Sentencia Social 31/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 31/2023 Juzgado de lo Social de Murcia nº 1, Rec. 674/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: SALVADOR DIAZ MOLINA

Nº de sentencia: 31/2023

Núm. Cendoj: 30030440012023100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:1016

Núm. Roj: SJSO 1016:2023

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno: 968-229100

Fax: 968000000

Equipo/usuario: MGG

NIG: 30030 44 4 2021 0006086

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Celestino

ABOGADO/A: JAVIER COS EGEA

DEMANDADO/S D/ña: ESTRUCTURAS METALICAS HERMANOS LOPEZ, S.L.U., MINISTERIO FISCAL, F.O.G.A.S.A. F.O.G.A.S.A.

ABOGADO/A: JOAQUIN SANCHEZ ABELLAN, LETRADO DE FOGASA

En Murcia, a 10 de Marzo de 2023

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por D. Celestino que comparece personalmente y asistido por el Letrado D. Javier Cos Egea frente a la Empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS HERMANOS LÓPEZ S.L.U., que comparece representada por D. Luciano y asistida del Letrado D. Joaquín Sánchez Abellán, por DESPIDO con Vulneración de Derechos Fundamentales e Indemnización Adicional y procedimiento en el que también es participe el Ministerio Fiscal y con citación del Fogasa, que no comparece, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 31/2023

Antecedentes

PRIMERO .- Que se presentó demanda suscrita por la parte actora que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso, del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 8 de marzo de 2023. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, interesando la nulidad con vulneración de derechos fundamentales con indemnización adicional/improcedencia del despido con los efectos oportunos, mientras la empresa que despide considera que el mismo debe ser considerado como procedente e igualmente con los efectos inherentes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones y todo ello como consta en la grabación efectuada,

TERCERO .- Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .- El trabajador demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de estructuras metálicas, desde el 12-05-2003, categoría profesional de Oficial 1ª, Grupo de cotización 8, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo, percibiendo un salario mensual de 1.768,69 euros/diario de 58,96 euros, con prorrata de pagas extraordinarias en ambos casos (datos no controvertidos).

SEGUNDO .- El Sr. Celestino inicia incapacidad temporal el 17 de marzo de 2021 y se encuentra en esa situación hasta 9 de febrero de 2022 por enfermedad común y con diagnóstico por depresión. Proceso largo (documentos 9 y 19 y 20 de los aportados por el trabajador en su correspondiente ramo de prueba).

TERCERO .- El 25 de marzo de 2021 se emite informe por psiquiatra (doc. 10 actor) en el que se recoge entre otras cosas, "desbordado ante estrés laboral", así como que el médico de atención primaria ha pautado tratamiento con escitalopram 10 mg 1-0-0 y stilnox 10 mg 0-0-1, a la espera de que sea efectivo en las próximas semanas y a lo que constan como añadido orfidal 1 mg si precisa en informe del mismo psiquiatra de 12 de abril de 2021 (doc. 11 dte.).

CUARTO .- En informe de Médico-Psiquiatra de 10 de mayo de 2021 (doc. 12 actor) se establece un juicio clínico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que posteriormente ha derivado a un Trastorno depresivo moderado y se le incrementa el tratamiento: escitalopram 10 mg 2-0-0; stilnox 10 mg 0-0-1, y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día.

QUINTO .- A 18 de junio de 2021 informe Dr. Gaspar (el psiquiatra también del informe anterior), -doc. 13 actor-, en el que se le pone el siguiente tratamiento: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 37,5 mg 0-1-0, en una semana 0-2-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día. A 21 de junio de 2021 mismo profesional prescribe (doc. 14 prueba demandante), escitalopram 20 mg 0-1-0; venlafaxina 37,5 mg 1-0-0, en una semana 2-0-0; noctamid 2 mg 0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día y concluye dicho informe que es preciso dar tiempo a que la medicación haga su efecto y debe permanecer en baja médica. A 1 de julio de 2021 (doc. 15 actor) se reitera por el mismo facultativo tratamiento escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 75 mg Retard 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg sp, así como que debe permanecer en baja laboral.

SEXTO .- A 28 de julio de 2021 informe Dr. Gaspar obrante en autos como doc. 16 del ramo de la prueba aportada por el Sr. Celestino. Tratamiento actual: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 150 mg 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0- 0-1 y orfidal cp 1-1-1 (tratamiento que se recoge como habitual en doc. 17 a 4 de septiembre de 2021).

SÉPTIMO .- El doc. obrante al folio 18 del Dr. Gaspar de 6 de octubre de 2021 ratifica lo anterior.

OCTAVO .- Al doc. 22 de los aportados por el trabajador consta el mismo diagnóstico y tratamiento por el mismo psiquiatra, que es de fecha 6 de marzo de 2023 y citación en Salud Mental Adultos Jumilla para el 10 de marzo de 2023. Después para el 16 de marzo de 2023 (docs. 23 y 24 dte.).

NOVENO .- El día 30 de junio de 2021, la esposa del Sr. Celestino va a llevarle a la empresa un parte de confirmación de la baja médica y entabla conversación con Luciano y Marcos (doc. 25 dte que reproduce grabación), estos recriminan "que no sube a dar la cara, que no tiene cojones a subir y dar la cara, porque la ha cagao y si subiera y hablara con Luciano no habría ningún problema, lo que ratifica Marcos y que tenía la enfermedad de los gandules y que el otro día le vieron unas fotografías con el macuto de la furgoneta de Rodolfo y que el viernes en el coche de Rodolfo terminó hasta los huevos de trabajar y el otro día trabajando en Valencia y termina Marcos diciendo que lo que esta haciendo es de ser un hijo de puta, así de claro".

DÉCIMO .- El trabajador interpone papeleta de conciliación el 5 de julio de 2021 para celebrar acto de conciliación el 5 de agosto de 2021 de extinción del contrato con vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional de daños y perjuicios (40.000 euros) -doc. 2 prueba demandante-. No consta celebración de dicho acto y menos citación a la empresa. Tampoco que se haya deducido demanda al Juzgado.

