Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 674/2021 de 10 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA
Nº de sentencia: 31/2023
Núm. Cendoj: 30030440012023100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1016
Núm. Roj: SJSO 1016:2023
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063
Equipo/usuario: MGG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Murcia, a 10 de Marzo de 2023
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por D. Celestino que comparece personalmente y asistido por el Letrado D. Javier Cos Egea frente a la Empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS HERMANOS LÓPEZ S.L.U., que comparece representada por D. Luciano y asistida del Letrado D. Joaquín Sánchez Abellán, por DESPIDO con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización Adicional y procedimiento en el que también es participe el Ministerio Fiscal y con citación del Fogasa, que no comparece, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
ESTRUCTURAS METALICAS HNOS LOPEZ SL
PG. INDUSTRIAL EL CASTILLO S/N
30520 JUMILLA (MURCIA)
Celestino
DIRECCION000, N NUM000 NUM001- NUM001 NUM000 NUM002
30520 JUMILLA (MURCIA)
Jumilla a 07 de septiembre de 2021
Muy Sr. Nuestro:
Por medio de la presente carta, que se le envía por burofax al domicilio por usted facilitado a estos efectos, la Dirección de la Empresa le comunica su decisión de proceder a su Despido Disciplinario.
La empresa ha tenido conocimiento de que usted ha incurrido en hechos constitutivos de una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al haber realizado de manera continuada y constante actividades de carácter laboral, encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal.
En concreto, por parte de la Empresa se le remitió mediante burofax pliego de cargos, el cual constaba del siguiente tenor literal:
"Como usted sabe, desde el 12/05/2003 viene prestando servicios para esta empresa realizando los trabajos de fabricación y montaje de estructuras metálicas y de conductor de los diferentes vehículos de la empresa para el transporte de los trabajos realizados.
En fecha 17 de marzo de 2021, usted inició periodo de Incapacidad Temporal por depresión.
Dicho proceso de Incapacidad Temporal se prolonga de manera ininterrumpida hasta la fecha de la presente comunicación, sin que en ningún momento se haya reincorporado usted a la empresa, ni haya manifestado su intención de reiniciar su prestación laboral, al contrario, ninguno de los partes de confirmación que periódicamente ha emitido su médico de cabecera los ha entregado usted a su empresa de manera presencial, si no que los ha hecho llegar a través de esposa, la cual siempre ha manifestado que usted se encontraba sin querer comer y en el sofá de su casa sin querer salir a la calle, el último nos lo hizo llegar a través de una fotografía por whatsapp.
No obstante lo anterior, la empresa ha tenido conocimiento de que a lo largo del periodo de tiempo en el que se ha encontrado usted en su situación de Incapacidad Temporal, ha estado realizado trabajos por cuenta ajena de conductor de vehículos incluso de gran tonelaje para otra empresa, actividad, que precisa de una concentración y óptimo estado de salud mental y que son absolutamente incompatibles con su situación y con las dolencias que según usted padece, además de carga y descarga de materiales y otros enseres.
Dicha tarea resulta, en parte, coincidente: conducción de vehículo-camión/furgoneta, carga y descarga de materiales y otros enseres, con las que prestaba usted para la empresa, lo que hace aún más grave su conducta, ya que evidencian que se encuentra en plena capacidad para prestar servicios manteniéndose indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.
A esta empresa le consta que de forma habitual sale de su casa a primera hora de la mañana (entre las 06,00h y las 06,30 horas) para acudir a la casa de su padre, a realizar labores de atención y cuidado. Que de forma continuada conduce su vehículo turismo, cosa que una persona en tratamiento médico por su diagnóstico de su situación de Incapacidad Temporal le impedirían. Que se encarga de realizar gestiones bancarias, compra en supermercados y centros comerciales, farmacia, reposta combustible a los vehículos que conduce, frecuenta cafeterías y bares, por lo que no son ciertas las declaraciones de su esposa que nos ha venido realizando de "que pasa los días en sofá sin querer salir a la calle y sin querer comer",
En concreto, el jueves 12 de agosto pudo constatarse de que usted se personó en el jardín de la Glorieta de Jumilla, donde se estaban realizando trabajos en el escenario instalado, donde usted tras mantener una conversación con el Sr, Rodolfo, encargado del montaje del sistema de sonido en dicho escenario, se marchó con su vehículo al polígono industrial situado en la Ctra. de Yecla, concretamente a la nave de la empresa Muebles J. Marín, donde dejó su vehículo y salió al volante de un camión de gran tonelaje unos 25.000 Kg salido de la localidad de Jumilla dirección Murcia.
