decisión empresarial que nada tiene que ver con la normativa aplicable.

Alega la demandada que la actora debía haber acudido a un procedimiento de regulación temporal de empleo basado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción vinculadas con el Covid 19. Pero en este punto y siendo indiscutible que la situación ha originado unas pérdidas a la empresa, no lo es menos que los eventos que tenía previsto organizar la demandante no resultaron anulados sino que únicamente se pospusieron. Lo cual nos coloca ante una situación meramente coyuntural de pleno anclaje en el supuesto contemplado en el artículo 2.2.

Por lo que, hallándose el tráfico mercantil de la demandante esencialmente vinculada a la celebración de eventos multitudinarios, ha de concluirse que su suspensión y cancelación en la fecha de la solicitud por causa de la pandemia efectivamente limitó "el desarrollo normalizado de su actividad" en entidad bastante como para entender cumplidos los requisitos previstos en el artículo 2.2 del Decreto-ley 30/2020 y dar lugar a un supuesto de ERTE en los términos solicitados. No puede entenderse como pretende la demandada, que los trabajadores pudieran realizar otras tareas como la gestión o devolución de entradas, o que no se viesen afectados por cuanto no se trataba de personal que prestase sus servicios directamente en los eventos, puesto que la suspensión de dichos espectáculos, dejaba vacío de contenido cualquier tarea relativa a su organización. De ahí que proceda la estimación de la demanda.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LRJS , contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO la demanda interpuesta por MURENTERTAIMENT S.L contra la DIRECCION GENERAL DE DIALOGO SOCIAL Y BIENESTAR LABORAL, contra Argimiro Artemio y con revocación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 17 de marzo de 2021, DECLARO la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa demandante al encontrarse en el supuesto de hecho descrito en el artículo 2.2 del Decreto-ley 30/2020 .

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN/ RECURSOS.- Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

-a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3128-0000-65-451-21(debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

-b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3128-0000-65-451-21 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

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