UNDÉCIMO .- En el informe que aporta la parte actora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folio 21 de su ramo de prueba documental), se recoge que la empresa pagó al trabajador demandante salarios de la siguiente manera: nómina de marzo de 2021 el 7 de junio de 2021; mes de abril de 2021 el 17 de agosto de 2021; mes de mayo el 26 de agosto de 2021; mes de junio el 31 de agosto de 2021; mes de julio el 6 de septiembre de 2021; agosto el 7 de septiembre de 2021 y septiembre el 4 de abril de 2022. Retrasos que se producen respecto a la obligación de pago delegado en gran parte.

DUODÉCIMO .- Al Sr. Celestino se le abrió por la empresa expediente disciplinario el 2 de septiembre de 2021 (doc. 1 demandada) por los hechos que luego darían lugar al despido con efectos de 9 de septiembre de 2021 y a lo que contesta el Sr. Celestino por escrito el 6 de septiembre de 2021 (doc. 2 dda.).

DÉCIMO TERCERO .- La empresa demandada, procede al despido del trabajador en fecha 7 de septiembre de 2021 y con los efectos indicados, mediante carta de despido disciplinario que (doc. 3 dda) se reproduce a continuación:

ESTRUCTURAS METALICAS HNOS LOPEZ SL

PG. INDUSTRIAL EL CASTILLO S/N

30520 JUMILLA (MURCIA)

Celestino

DIRECCION000, N NUM000 NUM001- NUM001 NUM000 NUM002

30520 JUMILLA (MURCIA)

Jumilla a 07 de septiembre de 2021

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente carta, que se le envía por burofax al domicilio por usted facilitado a estos efectos, la Dirección de la Empresa le comunica su decisión de proceder a su Despido Disciplinario.

La empresa ha tenido conocimiento de que usted ha incurrido en hechos constitutivos de una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al haber realizado de manera continuada y constante actividades de carácter laboral, encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal.

En concreto, por parte de la Empresa se le remitió mediante burofax pliego de cargos, el cual constaba del siguiente tenor literal:

"Como usted sabe, desde el 12/05/2003 viene prestando servicios para esta empresa realizando los trabajos de fabricación y montaje de estructuras metálicas y de conductor de los diferentes vehículos de la empresa para el transporte de los trabajos realizados.

En fecha 17 de marzo de 2021, usted inició periodo de Incapacidad Temporal por depresión.

Dicho proceso de Incapacidad Temporal se prolonga de manera ininterrumpida hasta la fecha de la presente comunicación, sin que en ningún momento se haya reincorporado usted a la empresa, ni haya manifestado su intención de reiniciar su prestación laboral, al contrario, ninguno de los partes de confirmación que periódicamente ha emitido su médico de cabecera los ha entregado usted a su empresa de manera presencial, si no que los ha hecho llegar a través de esposa, la cual siempre ha manifestado que usted se encontraba sin querer comer y en el sofá de su casa sin querer salir a la calle, el último nos lo hizo llegar a través de una fotografía por whatsapp.

No obstante lo anterior, la empresa ha tenido conocimiento de que a lo largo del periodo de tiempo en el que se ha encontrado usted en su situación de Incapacidad Temporal, ha estado realizado trabajos por cuenta ajena de conductor de vehículos incluso de gran tonelaje para otra empresa, actividad, que precisa de una concentración y óptimo estado de salud mental y que son absolutamente incompatibles con su situación y con las dolencias que según usted padece, además de carga y descarga de materiales y otros enseres.

Dicha tarea resulta, en parte, coincidente: conducción de vehículo-camión/furgoneta, carga y descarga de materiales y otros enseres, con las que prestaba usted para la empresa, lo que hace aún más grave su conducta, ya que evidencian que se encuentra en plena capacidad para prestar servicios manteniéndose indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.

A esta empresa le consta que de forma habitual sale de su casa a primera hora de la mañana (entre las 06,00h y las 06,30 horas) para acudir a la casa de su padre, a realizar labores de atención y cuidado. Que de forma continuada conduce su vehículo turismo, cosa que una persona en tratamiento médico por su diagnóstico de su situación de Incapacidad Temporal le impedirían. Que se encarga de realizar gestiones bancarias, compra en supermercados y centros comerciales, farmacia, reposta combustible a los vehículos que conduce, frecuenta cafeterías y bares, por lo que no son ciertas las declaraciones de su esposa que nos ha venido realizando de "que pasa los días en sofá sin querer salir a la calle y sin querer comer",

En concreto, el jueves 12 de agosto pudo constatarse de que usted se personó en el jardín de la Glorieta de Jumilla, donde se estaban realizando trabajos en el escenario instalado, donde usted tras mantener una conversación con el Sr, Rodolfo, encargado del montaje del sistema de sonido en dicho escenario, se marchó con su vehículo al polígono industrial situado en la Ctra. de Yecla, concretamente a la nave de la empresa Muebles J. Marín, donde dejó su vehículo y salió al volante de un camión de gran tonelaje unos 25.000 Kg salido de la localidad de Jumilla dirección Murcia.

El viernes 13 de agosto, sabemos que sobre las 06,40 horas llegó al chalet del Sr. Rodolfo donde posee una nave para el almacén de materiales propios de su actividad, de donde se le vio salir con un furgón de la propiedad de este. Al igual que hizo el lunes 16 de agosto, es decir, tras ir al chalet del Sr. Rodolfo, salió de las instalaciones conduciendo el mismo furgón para ir a Bullas donde realizó una carga sobre las 11,30 horas en la empresa DB Audio Producciones, S.L., empresa dedicada al alquiler de material audiovisual (sonido, iluminación y video), carga que una vez regresó a Jumilla descargó en el escenario de la Plaza de la Glorieta sobre las 13,00 horas y en el del IES Arzobispo Lozano poco después. Además de realizar trabajos de descarga de estructuras metálicas con una transpaleta.