El viernes 13 de agosto, sabemos que sobre las 06,40 horas llegó al chalet del Sr. Rodolfo donde posee una nave para el almacén de materiales propios de su actividad, de donde se le vio salir con un furgón de la propiedad de este. Al igual que hizo el lunes 16 de agosto, es decir, tras ir al chalet del Sr. Rodolfo, salió de las instalaciones conduciendo el mismo furgón para ir a Bullas donde realizó una carga sobre las 11,30 horas en la empresa DB Audio Producciones, S.L., empresa dedicada al alquiler de material audiovisual (sonido, iluminación y video), carga que una vez regresó a Jumilla descargó en el escenario de la Plaza de la Glorieta sobre las 13,00 horas y en el del IES Arzobispo Lozano poco después. Además de realizar trabajos de descarga de estructuras metálicas con una transpaleta.
En las actividades concretas que se ha podido determinar que usted viene realizado de manera reiterada se encuentran:
-Conducción de vehículos: turismo, furgoneta y camión de 25 toneladas, con desplazamientos superiores a los 150Km,
-Carga y descarga de material audiovisual y estructuras metálicas, Compra en supermercados, centros comerciales, farmacia, ..
-Visitas a bares y cafeterías.
-Gestiones bancarias, ITV de vehículo y sus repostajes,
-Atención de su padre. "
Frente a dicho Pliego de Cargos, presentó usted escrito de alegaciones en fecha 06 de septiembre de 2021, exponiendo cuanto a su derecho convenía.
Estudiadas dichas alegaciones, la Empresa se ve obligada a confirmar en todos sus extremos las manifestaciones relatadas en el Pliego de Cargos remitido, que se reproducen aquí a fin de informar debidamente la presente carta de despido.
La empresa no puede consentir que por parte de sus trabajadores se desarrollen este tipo de actuaciones, que resultan absolutamente contrarias a la buena fe.
Como usted sabe, forma parte de sus obligaciones laborales más básicas el cumplir con las obligaciones propias de su contrato de trabajo de acuerdo con el principio de buena fe, sin incurrir en conductas fraudulentas que supongan la pérdida de la confianza empresarial en usted depositada.
En concreto, y encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común, entra dentro de sus obligaciones como trabajador el velar por un pronto restablecimiento y no prolongar su situación de Incapacidad Temporal una vez que se encuentra usted en óptimas condiciones para trabajar,
No obstante ser usted perfectamente consciente de sus anteriores obligaciones, por formar las mismas parte del propio núcleo de su relación laboral, ha incurrido usted de manera reiterada en comportamientos como los descritos en la presente comunicación y que evidencian que se encuentra usted completamente restablecido y que sin embargo no se incorpora a su puesto de trabajo.
Lo anterior se ve especialmente agravado, puesto que las actividades que ha venido usted desarrollando resultan coincidentes en gran medida con las que usted lleva a cabo para esta Empresa, en concreto en lo relativo a la manipulación manual de cargas y a la conducción de vehículos de carga.
No obstante, a pesar de ser usted capaz de llevar a cabo dichas tareas, no solicitó, como debía haber hecho, su alta voluntaria, sino que continuó indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.
Igualmente, su comportamiento resulta incluso aún más grave, dado que llevaba usted a cobo las mencionadas tareas a cambio de una contraprestación económica de tercero, sin la correspondiente alta en seguridad social en esa empresa, beneficiándose así su la actitud fraudulenta tanto usted como su empleador.
Su comportamiento transgresor de la buena fe contractual supone un perjuicio organizativo claro y evidente para la Empresa, por cuanto la misma no ha podido contar con sus servicios durante el tiempo que usted ha permanecido indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.