En las actividades concretas que se ha podido determinar que usted viene realizado de manera reiterada se encuentran:

-Conducción de vehículos: turismo, furgoneta y camión de 25 toneladas, con desplazamientos superiores a los 150Km,

-Carga y descarga de material audiovisual y estructuras metálicas, Compra en supermercados, centros comerciales, farmacia, ..

-Visitas a bares y cafeterías.

-Gestiones bancarias, ITV de vehículo y sus repostajes,

-Atención de su padre. "

Frente a dicho Pliego de Cargos, presentó usted escrito de alegaciones en fecha 06 de septiembre de 2021, exponiendo cuanto a su derecho convenía.

Estudiadas dichas alegaciones, la Empresa se ve obligada a confirmar en todos sus extremos las manifestaciones relatadas en el Pliego de Cargos remitido, que se reproducen aquí a fin de informar debidamente la presente carta de despido.

La empresa no puede consentir que por parte de sus trabajadores se desarrollen este tipo de actuaciones, que resultan absolutamente contrarias a la buena fe.

Como usted sabe, forma parte de sus obligaciones laborales más básicas el cumplir con las obligaciones propias de su contrato de trabajo de acuerdo con el principio de buena fe, sin incurrir en conductas fraudulentas que supongan la pérdida de la confianza empresarial en usted depositada.

En concreto, y encontrándose usted en situación de Incapacidad Temporal por contingencia común, entra dentro de sus obligaciones como trabajador el velar por un pronto restablecimiento y no prolongar su situación de Incapacidad Temporal una vez que se encuentra usted en óptimas condiciones para trabajar,

No obstante ser usted perfectamente consciente de sus anteriores obligaciones, por formar las mismas parte del propio núcleo de su relación laboral, ha incurrido usted de manera reiterada en comportamientos como los descritos en la presente comunicación y que evidencian que se encuentra usted completamente restablecido y que sin embargo no se incorpora a su puesto de trabajo.

Lo anterior se ve especialmente agravado, puesto que las actividades que ha venido usted desarrollando resultan coincidentes en gran medida con las que usted lleva a cabo para esta Empresa, en concreto en lo relativo a la manipulación manual de cargas y a la conducción de vehículos de carga.

No obstante, a pesar de ser usted capaz de llevar a cabo dichas tareas, no solicitó, como debía haber hecho, su alta voluntaria, sino que continuó indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.

Igualmente, su comportamiento resulta incluso aún más grave, dado que llevaba usted a cobo las mencionadas tareas a cambio de una contraprestación económica de tercero, sin la correspondiente alta en seguridad social en esa empresa, beneficiándose así su la actitud fraudulenta tanto usted como su empleador.

Su comportamiento transgresor de la buena fe contractual supone un perjuicio organizativo claro y evidente para la Empresa, por cuanto la misma no ha podido contar con sus servicios durante el tiempo que usted ha permanecido indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.

Igualmente, su conducta supone también un perjuicio económico para le Empresa, en la medida en que la misma ha continuado pagando la correspondiente cuota empresarial a la Seguridad Social, en su cuantía legal y reglamentaria, al igual que le ha completado su retribución tal y como queda recogido en el Artículo 38, 2 de Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas: "El trabajador que causara baja por enfermedad percibirá de la empresa, desde la fecha de publicación del Convenio en el BORM, un complemento que se calculará sobre el salario base, plus de Convenio y antigüedad. Este complemento será, en caso de enfermedad, del veinte por ciento desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive, y del veinticinco por ciento a partir del vigésimo primero", durante el tiempo en su usted se ha encontrado indebidamente en situación de Incapacidad Temporal sin contar sin embargo con su debida contraprestación, al no prestar usted servicios para la Empresa.

Y, por último, y de forma especialmente importante, debemos señalar que su conducta supone un perjuicio claro y evidente para la Seguridad Social y la Muta Colaboradora, que no puede contar con el amparo o aquiescencia tácita de esta Empresa una vez conocidos los anteriores hechos, puesto que se encuentra usted disfrutando de unas prestaciones de manera indebida al venir prestando servicios por cuenta ajena al mismo tiempo que se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.

Por todo ello, su comportamiento es constitutivo de una transgresión clara del deber de buena fe, que comporta una pérdida absoluta de la confianza empresarial que había sido depositada en usted.

Así, de conformidad con lo expuesto, su comportamiento supone una FALTA LABORAL MUY GRAVE, sancionable en su grado máximo, de conformidad con el artículo 54 c) y d) del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Región de Murcia de aplicación en esta empresa, todo ello en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

Por tanto, y de acuerdo con lo previsto en el tercer punto del apartado c) del artículo 55 del citado convenio colectivo, así como en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores, la empresa le comunica su decisión de proceder a su despido disciplinario, que tendrá efectos con fecha del día 09 de septiembre de 2021.

Sin otro particular,

FDO. Luciano

DÉCIMO CUARTO .- Al trabajador y por encargo de la empresa se efectúa un seguimiento, del 9 de agosto a 1 de septiembre de 2021 (en realidad 6 días), por detective, que depone en juicio, y del que se acompaña en la documental aportada por la demandada informe emitido compuesto por 210 páginas, ratificado íntegramente por el citado profesional y que declara a las preguntas que se le formulan.

DÉCIMO QUINTO .- El trabajador hacia vida con total normalidad, vida cotidiana y gestiones varias (folios 5 a 26 del informe detective y testifical del mismo).

DÉCIMO SEXTO .- El 12 de agosto de 2021 además observa cómo se están realizando labores de montaje y preparación de escenario, gradas, sistema de sonido e iluminación y se acerca a hablar con los operarios que trabajan en ese momento en el escenario y que están montando el equipo de sonido (folios 27, 28, 29, 30 y testifical ya aludida).

DÉCIMO SÉPTIMO .- Después, llega a la zona de escenario un camión de caja cerrada (folio 31 informe detective y también testifical de este) y en el que va dentro el Sr. Rodolfo (testigo en juicio a propuesta del actor), y que regenta dos empresas, con otro operario, y el Sr. Celestino intercambia unas palabras con el Sr. Rodolfo y este se va y los otros es quedan y descargan. El Sr. Celestino se marcha y accede a una nave industrial ubicada en Polígono Industrial (folio 32 informe) y estaciona el Ford Focus que conduce y sale de la nave industrial al volante de un camión color blanco (folios 33 a 38 del citado informe y testifical detective) con serigrafía de la empresa Muebles J. Marín, para el camión y estaciona el Ford Focus en el interior de la nave industrial. A continuación, regresa al volante del camión y emprende marcha y para a repostar en una estación de servicio (folios 39 a 51 del mencionado informe y detective). Después reemprende la marcha y trascurridos unos kilómetros se le pierde la pista (folio 52). Mas tarde se localiza el vehículo (folio 53), que accede al IES Arzobispo Lozano donde está previsto que se monte un escenario.

DÉCIMO OCTAVO .- El viernes 13 de agosto de 2021 sale el trabajador con su vehículo y reposta (folios 53 y ss informe ratificado en todo momento por su autor) y se dirige a una finca del Sr. Rodolfo (folios 65 y ss) y sale un furgón blanco conducido muy probablemente por el Sr. Celestino y se le pierde la pista.

DÉCIMO NOVENO .- El 16 de agosto de 2021 (folio 69 y ss), el actor accede con su vehículo a la finca del Sr. Rodolfo y después el investigado sale al volante de un furgón (folios 75, 76, 77) y emprende marcha y llega a un inmueble sito en Bullas, en apariencia de almacén y entra marcha atrás. Se abren las puertas traseras del furgón y carga material en el mismo. Dichas señas se corresponden con la mercantil Db Audio Producciones S.L., empresa dedicada al alquiler de material audiovisual (sonido, iluminación y video) -folios 78, 79, informe y testifical detective-. Un representante de la empresa comparece en juicio como testigo a propuesta del demandante. Sale el furgón y reemprende la marcha y reposta (folios 80 a 85 informe detective). Después llega a la plaza de la Glorieta en Jumilla (folio 86 a 93 y testifical detective) y se adentra en ella con el furgón marcha atrás, se apea, abre las puertas traseras y se adentra en él. Se acercan dos personas y ayudan al Sr. Celestino a descargar dos baúles/cajas de transporte de equipos de sonido. Tras ello, el despedido cierra las puertas del furgón, se sube en el mismo y se va de ese lugar con otra de las personas ya referidas. A continuación (folio 94 y ss y testifical tantas veces referida) acceden con el furgón al IES Arzobispo Lozano y descargan dos baúles de transporte de equipos de sonido de grandes dimensiones. Después salen del centro educativo, para en la Plaza de la Glorieta para que se baje el compañero y sigue la marcha hasta la finca del Sr. Rodolfo donde recoge su coche y se va. Después estaciona en el IES y se apea (folios 103 a 108) y le realiza indicaciones a un hombre que había llegado conduciendo un camión y que está descargando estructuras metálicas con una transpaleta. Después sale del IES y se dirige a su coche y reanuda la marcha y estaciona en su parking (folio 109) y finalmente se dirige a su domicilio tras alguna interrupción tal como consta en ese folio.

VIGÉSIMO .- El 17 de agosto va también al IES (folios 114 a 126 informe detective), sale y abre y cierra un mercedes que está a nombre de Ingeniería y Acústica Para el Espectáculo S.L., cuyo Administrador es el Sr. Rodolfo (folio 127). Más tarde coge un furgón blanco (folios 130 y ss) y lo estaciona delante de Muebles Guapi, tienda de muebles ubicada en Polígono Sectorizado Indus. Nor, 30520 Jumilla, Murcia (folios 133 a 140 informe detective). Luego llegan dos mercedes clase E y se estacionan al lado del furgón (folios 140 a 142) y desciende del furgón Celestino y se junta con dos hombres, uno de ellos, el Sr. Rodolfo, y entran en la tienda (folios 143 y 144). Después el Sr. Celestino sale de la tienda y al poco vuelve a entrar y sale de nuevo, se sube al furgón, conduciendo al camino entre Guapi Muebles y Muebles J. Marín (folios 145 a 147 y 150, 151 y 154 y ss).

VIGÉSIMO PRIMERO .- El miércoles 18 de agosto el Sr. Celestino sale como de costumbre muy tempano (sobre las 6 de la mañana) -folio 165- y accede al edificio sito en Plaza Adolfo Suárez González 2 de Jumilla (donde asiste a su padre), sale minutos más tarde hacía su domicilio y sobre las 8 se dirige al parking privado, sale y tira unas bolsas en un contenedor próximo y regresa al parking (folio 167). Después (folios 168 a 176) se sube a un mercedes GLA de color blanco con matricula .... CRH y con una mujer en el asiento del copiloto inician la marcha y estacionan en Murcia, C/Antonio Rocamora, y se dirigen a pie a Ibermutuamur. Posteriormente, y tras un tiempo salen de esa entidad y se dirigen hacia el vehículo y emprenden la marcha. A las 10 estacionan en el parking del centro comercial Nueva Condomina donde toman algo en una cafetería (folio 177). Después salen de las instalaciones (folio 178) y cogen su vehículo y al llegar a Jumilla estacionan en supermercado Aldi (folios 179 a 181). A las 11:26 salen del supermercado portando bolsas con compras, suben al vehículo y retoman la marcha (folio 182). Más tarde meten el vehiculo en el parking y caminan hacia su domicilio particular (folio 183). Después vuelven a salir y se dirigen hacia el parking y salen con el Ford Focus blanco (folio 184) y estacionan frente a un pequeño almacén (folios 185 y 186). Regresan al vehículo, se incorporan a la circulación y estaciona frente a un comercio de embutidos (folio 187), se apea solo la mujer, que después regresa y continúan la marcha. Después estacionan en C/ Fernando III el Santo en Jumilla, se apea el Sr. Celestino y se dirige a un BBVA (folio 188 y testifical) para después retomar la marcha, aparca en su parking y camina hacía su domicilio (folios 189 a 193).