Igualmente, su conducta supone también un perjuicio económico para le Empresa, en la medida en que la misma ha continuado pagando la correspondiente cuota empresarial a la Seguridad Social, en su cuantía legal y reglamentaria, al igual que le ha completado su retribución tal y como queda recogido en el Artículo 38, 2 de Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas: "El trabajador que causara baja por enfermedad percibirá de la empresa, desde la fecha de publicación del Convenio en el BORM, un complemento que se calculará sobre el salario base, plus de Convenio y antigüedad. Este complemento será, en caso de enfermedad, del veinte por ciento desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive, y del veinticinco por ciento a partir del vigésimo primero", durante el tiempo en su usted se ha encontrado indebidamente en situación de Incapacidad Temporal sin contar sin embargo con su debida contraprestación, al no prestar usted servicios para la Empresa.
Y, por último, y de forma especialmente importante, debemos señalar que su conducta supone un perjuicio claro y evidente para la Seguridad Social y la Muta Colaboradora, que no puede contar con el amparo o aquiescencia tácita de esta Empresa una vez conocidos los anteriores hechos, puesto que se encuentra usted disfrutando de unas prestaciones de manera indebida al venir prestando servicios por cuenta ajena al mismo tiempo que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.
Por todo ello, su comportamiento es constitutivo de una transgresión clara del deber de buena fe, que comporta una pérdida absoluta de la confianza empresarial que había sido depositada en usted.
Así, de conformidad con lo expuesto, su comportamiento supone una FALTA LABORAL MUY GRAVE, sancionable en su grado máximo, de conformidad con el artículo 54 c) y d) del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Región de Murcia de aplicación en esta empresa, todo ello en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en el tercer punto del apartado c) del artículo 55 del citado convenio colectivo, así como en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario, que tendrá efectos con fecha del día 09 de septiembre de 2021.
Sin otro particular,
FDO. Luciano
Fundamentos
Antes de continuar procede aclarar lo siguiente: El trabajador interpone demanda que denomina de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional de daños y perjuicios y subsidiariamente improcedente, pues así reza en el encabezamiento de dicho escrito de demanda y el suplico de la demanda (todo ello ratificado en juicio y sin aclaración alguna) el encabezamiento indicado pidiendo que se declare la nulidad del despido con violación de derechos fundamentales con condena a la empresa al pago de una indemnización de 90.000 euros, la readmisión y pago de salarios de tramitación, subsidiariamente improcedencia con las consecuencias inherentes, así como a tenor del art. 66.3 de la LRJS el pago de las costas del proceso, incluidos honorarios por importe de 600 euros.
Y se realiza esa precisión ab initio por cuanto en la demanda se hace referencia a diversas deudas salariales e incumplimientos empresariales en el pago de salario/prestaciones de incapacidad temporal, que por otra parte estaría saldado, pues no hay reclamación en ese sentido, así como el trato dado al Sr. Celestino por los responsables de la empresa a través de la esposa del trabajador y esto se anuda a referencia a extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, instándose la extinción del contrato y se habla de otra indemnización adicional de 40.000 euros y por lo que se habría puesto papeleta de conciliación el 2 de julio o el 5, y de la que no se acredita que haya tenido conocimiento la empresa y tampoco a esa papeleta consta que en su caso se haya continuado con demanda ante el Juzgado de lo Social.
Por tanto, tal como se indica en la demanda, encabezamiento, como suplico, la demanda es como reacción al despido disciplinario de que fue objeto el trabajador, que es lo que por otra parte en lo que se centra el juicio.
Conforme a reiterada doctrina cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992 y 7/1993). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental, sino que acredite la existencia de hechos motivadores de la decisión extintiva ( SSTC 266/1993, 140/1999) y de lo manifestado por la parte actora no se deducen los indicios exigidos por las referencias que hacen los arts. 96 y 177 y siguientes de la LRJS, en cuanto a vulneración de derechos fundamentales, como también ha considerado el Ministerio Fiscal, pues aquí no se acredita la interposición de la papeleta de conciliación a la que se refiere el trabajador de 2 de julio de 2021 y en el sentido de que le llegara a la empresa y de la que en su caso no se ha seguido demanda y si en cambio una serie de hechos que constituyen incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador y que desde luego van a determinar la procedencia del despido. Por lo que hay que descartar todo atisbo en este caso, de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, pues la garantía de indemnidad como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, consiste en que del ejercicio de la acción judicial no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que la protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos; entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, 54/1995 y 140/1999 y 16/2006 y STS de 24-10-2008.
Pero en este supuesto no consta que esta actuación previa del trabajador llegara a la empresa antes del despido, pero aunque así hubiera sido, el trabajador ha cometido hechos muy graves merecedores del despido y totalmente ajenos a denuncia de incumplimientos empresariales. Con lo cual, la actuación empresarial es independiente, de todo ánimo de represalia contra el trabajador, por lo que el despido en ningún caso puede considerarse como nulo por vulneración de derechos fundamentales y en ese mismo sentido informa el Ministerio Fiscal como ya se ha dicho en cuanto a no vulneración de derechos fundamentales.
Ahora bien, si es reprobable el trato dado al Sr. Celestino por parte de los representantes empresariales cuando la esposa del Sr. Celestino llevó el parte de confirmación de la incapacidad temporal de su marido el día 30 de junio de 2021 y la esposa del Sr. Celestino entabla conversación con Luciano y Marcos (doc. 25 dte que reproduce grabación) y éstos recriminan "que no sube a dar la cara, que no tiene cojones a subir y dar la cara, porque la ha cagao y si subiera y hablara con Luciano no habría ningún problema, lo que ratifica Marcos y que tenía la enfermedad de los gandules y que el otro día le vieron unas fotografías con el macuto de la furgoneta de Rodolfo y que el viernes en el coche de Rodolfo terminó hasta los huevos de trabajar y el otro día trabajando en Valencia y termina Marcos diciendo que lo que está haciendo es de ser un hijo de puta, así de claro", pero como ya se ha referido no estamos ante extinción del contrato del art. 50 ET, sino de una acción de despido contra el disciplinario de que ha sido objeto el demandante por parte de la empresa.
Todo esto en el contexto de una baja médica en la que se encontraba el trabajador desde el 17 de marzo de 2021 por enfermedad común y con diagnóstico por depresión. Proceso considerado largo y que ha llegado hasta febrero de 2022.
Pues bien, el 25 de marzo de 2021 se emite informe por psiquiatra en el que se recoge entre otras cosas, "desbordado ante estrés laboral", así como que el médico de atención primaria ha pautado tratamiento con escitalopram 10 mg 1-0-0 y stilnox 10 mg 0-0-1, a la espera de que sea efectivo en las próximas semanas y a lo que constan como añadido orfidal 1 mg si precisa en informe del mismo psiquiatra de 12 de abril de 2021.
En informe de Médico-Psiquiatra de 10 de mayo de 2021 se establece un juicio clínico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que posteriormente ha derivado a un Trastorno depresivo moderado y se le incrementa el tratamiento: escitalopram 10 mg 2-0-0; stilnox 10 mg 0-0-1, y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día.
A 18 de junio de 2021 informe Dr. Gaspar (el psiquiatra también del informe anterior), en el que se le pone el siguiente tratamiento: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 37,5 mg 0-1-0, en una semana 0-2-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día. A 21 de junio de 2021 mismo profesional prescribe, escitalopram 20 mg 0-1-0; venlafaxina 37,5 mg 1-0-0, en una semana 2-0-0; noctamid 2 mg 0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día y concluye dicho informe que es preciso dar tiempo a que la medicación haga su efecto y debe permanecer en baja médica. A 1 de julio de 2021 se reitera por el mismo facultativo tratamiento escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 75 mg retard 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg sp, así como que debe permanecer en baja laboral.
Y el anterior al despido y a los hechos corroborados por el detective -28 de julio de 2021- informe Dr. Gaspar. Tratamiento actual: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 150 mg 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal cp 1-1-1 (tratamiento que se recoge como habitual a 4 de septiembre de 2021).
Los partes de confirmación que periódicamente ha emitido el médico de cabecera han sido entregados a la empresa no de forma presencial por el trabajador, si no que los ha hecho llegar a través de su esposa, la cual siempre ha manifestado que se encontraba sin querer comer y en el sofá de su casa, sin querer salir a la calle, el último fue hecho llegar a través de una fotografía por whatsapp.