VIGÉSIMO SEGUNDO .- El 20 de agosto de 2021 el trabajador sale a primera hora de su domicilio (folios 194, 195 y 196) y se dirige al domicilio en Plaza Adolfo Suárez González del que sale y regresa a su domicilio particular. Mas tarde con el Ford Focus se dirige a la ITV Jumilla (folios 197, 198 y 199). Con posterioridad regresa a su domicilio y vuelve a salir con una mujer y se dirigen a un bar y después a otra cafetería (folios 200 a 205). Después se dirige otra vez a su parking, sale y regresa a su casa (folios 206 a 209).

VIGÉSIMO TERCERO .- En fecha 17 de septiembre de 2021 la parte actora presentó papeleta de conciliación contra la empresa por Despido e intentó la misma que se celebró con el resultado de Intentado Sin Efecto el 20 de octubre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO .- Con arreglo al artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 1 y 2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -L.R.J.S-, corresponde al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de la pretensión contenida en la demanda planteada por tratarse de un conflicto individual (entre trabajador y empresa), surgido en la rama social del Derecho al accionar en impugnación del cese por la empresa con vulneración de derechos fundamentales. Y asimismo los artículos 6 y 10.1 de la L.R.J.S atribuyen la competencia objetiva, funcional y territorial para el conocimiento y decisión de la presente litis a este Juzgado de lo Social. Asimismo, y dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes comparecientes, interrogatorio y testifical, pruebas que han sido recogidas en el relato fáctico conforme a reglas de sana e imparcial crítica.

SEGUNDO .- La parte demandante, interesa la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales o, en su caso, la improcedencia. Reclama por despido, principalmente, interesando la nulidad del mismo por vulneración de derechos fundamentales y en concreto los relativos a la garantía de indemnidad, pues dice, por haber presentado papeleta de conciliación previamente al despido. La empresa demandada, considera que lo que se ha producido es un cese por causas disciplinarias plenamente justificadas y que la papeleta de conciliación referida en ningún caso ha tenido conocimiento de la misma, lo que no se acredita en modo alguno por el actor.

Antes de continuar procede aclarar lo siguiente: El trabajador interpone demanda que denomina de despido nulo con vulneración de derechos fundamentales e indemnización adicional de daños y perjuicios y subsidiariamente improcedente, pues así reza en el encabezamiento de dicho escrito de demanda y el suplico de la demanda (todo ello ratificado en juicio y sin aclaración alguna) el encabezamiento indicado pidiendo que se declare la nulidad del despido con violación de derechos fundamentales con condena a la empresa al pago de una indemnización de 90.000 euros, la readmisión y pago de salarios de tramitación, subsidiariamente improcedencia con las consecuencias inherentes, así como a tenor del art. 66.3 de la LRJS el pago de las costas del proceso, incluidos honorarios por importe de 600 euros.

Y se realiza esa precisión ab initio por cuanto en la demanda se hace referencia a diversas deudas salariales e incumplimientos empresariales en el pago de salario/prestaciones de incapacidad temporal, que por otra parte estaría saldado, pues no hay reclamación en ese sentido, así como el trato dado al Sr. Celestino por los responsables de la empresa a través de la esposa del trabajador y esto se anuda a referencia a extinción del contrato de trabajo ex art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, instándose la extinción del contrato y se habla de otra indemnización adicional de 40.000 euros y por lo que se habría puesto papeleta de conciliación el 2 de julio o el 5, y de la que no se acredita que haya tenido conocimiento la empresa y tampoco a esa papeleta consta que en su caso se haya continuado con demanda ante el Juzgado de lo Social.

Por tanto, tal como se indica en la demanda, encabezamiento, como suplico, la demanda es como reacción al despido disciplinario de que fue objeto el trabajador, que es lo que por otra parte en lo que se centra el juicio.

TERCERO .- Por lo que procede analizar, si nos encontramos ante un despido nulo, improcedente o procedente y en el primer caso con vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, procede valorar si ante los hechos sucedidos nos encontramos o no ante la nulidad del despido por vulneración del derecho a la garantía de indemnidad.

Conforme a reiterada doctrina cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, aportando para ello indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor del alegato incumbe al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido ( SSTC 38/1981, 55/1983, 104/1987, 114/1989, 135/1990, 21/1992 y 7/1993). No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión de un derecho fundamental, sino que acredite la existencia de hechos motivadores de la decisión extintiva ( SSTC 266/1993, 140/1999) y de lo manifestado por la parte actora no se deducen los indicios exigidos por las referencias que hacen los arts. 96 y 177 y siguientes de la LRJS, en cuanto a vulneración de derechos fundamentales, como también ha considerado el Ministerio Fiscal, pues aquí no se acredita la interposición de la papeleta de conciliación a la que se refiere el trabajador de 2 de julio de 2021 y en el sentido de que le llegara a la empresa y de la que en su caso no se ha seguido demanda y si en cambio una serie de hechos que constituyen incumplimientos graves y culpables por parte del trabajador y que desde luego van a determinar la procedencia del despido. Por lo que hay que descartar todo atisbo en este caso, de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, pues la garantía de indemnidad como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española, consiste en que del ejercicio de la acción judicial no puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que la protagoniza. En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos; entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 14/1993, 54/1995 y 140/1999 y 16/2006 y STS de 24-10-2008.

Pero en este supuesto no consta que esta actuación previa del trabajador llegara a la empresa antes del despido, pero aunque así hubiera sido, el trabajador ha cometido hechos muy graves merecedores del despido y totalmente ajenos a denuncia de incumplimientos empresariales. Con lo cual, la actuación empresarial es independiente, de todo ánimo de represalia contra el trabajador, por lo que el despido en ningún caso puede considerarse como nulo por vulneración de derechos fundamentales y en ese mismo sentido informa el Ministerio Fiscal como ya se ha dicho en cuanto a no vulneración de derechos fundamentales.

Ahora bien, si es reprobable el trato dado al Sr. Celestino por parte de los representantes empresariales cuando la esposa del Sr. Celestino llevó el parte de confirmación de la incapacidad temporal de su marido el día 30 de junio de 2021 y la esposa del Sr. Celestino entabla conversación con Luciano y Marcos (doc. 25 dte que reproduce grabación) y éstos recriminan "que no sube a dar la cara, que no tiene cojones a subir y dar la cara, porque la ha cagao y si subiera y hablara con Luciano no habría ningún problema, lo que ratifica Marcos y que tenía la enfermedad de los gandules y que el otro día le vieron unas fotografías con el macuto de la furgoneta de Rodolfo y que el viernes en el coche de Rodolfo terminó hasta los huevos de trabajar y el otro día trabajando en Valencia y termina Marcos diciendo que lo que está haciendo es de ser un hijo de puta, así de claro", pero como ya se ha referido no estamos ante extinción del contrato del art. 50 ET, sino de una acción de despido contra el disciplinario de que ha sido objeto el demandante por parte de la empresa.

CUARTO .- En relación al despido en sí, es evidente que se han corroborado ampliamente los hechos relatados en la carta de despido. El trabajador, se reconoce en las fotografías aportadas sin ningún género de dudas y aunque niega el relato de los hechos concretos de la carta de despido, lo cierto es que lo que se ve en las fotos se corresponde plenamente con el relato que se hace en el informe de detective privado y ratificado a presencia judicial por su autor.

Todo esto en el contexto de una baja médica en la que se encontraba el trabajador desde el 17 de marzo de 2021 por enfermedad común y con diagnóstico por depresión. Proceso considerado largo y que ha llegado hasta febrero de 2022.

Pues bien, el 25 de marzo de 2021 se emite informe por psiquiatra en el que se recoge entre otras cosas, "desbordado ante estrés laboral", así como que el médico de atención primaria ha pautado tratamiento con escitalopram 10 mg 1-0-0 y stilnox 10 mg 0-0-1, a la espera de que sea efectivo en las próximas semanas y a lo que constan como añadido orfidal 1 mg si precisa en informe del mismo psiquiatra de 12 de abril de 2021.

En informe de Médico-Psiquiatra de 10 de mayo de 2021 se establece un juicio clínico de Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que posteriormente ha derivado a un Trastorno depresivo moderado y se le incrementa el tratamiento: escitalopram 10 mg 2-0-0; stilnox 10 mg 0-0-1, y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día.

A 18 de junio de 2021 informe Dr. Gaspar (el psiquiatra también del informe anterior), en el que se le pone el siguiente tratamiento: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 37,5 mg 0-1-0, en una semana 0-2-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día. A 21 de junio de 2021 mismo profesional prescribe, escitalopram 20 mg 0-1-0; venlafaxina 37,5 mg 1-0-0, en una semana 2-0-0; noctamid 2 mg 0-0-1 y orfidal 1 mg hasta tres comprimidos si precisa al día y concluye dicho informe que es preciso dar tiempo a que la medicación haga su efecto y debe permanecer en baja médica. A 1 de julio de 2021 se reitera por el mismo facultativo tratamiento escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 75 mg retard 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal 1 mg sp, así como que debe permanecer en baja laboral.

Y el anterior al despido y a los hechos corroborados por el detective -28 de julio de 2021- informe Dr. Gaspar. Tratamiento actual: escitalopram 20 mg 1-0-0; venlafaxina 150 mg 0-1-0; noctamid 2 mg 0-0-0-1 y orfidal cp 1-1-1 (tratamiento que se recoge como habitual a 4 de septiembre de 2021).

QUINTO .- Es decir, se incrementan las dosis correspondientes, tratándose de fármacos muy fuertes y en las máximas dosis y más con la suma de todos ellos y para cuadros de afecciones psíquicas muy graves. La medicación recetada al actor por su afección psíquica (lo último a 28 de julio de 2021 como se ha dicho) y ya referida, como el Escitalopram 20 mg.: Es un fármaco antidepresivo perteneciente al grupo de los inhibidores de la recaptación de serotonina (ISRS). Se utiliza para el tratamiento de la depresión y la ansiedad. La dosis habitual es 10 mg diarios, pero puede oscilar entre 5 y 20 mg: Depresión mayor, ansiedad generalizada, trastorno del pánico, trastorno obsesivo compulsivo... realidades psicológicas comunes, pero devastadoras para quien las sufren y produce entre muchos efectos secundarios fatiga y somnolencia y esto sumado con Venlafaxina 150 mg (también el más fuerte); Noctamid 2 mg y orfidal (3 al día).

SEXTO .- La empresa demandada, procede al despido del trabajador en fecha 7 de septiembre de 2021 y con efectos de 9 de septiembre de 2021, mediante carta de despido disciplinario y despido que se va a considerar como procedente, pues el Sr. Celestino ha incurrido en hechos constitutivos de una infracción laboral muy grave de transgresión de la buena fe contractual, al haber realizado de manera continuada y constante actividades de carácter laboral, encontrándose en situación de Incapacidad Temporal desde 17 de marzo de 2021, en que inició periodo de Incapacidad Temporal por depresión.

Los partes de confirmación que periódicamente ha emitido el médico de cabecera han sido entregados a la empresa no de forma presencial por el trabajador, si no que los ha hecho llegar a través de su esposa, la cual siempre ha manifestado que se encontraba sin querer comer y en el sofá de su casa, sin querer salir a la calle, el último fue hecho llegar a través de una fotografía por whatsapp.