No obstante, lo anterior, ha quedado acreditado que en periodo de tiempo en el que se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal, ha realizado trabajos por cuenta ajena de conductor de vehículos incluso de destacado tonelaje, para otra empresa, actividad, que precisa de una concentración y óptimo estado de salud mental y que son absolutamente incompatibles con la situación y con las dolencias que padecería, además de carga y descarga de materiales y otros enseres.
Dicha tarea resulta, en parte, coincidente: conducción de vehículo-camión/furgoneta, carga y descarga de materiales y otros enseres, con las que prestaba servicios para la empresa del Sr. Rodolfo, lo que hace aún más grave la conducta referida, ya que evidencia que se encuentra en plena capacidad para prestar servicios manteniéndose indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.
Ha quedado acreditado que de forma habitual el Sr. Celestino sale de su casa a primera hora de la mañana (entre las 06,00h y las 06,30 horas) para acudir a la casa de su padre, a realizar labores de atención y cuidado. Que de forma continuada conduce su vehículo turismo, cosa que una persona en tratamiento médico por el diagnóstico de la situación de Incapacidad Temporal le impedirían. Que se encarga de realizar gestiones bancarias, compra en supermercados y centros comerciales, farmacia, reposta combustible a los vehículos que conduce, frecuenta cafeterías y bares, por lo que no son ciertas las declaraciones de la esposa del actor que ha venido realizando de "que pasa los días en sofá sin querer salir a la calle y sin querer comer",
En concreto, el jueves 12 de agosto pudo constatarse de que se personó en el jardín de la Glorieta de Jumilla, donde se estaban realizando trabajos en el escenario instalado, donde tras mantener una conversación con el Sr, Rodolfo, encargado del montaje del sistema de sonido en dicho escenario, se marchó con su vehículo al polígono industrial situado en la Ctra. de Yecla, concretamente a la nave de la empresa Muebles J. Marín, donde dejó su vehículo y salió al volante de un camión de la localidad de Jumilla dirección Murcia.
El viernes 13 de agosto, sobre las 06,40 horas llegó al chalet del Sr. Rodolfo donde posee una nave para el almacén de materiales propios de su actividad, de donde se le vio salir con un furgón de la propiedad de éste. Al igual que hizo el lunes 16 de agosto, es decir, tras ir al chalet del Sr. Rodolfo, salió de las instalaciones conduciendo el mismo furgón para ir a Bullas donde realizó una carga sobre las 11,30 horas en la empresa DB Audio Producciones, S.L., empresa dedicada al alquiler de material audiovisual (sonido, iluminación y video), carga que una vez regresó a Jumilla descargó en el escenario de la Plaza de la Glorieta sobre las 13,00 horas y en el del IES Arzobispo Lozano poco después. Además de realizar trabajos de descarga de estructuras metálicas con una transpaleta. También viaje a Murcia y vuelta conduciendo y lo demás acreditado en el relato fáctico.
En las actividades concretas referidas viene, realizado de manera reiterada: Conducción de vehículos: turismos, furgoneta y camión, con desplazamientos superiores a los 150Km. Carga y descarga de material audiovisual y estructuras metálicas. Compra en supermercados, centros comerciales, farmacia, ... Visitas a bares y cafeterías. Gestiones bancarias, ITV de vehículo y sus repostajes. Atención de su padre.
fe, forma parte de las obligaciones laborales más básicas el cumplir con las obligaciones propias del contrato de trabajo de acuerdo con el principio de buena fe, sin incurrir en conductas fraudulentas que supongan la pérdida de la confianza empresarial en el trabajador depositada, pues encontrándose el mismo en situación de incapacidad temporal por contingencia común, entra dentro de sus obligaciones como trabajador el velar por un pronto restablecimiento y no prolongar su situación de Incapacidad Temporal una vez que se encuentra en óptimas condiciones para trabajar como se viene demostrando con la prueba practicada.
Lo anterior incluso se ve agravado, puesto que las actividades que ha venido desarrollando resultan coincidentes en gran medida con las que llevaba a cabo para la empresa, en concreto en lo relativo a la manipulación manual de cargas y a la conducción de vehículos de carga. No obstante, a pesar de ser capaz de llevar a cabo dichas tareas, no solicitó, como debía haber hecho, su alta voluntaria, sino que continuó indebidamente en situación de incapacidad temporal.