No obstante, lo anterior, ha quedado acreditado que en periodo de tiempo en el que se ha encontrado en situación de Incapacidad Temporal, ha realizado trabajos por cuenta ajena de conductor de vehículos incluso de destacado tonelaje, para otra empresa, actividad, que precisa de una concentración y óptimo estado de salud mental y que son absolutamente incompatibles con la situación y con las dolencias que padecería, además de carga y descarga de materiales y otros enseres.

Dicha tarea resulta, en parte, coincidente: conducción de vehículo-camión/furgoneta, carga y descarga de materiales y otros enseres, con las que prestaba servicios para la empresa del Sr. Rodolfo, lo que hace aún más grave la conducta referida, ya que evidencia que se encuentra en plena capacidad para prestar servicios manteniéndose indebidamente en situación de Incapacidad Temporal.

Ha quedado acreditado que de forma habitual el Sr. Celestino sale de su casa a primera hora de la mañana (entre las 06,00h y las 06,30 horas) para acudir a la casa de su padre, a realizar labores de atención y cuidado. Que de forma continuada conduce su vehículo turismo, cosa que una persona en tratamiento médico por el diagnóstico de la situación de Incapacidad Temporal le impedirían. Que se encarga de realizar gestiones bancarias, compra en supermercados y centros comerciales, farmacia, reposta combustible a los vehículos que conduce, frecuenta cafeterías y bares, por lo que no son ciertas las declaraciones de la esposa del actor que ha venido realizando de "que pasa los días en sofá sin querer salir a la calle y sin querer comer",

En concreto, el jueves 12 de agosto pudo constatarse de que se personó en el jardín de la Glorieta de Jumilla, donde se estaban realizando trabajos en el escenario instalado, donde tras mantener una conversación con el Sr, Rodolfo, encargado del montaje del sistema de sonido en dicho escenario, se marchó con su vehículo al polígono industrial situado en la Ctra. de Yecla, concretamente a la nave de la empresa Muebles J. Marín, donde dejó su vehículo y salió al volante de un camión de la localidad de Jumilla dirección Murcia.

El viernes 13 de agosto, sobre las 06,40 horas llegó al chalet del Sr. Rodolfo donde posee una nave para el almacén de materiales propios de su actividad, de donde se le vio salir con un furgón de la propiedad de éste. Al igual que hizo el lunes 16 de agosto, es decir, tras ir al chalet del Sr. Rodolfo, salió de las instalaciones conduciendo el mismo furgón para ir a Bullas donde realizó una carga sobre las 11,30 horas en la empresa DB Audio Producciones, S.L., empresa dedicada al alquiler de material audiovisual (sonido, iluminación y video), carga que una vez regresó a Jumilla descargó en el escenario de la Plaza de la Glorieta sobre las 13,00 horas y en el del IES Arzobispo Lozano poco después. Además de realizar trabajos de descarga de estructuras metálicas con una transpaleta. También viaje a Murcia y vuelta conduciendo y lo demás acreditado en el relato fáctico.

En las actividades concretas referidas viene, realizado de manera reiterada: Conducción de vehículos: turismos, furgoneta y camión, con desplazamientos superiores a los 150Km. Carga y descarga de material audiovisual y estructuras metálicas. Compra en supermercados, centros comerciales, farmacia, ... Visitas a bares y cafeterías. Gestiones bancarias, ITV de vehículo y sus repostajes. Atención de su padre.

SÉPTIMO .- Ese tipo de actuaciones, resultan absolutamente contrarias a la buena

fe, forma parte de las obligaciones laborales más básicas el cumplir con las obligaciones propias del contrato de trabajo de acuerdo con el principio de buena fe, sin incurrir en conductas fraudulentas que supongan la pérdida de la confianza empresarial en el trabajador depositada, pues encontrándose el mismo en situación de incapacidad temporal por contingencia común, entra dentro de sus obligaciones como trabajador el velar por un pronto restablecimiento y no prolongar su situación de Incapacidad Temporal una vez que se encuentra en óptimas condiciones para trabajar como se viene demostrando con la prueba practicada.

Lo anterior incluso se ve agravado, puesto que las actividades que ha venido desarrollando resultan coincidentes en gran medida con las que llevaba a cabo para la empresa, en concreto en lo relativo a la manipulación manual de cargas y a la conducción de vehículos de carga. No obstante, a pesar de ser capaz de llevar a cabo dichas tareas, no solicitó, como debía haber hecho, su alta voluntaria, sino que continuó indebidamente en situación de incapacidad temporal.

Igualmente, el comportamiento del trabajador resulta incluso aún más grave, dado que llevaba a cabo las mencionadas tareas a cambio sin duda de una contraprestación económica de tercero, sin la correspondiente alta en seguridad social en esa empresa, beneficiándose así su actitud fraudulenta tanto el Sr. Celestino como la empresa del Sr. Rodolfo.

El comportamiento transgresor de la buena fe contractual supone un perjuicio organizativo claro y evidente para la empresa, por cuanto la misma no ha podido contar con los servicios durante el tiempo que el actor ha permanecido indebidamente en situación de incapacidad temporal. Igualmente, dicha conducta ha supuesto también un perjuicio económico para le empresa, en la medida en que la misma ha continuado pagando la correspondiente cuota empresarial a la Seguridad Social, en su cuantía legal y reglamentaria, al igual que le ha completado su retribución al trabajador tal y como queda recogido en el artículo 38 de Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas: "El trabajador que causara baja por enfermedad percibirá de la empresa, desde la fecha de publicación del Convenio en el BORM, un complemento que se calculará sobre el salario base, plus de convenio y antigüedad. Este complemento será, en caso de enfermedad, del veinte por ciento desde el octavo al vigésimo día, ambos inclusive, y del veinticinco por ciento a partir del vigésimo primero", durante el tiempo el Sr Celestino se ha encontrado indebidamente en situación de Incapacidad Temporal sin contar sin embargo con la debida contraprestación, al no prestar servicios para la empresa y todo ello además supone un perjuicio claro y evidente para la Seguridad Social y la Mutua Colaboradora, que no puede contar con el amparo o aquiescencia tácita de la empresa una vez conocidos los anteriores hechos, puesto que se encuentra disfrutando de unas prestaciones de manera indebida al venir prestando servicios por cuenta ajena al mismo tiempo que se encuentra en situación de incapacidad temporal.

Pero, es más, es que, si el trabajador se tomaba la medicación prescrita, porque tenía la enfermedad diagnosticada, el que saliera a la circulación era un peligro para él, su acompañante y seguridad viaria, y si no se la tomaba, o lastraba su recuperación, o sencillamente no tenía esa enfermedad al menos con la necesidad de la prescripción pautada. Pero es más, resulta curioso, que pese a los efectos muy adversos de la medicación respecto a la conducción de vehículos y otros (somnolencia, fatiga...), consta informe medico de 8 de septiembre de 2021 en el que se indica que no tiene restricción alguna de coger coche ni actividades habituales e informes del mismo psiquiatra desde mayo de 2021 en adelante, que solo refieren insistentemente conflicto laboral y que no reanude su actividad laboral, y en cambio nada dicen sobre restricciones para conducir vehículos y otros elementos mecanizados...

El comportamiento del actor sin duda es constitutivo de una transgresión clara del deber de buena fe, que comporta una pérdida absoluta de la confianza empresarial que había sido depositada en él y su comportamiento supone una FALTA LABORAL MUY GRAVE, sancionable en su grado máximo, de conformidad con el artículo 54 c) y d) del Convenio Colectivo del sector de Industrias Siderometalúrgicas de la Región de Murcia de aplicación en esta empresa, y ello en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores.

OCTAVO .- Pues, lo ocurrido y de lo que es protagonista el actor, y al margen de todo atisbo de vulneración de derechos fundamentales, está incardinado en el art. 54. 2 d) del Estatuto de los Trabajadores que hace referencia como causa de despido a "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", así como el precepto convencional referido en la propia carta de despido.

La transgresión de la buena fe constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución del contrato de trabajo - arts. 5 a) del ET y 20.1 del ET- y el abuso de confianza constituye una modalidad cualificada de aquélla, consistente en el uso desviado de las facultades conferidas con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1987 y de 26 de febrero de 1991).

La buena fe es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual y pudiendo definirse la buena fe en sentido objetivo como un modelo de tipicidad de conducta exigible, o un principio general del derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de derechos subjetivos ( arts. 7.1 y 1258 del Código Civil) y que se traduce en exigencias de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( SSTS de 21-1-1986, 22-5-1986 y 26-1-1987).

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida ( SSTS de 9-12-1986 y 8-2-1991), de igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET, las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable ( STS de 30-4-1991). En materia de pérdida de confianza no se debe establecer graduación alguna ( STS de 29-11-1985 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 21-2-2002).

Y en relación directa con la conducta del trabajador acreditada en los autos y sobre trabajos en incapacidad temporal, se trae a colación STSJ Baleares de 6 de octubre de 2011, que viene a decir los siguiente: "Durante la IT el trabajador se ve exonerado de su obligación de trabajar, pero se mantienen el resto de sus deberes, en particular y en lo que aquí atañe, el de fidelidad, cuya vulneración justifica el despido ( STS 24-5-84 (RJ 1984/3076), y, concretamente, si el trabajador está impedido para consumar la prestación laboral a que contractualmente viene obligado tiene vedado cualquier otro tipo de quehacer, sea en interés ajeno o propio, sobre todo si se tiene en cuenta que su forzada inactividad le es compensada económicamente por la empresa y por la Seguridad Social, a las que perjudica, incurriendo así en la causa de transgresión de la buena fe en el desarrollo del contrato constitutiva del incumplimiento contractual grave y culpable del trabajador que justifica su extinción por decisión del empresario mediante despido - Sentencias de 10 de mayo de 1983 ( RJ 1983/2365), 18 de septiembre de 2986 ( RJ 1986/4995), 3 febrero 1987 ( RJ 1987/769, 23 de julio de 1990 (RJ 1990/6455 ) y 18 de diciembre de 1990 (RJ 1990/9805)". En esa línea tratan la cuestión SSTSJ Murcia 15-03-22; 18-10-22; 22-11-22 y 13-12-22.

NOVEVO .- En definitiva, la conducta puesta de manifiesto por parte del demandante es motivo de despido procedente al haber quedado probado ampliamente lo imputado en la carta de despido y en las circunstancias aducidas y acreditadas. En consecuencia, procede convalidar el acto de despido llevado a cabo por la empresa demandada sin derecho a indemnización y salarios de trámite en su caso por parte del trabajador ( arts. 55 del Estatuto de los Trabajadores y art. 109 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) y sin que proceda apreciar temeridad en el actor por el ejercicio de la acción de despido frente a la carta de despido que le fue notificada y obviamente tampoco procede imposición de costas a la empresa al no darse el tipo alegado del art. 66.3 de la LRJS ante la desestimación de la demanda.

DÉCIMO .- En virtud de lo establecido en el art. 191.1 y 3 a) de la L.R.J.S -Ley 36/2011 de 10 de octubre- contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación en razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando la demanda formulada en materia de DESPIDO por D. Celestino frente a la Empresa ESTRUCTURAS METÁLICAS HERMA NOS LÓPEZ S. L. U., debo declarar y declaro la PROCEDENCIA del DESPIDO llevado a cabo, convalidando el acto extintivo con absolución de la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y de formularse recurso de suplicación deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación correspondiente, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de la Región de Murcia y señalándose un domicilio en la sede de dicho TSJ y con las demás formalidades que exige la ley rituaria aplicable.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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