Igualmente, el comportamiento del trabajador resulta incluso aún más grave, dado que llevaba a cabo las mencionadas tareas a cambio sin duda de una contraprestación económica de tercero, sin la correspondiente alta en seguridad social en esa empresa, beneficiándose así su actitud fraudulenta tanto el Sr. Celestino como la empresa del Sr. Rodolfo.
El comportamiento transgresor de la buena fe contractual supone un perjuicio organizativo claro y evidente para la empresa, por cuanto la misma no ha podido contar con los servicios durante el tiempo que el actor ha permanecido indebidamente en situación de incapacidad temporal. Igualmente, dicha conducta ha supuesto también un perjuicio económico para le empresa, en la medida en que la misma ha continuado pagando la correspondiente cuota empresarial a la Seguridad Social, en su cuantía legal y reglamentaria, al igual que le ha completado su retribución al trabajador tal y como queda recogido en el artículo 38 de Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas: "El trabajador que causara baja por enfermedad percibirá de la empresa, desde la fecha de publicación del Convenio en el BORM, un complemento que se calculará sobre el salario base, plus de convenio y antigüedad. Este complemento será, en caso de enfermedad, del veinte por ciento desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive, y del veinticinco por ciento a partir del vigésimo primero", durante el tiempo el Sr Celestino se ha encontrado indebidamente en situación de Incapacidad Temporal sin contar sin embargo con la debida contraprestación, al no prestar servicios para la empresa y todo ello además supone un perjuicio claro y evidente para la Seguridad Social y la Mutua Colaboradora, que no puede contar con el amparo o aquiescencia tácita de la empresa una vez conocidos los anteriores hechos, puesto que se encuentra disfrutando de unas prestaciones de manera indebida al venir prestando servicios por cuenta ajena al mismo tiempo que se encuentra en situación de incapacidad temporal.
Pero, es más, es que, si el trabajador se tomaba la medicación prescrita, porque tenía la enfermedad diagnosticada, el que saliera a la circulación era un peligro para él, su acompañante y seguridad viaria, y si no se la tomaba, o lastraba su recuperación, o sencillamente no tenía esa enfermedad al menos con la necesidad de la prescripción pautada. Pero es más, resulta curioso, que pese a los efectos muy adversos de la medicación respecto a la conducción de vehículos y otros (somnolencia, fatiga...), consta informe medico de 8 de septiembre de 2021 en el que se indica que no tiene restricción alguna de coger coche ni actividades habituales e informes del mismo psiquiatra desde mayo de 2021 en adelante, que solo refieren insistentemente conflicto laboral y que no reanude su actividad laboral, y en cambio nada dicen sobre restricciones para conducir vehículos y otros elementos mecanizados...
El comportamiento del actor sin duda es constitutivo de una transgresión clara del deber de buena fe, que comporta una pérdida absoluta de la confianza empresarial que había sido depositada en él y su comportamiento supone una FALTA LABORAL MUY GRAVE, sancionable en su grado máximo, de conformidad con el artículo 54 c) y d) del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Región de Murcia de aplicación en esta empresa, y ello en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.
La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) del ET y 20.1 del ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1987 y de 26 de febrero de 1991).
La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en exigencias de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS de 21-1-1986, 22-5-1986 y 26-1-1987).
La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida ( SSTS de 9-12-1986 y 8-2-1991), de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS de 30-4-1991). En materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( STS de 29-11-1985 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 21-2-2002).
Y en relación directa con la conducta del trabajador acreditada en los autos y sobre trabajos en incapacidad temporal, se trae a colación STSJ Baleares de 6 de octubre de 2011, que viene a decir los siguiente: "Durante la IT el trabajador se ve exonerado de su obligación de trabajar, pero se mantienen el resto de sus deberes, en particular y en lo que aquí atañe, el de fidelidad, cuya vulneración justifica el despido ( STS 24-5-84 (RJ 1984/3076), y, concretamente, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido - Sentencias de 10 de mayo de 1983
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando la demanda formulada en materia de DESPIDO por D. Celestino frente a la Empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS HERMA
Notifíquese la presente resolución a las partes y de formularse recurso de suplicación deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación correspondiente, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Región de Murcia y señalándose un domicilio en la sede de dicho TSJ y con las demás formalidades que exige la ley rituaria aplicable.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
